CSJ - SP13792(02-06-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13792(02-06-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
CASACIÓN 13.792
Corte Suprema de Justicia JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA
HOMICIDIO
Proceso No 13792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 046 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA contra la sentencia proferida el primero de julio de 1997 por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, mediante la cual se condenó a este procesado a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple.República de Colombia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la noche del 5 de enero de 1996, en la tienda comunal de la vereda Helechal y Mesa del municipio de Guavatá (Santander), se encontraban tomando licor varias personas de la región, entre
ellos, los hermanos Gilberto, Euclides y José Saúl Sáchez Cepeda. En el mismo sitio estaba Luis Beltrán Hernández Fandiño, amigo de aquellos, quien había convivido por espacio de 7 años con Asunción Nieves, prima de los Sánchez Cepeda, cuya relación había terminado en malos términos. En medio del jolgorio, Gilberto requirió a Luis Beltrán para que hablaran de su pariente, pero éste le respondió un rotundo no, pues no quería saber nada de aquella mujer, suscitándose un inicial enfrentamiento a puños entre éstos dos, en el que de inmediato intervino Euclides, quien le lanzó a Luis una botella golpeándolo en la cara. Ante esta situación, Atanasio, hermano de Luis se interpuso con el ánimo de mediar en la pelea, pero en ese momento apareció también JOSÉ SAUL SÁNCHEZ, que al ver que Luis Beltrán esgrimió un revolver calibre 38 que portaba en la pretina de su pantalón, se lanzó contra él despojándolo del arma, trenzándose en un enfrentamiento cuerpo a cuerpo en donde sonó un disparo con el cual le produjeron a Atanasio lesiones que ameritaron incapacidad de 40 días Mientras el herido yacía en el piso, los hermanos SANCHEZ CEPEDA sacaron arrastrado a Luis Beltrán del establecimiento para continuar la riña en la calle, en donde JOSÉ SAÚL le propinó dosRepública de Colombia
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3 disparos con el arma de la que minutos antes lo había despojado, a causa de los cuales aquél falleció minutos más tarde en el Hospital
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3 disparos con el arma de la que minutos antes lo había despojado, a causa de los cuales aquél falleció minutos más tarde en el Hospital Regional San Juan de Dios. Practicado el levantamiento del cadáver de Luis Beltrán Hernández y obtenido el informe rendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que se daba cuenta de la participación de los hermanos Gilberto, Euclides y JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA en los hechos en los que resultó mortalmente lesionado, en resolución del 9 de enero de 1996, la Fiscalía Diez y Siete Seccional de Vélez abrió formalmente la investigación, ordenando la vinculación de los sindicados al proceso mediante indagatoria. Como mediante poder conferido a un abogado los hermanos SÁNCHEZ CEPEDA solicitaron su propia indagatoria, a ello se procedió. JOSÉ SAÚL reconoció ser el autor de los disparos a Luis Beltrán Hernández Fandiño. Adujo que accionó en su contra la misma arma que momentos antes le había quitado, ante el ademán que este hiciera de pretender sacar otra de la pretina de su pantalón. Aseguró que las lesiones de Atanasio Hernández fueron causadas por el mismo Luis Beltrán cuando en la tienda le disparó a Gilberto, su hermano. Gilberto y Euclides, por su parte, respaldaron a su hermano en lo
sostenido en la diligencia de indagatoria, enfatizando que fue Luis Beltrán quien comenzó la pelea y exhibió arma en contra de ellos con el ánimo de matarlos.República de Colombia
