CSJ - SP13821(27-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13821(27-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
ir CcLaulig
CASACIÓN 321
PARLO. JULIO FONSECA Ñ/Ño 0,1, SKpI.rdt Js fii1kiii
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN P1ENAÍ!.
Magistrada Ponente;
MARINA PULIDO DE BÁRóN
Aprobado Acta NO. 028 Bogotá D C , febrero veintisiete de dos mi tres VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS JÚLIO FONSECA NIÑO, contra la sentencia 1 de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Jüdicial de Cúcuta el 4 de julio de 1997, confirmatoria de la dictada él 19 de febrero de 40 1997 por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad) por cuyo medio se lo condenó a la pena principal de 22 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por un lapso de 10 años, al hallarlo responsable d los delitos de homicidio agravado y homicidio simp e, ambos en grado de tentativa. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere en su concepto desestimar el único cargo propues o ante la evidente ineptitud de la demanda: )?.,1zL 1. CoLmli& CASACN f3821 (cid:9) #di(cid:9) ¿1 11 CARL 5 JULIO FONSECA (wÑQ HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la nañana del 29 de julio de 1996, Meiy Ogiiastry Gilfaco caminaba en compañía de J9rge
Iván Cruz por una de las calles del Barrio Latiio de la ciudad de Cúcuta, cuando su esposo, CARLOS JULIO, FONSECA NIÑO, desenfundando su revólver le disparó a ella ya su acompañante en varias ocasiones causándoles serias heridas que moflvarop su traslado inmediato a centros asistenciales donde recibieron oportuna atención médica que permitió qúe sus' vidas se salvaran. El agresor luego de cumplido el hecho emprendió la huida. ACTUACIÓN PROCESA El 29 de julio de 1996 la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcutz dispuso abrir la correspondiente investigación previa y cpn posterioridad, el 9 de agosto siguiente, abrió' la instrucción(cid:9) ordenó la captura de CARLOS JULIO FONSECA NIÑO. como no fue posible materializar la orden se le emplazó y el 3 de septiembre de 1996 se lo declaró persona ausente Un mes más tarde fue capturaIo El procesado FONSECA NIÑO fue vinculado mediante indagatoria el 25 de octubre de 1996, definiéndoseleiu situación juridica el 29 del mismo mes con medida de aseguramiento' de carácter detentivo en calidad de presunto autor del concurso material homogéneo de delitos de homicidio grado de tentativa . 3 CSA1/V J3821 :rd,I.(cid:9) J 5 JULIO FONSECA fV/ÑO El 13 de noviembre siguiente el procesado expresó su intención de someterse a sentencia anticipada'habiéndose realizado la audiencia de formulación de cargos el 181 de
diciembre de 1996, durante la cual aceptó la imputación orno presunto autor del delito de tentativa de hómioiflio agravado en su esposa y de tentativa de homicidio simple en él acompaflante de aquella el día de autos. El 19 de febrero de 1997, el Juzgado Cuarto Penal, del Circuito de Cúcuta profirió el fallo anticipado, por cuyo medio condenó a CARLOS JULIO FONSECA tiiÑoi la pena prinipal de 202--años de prisión, -a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 anos, y al pago de la correspondinte indemnización, como autor penalmente responsable de los delitos objeto de la formulación de cargos. Contra la decisión anterior se i y el Tribunal Superior de Cúcuta resol'ió cónfirmarla medinte sentencia del 4 de julio de 1997, que es, objeto de at?ora impugnación extraordinaria. LA DEMANDA El defensor plantea un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, lerpo segundo por la violación indirecta de la ley sustancial, por un &ror deterrinada en la apreciación de la prueba en conjunto, que generó falta de aplicación del artículo 60 del derogado estatito penal, causando daño al procesado por la "alta dosis punitiva impuesta", aunque
1. CoLaLg 4 - ASA
Spr.r.# I4 CARLOS JULIO FONSECA VIA'O .914 indistintamente el actor hace referencia al falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria y del testimonio de Sandy Patricia Fonseca. Dice el casaoionista, que su representado actuó en un
estado de ira determinado por la supüesta infidelidad de su esposa al verla con otro hombre. El ad quem Ugnoró las prubas :1 que existen al respecto incurriendo en falso de: existe??cia, 111010 pues hecho de menos las constancias eped1nciales que halan (sic) del estado emocional que experimentaba ese: día el hoy condenado". El Tribunal, agrega el cens explicaciones de su procurado en la indgatoria - falso juicio de existencia - durante la cual, arrepentido expresó que amaba al su esposa, narró su sufrimiento y detalló el es ado animico su actuación el día de los hechos) con lo que puede establecerse la 7oró "pasión sicomotríz" que presidió su comp&tamtento, donde ua el dolor y la ira, como causal que motivó 7! desén!ace pena! desarrollado por el sindicado". También señala el, demand tampoco tuvo en cuenta el testimonio de San y Patricia Fonseca sobre el estado animicó del procesado) pue de su declaración únicamente fueron consideradas las amenazas y atentados qúe el procesado FONSECA había hecho contrá su bsposa, sin atender que ello era el reflejo del estado de ira que por largos dias lo embargó y que lo llevó a, cometer los corTportámientos por los que se le acusó y condenó.
