🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP13790(08-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP13790(08-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casación No. 13.790

EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA GIRALDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 151 (Octubre 4 de 2001)

Bogotá, D C , ocho (8) de Octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de 1 casación interpuesto en defensa de EFRAÍN bE JESÚS GARCÍA GIRALDO contra la sentencia de fecha julio 2 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio proferido contra el mencionado sindicado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión como autor del delito de homicidio en concurso con el porte, i!gal de armas de defensa personal. HECHOS Dan cuenta los autos que en la noche deI 10 de enero de 1994, cuando Jhon Daríb Botero Berrio, a. "Batuelito", se encontraba frente al inmueble ubicado en la carrera 50 0 No. 8332, barrio Campo Valdez del perímetro urbano deMedelUn, fue 37(;e:ce7 % 2(cid:9) Casación No. 13.790 EFRAÍNDE JESÚS GARCÍA GIRALDO agredido por un individuo que le disparó con un arma dé fuego de carga múltiple causándole las heridas que determinaron su deceso éw la Policlínica Municipal a donde fue conducidó por su progenitor Darío Batuel Botero Mesa.

ACTUACION PROCESAL 1. birahte las diligencias preliminares no fue identificado el autor del hecho, de quien finalmente, se tuvo informé a través del padre de la víctima, cuando el 16 de diciembre de 1994 compareció ante la Fiscalía y denuncio a EFR/ÍN DE JESÚS GARCÍA GIRALDO, alias "El Tio', para ese entonces retenido por razón de otras diligencias.

2. La Fiscalía Seccional dé Medellín dispuso la apertura de la investigación, vinculó mediante indagatoria al imputado GARCÍA GIRALDO y resolvió su situación jurídica en providencia del 20 de junio de 1995 cn detención preventiva por los delitos de homicidio y porte' ilégal de armas de defensa persónal.

3. Clausurado el sumario, el instructor calificó lu mérito probatorio en providencia del 27 de septiembre de 1996 con resolución acusatoria contra el procesado GARCÍA GIRALDO como autor del concurso de punibles impútado en la 'medida de aseguramiento (fs. 162 y s.s., cdno. 1). 4 El Juzgado 23 Penal del Circuito de Aedellin celebro la audiencia pública y dictó el fallo de fecha abril 10 de 1991, 1i2- //fÇff7 e7'í' 3 Casacióñ No. 13.790

EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA GIRALDO g;9 mediante el cual en armonía con la resolución acusatoria condeno al sindicado EFRAÍN DÉ JESÚS GARÓ!A 'GIRALDO a la pena ', principal veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión como

de autor de los delitos de homicidioy porte ilegal de armas de defensa personal. El Tflbunal Superior de Medellín en decisión adoptada por mayoría confirmó la sentencia del a quo al pronunciarse sobre la apelación incoada por la defensa, sujeto procesal que inconforme con tal pronunciamiento interpuso el recurso, extraordinario que decide ahora la Corte LA DEMANDA Primer cargo. El censor' acusa la • sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido, proceso. La sustentación de este ataque se desarrolló en tOs siguientes términos: 1(cid:9) El sindicado careció de defensor confractual durante todo el curso del proceso y si bien desde la' indágatqia la Fiscalía le designo uno de oficio para que asumiera su representación, la il comparecencia de tal profesional en las dIligerias fue puramente formal pues no se notifico de manera personal de la mayoría de las deciidnes trascendentales pará la situación jurídica de GARCÍA GIRALDO y omitió sustentar la apelación interpuesta por el sindicado contra la providencia que le negó (a ampliación de

  • 1/_Ii

(cid:9) 4 Casación No. 13.790 EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA G1RALDO algunos téstimonios, motivo por el cual se declaró la deserción de dicho recurso. • ,É (cid:9) •, El demandante advierte que el defensor de entonces sólo se notificó del cierre de la investigación y presentó alegatos precalificatonos, pero no impugno la 'resolución acusatoria ni

