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CSJ - SP13843(02-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13843(02-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACIÓN Nº 13.8fi3 , , ',-

CJ SEGUNDO ALBERTO PINEROS MORALES

.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PENAL ·_:

SALA DE CASACIÓN

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acfa Nº 113 Bogotá, D. C , agosto <los (2) de dos mil uno (2001 ). ASIJNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES, contra la sentencia del Tribunal confirmó Superior de Cundinarnarca que la condena· que le fue impuesta por tentativa de homicidio simple, reconociéndole la rebaja ' una de pena de sexta parte prevista por la ley 48 de 1987. HECHOS Ha' cia la medianoche del jueves 2·1 de octubre de 1985, cuando la jofifi.fi pareja integrada por Norberto Garzón Mahfi_¡;ha y C?rmen .Rfia centro Martínez se desplazaba hacia su residencia, a pie por el de: Pacho (Cundinamarca), con su hijo de brazos, fueron interrumpidos por dos individuos vestidos de civil, entre ellos SEGUNDÓ ALBERTO época PIÑEROS:MORALES, paraésa ·agente dae l F-fi de la Policía Nacional adscrito a esa población, diciéndole Norberto que les · prestara su mujer para .torrmr esa noche, ante lo cual éste reaccionó ::j:!_, y su es posfi lo contuvo de irse a las manos. : ¿ ¡43(//(¡/f%m de Colevnbia .." - !.—|Ju_¡ 5717 ; -

| CASACION N 13.843 a Ea B 7 e “ C7 SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS &?ORALES ¿ ¿re './(9'/¿/W/¿(¿ de _;Z¿¿Já(z¿¿.

Como pros¡gu¡era el cruce de palabras SEGUNDO ALBERTO¿ empu16 al esposo agraviado y sacó un arma de fuego, que accionó apuntándole al rostro, afectándole el proyectil el labio inferior, el borde: de la lengua y el maxilar |nfenor quedando mcrustado entre Ia; — 3 y 42 vértebra cervical, lesión que hizo caer ¡nconsc¡ente a Norbert0' frente a los gritos de auxilio de su señora, dos agentes de Pol¡cla que se desplazaban. en moto colaboraron para que el hendo — fuera trasladado al hospital Iocal y de allí al San Juan de Dios de Bogotá, en donde se le atendió debidamente y meses después le fgey extraído el proyectil. ANTECEDENTES PROCESALES | 1.- El Juzgadb 40 de Instrucción Criminal, radicado eñ Pa¿:hoí¡ abr_ió- investigación en averiguación de responsables (f. 5 ed 1). Practicadas algunas diligencias, el 8 de enero de 1986 se dispuso su envío al Juez 6 Superior de esta canital (f. 81 ib.), que el 6. de marzo del mismo año comisionó al remitente para la práct¡ca de pruebas, | entre ellas la declaración de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS,

- MORALES.

Lu'ego de dilatado ir y venir entre los Juzgados 6 Superior y 94, 67 y

106 de |nstrucc¡on Criminal, por auto de 9 de mayo de 1989 la tltular' : de este u|t¡mo despacho revócó el auto cabeza de proceso por no¡ haber sindicado conocido y dispuso tener las d5||gen0|as allegadas % como indagación preliminar, suspendida por el tiempo transcurrido. (1. - - - E : : - ' .939f¿¡¿?fm de Colbmbia i ms;xc N N' 13.843 . : C/ SEGL no ALBERTD p|ñenos MORA].ES E£%'/:º .%y2/?/)¿(ñ Ze %¿JZ?¿V?¿ | El 21 de mayo de 1990 la Policía Judicial de Pacho reportó al — instructor que, según lo informado por la e5posa del lesionado el ¿ 'agresor había sido SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS; lo que dio lugar | -a cwe el 23 de julio de 1990 fuera de nuevo abierta la instrucción y se Idlspu31era v¡ncularle med¡ante lndagatona al |gual que a su "acompanante Júan. José Martínez …=alazar (f. 173 ib.). La orden de… vmcu¡ar a este último fue posteriormente revocada (f. 255 Ib): 'Adefantadas las gestiones tend¡enfes a Iocahzar a SEGUNDO'- ALBERTO PIÑEROS >, en varías oportun¡dades fue c¡tado para que. compareciera con apoderado, pero el 8 de mayo de 1995 lo hizo _solo, por'Íb cuálí la Fiscalía, haciendo constar "qúe en el município ño - es p05|ble consegulr ahngado titulado en estos mstantes” (f 195 ib:),

