CSJ - SP13783(21-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13783(21-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
R'púica de Colombia Radicación 1'3'?83. Casación.
WILLIAM A. TULENA TULENA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 095 Bogotá D. C., agosto veintiuno (21) de¡ dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA, contra la sentencia de¡ 15 de abril de 1997 por cuyo medio el Tribunal Nacional revocó la absolución dictada a favor de dicho procesado por un Juzgado Regional de Medellín y, en su lugar lo condenó a la pena de prisión por el término de cincuenta y cinco (55) años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados en su condición de determinador del homicidio cometido contra los indígenas Héctor Aquiles Malo Vergara, Porfirio Ayala Suárez, Luis Arturo Lucas Polo y Cesar José Meza Gutiérrez. Repblico de Colombia 2 Radicación 13.783. Casación.
WILLIAM A. TULENA TULENA
Corte Suprema de Justicia HECHOS El fallo impugnado relata los acontecimientos que fueron objeto de su decisión, en estos términos: «Cuenta el expediente que el 24 de marzo de 1994, hacia la media noche, cuando el Cacique del Cabildo Mayor del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento
(Córdoba), Héctor Aquiles Malo Vergara se desplazaba en el vehículo Chevrolet Luv, en compañía de Luis Arturo Lucas Polo —líder aborigen-, Porfirio Ayala Suárez —Secretario de la ONIC-, y Cesar José Meza Gutiérrez conductor del automotor, fueron interceptados a la altura de la vereda Puerto Seco, por sujetos desconocidos que se movilizaban en un campero de color blanco, quienes sin fórmula de juicio dispararon armas de fuego contra el rodante donde iban los indígenas, luego le prendieron fuego al mismo, y se llevaron a los ocupantes de la Luv, cuyos cuerpos aparecieron horas después, con pluralidad de impactos de armas de fuego de corto y largo alcance, abandonados en un paraje de la vereda El Carbonero, del municipio de Chinú (Córdoba)-. ANTECEDENTES RELEVANTES WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y luego sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor intelectual de los delitos de homicidio agravado, conforme a resolución del 11 de octubre de 1994 (FI. 45 C.O. 3). Cerrada la investigación parcialmente, esto es, únicamente respecto del WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA, el 6 de abril de 1995 se profirió contra éste resolución de acusación como autor intelectual de' los delitos de homicidio investigados, de RepúWica de Colombia 3 Radicacróff1-783. Casaci
WILLIAM A. TULENA TULENA
Corle Suprema de Justicia conformidad con los artículos 323, 324, numerales 7 8 del y Código Penal.(Fl. 65. C.O 5). La acusación fue confirmada el 19 de diciembre de 1995 por la Fiscalía Delegada ante elTribunal Nacional. (FI. 48. C. 211 1. Fisc.) El 3 de octubre de 1996 un Juzgado Regional de Medellín absolvió al procesado WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA de los cargos por el múltiple homicidio. (FIs. 704 a 774 C.O.5). No obstante, por apelación interpuesta por la Fiscalía Regional, el 15 de abril de 1997 el Tribunal Nacional revocó aquella absolución y condenó a WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA en los términos ya consignados al inicio de esta providencia. (FIs. 45 a 98 C. T. Nacional). LA DEMANDA El demandante formula un cargo único al amparo de la segunda parte de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho que predica respecto de diversos medios probatorios, con los cuales fueron violados en forma directa los artículos 301 y 302 del mismo estatuto e indirectamente los artículos 211, 26, 61, 66, 67, 323 y 324 en sus numerales 7 y 8 del Código Penal. (cid:9) Repbiica de Colombia 4 Radicaci#1 aciÓn. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia El libelista hace recaer los yerros judiciales en que incurrió el
Tribunal Nacional en estos cuatro elementos de juicio: 1.- El indicio de huellas del delito. 2.- El indicio de manifestaciones anteriores al delito. 3.- El indicio del móvil para delinquir. 4.- Un testimonio rendido por persóna con reserva de identidad, cada uno de los cuales desarrolla de la siguiente manera. 1..- El indicio de huellas del delito: la aprehensión de un arma de fuego en una propiedad de WILLIAM ALBERTO
TULENA TULENA.