solicitó pruebas, tampoco intervino en las practicadas ni buscó contra interrogar a los testigos, sin que pueda afirmarse que esa actitud expectante obedeció a una estrategia defensiva en nada favoreció a GARCÍA G1RALDO". En fin, el libelista concluye que la defensa, provino exclusivamente del sindicado quien solicitó copias, reclamó la nulidad en la fase instructiva y pretendió la ampliación de varias declaraciones, actividad que fue ejercida con las linutaciones derivadas de su falta de preparación academica y de la privación de la libertad. Agrega además, que las peticiones de nulidad y de pruebas elevadas por el procesado fueron negadas no obstante su seriedad y fundamentos, aduciéndose en relación con estas últimas simplemente, que no indicó el objetivo perseguido con la ampliación de las declaraciones. Tart evidente resulta el menoscábo del derecho d&efensa, . -(cid:9) 1.(cid:9) afirma el censor, que así lo expuso el magistrado del Tribunal Superior de Medellín que discrepó del fallb d segunda instancia 2 Plantea por otra parte, que el actual defensor asumio el cargo tres días antes del vencimiento del traslado para la e7? 5 Casación No. 13.790 EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA GIRALDO preparacion de la audiencia publica, oportunidad en la que solicitó pruebas y la declaratoria de nulidad, pero talés pretensiones fueron negadas '«con fundamento no jurídico y en contravía con lo que realmente aparece en el expediente", pues el Juzgador confundió las

defensas material y técnica, a la vez que reitero el discutible argumento con asidero en el cual se negó la 'petición del sindicado en la fase instructiva para la ampliación de algunos testimonios, esto es, ¿1 omitido señalamiento del objetivo de tales pruebas.

3. Arguye que el auto mediante el cual se ordenó correr traslado Para la ,preparación de la audienoia no fue notificado al procesado ni al profesional que lo representaba de oficio

4. Por último, en ótro de los acápites del desarrollo argumentativo aduce que la nulidad tambiéh se configura por "la omisión probatoria o negativa de los funcionarios instructor y judicial para el decreto y práctica" de las pruebas solicitadas por él sindicado y su defensor.

Con tales fundamentos solicita la declaratoria de nulidad, indistintamente, a partir de la clausura del sumario, desde la vinculación del procesado mediante indagatoria oi de la providencia que le resolvió situación jurídica pues aparece sustentada en declaraciones sustraídas de toda controversia Segundo cargo. Con caracter subsidiario, al amparo de la causal primera de casacion, cuerpo segundo, el demandante acusa la violación mediata de la ley sustancial, reproche en el que invoca como Ji '16 (cid:9) C8sacion No. 13.790 EFRAÍN DE JESUS GARCÍA GIRALDO normas infringidas los artículos 323 de¡ Código Penal (Decreto 100 de 1980), 247 y 445 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991), los dos primeros, por aplicación indebida, en tanto que del ultimo precepto citado afirma su falta de aplicacion

Seguidamente indica que tal quebranto se preseñtó cómó consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaion de los testimonios de Darío Batuel Botero Mesa, Rosalba Bérrío de Botero, María Lorena Molina Ramírez y Claudia Lediz Anas Giraldó, qué asegura fueron distorsionados por los falladores en su contenido mateiial y debido al falsq juicio de existencia al suponer los juzgadores, en perjuiciode GARCÍA GIRALDO, los indicios de flagrancia y de presencia en el lugar de los sucesos, desatino configurado al tener por acreditados los hechos irdicadores cuando obraban pruebas que "demostraban la presencia del procesado en otro lugar y por las contradicciones e imprecisiones de los testigos citados, que dan al traste con su valor demostrativo, que apunta a/os referidos hechos indicadores así como al "dar por probado sin estarlo la posible participación en grado de autor" del sindicado. Plan'te'a a renglón seguido, que a "dicho error se llegó por FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, no sólo con relación a la prueba testimonial allegada, y a los indicios que de estas se quisieron destacar, dándole más valor del que tiene, interpretando mal la prueba, porque se supu90 más de lo que la prueba infiere o afirma (la Dct'ctnna lo llama FALSO JbICIO DE IDENTIDAD, que no deja de ser un error de hecho), ignorándose a la vez, pruebas que en un inicio informaban que los testigos de cargo no habían visto nada, porque estaban en lugar diverso a los hechos", como sucede con

