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CSJ - SP13811(02-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13811(02-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

¡€f/"!(¿M¿¿4 PA g;'/g/z¡¿£¿; j CASACIÓN N 13811 . —

4 CI RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ %/V/¿º ./¿'¿/m¿¡& ¿?:? L;(¿á¿2('f(¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Mabistrado bonente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N 113

Bpgótá. D. C., agosto dos (2) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta. en defensa de RUBEN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, contra la sentencia del Tribunal Supenor de Medellín que confirmó la condena profenda en su contra, por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

- HECHOS

|I! La tarde del 24 de enero de 1996, m¡entras se efectuaba una reunión de profesores en las instalaciones del INEM del barrio | Mánrique, localizado en la carrera 41 con calle 76 de Medellín, se acercó a la portería RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, pidiéndole al celad¿r Carlos Mario Silva Bedoya que permitiera sustraer el campero Mitsubishi de placas QAE 683, que se hallaba en el 7 interior del establecimiento, a lo cual no accedió. .%94¿¿'ÁÍ(&; de Colbmkbiz _ CASACIÓN N 13.811 2 Corxo /íyw;¿¿¿ ¿¿á % A Cl RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ — M1nutos despues “cuando José María Castaño Castano sa|¡ó»

conduciendo dicho automotor, en donde entre otras personas también viajaba la docente Teresita Zapata Castaño, se acercaron “ varios individuos; inc|¡.¡id0'ALl3ÁN VÉLEZ, uno de los cuales disparó un “changón” hacia el interior del vehículo, causando la muerte a la mencionada profesora y heridas al conductor. — ANTECEDENTES PROCESALES La F|scal¡a 183 Secc¡onal de Medellín abr¡ó mvest¡gac¡on oyó en mdagatona a RUBEN DARIO ALBÁN VELEZ y el 21 de febrero de | 19¿36 su homologa 122 decretó su detención preventiva (fs. 154 y Ss, ed. 1). El 23 de abril siguiente MARTÍN ALEXÁNDER LÓPEZ - — SOTO fúedeblar_¡adq persona ausente. Cerrada parcialmente la . ins:t:rúcció'n' en lo que respecta a ALBÁN VELEZ, “únicamente por los ilícitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”, el 11 de junio de 1996 le fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 328 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 5 de agosto del mismo año, por la F|scalla Trece "Delegada ante Ios Tr¡bunales Superiores deAnt¡oqu¡a y Medellín (f. 361 y Ss. ib.). Cofrespondió al Ju;gado 26 Penal del Circuito de Medellín

adelan'tár el juicio y, realizada la audiencia pública, el 18 de abril de 1997 condenó al procesado por los mencionados delitos, imponiéndole 45 años y 6 meses de prisión, 10 años de . intérdicción de: d_erechns y funciones Ipúblicaís, yla obligación de indemnizáf' Ioís . perjuicios respectivos (fs. 444'y Ss. ib.), fallo __ye;…¿º¿¿f… de gz)'Á/»¿;¿z » CASACIÓN N 13.811 _ 3 , Cl RUBÉN DARÍO ALBÁN,VÉLEZ Ce Sae yurama Ze z¿á¿/a¿z apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de ¡ | Mede!íínel 3 de juliod e 1997 (fs. 487 y Ss.), mediante decisión d¡vidida que es objeto de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor formula los reproches al fallo impugnado, así: CARGO . PRINCIPAL: El censor considera estar bajo las previsionés de los ordinales 2% y 3% del artículo 304 del código procesal perial entonces vigente ante la existencia de |rregularldadé's sustanciales que atectan el deb¡do proceso y quebrantan el derecho de defensa Refiere que a pesar de que su representado adujo no haber sido asistido de defensor en la indagatoria, no es ese el motivo de ataque por la dificultad probatoria que implica, pero sí la falta de defensa técnica durante un lapso de la instrucción. En efecto,

