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CSJ - SP13771(12-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13771(12-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Radicado 13.771 Casación QL ER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS 9?.ppú6(ica de Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No1108

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto y sustentado por la defensora de ÓLMER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo de 1997, que ratificó la sanción que se le impusiera en primera instancia de 20 años y 10 meses de prisión, así como de 10 de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de homicidio agravado. HECHOS En la madrugada del 19 de febrero de 1996, después de 1 Radicado 13.771 Casación OLME DE JESÚS VILLEGAS RAMOS abandonar la cantina en la que se encontraban ingiriendo licor desde la tarde anterior, ÓLMER DE .JESÚS VILLEGAS RAMOS y un menor que lo acompañaba lesionaron con arma blanca a LUIS FERNANDO LÓPEZ ACEVEDO y luego lo arrojaron al río Los Chancos, en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, donde fue encontrado sin vida horas después. ACTUACIÓN PROCESAL Después de escucharlo en indagatoria, un fiscal seccional de

Cartago aseguró con detención preventiva a ÓLMER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS y posteriormente, el 11 de junio de 1996, lo acusó por el delito de homicidio agravado, resolución que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Buga el 26 de julio del mismo año. Celebrada la audiencia pública, el 4 de abril de 1997 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago lo condenó por ese ilícito a las penas ya señaladas, sentencia que, apelada por su defensora, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo siguiente. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, la apoderada del acusado censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, pues el señor VILLEGAS RAMOS no estuvo asistido por abogado cuando rindió versión ante el comandante de policía de Ansermanuevo; se le amplió indagatoria y el mismo día se resolvió situación jurídica, sin permitir que se presentaran alegatos a su 2 Radicado 13.771 Casación OLMER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS favor; durante la instrucción la defensa técnica fue sólo nominal, porque se limitó a firmar las notificaciones y las actas de indagatoria pero no solicitó pruebas, ni las controvirtió, ni impugnó decisiones, ni sustentó los recursos interpuestos por el procesado; y tampoco se le notificó a la defensora en el juicio el auto del 24 de septiembre de 1996, que negaba decretar la nulidad de lo actuado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado, después de señalar que en la demanda se entremezclan en el mismo cargo infracciones al debido proceso y al derecho de defensa, lo que da lugar a insalvables contradicciones porque las irregularidades denunciadas no tienen proyección simultánea respecto de ambas garantías, afirma que no es por la vía de la causal tercera de casación, sino de la primera, que debe reprocharse la ausencia de defensor en la versión recibida por la policía judicial, pues ésta no constituye un presupuesto procesal. Considera que no hubo falta de defensa técnica, ya que el procesado siempre contó con la asistencia de apoderado, quien estuvo presente en la indagatoria y recibió notificación de las diversas decisiones que se adoptaron en su contra. Además, la actora no demostró cómo se concretó el vicio, esto es, cuáles fueron las actuaciones que no realizó el defensor y que hubieran favorecido la situación del procesado. Agrega que en la etapa de la causa se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, cuya actividad no se limitó a esa petición sino que también reclamó la nulidad de la actuación. El cargo, concluye, se debe desestimar. CONSIDERACIONES Aunque al final del cargo la demandante propuso de manera 3 adicado 13.771 Casación ÓLME DE JESÚS VILLEGAS RAMOS simultánea violación del debido proceso y del derecho de defensa, del texto del escrito se deduce con claridad que todos los motivos de nulidad que adujo bien pueden estar referidos a la segunda de las garantías mencionadas, tal como lo expresó al indicar la causal

invocada. Así, no existen dificultades para que las censuras, por este aspecto, puedan ser estudiadas. La acusación, sin embargo, no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:

1. La primera irregularidad, que sustentó en la falta de asistencia letrada durante la versión que VILLEGAS RAMOS rindió ante el comandante de la Estación Ansermanuevo, no da lugar a la nulidad del proceso sino a la inexistencia de la prueba, lo que la hace inapreciable, porque desconoce frontalmente la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de 1991, según la cual "quienes cumplen funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. La versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor", mandato que se conservó en el artículo 324 del nuevo estatuto únicamente para el evento en que la versión fuera recogida por el Fiscal General de la Nación o su delegado, eliminando toda posibilidad de.que la policía judicial, al menos por iniciativa propia, pueda interrogar al capturado o imputado.

No se trataría, entonces, de un error in procedendo que condujera a la nulidad del proceso, porque la versión del imputado no hace parte de la estructura del rito, sino de un defecto in iudicando que debería ser cuestionado al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, desde la perspectiva del error de derecho por falso juicio de legalidad. 4 ' Radicado 13.771 Casación

OLMER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS

2. Olvidó la actora, en la proposición de las demás hipotéticas anomalías, que no basta enunciarlas sino que es preciso "demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento", como lo disponía el numeral 20. del artículo 308 del anterior estatuto procesal y lo exige idéntico numeral del artículo 310 del código actual. Por esta razón, la libelista se abstuvo de indicar cuáles argumentos esenciales para los intereses del procesado no pudo exponer el defensor antes de que se resolviera la situación jurídica o qué pruebas fundamentales debió solicitar o controvertir o por qué razón la interposición de recursos hubiera sido indudablemente saludable para el acusado o cómo incidió en la confirmación de las decisiones la falta de sustentación que, según su criterio, debió hacer la defensa de las impugnaciones formuladas directamente por VILLEGAS RAMOS.