El impugnante asegura que al enunciar este indicio, el Tribunal Nacional incurrió en dos errores. El primer yerro consiste en que relacionó varios hechos y los tomó como indicios separados, así: "el haber encontrado en la finca 'Los Naranjos' de TULENA TULENA una de las armas empleadas para ultimar los aborígenes", unida a la circunstancia de "que tal artefacto sea de su propiedad" y al hecho de que "el mismo instrumento haya estado en manos de uno de sus empleados", siendo que, en criterio del casacionista solamente son diversos elementos constitutivos del mismo hecho indicador, que simplificado se reduce a que las autoridades hallaron un arma de propiedad del procesado con la cual se habría dado muerte a los indígenas, porque si el arma no hubiera sido de propiedad del implicado, el ad quem no habría podido levantar el indicio contra
WILLIAM TULENA.
Repú4lica de Colombia 5 Radica5i4&783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia Aduce el impugnante que según lo ordena el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal anterior "El hecho indicador es
indivisible" y "sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores", disposición con la cual se pretende terminar con la costumbre judicial de multiplicar los indicios convirtiendo varios momentos constitutivos de un solo hecho indicador en varios hechos indicadores, como lo hizo en este caso el Tribunal Nacional. Por ende, el fallador de segunda instancia debió reconocer que el decomiso del arma en predios de WILLIAM TULENA, la demostración que era de propiedad de éste y que fue hallada en poder de uno de sus trabajadores no son hechos indicadores diversos sino circunstancias que permiten afirmar una sola cosa: "que en predios de WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA fue hallada un arma de su propiedad'. Para el actor la equivocación del sentenciador de segundo grado configura un error de derecho por violación de los ritos de formación del medio probatorio, es decir, una ilegalidad intrínseca, proveniente de la violación directa de la norma procesal ya citada. El segundo error que el libelista atribuye al juzgador de segundo grado está en suponer que la pistola decomisada en los predios de WILLIAM ALBERTO TULENA fue "una de las armas empleadas para ultimara los aborígenes", por cuanto las pruebas no dicen nada al respecto, pues la necropsia revela que no fue posible hallar proyectiles en los cadáveres; el informe policial República de Colombia 6 Radicación 1783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia sobre la revisión del vehículo en que viajaban las víctimas no da cuenta del hallazgo de algún proyectil calibre 45 que es la del
arma de propiedad del procesado. Y las vainillas que llegaron al proceso al parecer fueron encontradas por terceras personas en el lugar donde el vehículo de las víctimas fue interceptado, sin que exista certeza al respecto, lo que significa la vulneración del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal que exige que "El hecho indicador debe estar probado". Agrega el inconveniente de que lo encontrado fueron vainillas y no proyectiles o plomos. Continúa diciendo el libelista que la prueba técnica indica que las dos vainillas calibre 45 halladas en el teatro de los hechos fueron disparadas por la pistola CoIt calibre 45 de propiedad de WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA pero no que con esa arma se dispararon los proyectiles con los cuales se causaron las heridas que presentaron los cuerpos de los aborígenes. Por lo anterior, encuentra equivocado afirmar como lo hace el ad quem que haber encontrado una de las "armas homicidas" en terrenos del señor TULENA TULENA es un hecho indicador de su participación en el delito, porque parte del supuesto no probado de que esa arma fue accionada para segar la vida de los indígenas. Afirma, entonces que al entender acreditada esa circunstancia sin sustento probatorio, el Tribunal Nacional desconoció lo dispuesto por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal porque pretendió deducir un indicio a partir de un hecho indicador que procesalmente no está demostrado. República de Colombia 7 Radicac i83.Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia De haber procedido correctamente el Tribunal Nacional lo único que habría podido tener como hecho indicador demostrado