-I er as¡gno como defensora de oficio a la c¡udadana Zoila Rosa Tr¡ana' Martlnez El 16 del mismo mes en bien sustentado escrito; el propio - smd1cado sohc¡to se precluyera la mstrucc¡on O, en subsnd¡o abstenersé de decretarle medida de aseguramiento. - Ese m¡smo 16 de mayo, la Fiscalía 34 Secc¡onal de Pacho le designó " .como defensor de ofic Í0 a un ahogado t|tulado qu:en de inmed¡atd - fue enierado de tal nombramiento (fs. 212 y 213 ib). | Sin ntnguna otra actnae¡ón el 12 de junio de 1995 la Fiscalía refenda profi irió medida de aeeguram¡ento de. deténción preventiva contra SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES, como autor de tentativa ¿ de= homicidio (fs. 214 y Ss., ib), qu¡en una vez notificado : persenalmente confirió: p0der a otra letrada, que fue reconocida y '-'enterada el 16 de los mismos (f. 229 ib.) e interpuso recurso del ; repos¡c¡on y en subsidio apelación con'tra tal medida, al |gual que:- " % solicitó nulidad. de Io actuado a partir t:el au_to cabeza de proceso po¡i £y¿¿¿f2'f¿w Za %Áw2&¿& .:'; 1 , ] “"CASACION Ne 13.843 - 4

E - _ C/SE JNDO“ALBERT PIÑEROS MORALES (/;/%Í“ …/¿g,f¿¡ao2¿7 &%MM¡& h$ ? |

falta de competenc¡a, reposición y pedimento negados el 4 de julio de 1995, en resolución confirmada el 5 de septiembre siguiente. Cerrada la instrucción, fue calificada el 23 de octubre de 1995, acusándose a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES como autor del hom¡c¡d¡o tentado (fs. 342 y Ss. ib.), en1u¡c¡am¡ento recurrido por Ia defensa y confirmado el 18 de diciembre de 1995 por la Unidad dg F|scallas Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 24 y Ss. cd. 2 inst. Fisc.). Correspondió al 7Juzgédo Penal del Circuito de Pacho adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 28 de abril de 1997 condenó al procesado por el delilo de la acusación, imponiéndole 5 años y 6 meses de prisión y de interdicción de deréchos y funbiones_ públicas Iy la obligación de indemnizar al ofendidó con la suma de $300.0001 por perjuicios materiales, así como el equivalente de 80 gramos oro, 'pó'r concepto de los morales. Este fallo fue apelado por .. - la defensa y el 15 de julio de 1997 lo confirmó el Tribunal! Superior deCundinamarda- “ reconociéndole la rebaja de una sexta parte de la qna estatuida por la ley 48 de 1987, para quedar en 55 meses (fs. 87 y Ss., cd. Trib.), en sentenc¡a que es objeto de casación,

¡nterpuesta por la defensa. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el Censor aCusa la " %entencia de haber sido profe'ri'da en un juicio viciado de nulidad, por f viólación a los artícuilos 29 de la Carta Política y 304-3 del decreto E E ,ff£9,¿,¡¿¿éf¿w e Colermbiz — CASACIONN” 13.843 - ' Ds a Ae P n EP p n e bEGUNDO ALBERTQ PIÑEROS MORALES ?9¿¿f/%'e L(//á'á(¿/w)m: de __ 9%M4?(z¿¿ - 2700 de 1991, al privarse a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES del derecho a la defensa, por recibírsele mdagatona sin e$tar as¡st¡do de abogado al |gual que por su vinculación tardía al proceso, con argumentos que relaciona así: 1.- Aduce queal , saber que Norberto Garzón Mahecha le imputaba los hechos acaecidose l 24 de octubre de 1985, desde el 21 de febrero de 1986 _SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES “había solicitado ser oído en declaración o en indagatoria”, pero sólo el 23 de julio-de 1990 el Juzgado 106 de Instrucción Criminal decidió vi'ñcularlo mediante indagatoria, 'sin que mediare actividad para realizar la diligencia hasta el 15 de febrero de 1994, y aún el 2 de mayo de ese año la Fiscalía 34 Secciona! no la allega, por

