CSJ - SP13851(18-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13851(18-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
República de Colombia
SEGUNDA INSTANCIA N° 13.851
CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pínula Pinilla
Aprobado Acta N° 200 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). ASUNTO Por apelación interpuesta y sustentada en debida formaporjJa Delegada de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, conoce la Corte del fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de septiembre de 1997 en favor, de la doctora CARMEN YANETH DAZA ARIÑO, acusada del deUtó de abuso de función pública. ANTECEDENTES La doctora CARMEN YANETH DAZA ARIÑO, como Juez Promi Municipal de Bosconia (Cesar), mediante providencia del 23 de julio de 1991, admitió la demanda ejecutiva de menor cuantía que habE presentado el 16 de ese mes el apoderado del almacén "Tracto Caribe" contra dicho municipio, por un cheque por $844.050;', libió mandamiento ejecutivo de pago y decretó las medidas cautelares..de embargo y secuestro de saldos hasta por $V689.000 en cuenta República de Colombia
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CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia corrientes -fondos comunes-, que la entidad demanda tener en el Banco de Bogotá y la Caja Agraria de esa localidad
y Ss. y 98 y Ss. cd. 1 Fisc.). Notificado el Alcalde, Ramón Mario Bernardo Giraldo Jordán del mismo mes, en tal fecha confirió poder al Secretario Jurídico quien en escrito allegado el 5 de agosto de 1991 solicitó la nulidad lo actuado por falta de competencia funcional, según el artícul& del Código de Procedimiento Civil, lo que mediante auto deldía siguiente (f 85 ib) no decidió la juez y, en su lugar, se declaró impedida para seguir conociendo de cualquier proceso contra municipio de Bosconia representado por el alcalde en mención haber formulado denuncia penal de un atentado contra ella' esposo e hija, ocurrido el 29 de julio de ese año (aunque en el libro radicador de la denuncia pertinente, fue anotada como fecha d los hechos el 2 de agosto de ese año, f. 92 cd. Tríb.), que tenia^ comó primer sospechoso al referido burgomaestre (fs. 80 a 83 y 85 ib.).i El proceso fue recibido el 15 de agosto de 1991 en la Oficina Judiia de Valledupar y asignado al Juzgado 10 Civil del Circuito de esa ciudad, mediante memorial presentado por el apoderado de alcaldía anexando copia del acta de posesión del nuevo TJÚZ ç4 Promiscuo Municipal de Bosconia a partir del 2 de septiembre deesé año, solicitó declarar infundado el impedimento, a lo cual accedió Juzgado del Circuito aludido, aunque aclarando que lo hacía por cambio de titular. Regresadas las diligencias al juzgado de primera instancia y surtidó
traslado de la petición de nulidad a la parte demandante, mediante República de Colombia
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C/ CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia auto de 10 de septiembre de 1991 el Juez Promiscuo Municipal. Bosconia declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo partir del auto de mandamiento de pago, levanto el embargo secuestro de los fondos comunes del municipio en el Banco Bogotá y la Caja Agraria de tal localidad y dispuso desglosar eItítUló valor base de la demanda. Con el cheque desglosado, el mismo actor, a finales de octubre ese año, presento demanda ejecutiva ante el reparto de los juzgados civiles del circuito de Valledupar, que le correspondió al 20, el cual por 10 auto del de noviembre de 1991, libró mandamiento de pago ye de tal mes decreto el embargo y secuestro de los dineros que en 41 cuentas corrientes, fondos comunes, tuviera el municipio en laCaja Agraria y el Banco de Bogotá, proceso que termino en conciliación verificada el 5 de junio de 1992 (f 519 ib), admitiendo el nuevo alcalde de Bosconia pagar $1'300.000 (fs. 476 a 534 ib). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de agosto de 1991, el Alcalde de Bosconia Ramón Mario Bernardo Giraldo Jordán formuló denuncia contra fa Juez Promiscuo' Municipal de la localidad En indagación preliminar, mediante autd fecha 23 del mismo mes la Sala Penal del Tribunal de Valledupar,
ordenó allegar algunas pruebas, dentro de ellas oír en declaraci6na la denunciada, cumplido lo cual inició instrucción el 24 de septiembre' de 1991 y vinculó a CARMEN YANETH DAZAARINO mediante indagatoria, recibida a través de juez comisionada (fs. 124 y Ss. Fisc.). República de Colombia