las declarciores de Darío Batuel Botero— ,'Y , Rosalba Berrío de Botero, quienes en sus primeras versiones afirmaron ignorar la identidad del autor del homicidio y el móvil del delito pero después 2. ;6éfce Casac1n No: 13.790 EFRAÍÑ DE JESÚS GARC!A GIRALDO lanzaron acusaciones directas contra el procábado, circunstancia que amerita incluso su investigacion por falso testimonio Bajo el epígrafe de aFundamentos de la impugnación", el libelista discurre sobrel las exigencias probatorias de fallo de condena, acerca de los conceptos de certeza y de los, falsos juicios de existencia e identidad, así como respecto al principio del favor rei como fundamento de la absolución por duda, para aducir luego que la providencia recurrida encontró fundamento' en los testimonios de Darío Batuel Botero Mesa, Rosal ba Berrío de Botero, Marlie Lorena Molina Ramírez y Claüda Lediz Arias Giraldo, a partir de lob cuales se estructura en contra del sindicado GARCÍA GIRALDO el indicio de flagrancia mediante un análisis probatorio exiguo, pues los juzgadores se conformaron con darle crédito a lo expuesto por los progenitores de la víctima y unas menores a pesar de las contradicciones e imprecisiones en sus dichos, que resultaron infirmados además a través dela prueba técnica acopiada. En definitiva, concluye el censor, los falladores en la valoración de los medios de persuasion incorporados a los autos desconocieron los artículos 254, 273 294 y(cid:9) 3-.0 3 de¡ estatuto

i(cid:9) -(cid:9) J procesal penal,: «porque frente a las mg/as de la lógica, la experiencia y/a ciencia, se les dio más alcance de/ que dichas pniebés infonnan. Arguye también' que en el plenario no eiste prueba directa que comprometa a GARCÍA GIRALDO cornoil autor de la muerte del joven Botero Berrío, ni aun el testimonio del padre de la víctima pues de acierdo con su relato inicial, corroboradq con las constancias de, la diligericia de levantamiento del cadáver y la )2Casación Nói3:7Qo' EFRA1 w DE JESÚS GARCÍA GIRALDO oi'4 (cid:9) 2w'e/na a? declaración de s,u esposa Rsalba Berrío de Botero se encontraba S a dos cuadras del lugar de los sucesos. Acusa . el error de hecho por falso juicio de existencia en relación con las declaraciones de Marlie Lorena Molina Ramtrez y Claudia Lediz Arias Giraldo, dislate que hace consistir en el mérito que les fue concedido aunque no fueron citadas como testigos por el progenitor de l Víctima en su primera aprición en autos, 'a pesar de rendir una descripción física del homicida que no coincide con la fisonomía de GARCÍA GIRALDO, de las contradicciónes e. incongruencias de sus versiones y> de haberse prescindido del' reconocimiento del sindicado én fila depetsonas. Vuelve nuevamente sobre los desatinos en la construcción de los indiios para sostener que no se analizaron n conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordahcia y convergencia,

pero también, que se cometieron errores(cid:9) cuanto a la existencia material de la prueba que pueda habér existido del hecho indicador; no hay CERTEZA db que el hecho indicador esté pmbdo". Critica al Tribunal por no haber otorgado credibilidad a la versión del,, procesado no obstante el respaldó que encontró en los testimonios dé Marha Cecilia Londoño Cárdenas y Diana-,Catalina Londoño, a quienes ordenó investigar por falso testimonio debido a las contradicciones mínimas que cometieron sobre las actividades del procesado para la fecha del homiódio,y concluye 1 finalmente, qué en el presente caso no existe la certeza sobre la respóhsabilidad del acusado, porque 'hay hip6tesis fácticas y consideraciones faØicidas (sic) favora bies al sindicado 4ue trasmutan el sentido jurklicd— penal de los hechos, que no están: categÓrica ni siquiera Casa (cid:9) No. 13.790: EFR4ÍN DEJEÚS GARCÍA GIRALDO 1 asedóricamente descartadas", de manera que surge• evidente la falta. de aplicación de la presunción de inocencia Por todo lo anterior, el demandante solícita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva al isirlidicado G/RC!A GIRALDO de los delitos imputados

CONCEPTO DE LAIPIROCURADURJA rincipal.