sería la existencia de una pistola calibre 45 en el inmueble del señor TULENA TULENA , pero la sola posesión de un arma de fuego, para nada relacionada con los hechos juzgados, no pasaría de ser un indicio de extrema vaguedad. Entender que el arma decomisada fue una de las utilizadas en el homicidio, configura para el censor un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto se produjo una tergiversación del material probatorio. No obstante, el casacionista manifiesta su disenso respecto a la tesis de la Corte que identifica la naturaleza del error con la irregularidad que se haya cometido al momento de dar por demostrado el hecho indicador, porque en su opinión se está confundiendo un elemento del indicio, el hecho indicador, con la totalidad del indicio. Explica que cuando se trata de la existencia del hecho indicador la situación es igual sea que se establezca con un medio de prueba ilegal o con uno que haya sido tergiversado, porque en cualquiera de esos casos el hecho indicador no está demostrado y entonces se incumple con uno de los requisitos de formación del indicio consagrados expresamente en e artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, por ello se está frente a un error de derecho. RepuFlica de Colombia 8 Radíca (cid:9) 83. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia 2..- Indicio de las manifestaciones anteriores al delito: amenazas de muerte que WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA habría lanzado contra la vida de HéctorAquiles Malo Vergara. Comenta el recurrente que, según el ad quem, la existencia
de las amenazas fue comunicada a las autoridades por la señora NeIIy Esther Cobo, esposa del Cacique asesinado; incidencia a la que se refiere el Tribunal Nacional cuando dice que ella declaró: Ir • . en el sentido de que TULENA TULENA, en las dependencias del INCORA seccional Montería había amenazado de muerte al Cacique Malo Vergara si insistía en la reclamación de tierras que ellos perseguían - hecho a ella comentado por su esposo -, aseveración que reiteró Nelly Esther Cobo en dos oportunidades, aún después de haber conversado con el acusado, quien intentó persuadirla de que no había participado en los execrables acontecimientos, amén que sobre la veracidad de tal enfrentamiento obra la declaración de Madolls del Carmen Polo Vergara, quien afirma que su cónyuge Cesar José Mesa Gutiérrez, conductor del Cacique asesinado, también la puso al tanto de las amenazas lanzadas contra Malo Vergara por TULENA TULENA... "(FI. 24 sentencia recurrida). El demandante rebate las anteriores afirmaciones advirtiendo que en la primera declaración que rindió el 28 de marzo de 1994, dos días después de ocurridos los hechos, Madolis del Carmen Polo Vergara (FIs. 30 a 33 C. 2) no hizo mención alguna a amenazas que WILLIAM TULENA hubiera proferido contra uno o varios de los que posteriormente fueron ultimados, como tampoco hay referencia alguna en su primera ampliación. (Fis. 50 y 51 C. 1). En el último testimonio ampliado, rendido 26 meses después manifestó que su esposo le había comentado que el Cacique Malo Vergara y TULENA TULENA se
Repuhlica de Colombia 9 Radicaciórí 13.783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia habían "enfrentado" en las oficinas del INCORA por las reclamaciones del Resguardo indígena sobre la hacienda San José que era propiedad del procesado (FI. 366 C.5). Puntualiza el actor que el error del Tribunal Nacional radica en que en donde la testigo relató un enfrentamiento, entendió que hubo amenazas, como se lee en el folio 38 deI fallo, cuando una cosa es totalmente diferente de la otra, lo que implica una tergiversación del testimonio, en perjuicio de los intereses del acusado. Añade que no pudo haber disputa por la posesión de la hacienda San José por cuanto la discusión se adelantó ante el INCORA por los cauces legales y terminó con la entrega material de las tierras que hizo WILLIAM TULENA al Resguardo indígena, previa renuncia escrita de los aborígenes a la persecución de otras fincas del condenado. Así mismo el actor desmiente al Tribunal Nacional en cuanto afirma que la señora NeIly Cobo había reiterado en dos oportunidades su referencia a las amenazas de muerte. Al efecto se remite a las diversas intervenciones de dicha declarante. En la primera declaración rendida por la testigo el 29 de marzo de 1994 (FIs. 64 a 66 de¡ C.2) para destacar que no existe ninguna alusión a las dichas amenazas. En la primera ampliación de su testimonio, del 3 de octubre de 1994 (FI. 10 C. 3), manifestó que el encausado le había dicho