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CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia 2.- Cerrada la investigación, el 30 de junio de 1992 fue calific 1a . do mérito (fs 213 y Ss ib), ordenando su reapertura por un término 60 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del :délcrétó 050 de 1987, estatuto procesal vigente hasta esa fecha. 3.- Dada la nueva organización judicial contemplada por el decreto 2700 de 1991, la investigación la prosiguió la Fiscalía 21 D elégád ante el Tribunal Superior de Valledupar, que inicialmente volió cerrar el 1° de junio de 1993, resolución que anulo a solicitud deja representante del Ministerio Público, por no haberse definido la situación jurídica de la indagada. Mediante providencia del 8 de septiembre de 1993, la resolviáco medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándole beneficio de excarcelación caucionada (fs. 604 y Ss. ib.), como attórá del delito de prevaricato por acción en lo referente al proceso ejecutivo de menor cuantía incoado por Tracto Caribe contra municipio de Bosconia, y precluyó en lo relativo a los dos procesos
penales iniciados por ella, como Juez Promiscuo Municipal localidad, contra el Alcalde Giraldo Jordán, por presúntós prevaricatos. 4.- Clausurada de nuevo la instrucción, la Fiscalía citada, mediante resolución del 4 de noviembre de 1993, acusó a CARMEN YANETH DAZA ARIÑO, como probable autora del punible de prevaricatopor acción, por haber librado mandamiento ejecutivo contra el munici de Bosconia sin ser competente, decisión recurrida en apelaciónpor f/J(. República de Colombia
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Cf CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia la defensa y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 1994. 5.- En curso la etapa del juicio y ya fijada fecha para la celebració la audiencia publica, el defensor solicito al Tribunal la declaratoria nulidad (f 24 cd Trib), ante la formulación de los cargos.por, prevaricato por acción y no por abuso de función publica, tipificado e el artículo 162 del Código Penal, entonces vigente. El Tribunal atendió la petición de la defensa yen decisión de1.16 agosto de 1994, de la cual se apartó uno de los magistrados, anuló;la : actuación a partir de la resolución acusatoria, inclusive, determirióp apelada por la representante del Ministerio Público y confirmada esta Sala, el 19 de septiembre de 1996 (fs. 6 y Ss. cd. 1 Corte). 6.- El 22 de octubre de 1996, la Fiscalía Segunda Delegada ante
Tribunal de Valledupar profirió resolución de acusación contra doctora CARMEN YANETH DAZA ARIÑO, como presunta autorá del delito de abuso de función publica, cometido en su condición dJuez Promiscuo Municipal de Bosconia, acusación impugnada mediante reposición y subsidiaria apelación, definidas en forma adversa primera el 11 de diciembre de 1996, y la segunda por confirmación del 29 de enero de 1997, impartida por la Fiscalía Delegada anteesta corporación. La acusación se basó en la ostensible contradicción entre elaLi admisorio de la demanda ejecutiva y las decisiones complementarias, como el mandamiento de pago, el embargo y secuestro previos $2 normas imperantes sobre competencia, además del indiciodéfría República de Colombia
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Cf CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia justificación, en cuanto en la inspección judicial se demostró-,,,.que se habían recibido en el Juzgado de Bosconia las nurrieosas demandas que dieran lugar a una equivocación, coligiéndose animadversión de la Juez hacia el Alcalde, hasta el punto detiidarlo como autor del atentado de que fueran víctima ella y su grupo familiar. 7.- El 11 de agosto de 1997 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, con los siguientes planteamientos: 7.1.- CARMEN YANETH DAZA ARIÑO atribuye no haber tenidóén cuenta el monto de la demanda y admitirla, al hecho de haber dadóa luz poco tiempo antes, y por ello tenia que ir a amamantar "a mishijas
cada tres horas", además de habérsele hecho un atentado, puso muy nerviosa, traumatizada, dificultándosele su concentraciÓ en el trabajo. Aduce que de ese error sólo se percató cuando el Asesor Jurídicódél Municipio le solicitó la declaratoria de nulidad por falta competencia, pero ella creyó en ese momento que como competente para admitirla, tampoco para resolver nada que tuva que ver con ese caso y por lo tanto le dijo a la Secretaria que enviaran al competente, para que decidiera sobre el impedimento manifestado por ella. Como culpable del atentado señaló al Alcalde porque no tuvo ningún problema en el Juzgado hasta que vincüló mediante injurada a dicho funcionario a dos investigaciones penales en una de ellas lo afectó con medida detentiva. República de Colombia