CajO p En relacion con el reparo de nulidad' por violadórt del derecho de defensa, la Procuradora Cuarta Delegada afirma que resulta inadmisible la censura pues se tradujo en la exigencia al

representante del procesado de una actuación determinada, sin señalar lás consecuencias concretas derivadas de la pasividad reprochada.. Encuentra que si bien el abogado de oficio omitió notificarse personalmente de algunas decisiones y de impu9nrlas, tal actividad en manera alguna le era obligatoda, por lo tanto, de su prescindido ejercicio no derivó el menoscabo para el derecho de defensa, que tampoco puede ser colegido de las solicitudes elevadas p& el acuado en procura de sus intereses Destaca 'con idéntica orientación agumertativa que L el defensor de entonces s notifico del cierre de la investigacion y oportunamente presentó alegatos precalificatonos; advierte que la d 10(cid:9) Casación No. 13.790 EFRAÍN DE JESUS GARCÍA G(RALDO simple inactividad del abogado no desemboca necesariamente en la falta de psistericia técnica, como ha precisado esta Sala en: las decisiones evocadas en el concepto; y resalta en eta línea argumentativa, que del examen de las diligencias: ninguna limitación se observa en la contradicción de la prueba; en fin, aduce que Ja preservación del derecho de defensa no puede vincularse a los resultados obtenidos en el ejercicio del mismo. Por otra parte,; el Mnsterio Público señala qué el auto de traslado pera la preparación de la audiencia, al tenor del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, era de simple impulso, procesal y no exigía notificación, en consecuencia, ninguna irregularidad se configuró llorzbabérsele impartido dicho carácter en el caso. examinado.

Fin,ente tratándose de las• . pruebas, pedidas por el . H. procesado y el defensor, negadas tanto en la instrucción como en el juicio, la Delegada afirma que el casacionista olvido demostrar , su incidencia en perjuicio de GARCÍA GIRALDO, pues se limitó a seleccionat algunos medios de persuasión para plántear, la existencia de contradicciones. Con apoyoen las anteriores consideraciones la Procuradora sugiere la desestimación del ataque. Cargp ubsidiario. La Delegada opina que el censor en forma contradictoria alega los4 falsos juicio de Identidad y existencia, modalidades del -6 (cid:9) 4Çj,;r 11 aséi6n No. 13.790 EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA GIRALDO P? (cid:9) Pi'22{ mismo cargo, al menos no sin desóonocirnientodel principio de no contradicción. Encuentra también que el impugnante confunde la distorsión de los contenidos probatorios, con la suposición de las pruebas de los hechos indicadores, asimismo, que presenta un falso juicio de existencia por suposición de la prueba de los hechos indicadores, sin citarlos, y a renglón seguido los confronta con los medios de descargo, planteamiento a través del cual revela el afán pQr sobreponer su particular valoracion Posteriormente prosiguió con la censura imprecisa a la construcción de los indicios,, omitiendo individualizar las pruebas concretas a las que se refiere, la naturaleza del yerro acusado y su incidencia en el fallo, para limitarse a denunciar en forma

genérica los presuntos errores cometidos por los falladores en ese proceso intelectivo y a reclamar preeminencia para las pruebas de descargo. Indica que el censor centró el ataque en, el indicio de presencia surgido del testimonio de las menores Marlie Lorena Molina Ramírez y Claudia Lediz Arias Giraldo, mostrándose totalmente ajeno a la senten1a de condena, sustentada en la declaración del padre de la víctima, quien observo directamente al homicida, prueba a la que se sumaron las rstantes evidencias acopiadas. En otros de los acápites de la demanda, advierte la Procuradora, el impugnante reclama prevalencia para las versiones iniciales de .los padres del occiso, sin tener en cuenta 17 e/e ¿ ¿.- 1 12 Casación No. 13.790 EF RAÍÑ DE JESÚS GARCÍA GIR.ALDÓ vVe (cid:9) weem o(cid:9) j47; que en las intervenciones posteriores explicaron 11as razones dél silencio inicial sobre el autor del homicidio; o adopta un alegato de• instancia,, bien para presentar sus particulares críticas a los fundamentos de la decisión recurrida, o para resaltar intrascendentes y sesgadas contradicciones en los testimonios sobra los cuales se edificó la condena. Ante las insalvables contradicciones que atisba en la formulación de lá censura, la Delegada áolicita, a la Sala su desestimación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: causal tercera. !eleva