señala que se designó defensor sólo para la injurada de RUBEN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, con desconocimiento del artículo 139 del referido código y que estuvo huérfano de defensa entre el 16 de febrero de 1996 y el 13 de marzo siguiente, periodo en que se recaudaron pruebas en su contra, sin' tener oportunidad de — contradecirlas. Así se vulneró el artículo 29 de la Carta. Con intercalaciones que apuntan a que fue violado el pr¡nc¡p¡o de la mvest¡gac¡on lnlegral también expresa que la defensa fue insistente en solicitar inspección judicial al lugar de los hechos, con Buiblia de Colemba CASACIÓNN 13814 — 4" Cl RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ la presencna de| s¡nd1cado y el celador de| mst¡tuto para corroborar ' la versión de aquél y desvirtuar la de éste pues estabiecer¡a la distancia entre la portería de| centro educativo y las canchas í -deportwas al |gual que de esa entrada al sitio de los sucesos, que | - dtcho test¡go no podía ver, máxime al estar de espaldas y haberse Ianzado al plso detrás de un muro, al oír el disparo. Tal prueba hub¡era variado la crítica testimonial, hasta el punto de confirmar la | mocenc¡a del acusado, derrumbando Ios md¡c¡os de presen0|a y de mala justificación. Arguye que al no ampliarse. la declaración de Carlos Mario Silva, se impidió a la defensa contrainterrogar con base en los nuevos

medios allegados, pues dice que vio al procesado desde la una de la tarde, cuando hay constanc¡a que recibió turno a las dos y niega ?que ALBÁN VELEZ recomera en bicicleta las canchas cercanas al coleglo, a pesar de existir prueba que así lo:indica. Para el casacionista era así mismo importante el no ordenado reconocimiento en fila de personas, porque tal deponente sólo conocía al testigo por el apodo de “Rubencho”. También reclama por el careo solicitado y denegado, que alega poderse realizar según el principio de integración en-materia procesal. De otra parte, tilda de irregúlar que se decretara el cierre parcial de la mstrucc¡ón y dlspuº.|ese investigar en cuerda separada otros puntble5 conexos con lo cual se afectaron los - principios de ¿ eqonom¡a celendad acumulación y unidad procesal, que generó 'la v¡olac¡ón del debido proceso y del derecho de defensa. No_ ' Borilaz vi Vdc CASACIÓN N 13.811 5 - ¿a yg, g% e _J/¿ , — % eua . C Í'R U BÉN DARÍOr ALBÁNr VÉsL EZ obstante que la ley autoriza la ruptura, era aconsejable continuar un sólo proceso, por comunidad de pruebas y de hechos. Aduce que la casual 2 de agravacrón del art¡culo 324 del Código Penal de entonces |mpl|ca que el procesado hubiera sido condenado por delito diverso al homicidio y el porte ilegal de arma de fuego concretamente por hurto calificado agravado, en grado ' de tentatwa Al no se'r así, no podía deduc¡rse la agravante. :

l h. s E Adicionalmente reclama como no sustentada la circunstancia 4 - del citado artículo, pues la Fiscalía consideró que actuó movido por | venganza hacía la pr¿fesora Teresita Zapata, móvil descartado por los juzgadores al estimar que el motivo-fue el hurto del automotor; sin embargo, aumentaron la pena. Tampoco se demostró que se hubiera utilizado a un inimputable en la comisión del homicidio (5 ib.), pues aunque se especuló sobre la barticipacic_'m de un menor apodado “Machete”, no fue indagado, . ni í_se estableció su filiación, participación ni minoría de edad. Además, en los fallos no se indica la forma como se pudo colocar a l!a _víctíma en inferioridad (7 ib.), situación que no se daba y, en efecto, logró huir debido a la reacción del conductor José Óástaño. De estas alegaciones contra circunstancias de agravación, anota que podfíán coñs_tituir causal separada, pero también es “nulidad por la falta de lealtad procesal de los juzgadores, al condenar por unas agravantes específicas y no motivarlas, donde el procesado no tiene uña-,razón cierta de por qué le deducen tales agrayante's; Ia$ que no solo no estáñ'bomr)mbadas sino que incluso son193y2¿f0%¿ de Colernbz CASACIÓN N 13. 811 C RUBÉN DARÍO ALBÁN VELEZ - contrad¡ctonas unas con otras, Todo esto. deviene' de la ! 'wregulandad sustanc¡al or¡g¡nada por la ruptura de la mvest¡gac¡ón

de los hechos punibles...”. í.|guálmente objeta la ausencia de soporte jdel aserto, de la “Sala _: ' mayoritafia en 'su fallo”, en cuanto hallarse establecido qúe “ALBÁN VÉLEZ integra el 'combo del viejo Chucho', banda dedicada al atraco de taxistas”. — - , .N J I | , Dé tal manera, solicita declarar la nulida¡d desde la indaQatoria Y, en consecuencia, liberar provisionalmente a su asistido.

CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante aduce “un error de hecho o falso juicio de identidad en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el plenario”, y también “falso juicio de exiétencía al suponer la présencia de los indicios de oportunidad - — para delinquif de falsas justificaciones, de móvil, de amistad con ; otros cosmd¡cados de capacidad para del¡nqu¡r de mendacidad, . " 'corno mdlcatwos de la responsah¡l¡dad de mi: defend¡do en los. pun¡bles que se le enrostraron error que se genero al dar por probados _los_hechos indicadores”, lo cual condujo a la violación de í laí__léy 5qsíanciál, por ap|ica¿:ión indebida de. los artículos 247 del ' | Ia¡'%t%rior -:Código de Prócedimiento Penal, 323 y 324, numerales 2, | 4,é5 y 7, del Código Penal de esa época y falta de aplicación del ] 445 de aquel estatuto, atinente al principio in dubio pro reo. ; a . : , Dice que Carlos Mario Silva Bedoya no tuvo posibilidad de percibir

los hechos, según la forma como los relató ante la Fiscalía, pues primero ubicó a “Rubencho” en lugar diverso y dijo que los .m . Ro. uil€l lca L Cl CASACIÓN N 13.811 - “ C/ RUBÉN DAÁRÍO ALBÁN V%LEZ 6orle -._(/—I(¿;/¿¡WZ£ Ze 6%¿J/¿¿z'r¿ -ºasaltantes usaron dos "changones para Iuego aseverar que el un¡co armado era “Martín”; el ad quem no tuvo en cuenta que af¡rmo estar de espalidas al lugar de los hechos, porque hablaba con dos personas que en ese instante salían del colegio, y menos pod¡a ver a alguién al esconderse tras un muro, que le |mped|a la vz5:bilidad. Tal declaración no reúne la verosimilitud reconocida por los fál|ad¡ores y se incurrió en falso juicio de identidad al térgiversar | “ su contenidoy darle un mayor alcance. Sostiene que igual error se puede predicar frente a los testimonios - de José Winston Ocampo Idár[aga y Delia Aristizábal, con los que É seíquisomeforzar la atestación de Silva Bedoya, sin lograrlo pues Oóa'mpo révela interés en alcanzar una solución a un problema del barrio y afirma que la información se la sum¡n¡stró su hijo Luis Fernando qu¡en lo desmiente; mientras Delia nada presenouo le . comentaron que fue uno apodado “cabezón” o “frentón”, por ser corta de vista sólo vio los bultos de las personas que corrían, pero

le dijeron que fue “Agugú” quien disparó. No puedén s_elrísoporte de la condena 'los referidos testimonios, como tampoco llos de Piedad Blandón y Ana Cristina López, que — fueron tergiversados, en lo cual destaca que no incurrió el Magistrado disidente, pero sí quienes tomaron la decisión por : máyoría que dieron a las pruebas de cargoun alcance superior al .quF tlenen y también se equ¡vocaron al considerar que ALBÁNVELEZ integraba “el combo del viejo Chucho”, lo cual no analizaron como indicio de capacidad para delinquir, como se hiciera en primera instancia, sino para negar credibilidad a algunos “testimonios, cuando esa situación no está: demostrada, máxime 93¿/¿/¿JZ2& ¿Á! %Íx)zf¿a: . '.. [ CASAGIÓN N 13.811 $ — — 8 r1 RUBEN DARÍO -A LBÁN VELEZ 6 HA .%/¿/¿/º¿wzzz/ de Á”ij¿—?¿;¿'¿¿ que hay constancias de los organismos de seguridad que indican que no pertenecea alguna banda delictiva, ni se le acusó por ello, - ni existe sentencia en su contra sobre ese aspecto. Cc5n' relacíón al |“conlraindíciq_ de fuga o. clandestinídad”,_ no se u deñ103tr¿ que su asistido hubiera tratado de burlar la justicia, por el contrario no huyó de su casa y allí fue retenido. 'Ningún arma se le halló y nada ocultaba, situación ignorada en la. sentencia en contra del indicio de huellas u objetos materiales,