al Cacique que "si/e quitaba la finca lo mandaba a mata?'. RepzbIica de Colombia 10 Radicación 1783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia Varios meses después, el 28 de mayo de 1996 (FI. 531 C. 5), la señora fue interrogada expresamente sobre las amenazas, ocasión en la cual manifestó que en realidad nunca habían existido y redujo el incidente a los siguientes términos: "... es lo único que yo sé, que él tuvo esas palabras, nunca términos amenazantes, sólo tuvieron unas palabras, WILLIAM sólo le pidió que sacara a la gente que había invadido sus tierras". Por último, en la ampliación testimonial cumplida el 7 de junio de 1996 (FI. 362. C. 5), refiriéndose al cruce de palabras entre su esposo y TULENA TULENA dijo: "No sé si tuvieron palabras agresivas de amenazas, sólo me dijo que tuvieron unas palabras por el problema do la finca pero no me dijo que se . hubieran amenazado' De lo anterior concluye que no es cierto que la señora Nelly Cobo hubiera corroborado en tres oportunidades la existencia de amenazas de muerte que WILLIAM TULENA TULENA hubiera dirigido contra el Cacique Malo Vergara. Igualmente le reprocha el silencio que guarda sobre las versiones aclaratorias de la misma deponente. El impugnante argumenta que el Tribunal Nacional debió atenerse al contenido de las declaraciones de Madolis del Carmen Polo Vergara y abstenerse de suponer que las amenazas contra el Cacique provenían de TULENA TULENA. Y, por otra parte, que
debió valorar en forma integral todas las declaraciones de Nelly Esther Cobo para tener en cuenta que en una sola de ellas habló República de Colombia 11 Radicación (cid:9) 83. Casación. WILLIAM A. TULENA TULEN Corte Suprema de Justicia de amenazas a su esposo y que en las posteriores indicó que éste jamás le manifestó que el enfrentamiento en la oficina del INCORA se hubiera concretado en amenazas. Precisa el demandante que el sentenciador incurrió en errores de hecho por haber tergiversado las declaraciones rendidas por Madolis del Carmen Polo Vergara y NelIy Esther Cobo al sacarlas de contexto, en la medida en que puso en boca de ellas afirmaciones que nunca hicieron o que si se profirieron pero con aclaraciones que no fueron consideradas en el fallo. 3.- Indicio del móvil para delinquir: interés de WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA en dar muerte a los indígenas que resultaron víctimas de los homicidios materia de juzgamiento. El libelista censura la inferencia efectuada por el juzgador de segundo grado contenida en el siguiente párrafo: "Y aún cuando en el diligenciamiento que en fotocopias envió el lNCORA existe la manifestación, fechada en julio 16/92, del Capitán Menor del resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, accediendo a desafectar los predios 'El Naranjo' y 'La Unión', aparentemente avalada por ¡a comunidad, con el fin de que se realizara en forma inmediata la entrega total de la finca 'San José' (F. 128 a 130 ib.), resulta válido inferir que por no ser
aquel la suprema autoridad del Cabildo, ni quien confirió poder al abogado que los representaba dentro del trámite administrativo de adquisición del fundo 'San José' (F. 20 a 25 ib.), y estando Héctor Aquiles Malo Vergara en ejercicio de su autoridad como Cacique de ese Resguardo para la época en que se produjo la real entrega del predio - la cual según el informe rendido en julio 29/94 por el C. II. de Montería, ocurrió días antes de la masacreaquel necesaraimente debió (sic) insistir en la reivindicación de la comunidad indígena sobre las haciendas 'La (cid:9) República de Colombia 12 Radicación 1J783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia UniónÇ 'Los Naranjos' Y 'La Argentina máxime que el proceso administrativo al que nos hemos referido desde su inicio se ocupó únicamente de la adquisición del predio 'San José luego ningún efecto podía surtir la 'desafectación' exigida por TULENA TULENA de los otros terrenos "(Folios 22 y 23 de la providencia objeto del recurso extraordinario.) Sintetiza el actor que el fallador de segunda instancia infiere que como quien acordó no insistir en reclamaciones sobre otros terrenos de propiedad de TULENA TULENA fue el Capitán Menor del Resguardo indígena y no el Cacique Héctor Aquiles Malo Vergara, probablemente, éste debió insistir en sus aspiraciones de recuperar las otras haciendas del condenado, no obstante no existir documento o testimonio que así lo señale.