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4 La situación jurídica, entonces, fue resuelta el 8 de febrero de ese mismo año, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA por el delito de homicidio simple, respecto de quien se abstuvo el despacho instructor de afectarlo de igual manera por el ilícito de lesiones personales del que fuera víctima Atanasio Hernández. Además, le negó la detención domiciliaria. A Juan Gilberto y Euclides Sánchez Cepeda, la Fiscalía no les profirió medida de ninguna índole. Por el contrario, ordenó la libertad inmediata del segundo y dispuso que el primero continuara disfrutando de ese derecho. En decisión del 26 de abril de 1996, el instructor se pronunció aceptando el desistimiento que hiciera el defensor de JOSÉ SAÚL de llevar a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada elevada con anterioridad; negó los testimonios solicitados por este mismo sujeto procesal en memorial del 11 del mismo mes y año y dispuso el cierre de la investigación. Así, el siguiente 7 de junio, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSÉ SAÚL
SÁNCHEZ CEPEDA como autor del delito de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, precluyó la instrucción por este cargo a favor de Euclides y Gilberto Sánchez Cepeda, e hizo lo propio para todos los procesados, en lo que tiene que ver con las lesiones personales sufridas por Atanasio Hernández, por carencia de prueba sobre el autor de las mismas.República de Colombia
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5 Apelada por la defensa del acusado la anterior decisión, en proveído del 2 de agosto de 1996 fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil en el sentido de suprimir la circunstancia específica de agravación deducida en primera instancia y acusar a JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA como autor del delito de homicidio simple. En la etapa del juicio se negaron por improcedentes las pruebas pedidas por el sindicado; y una vez culminada la audiencia pública se dictó fallo de primer grado, el cual, al ser apelado por el defensor del sentenciado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Primer Cargo Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, por tergiversación y omisión parcial de la
prueba. Apoyándose en los testimonios de Serafín Reyes, Luis Humberto Santamaría y Euclides Sánchez, dijo el Tribunal que la Fiscalía concluyó que la víctima no tenía arma distinta a la que portaba el día de los hechos. Sin embargo, el primero de los mencionados no fueRepública de Colombia
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6 testigo presencial; el segundo, por el contrario hace alusión a dos revólveres. Serafín, por su parte, dijo no haber observado cuando sonó el primer disparo porque se estaba ocultando debajo de una mesa. Transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida, en los que se acogió la versión de Serafín Murcia Nieves por no observarse en él interés para mentir. Este, afirmó que Gilberto Sánchez comenzó la pelea, que la única arma que había en el escenario de los hechos era la que tenía Luis Beltrán en la pretina del pantalón, la cual le fue sacada por los hermanos Sánchez “y con ésta el primero le disparó a Anastasio Hernández”. Para esta apreciación no tuvo en cuenta el Tribunal la segunda intervención procesal de este deponente, en la que se negó a contestar las preguntas formuladas por el “despacho” y la defensa, debido a “su alto estado de nerviosismo producto de la mentira (o de su interés en mentir, el cual se observa
perfectamente), de lo cual tanto el despacho como la defensa dejan constancia”. Textualiza algunos apartes del acta contentiva de la ampliación de declaración del citado declarante, y concluye que contrario a lo sostenido por el Tribunal tal versión no podía ser el soporte de la acusación porque se trata del “más incierto e inidóneo de los testigos”. De igual manera, omitió el fallador lo sostenido bajo juramento por Atanasio Hernández, hermano de la víctima quien manifestó que Luis tenía arma, y al parecer Gilberto Sánchez tenía otra. Sin embargo, al interrogársele al respecto respondió que no la vio peroRepública de Colombia
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7 “si podía ser una 38 o una pistola” . Agregó, igualmente, que el arma de su propiedad la tenía su novia. La valoración parcial de la prueba en cita conllevó a que el Tribunal no admitiera la existencia de tres armas en el sitio de los hechos, sino de una. Eso, tuvo incidencia en la situación de su defendido, porque si se admite como lo sostiene el testigo que Saúl tenía arma, debería concluirse que no necesitaba quitarle una a Luis Beltrán, o sencillamente que éste tenía dos en su poder. La sentencia no apreció la declaración de María Asunción Nieves, compañera de Luis Beltrán. Esta mujer relató que aquél negociaba comprando y vendiendo armas y a veces caballos y ganado.