3. Y aunque la ley procesal no establecía antes, como tampoco lo hace ahora, que al defensor se le deba notificar personalmente el auto que niega declarar la nulidad del proceso, y por lo tanto no hace obligatoria la comunicación a que se refieren los artículos 190 del Decreto 2.700 de 1991 y 179 de la Ley 599 de 2000 según ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala', nada dijo la demandante sobre la incidencia de tal omisión en el ejercicio del derecho de defensa ni explicó de qué manera esa decisión se hubiese modificado de haberse enterado oportunamente de ella o, inclusive, si por tal virtud hubiera tenido ocasión de recurrirla.

4. Finalmente, sin tener en cuenta la naturaleza rogada del recurso, que le imponía la carga de solicitarle a la Corte de manera precisa el pronunciamiento que habría de hacer en caso de acoger alguna de las censuras, nada dijo la actora sobre la decisión que 1 Cfr., por ejemplo, sentencias del 14 de marzo de 2001, radicado 10.222, M.P. Édgar Lombana Trujillo y del 30 de mayo de 2002, radicado 15.173, M.P. Fernando Enrique

Arboleda RipolI. 5 % Radicado 13.771 Casación OLMER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS debía adoptar la Sala ni sobre el estado en que, decretada la nulidad, debería quedar el proceso, omisión que en ningún caso puede suplir la Corporación en virtud del principio de limitación que rige la casación. No obstante lo anterior, importa tener en cuenta que de la revisión del expediente se desprende que lo fundamental de la queja de la profesional -la violación del derecho de defensano encuentra eco. En efecto, el estudio total, global del proceso, permite afirmar que el señor VILLEGAS RAMOS fue respetado en su derecho. Basta tener en cuenta que estuvo asistido por tres abogados titulados, aparte del último, la dama que presenta la demanda de casación. Aquellos tres profesionales estuvieron atentos a toda la actuación, pues fueron notificados personalmente de aquello que iba sucediendo. Otra cosa es que, de acuerdo con sus conocimientos, hubieran optado, por ejemplo, por no hacer solicitudes de pruebas o no interponer recursos, decisión técnica o

de experto en derecho que no puede desconocer la fiscalía para, vgr., exigir comportamiento necesariamente activo a un defensor. La apoderada finalmente designada, a su modo, se decidió por otra manera de actuar: pedir nulidades, pedir pruebas e impugnar providencias. Así concibió ella su estrategia, que la ha llevado hasta la casación. Son diversas maneras de examinar los asuntos penales y de ubicarse frente a ellos. Pero esa diversidad de posturas no le permite a una persona que ha adoptado una, decir que la de la otra u otras estén tan equivocadas, al punto de constituir violación del derecho de defensa. En indagatoria, el procesado estuvo asistido de una abogado titulado; en ampliación de esa diligencia, le fue designado otro, porque el primero no había podido ser localizado por la fiscalía seguramente porque la diligencia se desarrolló en un día festivo, 6 Radicado 13.771 Casación OLMER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS como lo hizo constar expresamente el instructor; resuelta la situación jurídica, se notificó personalmente al imputado y a su defensor, lo mismo que el auto de cierre de la investigación; en un momento dado, el procesado quiso le ratificaran el defensor que lo venía acompañando de oficio. Sin embargo, la fiscalía no pudo hacerlo porque ese profesional acababa de ser designado servidor público, razón por la cual le nombró otro abogado titulado; necesaria otra ampliación de injurada, VILLEGAS RAMOS fue acompañado por su apoderado y, luego, calificado el sumario, los dos, procesado y defensor, fueron notificados personalmente, y el

primero apeló el enjuiciamiento, que resultó ratificado. Y surgió a poco la presencia de la actual señora defensora. Como se nota con facilidad, dentro de este proceso hubo defensa técnica, al estilo de los cuatro profesionales del derecho que atendieron al señor VILLEGAS RAMOS; hubo despliegue de defensa material pues el procesado, también comunicado de todo cuanto iba sucediendo, solicitó copias de las fojas judiciales e interpuso recursos; y la fiscalía cumplió su deber pues siempre estuvo alerta para evitar la caída en indefensión del procesado. El cargo, en consecuencia, no prospera. Del principio de favorabilidad. En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 70• del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 7 \"Radicado 13.771 Casación OLMER DE JESÚS VILLEGAS RAMOS En mérito de Jo expuesto la Corte Suprema de Jus de Casación PenaJ, administrando Justicia en nombre de Ja República y por autoridad de Ja Ley, RESUELVE No casar Ja sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN

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