vacaciones del titular. El 8 de mayo de 1995, sin existir citación previa, compareció PIÑEROS MORALES sin defensor a la aludida Fiscalía, 'solicitando se le designardae oficio, recáyendo en Zolila Rosá Triana Martínez, - “quien se desempeñaha como aseadora de la Unidad de Fiscalías de '.Pacho¿ ségú¡1 cf;:ntrat_o celebrado con la Fiscalía General de la Nación”, en la consideracideó nno hallar en ese momento abogado enº el múnici¡áio lo cual según el libelista no se ajusta a la realidad porque allí s¡ existen abogados inscritos residenciados”, hecho conñrmado con Ia des¡gnac¡on de un profesional del derecho como defensor de oficio, el 16 del mismo mes. Estima el casacionista que con ello se desconoció el artícul1o48 del CQdi'90 de Procedimiento Penar (anterior) y la sentencia SU-044/95 / de la Corte Constitucional, vulnerándose el derecho de defensa de su A - 33:y¡¿/'//3& de Colembz t f . CASACION N 13.843 % C/ SEGUNDO ALBERTO , IÑEROS MORALES Óc ¿»/%? /1.¿ /W)¿¿¿(Áº Z¿J¿2¿w¿ 1l patr00¡nado, por'que lá asistencia de un abogat_fio titulado en la indagatoria es trascendental para lo que suceda de allí en adelante. __2 Tamb¡én sostiene e| Censor que con la demora en v¡ncular a

PINEROS MORALES, a pesar de su solicitud presentada el 21 de febrerode 1986, se desconoció el artículo 377 del decreto 050 de 1987, al |gual que el 353 del 2700 de 1991, sobre la solicitud de la prop¡a mdagatona por quien tenga noticia de una actuac¡on en la que se le hayan hecho imputaciones, con la finalidad de no adelantarse mvest:gac¡ón penal contra persona determinada sin su presenc¡a pues la vmculac¡¿n en etapa avanzada dificulta la defensa | 3 Cuando ñnalmenfe se recibió la indagatoria, el 8 de mayo de _ 1995 “por mandato expreso del artículo 329 del C: de P. P. la única aqtqac¡on procesal permitida era la calificación del sumario”. Así mismo, “de acuerdo al régimen de transición, los procesós iniciados en 1989 debían calificarse a más tardar el 2 de julio de 1994”. Sosfiene el recurrente que esa vinculación tardía le impidió al procesado solicitar las pruebas que en 1985 eran fáciles de aportar, para desvirtuar las declaraciones de Norberto Garzon Mahecha y Carmen Rosa Martínez Pabón; además, tanto el Juzgado como el T¡:|bunal negaron la práctica de parte de las solicitadas dentro del tráslado del artículo 446 del estatuto procesal penal de entonces, 'púe€ era necesario estudiar el proyectil aportado por el herido, que al aparecer aplastado tuvo qUe chocar con un material de alta dureza, que no se da en el cuerpo humano. 4 4.- Con fundamento en'lo anterior, el defensor impetra que se declare

% sin valor la sentencia inpugnada y se decrete la nulidad de todo lo ( - E L — .%…;f¿¿/íff?f¿& o Catomébra z U ' o .

CASACION N 13.843 — — y 9 C7 SEGUNDO ALBERTO PINEROS MORALES ua »e Ael eee |.. ; - ; .

E e Ú/Íf//¿'/º¿º//¿¿—_ de __%¿á¿?c¿¿¿ < E — actuado, a partir del auto de 30 de octubre de 1985, dictado por el Juzgado 40 de Instrucción Criminal para abrir la investigación “o en Caso contrario se decrete la nulidad de las siguientes actuaciones: Inda':gatoria, auto que resuelve situación jurídica de¡'proceáa'do, cierre de investigación, resolución de acusaciones (sic), audiencia pública y sentenciaen primera y segunda instancia” (f. 161 cd. Trib.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal señala que la demandano está llamada a prosperar, por razanes que pueden concretarse en tres aspectos relevantes: 1.- Apoya la designaciónde persona honorable para defender al prbCesado eñ la indagatoria, en el primer inciso del artículo 148 del .decreto 2700 de 1991, que fue declarado mexequ¡ble por la Corte Const¡tuc¡onal en sentencia C-049 de fecha 8 de febrero de 1996, la cual en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley estatutaria de la administración de justicia, sólo surte efecto hacia el fúturo. — —