ip4L Ja COLJI'
5 CASACIÓÑ1321 .o,ii, Sptr4 (cid:9) ui, CARLOS JULIO FONSECA NIÑO Argumenta el defensor que e que bajo los efectos del licor o las drogas akicinógenas; por ira
ataca a su esposa y a su compañero al creer que esta le es infiel, debió ser entendido por los juzgadores a partir de apreciar lo expuesto en la indagatoria, que fue ignorada y que por tanto condujo a un falso juicio de existencia. Con base en lo expuesto; el cens parcialmente el fallo impugnado, a fin derecoocer alprocesado la diminuente punitiva por haber actuado n ur estado de iray a su vez, rebajar el monto de los perjuicios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, con base en los siguientes argumentos: Aunque la pretensión de la demanda se orienta a conseguir el reconocimiento del estado de ira en el actuar, del procesadc, es indudable que ello puede tener efectos en td dosificación de la pena, y por ello le asiste interés, pese a qiie se trata de luna sentencia anticipada, - El oasacionista al pro de existencia debió indicar el elemento pratorio ignorado o supuesto, con base en eI.cual se pronu Pipii1La J COLPIL. 6 CASACIÓN i3á2l 07 it. .S' 1. CARLOS JULIO FONSECA NIÑO l.pP441114 JKi1414 El censor estructura en el fondo juicio de identidad, pues señala que el ad 7uem tergiversé el sentido objetivo de la indagatoria del procsad&y del testimonio de Sandy Patricia Fonseca, que lo llevó a cnclui que el procesado FONSECA actué fría y calculadamente y no llevado por la ira.
Ello, concluye, constituye grave error de écnica que v ra el principio lógico de no contradicción, al pregoar que una prJeba no fue considerada, pero sostener al mimo tiempo que ella fue objeto de distorsión por parte del juzgador Además, el defensor no determina de qué manera el juzgador de segundo grado dejó de apreciar o tergiversó la prueba Íque acredita el comportamiento ajeno grave e injusto, con lo que resulta evidente que sólo plantea su criterio personal sin aptitud jara r derruir la doble decisión atacada. Finalmente) el delegado precisa qu el Tribunal se basó en otras pruebas, como el testimonio de ,M nuel Fonseca Ogiia&y, en para desvirtuar el estado de ira que el procesado invocó su indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera señalar, en primer término, que como lo destaca r' el Ministerio Público en su concepto, le aiste pleno intrés
1. CLraka 'R.,1iL11 17 CASACIÓN 3821
1. O ;?q,_ surIr 044 jurídico al censor para demandar en casación' el fallo anticipado, pues se observa que su pretensión, de prosperar, aunque dirigida a que se reconozca un estado de ira en el actuar de CARLOS JULIO FONSECA, se vería reflejada en la dosifoación de la pena, De otra parte, en cuanto tiene que ver el análisisde ¡a o demanda, bien está señalar que de tienpo atjás ha señaladó la Sala, que cuando se invoca la violacón idirecta de ley
lar sustancial por la presencia de errores de determinados por hech? falso juicio de existencia, bien por omisión o suposición de los medios de prueba, corresponde al demandanté indicar cuál fue el medio de prueba que sé omitió o supuso 'y demos que el yerro trar fue determinante en la decisión reprochada, amén de seflalár su corrección en punto de apreciar la prueba omitida o de desephar el medio probatorio objeto de suposición. En el asunto que concita la atención d la Sala pronto se advierte, como acertadamente lo señala el Procurador delegado en su concepto, que el censor anuncia el falo juioo de existencia por omisión del contenido probatono de la indagatoria de CARLOS JULIO FONSECA y del testimonio de su hija Sandy Patriciaj que condujo a los falladores de primera y segun da instancia. a nó reconocer el estado de ira dentro del cual act!ió su representado, pero acto seguido desvía su discurso hacia' los planteamientos propios del falso juicio de identidad, en cjanto reprocha que a los elementos de juicio mencionados se les haya dado un Valor probatorio diverso al que tienen, esto es, que sl haya concluidci que el procesado actuó de manera fría y calculadora, y no, en el estado de ira que invoca. PipikL J