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Cf CARMEN VAN ETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia Insiste en no haber incurrido con su actuación en delito algúnó porque el asunto no culminó en el juzgado a su cargo y porque estar la demanda dirigida a tal despacho y no al Civil del Circuito cometió el error de admitirla viendo la cuantía, que en generalér permitida para ese Juzgado Promiscuo Municipal, es decir, Uno hubo mala fe de parte mia, para esos días no tenia ni cabeza" para pensar que podía afectar al alcalde Giraldo Jordán o al municipio (fs. 119 cd. Trib.). 7.2.- La Fiscal Delegada ante el Tribunal pide que se condéne CARMEN YANETH DAZA ARIÑO, como responsable del delito abuso de función pública, al estar acreditado que como Promiscuo Municipal de Bosconia aceptó la demanda ejecutiva—
menor cuantía y libro mandamiento de pago contra el municipio ser competente El aspecto subjetivo lo encontró demostrado con declaración de la secretaria, Ana del Carmen Sánchez, quienadiiJó haberle advertido sobre la falta de competencia funcional conocer de dicho asunto. Además, menciona que posteriormente no quiso decretar la nulidad impetrada por el apoderado del demandado, como medida saneamiento, invocando causal de impedimento por un atentado del que dijo haber sido víctimas ella y su familia en esos días, señalando como principal sospechoso al otrora Alcalde de Bosconia, Raón Mario Bernardo Giraldo Jordán, lo cual pone de manifiesto' propósito de afectar los intereses de la administración públic representada por el Alcalde, con quien desde tiempo atrás estían "desavenencias o pugnas", que acepta la acusada y ratifican, 1 República de Colombia
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C/ CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia empleadas del Juzgado, María Julia Ustariz Barrios y Ana del Carmen Sánchez (fs. 122 y Ss. ib.). Aduce que si bien con tal comportamiento, el municipio de Bosconi no sufrió daño alguno, es antijurídico por haber lesionado el interés de la administración pública. 7.3.- El representante del Ministerio Público comparte los anteriores argumentos y coadyuva la solicitud de condena elevada por Fiscalía, porque la Juez DAZA ARIÑO, sin causa justificante, admitió la demanda presentada contra el municipio de Bosconia, cuando,ía ley indicaba que debía rechazarla por ser asunto de competencia:
exclusiva de los jueces civiles de circuito, de lo cual se infiere que la acusada usurpó la función que le correspondía a otro despac judicial, y posteriormente se abstuvo de resolver la petición de nulidad elevada por el abogado del municipio, optando por declaercalarsraer.s,.e',',,,,- iimmppeeddiiddaa,, lo que ha debido manifestar desde el momento en que se presentó la demanda, dados los problemas de la inculpada con, Alcalde. Concluye que el dolo lo reitera la propia funcionaria en la audiencia "al decir que pecó gravemente al admitir la demanda" (f. 127 ib.)y,en otorgándié;ei consecuencia, solicita que se condene a la procesada, subrogado de la condena de ejecución condicional. 7.4.- El defensor solicitó la absolución de su patrocinada, de acuérdd con las explicaciones dadas en la indagatoria y ampliacion, de'las cuales infiere que al haber aceptado la doctora DAZA la demanda librado mandamiento ejecutivo y decretado medidas de embargo (#,. República de Colombia
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C/ CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia secuestro contra el municipio de Bosconia, en su condición de-,Juez . Promiscuo Municipal de tal localidad, solamente incurrió en unerror irrelevante jurídicamente, en el que así mismo había incurrido demandante, connotación que también predica del impedimento manifestado después, para no resolver la petición de nuiidddél apoderado del municipio. Resalta que con tal actuación no se causó perjuicio alguno a