No obstañte que Iel defensor basa esa áolicitud de nulidad en que en — Pacho había “suficientes” abogados, la simple existencia de tales | profesionales en el 'municibio no conlleva la inaplicabilidad del | precepto referido, frente a la constancia dejada y por la manifestación 'd9¿| mismo juez de 'pfimera instancia: “... no concurren en esta población de manera permanente abogados, menos aún el día 1. lunes... por cuanto aquí $e; labora a partir del día martes y hasta-el % díá sábado, motivo por el cual los ahbogados dé asiento qu'e son dos £(¡¿/A%Y¿ P l(5('¿á/¿¿Áf(¿ PASACION N 13.843 8 C SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORAL ES Ó-cvs¿º¿ /./// /?f£/i¿'((l Áº ]¿á—)¿?¿'¿(¿- , O tres, no son más, aprove(:hen para desplazarse a la ciudad de Bogotá”. “ Aduce además que aunque la deferisora de oficio trabajara en labores de aseo de Iae oficinas de la Fiscalía, no se puede colegir, per se, Isu calidad de servidora pública, única excepción que consagraba el extinto inciso 1 del artículo 148 del estatuto procesal | — penal, para desempeñar temporalmenté el cargo de defensor sin ser al$0.gado, por lo cual considera plenamente justificada la actuación de Ia Fiscalía Seccional de Pacho, que se vio precisada a asignar temp0ralmente a dfcha c¡udadana ,parala vinculación del sindicado

al proceso. 2.- Ante la demera inocultable en la tramitación, desde cuando se formuló la denuncia el 28 de octubre de 1985, al igual que para la vinculación de PIÑEROS MORALES a través de indagatoria recibida :el 8 de mayo de 1995, despues de haberse concretado dentro del pr oceso el 10 de abn! de 1986, une 1mputamon en su contra de parte de Ia vícima y su cónyuge, hace un recuento minucioso de la actuación, para resaltar que si bien en los meses subsiguientes a los héch08 se acopiaron varias probanzas, "el'expedierjte tuvo un acía'g:¿> desénvo¡v¡miénto'…' hasta maj;'0 de 1989, en el que influyó no sólo la ley que establecía “esa dualidad Juez Superior - Juez de Instrucción”, sino las aseveraciones mendaces de miembros de la Policíaen sus informes iniciales, tratando def'.f'desviar el curso de lal investigación e impedir la vinculación del directamente responsable”. Por tales aseveracmnes a pesar de que existía comun¡cac:on del DAS af¡rmando que al parerer quienes habrían agredido a Norberto Garzon Mehecha eran del F-2 de la Policía, en la cual no reparó el .|f/3.7/¿('.¿/ft(x de Colarmbra ' CASACI N 13.843 - -:." - Cl SEGUTDG ÁLBERTO PIIÚEROS MORALES ?Íf¿vá— // W¿º¿£ a'? ?¿…i/2¿ea “ m C t__ ]

Juez 106 de Instruco¡ón Criminal, éste revocó el 9 de mayo de 1989 el auto cabeza de proceso, que sólo fue reabierto .el 23 de julio de 1990 con base en el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, endilgando áSEGUNDO ALBERTO PIÑEROS la autoría del disparo. Agrega el M¡n¡ster¡o Público que la demora en la vinculación se generó, de una parter en que la prop¡a Pol¡cua Nacional no daba razón del c¡tado y de otra, en el tránsito de la función investigadora a la Fiscalía, consagrado por la Carta Política de 1991 y por el decreto 2700 del - mlsmo año. Pero una vez ubicado el agente PIÑEROS MORALES fue c1tado para m]urada el 2 de mayo de 1994 a la F|scalla de Pacho en donde compareció sin abogado, lo que sumado al hecho de encontrarse en vacaciones la titular, no posibilitó reoibirta|"diligendia. También fue citado para juiio 7 y diciembre 14 de 1994 y abril 19 de 1995, recibiéndose únicamente excusa de su no asistencia en diciembre, optando por hacerse presente el lunes 8 de mayo "d.'e 1995, sin apogado-'de£ens¿or, dando lugar a que le fuera rf aeighada una ciudadaña hoñoradle¿ no calificada jufídicamenfef ' De este recuento conciuye la señora Procuradora, que antes de la mdagatona el trám¡te estaba congelado, y por lo mismo la efect¡v¡dad'