pues se había dicho falazmente que su representado integraba una peligrosa banda y que guardaba armas de fuego en su casa. Anota que en pr¡mera instancia se consideró que el acusado rindió malas expl¡cac¡ones al tratar de desconocer su part:c¡pac¡on enf Ios de|¡tos sinembargo no negó haber estado en una canoha muy cercana a la entrada del colegio”, pero montando en bicicleta, lo cual fue corroborado por los menores Walter y Jose Fab¡o Pmeda Mart¡nez 'Encuentra extraño que la vers¡on - de su representado sea creíble cuando incrimina a Martín, “Machete" y “Agugú”, pero no se le crea en otros aspectos. .. 4 A y Reépecfo del indicio del móvil para delinqu_irf, expresa que en el proceso se descartó que el homicidio se hubiera cometido en ' vénganza porque Andrea Casas perdiera una materia con Teresita Zapata -Sin embargo se agravo la conducta por motivo fútil, con 'olv:do de la conclus¡on del intento de hurto del vehículo, por el cual % no se formuló acusación ni condena. (o E Borillaz de Brlambiz CASACIÓN Ne43.811 £ 0 C/ RUBÉN DARÍO ALBAN VELEZ E .%Ww Ze 0%má¿w¿ - Acerca del md¡c¡o de presencia, Señala qued ebe conducir a la part¡crpacmn del procesado en los hechos y los docentes Castaño — y Rendón d|cen que sólo había un sujeto, por el lado del conductor, quien no era Rubén. No se conforma esa prueba indirecta, sino un

contra indicio .a favor He| sindicado. - Er] Io atmente al indicio de capacidad moral para delinquir, insiste en que los medios prohatorios revelan que su asistidó no forma parte de bandas,- no fue acusado ni condenado por concierto para — delinquir, ni se ha proferido fallo en su contra por otros delitos. Agrega que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia . al omitir valorar pruebas, que “a lo mejor cambiaban por completo la situación del encartado”. En efecto, no fueron tomadas en — cuenta las declaraciones de Rudy Zapata Ortiz, al expresar que el - - “Brujo” y su hermano fueron los que dlspararon a los profesores, mientras que los docentes Miguel Alfonso Rendón Jaramillo y José _.-Máría Cásítañó“0astaño, que iban el automotor, dicen que sólo se - acercó una persoña y disparó, era "Martín López” según Rendón. E . — -¿ Si estos medios de convicción se hubieran apreciado, otro habríasidó" el valor asignado a la versión de Silva Bedoya y de]|_ps_é — testigos 'de oídas; de esa manera se intensificaría la duda ydescartaría la responsabilidad de ALBÁN VÉLEZ, en cabal . aplicación del artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, pero lo que hubo fue apiicación indebida del 247 ibídem.' Así, pide casar el fallo impugnado y absolver a su defendido: %?'&(¿%Z3YJ de Cotónka 1 I . 6

CASACIÓNN 13.811 — — 10

" A En .. ¡ _ 'C/ RUBÉN DARÍO ABAN VÉLEZ g:/s/¿s f'..%Máza»á/a %¿dá¿z&& CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO — El Procurador Primero Delegado para la Casa¿ión Penal, encargado estima que la demanda no está. Ilamada a prosperar . por las razonbs que son resumidas a continuación. CARGO PRINCIPAI D¡ce que a peear de que al sindicado le fue .- das¡gnado defensor de of¡c¡o un¡camente para la mdagatorta el d¡slate no resulta trascendente frente al contenido del artículo 139' dal= Código de Procedimiento Penal de entonces, acerca de la s v¡gencua del nombram¡ento hasta Ia f¡nal¡zacuon del proce50 y así Iogº . entend¡eron tanto el Fiscal como e| pr0p|o defensor que “se-f' not_¡f¡có de la resolución de situación 1urfdlca y ejerció el cargo . “hasta la designación de defensor público el 13 de marzo siguiente”, siendo que, además, la peritación de balística fue la única probanza allegada en el interregno hasta esa designación. a Tampoco se v¡olo el pnnc:p¡o de investigación mtegral por no: haber pract¡cado algunas dlllgenc,|as 'de acopio probatono pues la ms_peccuón ]ud|0|a¡ al lugar de los hechos con la intervención del - acusadoy el celador no era necesaría, debido a que el segundo fue claro 'en su relato y el primero dijo que estaba móntándo en.:

bicicleta en la can'cha del INEM cuando aconteció el dé|ito:l Anota que tampoco le asiste razón al casac¡omsta cuando se duele - ¿l/ de no ser ampl¡ada la declaración de Carlos Mano Silva, para contra¡nterrogarlo oportunidad que sí tuvo a su alcance (f. 299). .

  • .$yz¿¿¿%ade Calbrmbz ' ¡ CASACIÓN N 13.811 — M

G C/ RUBEN DARÍO ALBÁN VÉLEZ — %¿m/¿» //W //¿& de Z¿¿!¿¿z¿¿ o | Deáestima la importáncia de practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas, cuando ya el celador Carlos Mario Silva | | Bedoya había descrito a RUBÉN DARIO ALBAN refiriendo quien —era su novia, dónde vivía y su intervención en el Hom¡c¡d¡o - Manifiesta que la negativa de practicar careo no lesiona el debido proceso, pues como, lo precisó la ('erte en senteno¡a de mayo 19 de 1995 (M P. Juan Manuel Torres Fresneda) es |mprocedente remitirse al Código de Procedimiento Civil para reclamar una | 'diligencia expresamente excluida de la ley procesal penal. El representante de la sociedad agrega que la ruptura de la unidad procesal no generó violación del debido proceso ni del derecho de defensa y, a pesar que de allí el hbe|¡sta hace derivar agravantes | espec¡f¡cos (numerales 2, 4 y 5 art. 30 L. 40/93), no se puede estudlar en alegación de nulidad la presencia de presuntos errores de f_bpreciación probatoria, atacables por causal primera.

CARGO SUBSIDIARIO: El Procurador Delegado considera que este reproche también debe ser rechazado, por técnicamente . insuficiente, además de infundado.

Aparte de criticar que se refiera a la “interpretación” de las pruebas, observa que ho obstante que:Carlos Mario Silva Bedoya ñ la — se hallare de espaldas, volteó a mirar hacia el carro del profesor “ Castaño para despedirse y vio a “Martín” aproximarse, con arma de fuego y cerca de éste se hallaba RUBÉN DARÍO ALBÁN VELEZ con lo cual rpsulta clara la no conf iguración de| yerro a que alude el actor sobre la apreciación de este testimonio. .%W¿%Y¿ f243 %£//¿¿í»á CASACIÓN N 13811 — 12 — CIRUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ %l(º¿?&…-iá%?/¿_/<£/)¿¿& e (_,%¿¿J¿/¿¡¿¿& . y Con relación a las declaraciones de José Winston Ocampo y Delia __ _Anst¡zabal indica que el |mpugnante efectua afirmaciones msustanc¡ales y desprovistas de un mínimo désarroilo que co_ndu1ere a la demostración del error alegado, el cual, si tuviere “ fundamento, más bien constituiría un falso raciocinio.. Anota que el objeto de casación es la sentencia de segunda instancia, independientemente de que conforme unidad jurídica con la de primera y el Tribunal, de manera expresa, manifestó que la demostració_n derivada de indicios résultaba innecesaria, “"pues — con las demás pruebas, especialmente con la declaración de