local, dado que la doctora DAZA ARIÑO fue relevada de su cargo el mes de agosto y el abogado del demandante retiró la demanda aludida, en donde se había proferido mandamiento de pago,:para volverla a presentar ante un Juzgado Civil del Circuito de Valledupar correspondiéndole al Segundo. Sostiene que no hubo mala intención de la acusada y a pesár, admitir la existencia de diferencias personales entre ella denunciante, estas se originaron en que su defendida lo había acusado primero, dando lugar a la denuncia de que trata proceso, pero eso no puede ser tomado como antecedente :para inferir propósito determinado de ocasionar un daño o perjuicio, meno s cuando el municipio aludido no sufrió ninguna mengua co mandamiento de pago, ya que el proceso ejecutivo "quedo sepuftado en el mismo municipio de Bosconia y no surtió el recorrido correcto que señala la ley" (fs. 130 y 131 ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de fecha 19 de septiembre de 1997, del cual salvóyotó uno de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal, el República de Colombia
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Cf CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia Superior de Valledupar absolvió a la ex Juez CARMEN YANETH DAZA ARINO, señalando que si bien se había demostrado alo11,a11r g11o 1 del presente proceso la materialidad de la conducta realizada, que s encuadro dentro del delito de abuso de función publica definido p& artículo 162 del Código Penal entonces vigente, no ocurría lo mismo
con el aspecto subjetivo, de manera que aceptó los planteamientós del defensor y concluyó que ella había' realizado la conductabajo error excluyente de culpabilidad. Analiza que no obstante que la Fiscalía considero, en la audiencia que la procesada no habla alegado tal error en momento alguno - e''ra palpable que desde su primera injurada dijo haber admitido demanda ejecutiva "por error", manifestación reiterada en ampliación de indagatoria y en su exposición en la audiencia, en cual profundizo que para aquella epoca no se encontrabAen condiciones anímicas o psicológicas para desarrollar las actividades judiciales con equilibrio y normalidad, dado el atentado sufrido, que hallaba recién "parida" (f. 152 ib.), y los conflictos con elAlcaldeyáon la Secretaria del Juzgado, Ana del Carmen Sánchez. DDee tal manera, admitió la exculpación aducida por la procesa -Cel error al expedir las decisiones judiciales admitiendo demanda y ordenando medidas cautelares, habiendo obrado convicción errada e invencible de no estar quebrantando un precepto legal sustancial, como también ocurrió en la decisión del 5 de agósto de 1991, por la cual se declaro impedida, pues del contexto mismo de este ultimo acto, no se colige propósito alguno de dilatar«.. tramitación de la nulidad planteada por el apoderado del municipio sino que ante las fuertes tensiones psicológicas que atravesaba República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia creyó que lo más aconsejable era separarse del conocimiento negocio. De tal decisión se apartó uno de los Magistrados, haciendo énfasis que, contrario a lo afirmado por la acusada, la prueba indica que ió existió mora de la Secretaria en poner en su conocimiento demanda, porque como consta al dorso de la misma, la pasó: despacho el 16 de julio de 1991, día de su presentación; tampoco es verdad que hubiese firmado el auto que decretó el mandamiento pago, asaltada en su buena fe por dicha subalterna con quienn tenía buenas relaciones, siendo su deber revisar las actuaciones los empleados a su cargo. Además, dedujo la animadversión contra el Alcalde, por haberle iniciado oficiosamente proceso por prevaricato relativo a omisiones relacionadas con la marcha del juzgado (no pago de viáticos haberlo catalogado como presunto autor del atentado de que fueron víctimas ella y su familia, "lo que bien podría explicar las razones para la desviada actuación que cumplió" (f. 160 ib.) antecedentesiue conjugados con el impedimento expresado después para resolverla nulidad pedida por el apoderado del municipio, llevaron a dichd Magistrado a inferir que el mandamiento de pago se dictó.. ' sabiendas de carecer de competencia, y "solo con el propositode causar molestias al Alcalde que tenia como su adversario" y. que escogió luego el camino del impedimento, el cual implicabaÚi demora en la tramitación del proceso. De lo anterior concluye que el error alegado a favor de la procesada se opone a lo demostrado en el expediente, por lo cual sé
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SEGUNDA INSTANCIA N° 13.8
CF CARMEN YANETH DAZA ARIÑO
Corte Suprema de Justicia : condenar a dicha ex funcionaria por el delito de abuso de función pública (f. 161 ib.).