del derecho sustánc¡al no se vio mermada con la Vinculación tard¡a del acusado, ni ésta |mpud|o el aporte de pruebas que desvirtuaran las declarac¡ones de la pareja. agrav¡ada aseverac¡on del I|bel¡sta que 'no pasa de conetltu¡r un simple enunc¡ado sin mencionar qué pruebas hicieron falta o de qué manera habría podido controvertir en un primer momento la sindicación de tales testigos, dado que en la » aud¡enc¡a pubhca tuvo oportun¡dad la defensa de contrade0¡rlos en ' / persona A %'3yzr¿¿%?u rl/e' Cotrbiua ' 5 CASACION N 13.843 . , C/ SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES $7¿/$'? S y.ww¿¿&& Z¿¿¿,¿w¿ o Agrega que si Ia exculpac¡on del procesado la basó en'el supuesto de que ál momento de los hechos estaba de servicio con sus cqmpañeros Gonzalo Cristancho Martínez y Héctor Vidal Barón Márflnez,¡con quienes presuntamente prestó auxilio a la víctima, dichos pbliciálesi comparecieron en abril dé 1986 a rendir su te¿¿timonio en ese sentido, pero cuestión diversa es no haber alcanzado los efectos deseados por PIÑEROS MORALES y su defensa Por ello, si bién fue tardía la vinculación del procesado, su derecho de defensa Jamas fue vulnerado sino e1erc¡do de manera constante y JU|c¡osa sol¡c¡tando pruebas, interviniendo en su pract¡ca y

recurr¡endo frente a casi todas la providencias interlocutorias. | 3.- En cuanto a las pruebas qjue adujo el libelista no haberse allegado' por esa tardanza y frente a la alegada negativa a practicarlas, que plantea el censor, indica la representante de la sociedad que el impuv'gnente no precisó Ia;s probanzas no practicadas por tal motivo, - nisu incidencia en la decisión final. Aunque mencione el demandante una falencia en la prueba de'_ balística, resulta c|aro que el fallo se basó en otros elementos de conv¡cc¡ón tales como el reconoc¡m¡ento que hiciera la víctima de su v¡ct¡mar¡o las declarac¡nnes de sti esposa, el temor perceptible de algugos testigos ante la condición; policial del acusado, la falta de co"rre¡5pondencia entre las declaraciones de los polici'as compañeros — de PIÑEROS, al igual que su silencio inicial. De ótra parte la tes¡s del I|bel|sta de que un proyect¡l no puede _ — deformarse por su ingreso al cuerpo humano, es rebat¡da por la …%.yz¡¿f?áu dE %M€w¿($éz

CASACION N13.843 = H

Bl Sejiiea de Pustiis - E C/ SEpUNDO LBERTO PINEROS MOR1ALF_S Delegada, c'ifahdo' estudios de expertos eñ el tema que han considerado que el proyectil se puede deformar ante la presencia de teias de lo cual concluye QUe conmayor razón, resulta explicable la

deformac¡on de la bala que, en el caso examinado, atravesó huesospor “ello p|erde incidencia, .al no poderse demostrar lo |ndemostrable. Como corolario fde todo'!|o"antérior, ,&estima la r¡epresenfanie delj Mini$terio Público que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, no se debe casar la sentencia impugnada. ¿ - CONSIDERACIONES DE LA CORTE EI I|bellsta aduce que la sentenr¡a ¡mpugnada fueproferida en unproceso viciado de nulidad, por haberse quebrantado los artículos 29 de la Const1tuc¡ón y 3043 del decreto 2700 de 1991, cercenando a SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES su derecho a la defensa por remb¡rse $u indagatoria sin estar as¡st1do de abogado y por su vinculación tardía, que influyó en no haberse allegado pruebas para desvirtuar la imputación que le hicieran la víctima y su esposa. 1.- En lo referénte a haberse designádo como defensora de oficio, paral la indagátória rendida el 8 de mayo de 1995, a una ciudadana que :no tema la cahdad de abogada, la Sala reitera que ello no const¡tuye wregulandad que conduzca a la invalidez de la actuación, porque en' el trám¡te procesal subsiguiente se le garant¡zó el derecho a ]a,l defensa técnica, al nombrársele el 16 del mismo mes .comó - defensor a un létrado, quien fue enterado de esa designación de

| %nmediato. Ese mismo día el indagado presentó un. enjundioso ?3¡ry¿¿¿%á¿_a de Colombiaz

S FHj .