. Carlos Mário_8iiva Bedoya, ratificada en ciertos aspectos por José Wiñston Ócampo Delia Aristizábal, An'¡a Cristina López y Piedad Blandon se concluye sin duda alguna, la coautoría de Albán Vélez e en los delitos |mputado=s r | Agiéga que la no imputación de hurto o concierto para deliñquir en este u otro proceso, no es impedimento para que el fallador deduzca el móvil del hecho o la pertenencia a una banda delictiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CARGO PRINCIPAL: El censor estima, primero, que no hubo defensa tecn¡ca durante el lapso de la instrucción transcurrido entre la mdagator;a .donde se aº¡gno defensor de of¡c¡o sólo para - ta| d|l|genc;ia y la designación de otro defensmr pero es claro y así lo ha reiterado esta Sala, que el nombramiento de defensor %g;qa%a ú %£”¿£'a CASACIÓN N 13.811" 13 C/ RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ Corte ./Íy4&º/)zez a'é» Dissticiia únicamente para la indagatoria no 'tiene potencialidad para modificar la ley, (art. 139 D. 2700/91, hoy art. 129 L. 600 de 2000), en cuanto establece que la designación hecha desde la vinculación o en cualqu¡er momento posterior, se ent¡ende que abarca “hasta la finalización del proceso”. — Por eso, a pesar de anotar que tal designación es sólo para la ¡ñjh[ada, la función del defensor se prolonga hasta lA culminación

dell diligenciamiento. Adicionalmente, aunque la Fiscalía se haya e_.q!uivocad0' al así escribir;el abogado :y la propia entidad instructora asumieron la continuidad, como debía ser, pues se le notificó la resolución de la situación jurídica y debió continuar e1er0|endo el cargo hasta la asunción por nuevo defensor, el 13 de marzo de 1996 (fs. 139; 149, 159, 166y167) | Dé tal manera, el sindicado siempre estuvo asistido por un defensor letrado y no es real sostener que durante algún período | carec¡o de él, ni deplorar que entre el 16 de febrero de 1996, fecha de la indagatoria y dicho 13 de marzo se acopiaron pruebas de cárgo, pues el único elemento de cónvicción allegado fue un dictamen de balística, rendido por 'el?i Laboratórioí Regional de Criminalística de la Policía Nacional, qué el defensor siguiente tuvo plena oportunidad de debatir, si lo estimare del caso.. | | | De otra parte, el impugnante esboza la violación del principio de investigaciónºiñtegral al no haberse realizado la inspección judicial sol¡c¡tada por Ia defenba ni el reoonoc¡m¡ento en fila de personas, A niun careo pr¡nc¡p¡o que no se quebrañta cuando !as pruebas han s¡do so|¡c¡tadas pero dpregadas por su ilegalidad, ¡mpert¡nenc¡a E- “ %:y¿((&¿í't¿ (r.4—º g"2'/07//¿£á CASACIÓN N 13811 14

C/ RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ 5¿¿w'íIe/Z ¿ f¡9//¿f¿ La %&J/¿&¿¿¿ inconducencia o superfluidad, salvo quel a negativa sea arbitraria y revele parcialidad de la administración dé justicia. El 15 de octubre de 1996, el Juzgado 26 Penal dfe'a| Circuito de Medellín no decretó la inspección judicial solicitada por el defensor, al estimar que nada nuevo aportaría a! proceso, siendo clara la narración efectuada por Carlos Mario S¡Iva Bedoya y careciendo de | 0bjeto la intervención del s¡nd¡cado “puesto que él mismo manifestó en su injurada que cuando los hechos se dieron él se ' encontraba montando bicicieta en la cancha y no se acercó para 'nada a la puerta de entrada al colegio por donde salió el vehículo e_n el cual se llevó a efecto el hormnicidio” (f. 397). Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín la “ confirmó, el 25 de noviémbre de 1996 (fS. 402 y Ss,). El casacionista no logra demostrar la trascendencia de esa prueba, pues alega que se establecería la distancia de la cancha a la portería del colegio y entre ésta y el lugar del abaleo, medición que nnj aportaría algo fundamental a lo investigado, habiendo asumido lols juzgadores que el procesado no se hallaba en el campo déportivo, sino junto al vehículo contra icuyos ocupañtes se realizó el fatal ataque armado, muy cerca de dicha portería.

Aunque a'rgumenta ¿;ué con la participáción del íacusado en dicha inspección, buscaba desvirtuar los indicios de presencia y mala justificación, no especifica cómo lo habría conseguido, ni la suficiencia de derrumbar unas pruebas indirectas, subsistiendo el susfentadq relato del celador, contundente en el "señalamiento del

coautor RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ.