Concreta el error del sentenciador en que el hecho indicador basado en las supuestas intenciones del Cacique, carecen de respaldo probatorio y que el Tribunal, el cual parece dar por demostrado con un indicio previo constituido por la falta de autoridad del Capitán Menor para comprometerse a nombre de la comunidad a renunciar a determinados predios poseídos por
TULENA TULENA.
Aquella inferencia, al decir del recurrente, no es de carácter necesario, es única, contingente y contiene un juicio de probabilidad, de manera que no sirve para demostrar el hecho indicador. Por tanto, el elemento circunstancial analizado fue construido por el Tribunal Nacional a partir de un hecho indicador que no aparece demostrado en el proceso, lo que denota un error grave en su producción, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal anterior. Re$blica de Colombia(cid:9) 13(cid:9) RadiaTórr4&'f83. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA, Corte Suprema de Justicia Manifiesta el libelista que el Tribunal Nacional debió buscar algún medio probatorio que le permitiera tener por demostradas las pretensiones del Cacique Malo Vergara sobre los predios de WILLIAM TULENA y si no lo halló debió abstenerse de tener por demostrado un hecho indicador con fundamento exclusivo en una inferencia, lo que constituye un error de hecho, de conformidad con la tesis de la Sala de Casación Penal, que no comparte el impugnante, en cuanto disiente para asegurar que se trata de un error de derecho porque hay un vicio de legalidad en la producción de la prueba indiciaría.
4. Testimonio de una persona con reserva de identidad.
El censor expresa que en el tema de la responsabilidad del procesado en los hechos, el Tribunal Nacional se refiere al testimonio de un declarante con reserva de identidad (f.3 C.3) recibido el 3 de octubre de 1994, quien declaró que un trabajador del procesado le había comentado que WILLIAM TULENA y Juan Casado, alcalde San Andrés de Sotavento, eran quienes habían pagado para que se cometiera la masacre; que los victimarios primero le dieron muerte al Cacique Héctor Aquiles Malo Vergara y a Porfirio Ayala; luego a Luis Arturo Lucas y finalmente a Cesar Mesa, quien habiendo quedado con vida fue conducido a la finca de TULENA TULENA en donde luego de obligarlo a lavar el carro en el que se movilizaban, lo ultimaron. Ese testimonio, aduce el impugnante, carece de validez por cuanto en su recaudo no intervino el agente del Ministerio Público República de Colombia -1 14 Radicación 13783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia para certificar que la impresión dactilar estampada correspondía a la persona que declaró y por cuanto nunca apareció el acta donde se consignó la identidad del deponente, en los términos en que lo imponía el artículo 293 del anterior Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 37 de la ley 81 de 1993, pese a ser solicitada por la defensa para hacer efectivo el derecho constitucional de la controversia. La recolección de un testimonio bajo reserva de identidad sin el cumplimiento de precisas y obligantes condiciones que para
su recepción establecía el citado artículo 293 determina la nulidad de la prueba, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y el hecho de que el Fiscal no hubiera podido contactar a un representante del Ministerio Público para que lo acompañara en el acopio de ese testimonio puede servirle de justificación desde el punto de vista disciplinario, pero de ninguna manera le da validez a la prueba recaudada sin el cumplimiento de los requisitos legales. -Así mismo, el actor concluye que el sentenciador incurrió en error al estimar que un testimonio secreto recogido sin el lleno de formalidades legales, no puede ser valorado como testimonio, pero sí como indicio en contra del sindicado, pues lo que corresponde es tenerlo como nulo como lo establece el artículo 29 constitucional, además supone, para el demandante, una flagrante violación a los principios de legalidad y controversia de la prueba. Por ende, califica la irregularidad como un error de A/-/~- - República de Colombia 15 Radicación3783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia derecho por violación de los ritos de formación del medio probatorio. En tales condiciones, advierte que se produjo la violación directa de los artículos 293 del estatuto procesal penal y del 29 de la Carta Política; y la violación indirecta del Código Penal en sus artículos 21, 26, 66, 67, 323 y 324 numerales 7 y 8. 5..- Los restantes elementos probatorios. Concluida la exposición de los errores que atribuye al sentenciador de segundo grado, el casacionista aborda la