CASACION N? 13.843 -- E cl seeuuqo ALBERTO RJÑEROS M0&ALES — '_¡__-E-.9.'-'..:-'él_ - 2?ó'¿/£/2; %y¿w¿oz¿& de í %¿¿i¿2¿—¿&¿-; estúdio sobre las pruebas obrantes,. solicitando la preclusión de la instrucción o que no se le profiriera medida de aseguramiento. Además, al resolve:ee su situación jurídica el 12 de junio de 1995, -con¿ detenc¡on preventiva s¡n exrarcelac:on el procesado des¡gno a uña apoderada de su confianza, quien comenzó a defenderlo con eepec¡al actividad, solicitando incluso la nulidad de lo actuado por incompetencia, en razón de haber pcurridoj el hecho ifn_¡5utado cuando estaba de servicio como policial, e impugnó la medida de aseguramiento, al igual que interpuso reposición contra el cierre de mvest¡gac¡ón defensa acuciosa que pros¡gweron los abogados que, por des¡gnac¡on del ameado la sured¡eron en su misión. | Sobre este tópico la Sala ha discurrido'dé manera constante, tal como plaemó en el fallo de casación de diciembre 7 de 2000, con ponenc¡a de qu¡en ahora cumple igital encargo, radicación 14.61 5: "Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la

undagatona recibida Sin abogado titulado como defensor, antes | “de la declaratoria de inconstitucionalidad de los aftículos 148, 5 “inciso 1%, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto - 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte -Constitucional (C-049 de febrero 8/96, M. P. Fabio . Morón Díaz) que decretó tal ¡inexequibilidad, sólo produce ' efectos hacia el futuro pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroact¡v¡dad por lo cual no incide sobre diligencias que, con anterioridad' a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida: por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad. Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha venido re1terando la Sala en múltiples providencias, entre etlas la de fecha 25 de julio de 1996, rad¡cac¡on 9. 577 ponente qu¡en ahora reahza igual función. _ - £?"'”£4£'4 de $f£¿?¿¿€(/_ _ a E ¿ E — CASACION N 13.843 ñ ¡ -E %¿'4£?º-f?¿ºf¿ i %¿¿ Bair “! SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS Mo¡í;x—¡¡ea Z .. CÉ a "_-'. "- 1 , . .E [d E E De otra parte, está definido que la expresión “"cuando no hubiere

abogado inscrito que lo asista en ella” no aludía a que en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran radicados” profesipnales en ciencias jurídicas, sino que estaba reférida a su d|5ponibllldad en las circunstancias concretas. dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de 1999, rad. 12.792, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y 11 de abril de 2000 rad..11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.” | En este asunto, como lo analizó la Procuradur¡a el Fiscal dejó | constanc¡a sobre la |mp0b:bmdad de localizar un abogado, un |unes… ' — en la pequena población de Pacho y encomendó la defensa a una- | ciudadana honorable, sobre quien ninguna demostración existe de que fuera servidora pública, quedando sin base . cualquier¡ consideración adicional. Por fin se iba a poder recibir la indagatoria, indispensable para definir situación jurídica a quien había sido citado — en diversas Qp0rtunidádes, requiriéndolo a combarecer con abógado — y no lo hizo; aunque según las previsiones delg'__rtícx¿lq…42 de la ley 81 "de 1993, las investigaciones en que húbiera transcurrido un tiempo _ súperior Iá 48 me8es sin exceder de 60 en etapa de instrucción, se