También dijo que cuando le salió el negocio cargaba las dos armas por si le salía comprador. La sentencia afirmó también que existen “muchos” testigos presenciales de los hechos que señalaron a SAÚL SÁNCHEZ como el autor del disparo contra Luis Beltrán con el arma que le quitó. Esto, es contrario a lo que informa la prueba, sencillamente porque no vieron debido a que ese episodio ocurrió en la carretera; “por consiguiente no pueden concordar en nada, como dice el juzgador ”. Es más, ellos mismos dicen no haber presenciado ese momento, sino el inicial, es decir, cuando comenzó la pelea “ y resultó herido Atanasio por su hermano el hoy occiso Luis Beltrán” , hecho que a la postre terminan por reconocer que tampoco observaron. Destaca, así, que de acuerdo a lo narrado por los propios testigos, Atanasio Hernández Fandiño no pudo ver el momento en que se leRepública de Colombia
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8 hizo el disparo a su hermano, porque para entonces ya estaba herido y se había desmayado; Blanca Nubia Hernández tampoco pudo percibir ese hecho porque para entonces se había ido a buscar un vehículo para transportar a Atanasio y cuando llegó encontró también lesionado a Luis. Eliseo Hernández Fontecha, por su parte solo refirió lo que supo de oídas. Es más, dijo haber escuchado solo
el primer disparo, puesto que cuando se hizo el segundo se encontraba retirado en una esquina de la tienda. Es claro, además, que esta persona mintió en su primera intervención cuando manifestó que el tiro que recibió Atanasio fue propinado por Saúl; cuando en segunda oportunidad “se retractó y confirmó” que fue Luis Beltrán, y que no dijo la verdad antes porque estaba amenazado. Sin embargo, el Tribunal concluyó lo contrario. Serafín Reyes tampoco afirmó haber visto disparar a Saúl, sino que supuso que fue él porque era el único que tenía arma en la mano. María Cleofe Hernández, dijo que escuchó el segundo y tercer tiros cuando iba llegando a su casa. Algo similar declaró Serafín Murcia, quien refirió haber presenciado cuando Atanasio fue herido, y escuchado otros disparos en la tienda mientras conversaba con Arcadio. Flor María Stella Hernández fue enfática en responder que no vio quién le disparó a Atanasio, y aunque menciona que Serafín, Nubia y Eliseo vieron cuando los hermanos Sánchez mataron a Luis, éstos, como lo indicó atrás, tampoco presenciaron ese momento. Vuelve sobre el contenido de los fallos de primero y segundo grado en cuanto expusieron para negar que el procesado actuó amparadoRepública de Colombia
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9 por una legítima defensa y concluye que tal como lo demostró en
precedencia, nadie a excepción de Juan Gilberto, Euclides Sánchez y el propio sindicado, vio el momento en que SAÚL le disparó a Luis Beltrán. Estos, por el contrario, dieron a conocer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar “en que se produjo el hecho bajo el auspicio de la legítima defensa” , la cual surgió desde el instante en que Luis disparó en contra de Gilberto Sánchez hiriendo a su propio hermano Atanasio. Insiste en demostrar que no es cierto que en el lugar de los hechos solo se exhibió un arma, y que Luis Beltrán fue quien lesionó a su hermano Atanasio. Con ese fin, se refiere de nuevo a los testimonios de Flor María Stella Sánchez, María Cleofe Hernández , Nubia Hernández Otero, Eliseo Hernández, Atanasio Hernández, Serafín Reyes y Serafín Murcia, para destacar que todos en general dicen que no vieron con precisión que fuera Saúl la persona que le quitó el revólver a Luis para dispararle a Atanasio porque en ese momento se encontraban en otra actividad o en lugar desde donde no podía percibir. El único que señaló directamente a SAÚL HERNÁNDEZ fue Serafín Murcia y es allí “donde más claramente se puede apreciar que no fue así, y como fueron verdaderamente las cosas, ya que SAUL hubiera disparado contra LUIS BELTRÁN y no contra Atanasio como sería lo más lógico, dada la cercanía y el peligro que aquél si representaba, en tanto que Atanasio no”. Los errores del sentenciador no le permitieron entender que las versiones verídicas y ajustadas a la realidad fueron las vertidas por los hermanos SÁNCHEZ.República de Colombia
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Los errores del sentenciador no le permitieron entender que las versiones verídicas y ajustadas a la realidad fueron las vertidas por los hermanos SÁNCHEZ.República de Colombia