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN 2a Cuestionando los argumentos de mayoría, la Fiscal Delegadaante MY el Tribunal Superior de Valledupar y el Procurador 177 Judicial Pena de esa ciudad, coinciden en solicitar la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar se condene a la doctora. D ARIÑO como autora del delito de abuso de función pública, La primera insiste en que la sindicada no planteo la causal excluyente de culpabilidad, que consagraba el numeral 4° del articulo 40 estatuto penal que entonces regía, hasta en la audiencia públic a que primero dijo haberla admitido porque la Secretaria la incluyoentre' ;Z las veinte demandas que presentó un abogado del Banco de Bogotá, que tenían un mes de estar en la secretaria y delego a esa subalterna para que si estaban reunidos los requisitos legales, proyecta autos admisorios y los pasara para su firma. Si bien las relaciones entre Secretaria y Juez no eran armónicas considera que debe creerse a la empleada sobre haberle advenido la Juez acerca del factor de competencia, pero que la doctora DAZI se quedó con esa demanda y al día siguiente se la devoMó ordenando su admisión, ya que en la inspección judicial practicada en el Juzgado se determinó que las demandas del Banco de Bogotá fueron 20 sino 8 y en fechas diferentes a la de presentación de
Tracto Caribe, y su correlativa admisión. República de Colombia
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CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia También se probó que el atentado había ocurrido el 2 de agostó 1991 y la admisión de la demanda referida se realizo el 23 de JulIo 1991, ademas de haberse acreditado las pugnas o desavenencias con el burgomaestre, como lo acepto la procesada y lo expresaron las empleadas María Julia Ustariz y Ana del Carmen Sánchez. Por su parte, el representante del Ministerio Público ante el a: indica que las normas que regulan la competencia para conoceride los procesos ejecutivos singulares de menor cuantía contraJ municipios (arts 15 y 16-1 C de P C), son claras y no se prestan interpretaciones, de las cuales se colige que el competente para conocer de la demanda de Tracto Caribe era el Juzgado Civil Circuito de Valledupar. Descarta el error aducido por la acusada, por haberse probadó1qü no hubo la cantidad de autos para firmar que esta adujo Ella habí sido objeto de cierta persecución y hostilidad de parte del Alcalde Bosconia, Mario Giraldo Jordán, contra quien había iniciadodos procesos penales, perturbándose su equilibrio y objetividad funcionaria, y aprovechó la oportunidad de desquitarse, cuando presentada la demanda aludida, libró mandamiento de pago y ordénó medidas cautelares, sin ser la competente. Aduce que no se pudo precisar la fecha del atentado por denunciado, indicando que como la procesada en su indagatoria
haber dejado el cargo de juez unos días después de tal ataque,ebió ser a finales de agosto y la providencia por la cual se declaró impedida la funcionaria es de 6 de ese mes (f. 174 ib.), con laóúál República de Colombia
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CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia desatendió la solicitud de nulidad presentada un día antes. abogado del municipio. De esto concluye que en la acusada "había toda una disposicjóp contra el Alcalde, a quien consideraba su enemigo por la anotada actitud grotesca del burgomaestre contra ella, sentimiento:";,quE desvirtúa la 'fuerte tensión psicológica' en que se hallaba su estad emocional, porque éste no lo tenía cuando se le presentó la demai ejecutiva pero sí aquella rencilla con GIRALDO JORDÁN" (f. 1741 Por lo anterior, solicita se condene a la procesada por el deiito:de abuso de función pública, reconociéndole el subrogado de la condena J14 de ejecución condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contra la doctora CARMEN YANETH DAZA ARIÑO, de anotacionés personales y civiles relacionadas en la sentencia recurrida (fs. j 146 cd. Trib.), profirió la Fiscalía resolución de acusación considerar que había incurrido, cuando se desempeñaba comoJuez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), en un delito de abuso función publica, que el articulo 162 del decreto 100 de 1980, vigente
cuando se realizó la conducta (23 de julio de 1991, fs. 661 Ss. y 2a y Ss. cd. 1 Fisc. y 4 y Ss. cd. lnst. Fisc.), sancionaba con pena prisión de uno a dos años e interdicción de derechos y funciones' públicas hasta por el mismo término, norma similar a la contenida el artículo 428 de la ley 599 de 2000, que actualmente rige, República de Colombia