-deb¡an calificar en un término de 4 meses,: el 56, de dicha ley |mpon|a “En mngun caso podra cerrarse la |nvest|gacwn si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.” En tales COnd¡¿iohes, debe -man-tenerse incólume la vinculación de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES y, en consecuencia, :no procede la nulidad que desde ese enfoque reclama el impugnante. 1 17121 En lo atinenté a'la tardía vinculación, qué según el defensor % - habría repercutido en falta de oportunidad para obtener el acopio de T. .)€9f¿r¡f¿%2a de Cotomba CASACIONN 13.843 —: 1u ¿| ?,,”Áº ./¡¿,Q,¿¿r %¿J¿2r¿/¿ Cl SEGUNDO ALBERTO'PIÑE ROSI'MU£ALtH | pruebas que hubieran desv¡rtuado las |mputacwnes en contra del procesado, falta que presenta como vulneradora de Su derecho a la defensa. observa la Sala que, en atención a inicial solicitud de - PIÑEROS MORALES de ser oído en declaración o en indagatoria, se ' di_s'pusdí acopiar su - testimonió, prueba “que no se' recibió oportunamente por el instructor, peto después el procesado tuvo ocasión de ejercer de manera adecuada los actos defensívos por sí mismo y a traves de st asistencia ¡uríd¡ca por lo cual carece de | sent:do anular ún trayecto del proceso para otorgar a la defensa una'foportuntd&d que ya tuvo y efectivamente ejerció. " E claro':QUe el--.s_indicadd contó con un defensor létradó a partir d.elí 1QÍ1¿18 mayo de 1995, fecha en la que, igualmente, presentó ante la Fiºfscátía 34 Seccional de Pacho, un memorial solicitando la preclusión . - de :Ia irtstruccióno que no le fuera 7impuesta-medida de aseguram¡ento y analizando |as pruebas - allegadas hasta ese momento, en diligencias evactadas en aver¡guac¡on de responsables, de conformidad con Ia preceptwa procesat que entonces reg¡a Se recuerda que, |uego de ser perpetrada la conducta punible, acudteron companeroe de labores del autor y colaboraron con. el | traslado del herido, pero después se pretendto que SEGUNDO — ALBERTO PIÑEROS MORALES había |Iegado para acompañarles en ese auxilio. Ertla demora bara vincular al procesado influyeron los informes de la Policía y la falta de comparecencia con abogado, tal com'o se le citó .., en varias oportun¡dades _que resalta el Ministerio Publlco _Una vez | Wdef inida su S|tuac¡ón ¡und¡ca med¡ante resoluc¡¿n de 12 de 1un¡o de -%y¡¿íf&_u f…/é E nttrmbke CASACION N 13.843 . 15 C/ SEGÚNDO ALBERTO NFJEROSMORALES Y= — : : . . Banto .%yzÁºxz¿zz de ' %a)/m¿z

“- 1995, de la cual se notificó personalmente un día después e . | in¿tefpusoápelacióñ, solicitó copias y el 14 siguiente confirió poder a una abogada, quien reconocida el 16 del mismo mes, empezó a | ejercer su mandato con notoria actividad. Los profesionales sucesivos mantuvieron la misma línea de defensa, interponiendo recursos, solicitando pruebas, asistiendo a su práctica, de manera que el derecho fundamr=ntal a la defensa de SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES fue cabalmente ejerc¡do ' En este orden de ideas, la osten…nble demora en efectuarse la 'wnculac¡on no. conllevo a la larga, consecuenc¡as negativas para la: “garantía fundamental del procesado y ninguna razón tendría declarar la invalidez desde el auto de 30 de octubre de 1985, como lo solicita | el ' tmpugnante porque -I á apertura -entonces. dispuesta “fue postenormente revocada por el Juzgado 106 de Instrucción Cnmmal quedando las probanzas acopiadas como en indagación preliminar, sin que se vulnerara precepto alguno, recordándose que el decreto 409 de 1971 entonces v¡gente ¿amo Cód|go de Proced¡m1ento Penal, pqrm¡t¡a iniciar sumario para descubrir a los autores y partícipesde un delito. '" U Ea , | Segú'n el principio de ifascen'déncia, antes'estipulado pof el artículo 308-2 del decreto 2700 de 1991 y ahora por el 310-2 de la ley 600 de