1. El ataque de nulidad que el recurrente al amparo de

la(cid:9) causal 1 tercera de casación aparece! éntitécnicamente presentado, por lo tanto, se ofrece carente de vocación de éxito'. En efecto, el casacionista agrupó. en una misma censura diferentes ataques a la sentencia de segundogrado impugnada, a través de los cuales afirma sirnultáneñiente la 'afectación dé entidad dlferentes' garantías y .a los que atribuye para 'propiciar la nulidad desde diversa fase del proceso, perdiendo de vista que en 13 Casación Nó, 13.790 EFRAÍN DE JESÚS GARÇIÁ GIRALDO g71w W'42?Z e virtud del principio de autonomía de los cargos debió postularlos en forma separada con precisión ademas del orden en el cual debían ser examinados por la Corte, determinado obviamente, por su mayor efecto o consecuencia. En este &den de ideas, al libelista no le resultaba apropiado aducir de manera indiscriminada la afectación dá derecho de defensa por la inactividad del abgado de oficio que inicialmente asumió la representación del sindicado, la vulneración de esa misma garantia, bien ante la negativa de las pruebas solicitadas por el procesado en la fase instructiva y después por el apoderado en la etapa del juicio, ora como consecuencia de una medida de aseguramientó que 4irma sustentada en elementos de juicio relegados de toda controversia; y finalmente, el menoscabo del debido proceso porque el traslado para la preparación de la audiencia pública se dispuso mediante un auto de simple impulso de omitida notificación al acusado y a su defensor.

En estas condiciones, el recurrente cometió la imPr.optedad adicional de pretender de la Sala la declaratoria de nulidad en forma simultánea y sin ningún orden logico de preeminencia, las desde la Indagatoria recibida a GARCÍA GIRALDA, a partir de resoluciones definitoria de la definición jurídica y de clausura del ciclo instructivó, desde las providencias por medio de las cuales se negó en e sumario y en la causa la práctica de las pruebas solicitadas por el sidicádo y su defensor, respectivamente, inclusive, desde el auto, de apertura de la etapa del juicio; en "14 Casación No. 13.790 'FRAÍÑÓEJESÚS GARCÍA GIRALDO (22(cid:9) / ultimas, dejo a la discrecionalidad de la Corte el momento a partir M cual debe disponerse la invalidación del 'Proceso.

2. Tampoco encuentra la Corte motivo alguno para ejercer la facultad oficiosa en el caso concreto, pues ninguna irregularidad con entidad para propiciar la nulidad observa configurada en los reproches ¿ue eleva el censor a la legalidad del trámite 2.1 Ciertamente,' el primer' reparo o hizo consistir en la falta de asistencia técnica para el sindicado durante todo el curso del proceso; sin embargo, al fundamentar el reproche parte de reseñar la gestión dé quien le precedió en la representación judicial de GARCÍA GIRALDO, 'para reducir el ataque a' la crítica de la actividad que desde su particular perspectiva' dejó de desplegar el profesional que la, detentóde oficio en la etapa del sumario.

En efecto, el casacionLsta admite con apego a la realidad

verificable 'a través de la simple revisron del expediente, que desde la indagatoria se le designo al implicadé un abogado como defensor de oficio, quien se notificó personalmente del cierre de la investigación, allegó en forma oportuna sus alegatos precalificatorio,s y sé impuso también 'en forma directa de la resolución acusatoria (fs. 76, 153, 159 y. 180), al que releyó durante el termino de traslado para la preparacion de la audiencia publica, en fin, implícitamente acepta la existencia de esos actas positivos',d,é gestion que impiden endilgarle a tal profesional el Ji2 15(cid:9) Casacion No. 13.790 EFRAÍÑ DE JESÚS GARCÍA GIRALDO $(Z abandono de la representación encomendada para censurar tan sólo su estrategia defensiva. Le reprocha así la omitida solicitud de pruebas, pero no indico las que dejaron de reclamarse ni su incidencia en forma individual o conjunta para mejorar la situación jurídica del prócsado como en rigor resi.iltaba indispensable con miras a constatar la realidad del menoscabo del derecho de defensa. Advierte también, con idéntica orientación argumentativa, que el abogado no concurrió a la recepción de los testimonios de cargó, esto es,, que desdeñó la opÓrtunidad de contra interrogarlos, para afirmar luego que es inactividad se reflejó en una medida dé aseguramiento fundamentada en elementos de juicio sustraídos de toda controversia. Sin embargo, con dicha postulación el demandante pierde de vista, de una parte, que la