%3&¿?3 ¿5'/¿;,wk¿zzááá :)%¿º¡/¿¿'¿¿& _ ..98g/;(¿//¿'(¿ a %£/)Jfá¿ CASACIÓN N 13811 % — 15 £l RUBEN DARÍO ALBÁN VELEZ Nq es md¡spensable controvertir un test¡momo en el sitio de los her:hos habiéndose contado durante el desarrollo del proceso con mu|t¡ples oportun¡dades para rebatirlo. Además, el defensor SÍ -' mterrogó al celador Carlos Mario Silva Bedoya como se observa en la ampl¡acron recibida el 26 de abril de 1996 (fs 294 y Ss.), en donde pudo confrontar al deponente sobre las inquietudes que ahora plantea. Para nada es válido, de otra parte, el reproche sobre la falta de careo, no estando impedida la contraposición de los relatos - opuestos sin neces¡dad de la obsoleta presencia frenºte a frente de Ios opugnadores. No es el careo un medio de prueba en sentido estricto, sino un mecanismo para volver a exponer, dentro de una misma diligencia, versiones discordantes, que es posible

confrontar, replicar y contrastar sin la ¡:Íresiencia física simultánea de los deponentes, resultando sin base acudir al Código de Proced¡m¡ento Civil para revivir una actuacron manifiestamente excluida de la ley procesal penal, segun recuerda el representante - del Ministerio Pubhco Tampoco logra el |mpugnante establecer la trascendencia que hubrere aporlado una d:l|genc:a de reconocimiento en fila de | personas no siendo acertado afirmar que dicho testigo sólo aludió al s¡ndrcado por el apelativo de “Rubencho”, cuando lo conocía Idesde tiempo atras efectuó su descripción física, espec¡f¡co su part¡c¡pac¡o_n en los delitos endilgados, indicó a “Andrea” como su novua ubicó la casa que habitaba y pefrnitió su cabal ! mdwrdual¡zac¡on habrendo admitido el smdtcado haber estado en . r / cancha aledaña a| Iugar de los hechos, en su momento. FA .'9877¿¿&'¿ de Colormmbiz CASACIÓN N 13.811 : 16 C/ RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ — Corte %;'IWM2¿QQQ %M¿2¿wz Tampoco_sé£i¡ióló el debido proceso o el derecho de defensa, como cohéecuencia de la ruptura de la unidad procesal, permitida por la normat¡v:dad v¡gente como reconoce el |mpugnante así se cons¡dere conven¡ente adelantar un d|||genc¡amlento conjunto, por Ia rcpnex1dad de los hechos y la comunidad de prueba. Así, no se

ha demostrado vulneración de garantía fundamental, que generase nul¡dad segúnel artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. . 1 “ Arguye, pero no comprueba, que tal ruptura incidió en la deducción de las agravantes específicas de las c&usales 2º 4º 5% y 7 del artículo 324 del anterior Código Penal que dlce no estar acreditadas y, sin embargo, se consideraron en contra de su - defendido. - La discrepancia en la apreciación probatoria no es un error de actividad que configure nulidad y si el censor estimaba que el ; juágador tergiversó, supuso o ignoró pruebas que le llevaron a deducir unas circunstancias de agravación punitiva, debió formular y sustentar debidamente el reproche con fundamento en la causal primera de casación y no mantenerse en la tercera, tan abigarrada “ como ya se hallaba por ataques de diver$a significación y alcance. En consecuencia, el reproche no prospera. - CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante aduce violación indirecta 'de la ley sústancial, originada en error de hecho, debido a falso _ ¡q¡cu0 de |dentldad en Ia valoración de algunos test¡r5¡omos y falso ]LIICIO de existencia a! suponerse vanos mdtc¡os y ño ser exam¡nadas otras declaraciones. ' %ga% Ze Colerntiz f cp.s;xq¡óm N 13.811 , - 17 - mr RUBÉN DARIO ALBÁN LEZ ?¿vs/a A /¿/&?/f¿(¿'(/€ /(¿J¿2¿af¿ | ! )I