2000 no es suf¡c¡enle establecer la presenc¡a de una iregularidad + para. que Se “declare la anulauon pues qu¡en Ia alegue debe ' dernostrar la real e insubsanable afectac¡on de garantías ma|¡enables o el desconocimiento de las bases fundamehtaíes de lb |nstrucmon o el juzgamiento, comprobaelon quelno Iogra e| censor: y % por ende, no procede la invalidación deprecada Í8y¿afáa de Cotembi '- CASACION N? 13.843 — PE e y a 5E .. , - . CISEGUNDO ALSERTO PlNEROS MONBLES — i -- E : 4 " É"”j¿e teN uS. .%E ;)-;Mu )¿: (¿ de É , _r%a ¿…)-º¿. ¿¿yha ¿¿= ) e i a 3.- En cuanto a que Ia vinculación tardla de PINEROS MORALES . hubiese |mpedido que solicitara las pruebas que en 1985 eran fáciles de allegar y desvirtuarían las declaraciones de Norberto Garzón Mahecha y Carmen Rosa Martínez, que por el paso del tlempo se hub¡eran ¡mposnb¡l¡tado allegar y que luego los: admm15tradores .de _ 1ugtl(:¡a en primera y segunda instancia negaran parc¡almente mcorporar con ocas¡ón del traslado establec¡do por el artículo 446 del Códlgo de Proced¡m:ento Penal de entonces, se trata de uºna | aseverac¡on genér¡ca que además incumple el requ¡s¡to de concretar

la h|p0tét|ca trascendencia de las pri iebas echadas de menos. — De otra báde, el libe|iéta ni siq.uíei'a expre'áó Cjué; pretendía demostrar- - con la prueba pericial sobre el prdyectil deformado, extraído del cuerpo del - ofendido, que éste aporto desde los albores de la | mvest¡gac¡on umcamente se ref¡nó a la falta , del per¡ta]ei _ " cons¡derando que el aplastamiento no se pod:a expl¡car por el |mpacto contra el ciuerpo humano, tesis controvertida por la representante del Ministerio Pubhm con fundamento en conclus¡ones. de un estudioso de la materia. No determinó el impugnante cómo podría contrarrestar esa probanza los restantes elementos de juicio, apreciados por los: juzgadores pára condenar a RIRIEROS MORALES, al:igual que su trascendencia sobre el sen;ido del fallo, en favor del acusado. Se reitera que no | básta con señalar_una supu]e.sta irregularidad, siendo indispensable - de_mo£atrarí que realmente se afectó el dereer;o de defen“sa, de qué manera y su fépercusíón en el resutado del proceso, todo lo c_dal | % brilla por su ausencia. .)fg.7¿(áá.;£u ae 2€21á'/¿¿á(;¿¿ sa _ D - y ('ASACION N 13. 843 | 17 -Cl SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES Cnl .%¿,E?¿;Rá.f/f¿¿& de _ ,%M/£f&('(¿

Consecuenc¡almente el reproche derivado de ta vmculac¡ón tard¡a . del procesado, tampncfo está llamado a prosperar En ménto de lo expuesto y, de acuerdo con el concepto del M|n¡sterlo Público, - la Corte Suprema de Juslicia, Sala de Casac¡ón Penal administrando jUSÍICI8 en nombre de la Republ¡ca y por autoridad de 7 la Iey, = RESUELVE: NO CA_SÁR '|á_. senten¿fia condeñat_dría objétó de ¡ympugnácji?h. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. - % - | .. d .. — CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

GE E/$Ó?ÍQBA POVEDA N ¡ , - E

CARLOS VEZ ARGOTE —

HERMAN G: ÍBAL EÓMEZ GAI.L EGO EDGAR YOMBANA TRUJILLO — | | 1 .f¿3¿///!¿ñ¿?¿ .¿'f f¿/(//)¿¿'í¿¿

— .

CASACIONN 13.843 — _ - | 18

C/ SEGUNDO ALBERTO PIÑEROS MORALES

NILSON P%¡LLA P|N¡LE(- o

DO PÉREZ PINZÓN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

AA E e

ACLARACIÓN DE VOTO

(Casación 13.843) Señores Magistrados: Estóyf de acuerdo con la decisión que se ha tomado. Pero no con la respuesta que se dio a la imputación consistente en que para ia indagatoria acompañó al procesado una ciudadana honorable, que

¿|3egún el actor era “servidora pública” porque trabajaba por contrato en la Fiscalía. Me explico: | 1. El demandante planteó nulidad por lo anterior. La Sala med¡o le respondió diciéndole a esto último “sobre quien ninguna demostración existe de que fuera servidora pública, quedando sin base cualquier consideración adicional”. El punto, sin duda, merecía otra contestación.

2. El proponente hizo 'la afirmación. No hay prueba en el expediente

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