asistencia del defensor a esas actuaciones en manera alguna resultaba obligatoria; de la otra, que la contradicción de la prueba no se matenaliza exclusivamente a través de la presencia e intervención del defensor en la formación de la misma, por cuanto encuentra otras manifestaciones no menos eficaces, entre ellas, la postulación del valor que puede o no corióedérsele a los medios de pelsuasion recaudados, que precisamente ejercito el togado en las alegaciones previas a la calificación del mérito del sumario j , Adensas, el libelista tampoco preciso el sentido en que debieron interrogarse tales declarantes, ni la incidencia que habría 1-4 'CasacióhÑo. 13.790 EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA GIRALCO tenido ese mecahismó de coroversia echado de menos para determinar, un pronunciamiento conclusivo diverso, y favorable al procesado. • El impugnante crítica también al defensor de oficio por no notificarse personalmente de las decisiones trascendentales para lo. sityaciór jurídica de áARCIÁ G!RALO, reparo ue to resulta M todo cierto pues el abogado se impuso por ese conducto de la clausura de la investigación y de la resolución acusatoria (fs. 153 y 180).. Por otra parte, tal enteramiento manera alguna surgía !fl ineludible para la legalidad det trámite 'ni tu ausencia refleja el abandono de la gestión encomendada, no sólo por la activa intervención que tuvo, dicho profesional del derecho en estas diligencias, sino también, ante las constancias secretariales sobre la información telefónica que recibió de las decisiones proferidas

durante la fase instructiva (fs. 133 y 150), a partir de las cuales se reitera que mantuvo un continuo seguimiento' del trámite La prescindida impugnación R'dé' la 4 medida de asegúramiento dé la providencra que dehegó la sojicitud elevada por el sindcad con el propósito de ampliar los testimonios de Marlie Lorena ,i1olina, Claudia Lediz Arias y Drío batiiel Botero 1, de la resokjción acusatoria, tampoco constituye, argumento con entidad(cid:9) ra propiciat 'la nulidad del proceso conforme es pretendido por el' libelista, pues como ha precisado la Sala con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, -los recursos tienen que obedecer .a una razón de inconformidad seri y valedera ,y no al ejercicio mecánico, abstracto u obligado, de un 1' (7 (cid:9) fmz 1 17 Casación No. 13.790 EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA f3!RALDO prerrogativa, cuyo empleo sin argumentos basados en la propia evidencia ninguna utilidad práctica reportarían en pro del implicado, y acaso devendrían en mecanismos dilatorios" Mas aún, si el csacionista no precisa la utilidad de lós recursos que denuncia omitidos, como precisamente se advierte en este caso, no es procedente infenr ni suponer que ellos tenían que interponerse obligatoriamente, ni se puede concluir que no haberlos interpuesto necesariamente refleja abandono en su asistencia al procesado! (sentencia del 17 de abril de 2001, radicado 11.793) .

Resta aducir, tratandose del reparo erigido a la gestión del representante judicial del sindicaçio en la fase 'del sumario, que el derecho de defensa de arraigo constitucional se expresa en una doble dimensiÓn, de una parte, a través' de las facultades conferidas al procesado para su defensa material, de la otra, mediante la asistencia técnica a cargo de un abogado y que abre comp ierta a .controversia jurídica; y desde esta perspectiva, 1? contrario a lo afirmado por el censor, lo que se observa en las presentes diligencias es la continua y permanente asistencia técnica del sindicado, combinada con una activa manifestación de la defensa manal con ocasión de las solicitudes elevadas por GARIA GIRALDO, de copias y pruebas que excluye cualquier menoscabo de dicha garantía. 22 La actividad defensiva en la efapa 'del Juicio, asumida durante el tasado para la preparación de la audiencia publica por el ahora demandante, 9xcluyei con no menos firmeza la atestada 1 privación de la 'asistencia' profesionat. Así, el apoderado del sindicado pidió, pruebas y la declaratoria de nulidad, se. notificó :rJ (cid:9) . 18(cid:9) Casacion No 13.790 , EFRAÍN DE JESUS GARC!A GIP.ALDO pers9nalrnénte del auto qué negó tales pretenionés y de los fallos de instancia, solicito el señalamiento de fecha para la audiencia publica, intervino en tal actuación, apeló el fallo proferido por el a quo y presentó el recursó extraordinario que ahora decide la Corte