demostración de la trascendencia de tales equivocaciones afirmando que si no hubiera incurrido en tales irregularidades, la providencia de segundo grado habría confirmado la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, por cuanto los restantes elementos probatorios carecen de valor y entidad para demostrar la responsabilidad criminal en WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA. Entonces analiza el contenido de dos informes del C.T.I. que son contradictorios por cuanto uno le es favorable al procesado y el otro desfavorable en lo que tiene que ver con sus vínculos con grupos paramilitares e intervención en política, respecto de los cuales rebate la credibilidad que le da el sentenciador al que exhibe mayor número de firmas de investigadores o la que le resta al que es posterior. Prosigue el demandante aduciendo que la desaparición o la supuesta inexistencia del trabajador Carlos Campo Almanza no (cid:9) ReØblica de Colombia 16 Radicación 1783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia constituye prueba de responsabilidad contra WILLIAM ALBERTO TULENA, pues las dudas del Tribunal se fundamentan en estimaciones que contradicen la lógica y la experiencia. Es así como nada de extraño tiene que entre ellos dos no se hubiera firmado un documento por' cuanto el, contrato laboral no es solemne y lo usual es que la vinculación de trabajadores se efectúe sin hoja de vida e incluso sin solicitarles identificación. Y la desaparición de Campo Almanza no es acontecimiento por el que deba responder WILLIAM TULENA, ni es una consideración que permita vincularlo a los hechos. En opinión del libelista carece de fuerza probatoria el recibo
de llamadas telefónicas el día en que se practicó el allanamiento de la finca Los Naranjos provenientes una de TULENA TULENA, otra de la esposa de éste quienes se interesaban en averiguar por la marcha de la finca. La efectuada por "William", supuesto hermano de Campo Almanza para advertirle que debía esconderse tampoco tiene trascendencia por el hecho de que los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación pensaron que el autor de esa llamada era el acusado, puesto que no está probado que fuera él. Y el Tribunal supone que fue el implicado por cuanto "era el ejecutor material y determinador de los hechos", afirmación que para el recurrente es insostenible, por cuanto justamente la responsabilidad de TULENA TULENA se trata de establecer a partir del hecho no demostrado de que fue el autor de aquella llamada telefónica. Las versiones de los familiares de los indígenas asesinados conforme a las cuales se les comentó que el carro en donde se RepblIca de Colombia 17 RadicíciónT3. 783. Casación' WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia trasportaron los asesinos había sido visto con frecuencia en la finca de TULENA TULENA; que Cesar Mesa había quedado vivo y fue muerto en dicha propiedad, que fue torturado antes de su homicidio y que había sangre hasta la entrada de la finca del implicado, en criterio del demandante no pueden constituir prueba de la responsabilidad del procesado impugnante, primero porque por tratarse de los familiares de los fallecidos, son sospechosos y segundo porque se trata de testimonios de oídas, es decir de