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10 Para el Tribunal, “…siendo varios los testigos que concuerdan en ese episodio de haber visto el momento en que Luis Beltrán Hernández fue desposeído de su revólver para luego darle muerte …no se ve la razón del porqué se deben desestimar esas atestaciones pues realmente como tan crecido número de declarantes se hayan podido equivocar…”. Eso no es cierto, esas personas no vieron, y desde esa perspectiva no se puede desestimar lo que no existe; quienes declararon en este proceso no presenciaron nada, y por ende, no se pueden equivocar sobre algo que no percibieron. No tuvo en cuenta el fallador ninguno de los requisitos que exige la ley para la apreciación del testimonio, sobretodo su singularidad, las falacias y absurdos que presentan, siendo evidente que todos fueron aleccionados. Todos quisieron hacer ver una masacre en la que nadie intervino a pesar de encontrarse entre amigos, e incluso estar la víctima en compañía de su esposa. Por el contrario, la historia clínica no muestra lesiones diferentes a la de los disparos recibidos y un botellazo. Se violaron, así, los artículos 323 del Código Penal, por aplicación indebida, y el 29 ibídem por falta de aplicación. También, se
quebrantó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior al dictarse sentencia sin existir certeza sobre la responsabilidad de su defendido, pues al no existir testigos presenciales la verdad procesal que queda vigente son las versiones de los hermanos SÁNCHEZ, y de la misma se infiere que JOSÉ SAÚL actuó amparado en la legítima defensa.República de Colombia
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11 Solicita de la Corte, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en que se absuelva a su representado. Segundo Cargo Como excluyente presenta el demandante esta censura que propone con apoyo en la causal tercera de casación, esto es, por motivo de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. En la resolución del 9 de enero de 1996, mediante la cual se abrió formalmente la investigación se ordenó la práctica de una inspección judicial con plano y fotografías al lugar de los hechos, de acuerdo con las versiones de los testigos, y se comisionó para su práctica al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía por el término de 15 días. Esta prueba, según informe rendido por el Comandante de la Policía del lugar, no se llevó a cabo porque el sitio era muy peligroso y no se acepta la presencia de la autoridad. Asimismo, los
agentes que rindieron el respectivo informe, según lo manifestado por testigos, Luis Beltrán fue quien le pegó el tiro a Atanasio, pero se negaron a confirmar ese hecho por temor. Posteriormente, a petición de la defensa se decretó el recaudo de los testimonios de Oscar Peña, Silvia Nieves, Armando Peña y Arcadio Nieves, quienes ayudaron a transportar a los heridos Luis y a Atanasio y podían aclarar los comentarios de los otros deponentes. Al respecto se envió una citación que nunca se cumplió y tampoco se reiteró. Por consiguiente, estas personas noRepública de Colombia
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12 declararon en el proceso. Tales omisiones desconocieron el derecho de defensa. El procesado solicitó las declaraciones de Reinaldo Nieves Monroy y José Danilo Hernández Otero para que expusieran sobre las dos armas que portaba Luis Beltrán, pero le fueron negados por la Fiscalía aduciendo que quería ganar tiempo para obtener su libertad. Estas son personas que se decidieron a contar la verdad al enterarse de la forma como se quiso inculpar a SAÚL de la muerte de Luis. Aún así, los términos de la instrucción se vencieron sin que eso fuera atribuible al sindicado, y de todas maneras, la libertad le fue negada. Y aunque en el juicio se intentó de nuevo su práctica, el Juzgado las
negó por improcedentes en auto que le fue notificado tardíamente a la defensa, y por eso no pudo recurrirlo. En conclusión, no se practicaron pruebas a favor del procesado y tampoco se tuvo en cuenta aquella que lo beneficiaba, es decir, la declaración de William César Nieves, quien corroboró la versión de los hermanos Sánchez en lo que respecta a la posesión de dos armas por parte de Luis Beltrán, ni en aquello que dijo haber escuchado de Nubia Hernández cuando llegó pidiendo un carro prestado para transportar a Atanasio, pues dijo que Luis lo había lesionado. Al margen de lo anterior, precisa que los testigos si fueron concordantes en sostener que SAÚL y Luis eran amigos muy queridos, “los mejores amigos, pero no cuenta con lo favorable deRepública de Colombia
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13 estas aseveraciones que convergen a hacer ver, que dada esa amistad no hubo otra causal sino la que justificó el hecho dada la necesidad obligada del mismo”. También, agrega que SAÚL se presentó voluntariamente ante las autoridades y confesó su delito, y no se le hizo ningún reconocimiento punitivo por ese motivo, violándose de esa manera el debido proceso y el derecho de defensa. Las normas quebrantadas en este evento son los artículos 304.1, 248. 249, 250, 259, 293, 294, 299, 314, 333, 334 y 335 del anterior