! ; Úélimitando la s¡gniñca¿:¡ón de esta cénsura, se observa en primer término que el libelista insiste, desde otro enfoque, en que Carlos Mar¡q$ilva Bedoya no podía ver lo que narró, porque se hallaba de - espaldas al lugar de los hechos y al oír.laé detonaciones se arrojó détrás de un muro, que le obstaculizó la visibilidad. ¿ Presenta sesgadamente el reproche, al tomar algunos aspectos¿ a¡slados del testimonio para hacerle produc¡r efectos como si la aprec¡ac¡on fuese integral, con lo cual es el demandante quien d|stor3|ona la prueba y no t1ene en ruenta la valorac¡on conjunta que real¡zó el ad quem.- EI juzgador indicó que, con el dicho de Silva Bedoya, se estableció que previamente RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ se le acercó, a proponerle que permitiera sustraer el campero que uno de los profesores parqueaha dentro de las instalaciones del centro ec¡|ucac¡onal a lo cual sen egó el celador. . Aímque el testigo expresa que se hallaba dando la espalda a la puerta aclara _que volteó a mirar para despedirse de los ocupantes del automotor que salía y observó a "MARTIN” armado que se acercaba al vehículo, arrojándose el testigo al piso al oír disparos. Como bien estimó la judicatura y coñ1preñde el Procurador Delegado, el ¿Iebónente señala las razones por las cuales pudo ver

Id sucedido, pues a pesar de estar de espaldas, fue al girar la cabeza que se dio cuenta de lo que ocurría y después de escuchar / el accionar dé| arma, no antes, natúraline¿nte buscó protegerse, al Fogillas de %Zá/náa . CASACIÓN N 13811 : 18 Cr %W/¿a: aé&%&/¿¿za C/ RUBEN DARIÓALBÁN VELEZ » s - contrario dé lo que aduce el impugnante para sostener que las circunstancias le impedían percatarse de lo que ocurría. EI defensor se vale de algunos segmentos para cnt¡car el test¡mon¡o apartándose de la valoración mtegral realizada por el Tribunal, que señaló que htibo coautoría impropia, pues además de aquelia función, inicial del sindicado, también se aproximó al automotor a corta distancia de "MAR FÍN”, como expuso el portero, a quien razonadamente se otorgó credibilidad. También alega el casacionista que las declaraciones de José Winston Ocampo, Delia Aristizábal, Cristina López y Piedad Blandón fueron distorsionadas, pero sin indicar en qué consistieron las supueátas tergivetsaciones ni su eventual trascendencia, cuando el Tribunal prec¡só QUe eran testigos de oídas, al relatar lo que de ot'ros, como Silva Bedoya, habían escuchado. De otra . parte el censor ataca el mento de los md¡c¡os' presuntamente deducidos contra RUBÉN DARÍO ALBÁN VÉLEZ, al_ darse por demostrados los hechos indicadores, según él sín

éstarlo, pero no advierte, como sí lo :hace el representante del Ministerio Público, que el ad quem en forma expresa asumió como : innecesaria la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Juzgado de .pfimera instancia, porque de las demás pruebas surgía demostrada la coautoría de ALBÁN VELEZ De tal manera, resulta vano criticar unas pruebas que no fueron fundamento de la sentenciá condenatoria, pues el Tribunal se marginó de la demostración indiciaria, de manera que el — S %y¿(£¿?3r¿ la Cotormbra El = msAc¡óu N 1380 | 1gl Carto Siprema de Pusticia ClR UBEN 'DARÍO ALBÁN VÉLEZ impugnante no lograría desquiciar el fallo de segundo grado, así prosperare ese parcial embate al mantener su mtegndad aquellos medios de convicción que le s¡rv¡eron de soporte M Aún más, con relación a contra indicios surgiría el de no fuga, dada la capt_uré dél .¡mplicaóo en su casa, lo que no habrfa tenido énº". cuenta el juzgador, pero no se demuestra la'incidencia en el resultado del proceso de una condúcta posterior de RUBEN— ARÍO ALBÁN, que no basta para inferir su no intervención en los: q¿|¡e|!tos imputados. Además, un enfoque diferente .del indicio de fUga sÍ concurre, pues obra en el proceso la indicación de que los agresoreg, mclu¡do ALBÁN VÉLEZ, se ale¡aron corriendo de| lugar qe los hechos, una vez perpetrado el hef_ch¿b_. ;“ _

Por último, el casacionista alega que fueron ignoradas

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