versiones sobre hechos no percibidos directamente y tampoco se sabe cómo fue que los relatores tuvieron noticia o percibieron los acontecimientos. A tales afirmaciones contrapone la diligencia de necropsia de Cesar Mesa que no refiere huella ninguna de tortura. Por ello concluye que se trata de comentarios sin fundamento sobre lo cuales no se puede edificar indicio alguno. En cuanto a la circunstancia de que WILLIAM ALBERTO TULENA es propietario de un campero blanco y que los testigos refirieron que los homicidas se transportaban en campero del mismo color, el recurrente advierte que se trata de dos vehículos distintos, el primero marca MITSUBISHI y el segundo TOYOTA, lo que no constituye prueba sólida para deducir responsabilidad contra el acusado, además por que éste se encontraba con su vehículo en la costa, disfrutando con su familia unos días de descanso. Para terminar, el libelista estima irrelevantes las manifestaciones del Tribunal Nacional en cuanto considera que si la ejecución del hecho pudo provenir de la acción de paramilitares, éstos muchas veces son propiciados por República de Colombia 18 Radicación f3 78CasacTón. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia terratenientes como TULENA TULENA quien posee cuatro fincas pretendidas por los indígenas; aserto contradictorio con aquel también emitido por esa corporación judicial en el sentido de que los grupos paramilitares muchas veces son auspiciados por las fuerzas militares. Y en cualqüier situación WILLIAM TULENA no sería el único latifundista de la región, luego el móvil podría
predicarse de otros hacendados. Consecuente con lo esbozado, el titular de la defensa pide a la sala que reconozca la existencia de las violaciones sustanciales a la ley, que case la sentencia impugnada y disponga la absolución de WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA como autor intelectual de los homicidios investigados. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El señor Procurador Segundo Delegado para Casación Penal sugiere a la Sala que no case la sentencia impugnada. Las razones de su concepto se pueden condensar en los siguientes argumentos. En lo atinente al indicio de las huellas materiales del delito, relacionadas con el decomiso de una pistola Colt calibre 45 en la finca Los Naranjos no admite que se hubieran deducido varios indicios de un solo hecho indicador, pues considera que la frase "conjunto de hechos indicadores" no es más que una expresión desafortunada, un problema terminológico que carece de la República de Colombia 19 Radicación 13783. Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA orte Suprema de Justicia repercusión que le asigna el censor, quien no demostró cuál era la trascendencia del supuesto error. En cuanto al segundo error cometido por el ad quem en relación con el mismo indicio; referente a afirmar que con el arma incautada en predios de WILLIAM TULENA se cometió el múltiple homicidio y a la protesta porque no existe certeza de que las dos vainillas calibre 45 allegadas al expediente hubieran sido recogidas en el sitio de los hechos, el Procurador Delegado, rechaza esta última objeción, pues en su opinión existen otras
circunstancias que sí permiten deducir ese hecho. Al efecto explica que los indígenas aledaños al lugar de los hechos, en vista de la tardanza de las autoridades policiales y judiciales en presentarse allí optaron por preservar las evidencias del delito para luego entregarlas a aquellas como en efecto ocurrió; y que, además, que el arma era de propiedad del procesado, la conservaba en su finca para fines de protección y vigilancia y se la había confiado Carlos Campo Almanza, un hombre a su servicio. El representante de la sociedad tampoco comparte el argumento de que solamente si la pericia balística se hubiera realizado sobre los plomos o proyectiles y no sobre vainillas podría afirmarse que la pistola decomisada en terrenos del sentenciado permitiría afirmar que se trata de una de las armas homicidas. Fundamenta ese criterio en el hecho de que el peritaje de balística permite establecer la procedencia del disparo, sea República de Colombia 20 Radicaciór7rWl~Casación. WILLIAM A. TULENA TULENA Corte Suprema de Justicia con el cotejo del proyectil, o con el cotejo de la va
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