Código de Procedimiento Penal. Pide, entonces se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir de la resolución de cierre de la investigación para que se practiquen las pruebas a que hizo alusión en este cargo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO
PENAL:
1. En atención al principio de prioridad el Ministerio Público responde en primer orden la segunda censura, así: Esta propuesta que se hace con sustento en la causal tercera de casación contiene varias inconformidades que no corresponden al motivo invocado; varias, como las relacionadas con la rebaja de pena por confesión y “colaboración con la justicia ” debieronRepública de Colombia
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14 postularse por separado y como violaciones directas a la ley sustancial. No obstante lo anterior, llama la atención al Delegado que en las instancias no se hubiere hecho consideración alguna en torno a la rebaja de pena por confesión, aunque se explica ese silencio con la posición jurisprudencial según la cual la rebaja de pena por este motivo no es procedente cuando el allanamiento del sindicado a la responsabilidad que le corresponde por la comisión del ilícito está calificada por cualquier circunstancia, como en este evento ocurrió al aducir el procesado que actuó en legítima defensa. Para el Delegado, esa postura de la jurisprudencia no es admisible teniendo en cuenta las razones de política criminal que llevaron al
legislador a prever un descuento de pena cuando, fuera de los casos de flagrancia, el sindicado acepta en su primera versión su responsabilidad penal. Además, tampoco sería admisible en este evento aducir que el reconocimiento que voluntariamente hizo SÁNCHEZ CEPEDA de ser el autor del ilícito no fue fundamento de la condena porque a diferencia de lo regulado sobre la materia en el Decreto 050 de 1980, el Decreto 2700 de 1991 no la prevé y así se mantuvo con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993 a dicho precepto. Por eso, enfatiza el Procurador que tal requisito “no puede exigirse en la actualidad, pues hacerlo implica aplicar retroactivamente una norma derogada y desfavorable (el artículo 301 del Decreto 050 de 1987) contrariando fundamentales garantías constitucionales”.República de Colombia
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15 En este orden de ideas, para el Procurador Delegado en “el presente caso han debido las instancias pronunciarse respecto de la rebaja de pena por confesión, en lugar de guardar absoluto mutismo al respecto, con lo cual se evidencia una falta de aplicación de la disposición citada”. Sin embargo, concluye que como el recurrente no propuso este yerro siguiendo los parámetros de la causal primera, “en respeto al principio de limitación, no puede la Corte entrar a suplir las deficiencias de la demanda y esto hace que el cargo no pueda
prosperar”. De la misma manera tampoco es viable sostener que se violaron las formas propias del juicio por no reconocerle al procesado rebaja de pena por colaboración con la justicia, “pues ello supone el previo trámite establecido en los artículos 369 A y siguientes, el cual nunca se llevó a cabo en este proceso”. Tampoco es de recibo la crítica que se hace a los falladores por no cumplir adecuadamente el principio de investigación integral al no recaudar las pruebas pedidas por el defensor y el sindicado. Al contrario, la Fiscalía cumplió cabalmente con la labor que en este sentido le era exigible, tanto, que se escucharon las versiones de sus hermanos, y las de William César Nieves y María Asunción Nieves, que apuntaban a corroborar la versión del inculpado. Cosa distinta es que al ser ponderadas por el instructor y los falladores no merecieron credibilidad. Por eso mismo, dos de los hermanos de JOSÉ SAÚL fueron beneficiados con la preclusión de la investigación.República de Colombia
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16 En lo que tiene que ver con la no práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, es claro que la misma no se pudo realizar por razones de fuerza mayor, tal como lo indicaron los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía quienes dieron cuenta en su informe sobre las condiciones de orden público en la
zona que impedían el acceso. Además, su ausencia en el expediente no tiene la trascendencia que le asigna el demandante. Tampoco constituye irregularidad lesiva del derecho de defensa que al procesado se le hubieran negado las pruebas pedidas finalizando la etapa instructiva, porque, como lo mencionó el instructor, para ese momento ya se habían recaudado los testimonios de las personas mencionadas desde el comienzo como aquellas que presenciaron los hechos; y allí tampoco se agotaba la oportunidad para solicitarlas, puesto que a ello se podía proceder en la etapa del juicio.