(fs 190, 198, 2071 2091 213, 234, 254vto, 256, 261 y s.s., cdno 1), por lo tanto, ante esa diligente gestión, resulta forzoso concluir que el procesado en esta fase, al igual que en la deí sumario, permaneció provisto de defensa. 2.3 Afirma el casaciónista que también se configuró una irregularidad tnvatidante proceso porque el funcionario a quo rehuso la nulidad y las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa de la causa, decisión que tuvo un fundamento "no jurídico y en contravía con lo que tea/mente aparece en e expediente", en la que se repiti ron además los discutibles argumentos con asidero en los cuale laFisc1ía no ccedió a ampliar los test¡ mi nios de Marlie Lorena Molina Ramírez, Claudia Lediz Arias Giraldo y Darío Batuel Botero Mesa, como solicitó el sindicado durante el sumario e insitió el actual apoderado en el juicio. Consideración que recaba en postrior acápité cuando persevera en obtener la: nulidad del trámite debido á los pronunctaniientos adversos en relación con esas pruebas pedidas por el sindicado y su defensor. Frente a tal.. reparq, derivado en esencia de: la negativa a deóretar pruebas, la Sala reitera que no basta con señalar en concreto aquellos medios de persuasión cuyo recaudo fue excluido en el curso del proceso, sino que impera acreditar su trascndencia, esto es, qué circunstancias se habrían demostrado 19 ,Casación No, 13.790

EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA GIRALDÓ

7eY'/e (cid:9) WY2.?,Z de haber sido incorporados a las diligencias y su influjo frente a la comprobación del hecho imputdo O respecto do la responsabilidad del incnminado, aspecto por completo soslayado en el libelo donde el casacionista se limito a formular un abstracto cuestonatTpentF a las, razones por Í las cuales se despacharon desfavorablemente las pretensiones probatorias de GARCÍA GIRALDO en la investigación y de su representante judicial durante la causa. Adicionalmente, téngase presente que en la práctica de tales pruebas o en la solicitud de nulidad no se insistió a través de la interposiion de los recursos que resultaban procedentes contra las próvidehcias de primera instancia que las de1egaron cuando los medios de impugnación constituyen üna manifestación concreta de la facultad discrecional conferida a los sujetos procesales'para cuestionar los pronunciariien Íos, judiciales que les irrogan agravio, de manera que su no presentación cuando ha sido posible traduce una implícita conformidad con lo resuelto; de ahí que resii1te impropia e inoportuna la pretensión de( casacionistá de contróvertir en esta sede ectraordinaria los fundamentos que en su momento esgrimieron el instruótor, y el fallador para tales decisiones. 2.4 Arguye el demandante, por último,, que se. configuró otra nulidad con entidad para desquiciar la legalidad del trámite pórque el tralado para la,,preparación de la audiencia pública se ispuso mediante auto de impulso que no fue notifico al procesado ni al defensor que para entonces lo representaba de oficio

respuésta a tal reproche, la Corte reitera el criterio esbozado el sentid qu el traslado otrora previsto en el articulo 446 del 20(cid:9) Casación No. 13.790

EFRAÍN DE JESÚS ARC!4 !RALDO

.Y/Wfl £2 Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se rituó el presente asunto, no requería pronupciamiento del funcionario de conocimiento, pues la norma citada adscribía esta función exclusivamente al secretario quien debía proceder ,a! ello 'sal día siguiénte de recibido el proceso, previa constancia". «Ahora, si el funcionario judicial al que se le remite el—expediente para que evoque el conocimiento de la etapa de juzgamiento, como dIrector, del pmceo opte por hacer una revisiÓn preliminar del mismo en, orden a detennnar u competencia y prevenir dilaciones injustificadas, y una vez acreditada aquella profiere auto asumiendo el conocimiento del asunto y ordena que el trámite previsto por el artículo 446 del Cód,o de Procedimiento Penal se surte en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...