CGLMkII
8 CASACIÓN Í3821 ¿ CAPLQ JULIO FONSECA iy/Ño Lo anterior evidencia que el defensor? en manifiesta fractura 1 de la técnica propia de esta impugnación ext ordinaria vviioollaá el principio de no contradicción y la imperiosa1 obligación de ser claro
preciso en la confección de la demanda, pues los elementos que postula como omitidos en su contenido material al amparo del falso juicio de existencia, también los señala coro tergiversados o distorsionados con la argumentación propia del falso juicio de identidad.(cid:9) Al respecto es preciso señalar, que el erroi de hecho por, falso juicio de existencia determinado por la omisij5n consiste er no apreciar de manera alguna un elemento que figura en la probatcirio •a ctuación, esto es, en construir la providenci a judicial con total marginación de pruebas válidamente aducidas al iproceso que resultan trascendentes en el sentido de la disión, y no, como erradamente lo asume el censor, en valorar de nanera indebida las evidencias existentes, pues si la prueba fue omitida, no puede decirse a la vez que fue objeto de distorsión. Adicional a lo anterior se tiene, que a pesar de que el defensor pareciera desarrollar la argumntación propia del error de hecho por falso juicio de identidad, tampoco procede a demostrar los yerros dé los falladores a partir del cotejo ente la prueba cuestionada y lo que estos apreciaron o descartaron de la misma, para arribar a la conclusión de que la valoración judicial no informactón guarda identidad con el aporte e que brinda el elemento probatorio. 'i?atL 1.
CoLmia f. 1 y CA ' •.N13821 002 1. CARLOS JULIO FONSECA ¿'uÑo
_Hpfda.1 Nótese que si bien el casacionista rélaciona la norma sustancial 'que estima violada indirectamenté (artículo 60 del
derogado estatuto penal), no se detiene aacreitar sus elementos en la actuación, esto es, la presencia de' comportamiento ajeno grave e injusto, capaz de determinar él estado, de ira de su representado, que lo condujo a actuar ccjrno l hizo) a fin de Pque le sea reconocida la disminución punitiva que sbticita. En efecto, las observaci sor presenta de manera vaga, Imprecisa, reiterativa y especialmnte intrascendente, corresponden a su particular manera de evaluarJ el suceso, pero sin denunciar distorsión, alteración o tergiversación de las pruebas, y además, no se esfuerza por convencer que con en su censura rase el fallo condenatorio debe ser casado parcialmente para reconocer el estado de ira de su procurado. Aunque insiste en que n procurado y el testimonio de Sandy Patricia Fonseca, olvida que en el fallo de primer grado sobre ello sd anotó "Además, dentro del proceso se cuenta con testimonios de oídas, que hacen relación a los hijos del' matrimonio Foiseca-Ogliastry, a saber, Sandy Patricia, Carlos Manuel, Rosmary y Wllsón, a quienes Jhor su señora madre cuando recobró el ¡en les comLntó cnociT to que el autor de los hechos fue el padre de los citados y esposo de ésta, Carlos Julio Fonseca Niño, poniendo ello en conocimiento del funcionario instructor, principalmente la primera en mención quien inmediatamente se trasladó a la fiscalfa y al!í expuso no sólo la sindicación que la madre hacía al padres sino también los antecedentes ya vistos y el motivó q i Riip4Lii 1. CoLmi,ka