2. Sobre el primer cargo, propuesto con apoyo en la causal primera de casación, puntualiza el Procurador Delegado, el defensor se apoya en transcripciones que no corresponden a las consideraciones del Tribunal, sino al relato de lo ocurrido en la audiencia pública. Eso acontece específicamente con las glosas del censor relativas al yerro que predica del sentenciador por haber concluido con base en las declaraciones de Serafín Reyes, Luis Humberto Satamaría y Euclides Sánchez que la víctima solo portaba un arma de fuego la noche que se produjo su muerte. Por tanto, si dicho error existió “no ha sido cometido por el juzgador de primera instancia, ni mucho menos ha sido trascendente en la decisión”.República de Colombia
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17 Lo anterior, le permite también desestimar la primera parte del cargo propuesto, pues el reparo, a la postre no está dirigido a la decisión de segundo grado, que es el objeto de la casación. Otro error de hecho plantea el recurrente por la omisión parcial en que, dice, incurrió el Tribunal en la valoración de las declaraciones de Serafín Murcia, Atanasio Hernández y María Asunción Nieves, enfatizando que se le otorgó al primero una especial importancia, sin considerar que en la ampliación de declaración se negó a responder algunas preguntas. Para el Ministerio Público la actitud del testigo en mención, de no continuar con la diligencia no significa que sea mentiroso como lo afirma el recurrente, máxime que en varias de sus respuestas confirmó su declaración inicial. No puede, entonces, sostenerse que fue contradictorio. Es su segunda intervención fue enfático en oponerse a la tesis de la defensa según la cual la víctima portaba dos armas de fuego. El Tribunal no omitió, como lo dice el demandante, las declaraciones de Atanasio Hernández y María Asunción Nieves. El juzgador de primer grado las tuvo en cuenta, solo que se apartó de ellas en cuanto a la legitima defensa que expusieron a favor del procesado. Tampoco desconoció el fallador colegiado el hecho de que Atanasio Hernández tenía arma de fuego y que se la había pasado a su novia para que se la guardara; ni que la víctima negociara con armas, como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente.República de Colombia
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18 Asimismo, el yerro del que se acusa al fallador por tener como
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18 Asimismo, el yerro del que se acusa al fallador por tener como testigos presenciales a quienes en realidad no percibieron el momento en que JOSÉ SAÚL se vio precisado a dispararle en legítima defensa a Luis Beltrán, es un intento fallido de sustentar el ataque a partir de la transcripción descontextualizada de apartes de las versiones de quienes declararon en este asunto. Por eso, las conclusiones del libelista son contrarias a lo probado en el proceso. Lo que ocurre es que, no obstante encontrarse todos reunidos en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos materia de este proceso, los momentos que percibieron unos y otros son diferentes, lo que no obsta para que analizados en conjunto se pueda colegir sobre la forma como inició la riña, en qué lugar la víctima fue despojada de su arma y quien le hizo el disparo mortal. El demandante concluye de la expresión utilizada por Serafín Reyes en el sentido de que “tuvo que ser Raúl Sánchez”, quien le disparó a Luis Beltrán, que éste testigo no fue presencial. No tiene en cuenta el censor que esta misma persona aseguró haber sacado su machete para defender a la víctima. La forma de esa respuesta denota la seguridad de éste sobre la identidad del autor del hecho. Finalmente, aunque el casacionista alega que el Tribunal distorsionó el testimonio de Flor María Stella Hernández porque la consideró
presencial de los hechos, pese a que ella misma citó como tales a otra persona, no demuestra yerro alguno, pues lo primero no implica lo segundo. Solicita, así, no casar el fallo impugnado.República de Colombia
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CONSIDERACIONES: Causal Tercera No obstante que el demandante presenta como excluyente el cargo propuesto por motivo de nulidad, la Sala lo responderá en primer lugar como con acierto lo hizo el Procurador Delegado, pues ese, es el orden que impone el principio de prioridad que rige la casación.
Esta censura, presenta serios y sustanciales desaciertos de orden técnico que le restan claridad a los propósitos de la misma, pues indistintamente y amparado en el mismo supuesto el demandante aduce la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Es decir, postula un error de garantía y uno de procedimiento, sin que en el desarrollo demostrativo del ataque se ocupe por diferenciar las razones para una y otra afirmación. Además, incumplió con la obligación que le imponía la naturaleza del yerro alegado, esto es, acreditar conforme a los principios que orientan las nulidades, de qué manera las omisiones probatorias que aduce, no solo son atribuibles a un descuido o empeño del acusador para impedir el ejercicio de la defensa material y la técnica, y de qué
manera la ausencia de las pruebas que ahora echa de menos habrían incidido en el resultado final del proceso. Eso, sin soslayar, desde luego, la ineludible obligación de exponer las razones por las cuales, cotejado el conjunto probatorio acopiado en el proceso y el que sirvió de fundamento a la decisión de condena, los elementosRepública de Colombia
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