lo CÁSAtÓÑ 13821 07 CARL $ JULIO FONSECA VIIVO .,t. sisprona id J.gii4 fue la no aceptación de la separación legal que estaba en proceso, agregando conductas violentas antériores hacia A1ery Oligastry'. A su vez, en la sentencia de segunda instancia:' se exp so "La joven Sandy Patricia Fonseca O/igasty al çireguntárse!e por la Fiscalía si su papá ya tenía antecedehtes le haber atentado 1 contra su señora madre contestó 'En la Comisría de Familia que queda cerca al colegio de Comfaorient, ceca a la Cárcel de mujeres, ahí tiene un denuncio y cuando: estáL mes v;v,endd poi los lados de las Urgencias La Merced él t,ató dé matar,a mi rnmÓ y de eso fue un Comisario y avaluó lo sucedid. Preguntada:Diga al despacho si su papá había amenazado C017 anterioridadsu mamá de que la ¡va a matar, en caso poitivo1 delante de quin o quienes. Contestó. Si la amenazó ante-mi hermano Carlos Manuel - L Fonseca Ogilastry de 16 años, mi papa le dijr a í textualmente que se cuide porque la voy a matar, eso! se lo dijo el sábado 27 - del mes en curso"'; entonces el Tribunal dijo; 'ÇLo preceden fenos demuestra el ánimo frío, el deseo consentido las maquinaciones para atacar a las víctimas indefensas sorpresivamente". Sobre la indagatoria de CARLOS JULIO FONSECA resaltó el ad quem "Cierto es, que el procesdo ?unque in;c;aimente
pretendió negarlo todo, ante la fuerza de los cargos optó por confesar el hecho al preguntárrsseel/ee.-: 'Diga Ud. por qué motivos considera que sus mismos hijos y u e. esposa le'estén formulando los cargos que aparecen en 9l informativo? Contestó lp CoLa. L. 11 CASACIÓN 13821
L CARLOS JULIO FONSECA
,orto &(Pf44 Yo voy a decir como fueron los hechos, voyi a decir la verdad, porque estoy arrepentido, todavía la quiero' y siguió narrando los hechos pero tratando de justificar ¡ su Iconducta en el comportamiento atribuído a la víctima y callando si el observado por6,3 . Asilas cosas, se encuentra suficientemente demostrado que la indagatoria de CARLOS JULiO y el testimonio de Sandy Patricia Fonseca, si fueron valorados en el falo atacado, lo cor cual queda sin soporte la censura que sobre ello formula el defensor.(cid:9) Tampoco el impugnante señala por, qué deben ser descartados otros elementos de prueba, como la declaración de Manuel Fonseca Ogliastry, que llevaron, a los sentenciadores a , conclusiones diversas a las suyas. Sin lugar a dudas, lo qie el censor pretende es oponer su particular valorción probatoria en tomo a la circunstancia degradante de la responsabilidad(cid:9) la realizada por los funcionarios de conociniientci, sin derruir la dual presunción de acierto y legalidad que cobija el tallo atacadojque sólo puede ser quebrado por vicios de julo o de actividad previamente definidos por la ley.
Ademas de las graves falencias tampoco le asiste razón al defensor de1 CARLOS JULIO FONSECA para que su libelo prospere. No se tasará él fallo. i. R..tiL 0 CAdTÑ 12 3821
.d. CARLOS JULIO FONSECA NIÑO .dItp4MLl 14 JHdk4
Impera precisar; finalmente que, como el argo no prospera, lo relacionado con la eventual aplicación del principio de favorabilidad por el tratamiento más beiigno el la Ley 599 de 2000 para la conducta punible del homiidio, corresponderá ser decidido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con la preceptiva del artículo 70 numeral P> de la Ley 600 del mismo año. En mérito de lo expuesto, la CORTg SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, justicia adrinistrando en nombre de la Repúblióa y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal(cid:9) LiÇcúmpiase.
IREZ BASTIDAS ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLC HERMA Jc ALftjN CASTELLANOS R rLL; 1. CoLa. ka 13 4 (cid:9) CAiNe2i
CARW$ JULJO FONSECA ¡y/Ño
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ÉDG flMBANA TRUJILLO(cid:9) ÁLVA
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