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CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia sólo en el establecimiento de la ahora llamada inhabilitación par a ejercicio de derechos y funciones públicas, por cinco años. La materialidad de tal conducta se demostró objetivamente coñ copia del proceso ejecutivo de menor cuantía, adelantado poÇe apoderado del almacén Tracto Caribe contra el municipio4 Bosconia, al proferir la acusada autos admitiendo la demanda. menor cuantía y ordenando mandamiento de pago contra dio 4 municipio, representado por el alcalde Ramón Mario Bernardo Giraldo Jordán, así como las medidas cautelares, sin tener competencia para 1 .1 ello, ya que segun las previsiones del articulo 16-1 del Código-,l Procedimiento Civil, el conocimiento de ese asunto, dirigido contraún municipio, correspondía al respectivo Juzgado Civil del CircuitoynQ al despacho a su cargo. También se dilató la definición de la solicitud de nulidad elevad 1 el abogado del municipio de Bosconia, invocando luego la causa[8a de impedimento (art. 150 C. de P. C.), por ser Giraldo Jordán
Alcalde de ese ente territorial, a quien, al formular la denuncia ante los Juzgados de Instrucción Criminal de Valledupar, señaló como sospechoso del atentado homicida contra ella, su esposo hjja :e1-11 ocurrido el 29 de julio 1991. Tal como lo analizó esta Sala en proveído del 19 de septiembre 1996, "El elemento generador de la acción típica, estuvo entonces determinado por la indebida asunción de competencia para tramitare Y - asunto" (f. 15 cd. Corte). República de Colombia
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Cf CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia Al no surgir discusión respecto de la injustificada realización de conducta imputada y su adecuación en el tipo aludido, la Sala' ocupara de examinar lo concerniente al aspecto subjetivo, sobre:el cual versó en primer término el disenso de uno de los integrantes la Sala de Decisión del Tribunal de Valledupar, al cual acudenlós recurrentes. Por ello se analizará si obró "con la convicción errada e invencible que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal' 155 cd. Trib.), como estimó por mayoría el Tribunal de Vatledupaié su decisión absolutoria, o si su actuar fue doloso y por ello debe declarársele responsable e imponérsele la correspondiente sanción penal, como piden los impugnantes, o se debió a culpa. Destacó el a quo, al desconocer los argumentos de la Fiscalía y,
Ministerio Público y acoger los de la defensa, la alegació inculpabilidad expresada por la procesada en indagatoria (fs. Ss. cd. 1 Fisc.), reiterada en ampliación (fs. 563 y Ss. ib.) yén audiencia publica, aludiendo en las ultimas, como principal causa para su error, haber dado a luz poco antes y estar en período de lactancia, que la obligaba a acudir a su residencia cada tres horas situación aunada a un atentado contra su vida, la de su esposo ejiija realizado por esos días, sindicando de autor intelectual al .otrØra alcalde Ramón Mario Bernardo Giralda Jordán. Igualmente, la acusada atribuyó la firma del citado mandamJerto ejecutivo contra el municipio de Bosconia, en un principio, a haber sido asaltada en su buena fe por la Secretaria del Juzgad República de Colombia
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CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia época, Ana del Carmen Sánchez, a quien atribuyó el examen` d6 demanda de Tracto Caribe Ltda. contra el aludido municipió elaboración del auto por el cual dispuso mandamiento ejecutivo pasó a su despacho entre aproximadamente otros veinte dei naturaleza, correspondientes a demandas presentadas por,,-él, apoderado del Banco de Bogotá y que simultáneamente suscribi6si percatarse de la ausencia de competencia. Sobre tal aspecto, observa la Sala que aunque como aducen recurrentes, en la inspección judicial practicada a los libros radicadores de procesos civiles, se determino que no fue te
número de demandas presentadas por el Banco de Bogotá coetáneamente con la de Tracto Caribe, y ni siquiera a lo largo,dé 1991, ese solo hecho circunstancial no permite colegir con certeze dolo que consideran presidio el comportamiento de la procesada admitir la demanda de menor cuantía contra el municipio, U mandamiento de pago y ordenar medidas cautelares. Tampoco puede otorgarse cabal credibilidad, sobre tal punto `-' ,11 g. Secretaria del Juzgado, Ana del Carmen Sánchez, pues si bien dicho encontró respaldo en la inspección aludida, sobre no haberle pasado a la doctora DAZA numerosas demandas al mismo tiem resulta interesada su negativa acerca de la afirmación de la entonces Juez de delegarle el estudio de los requisitos de las demandas para proceder a admitirlas y darle el trámite correspondiente, al igual su aseveración de haberle advertido siempre a su superior, cuando llegaban demandas contra el municipio, como en el caso de Ja Tracto Caribe, pues según se acreditó en el proceso, las relacicés entre ella y la Juez resultaron bastante deterioradas hacia el retiro República de Colombia
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C/ CARMEN VAN ETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia ésta, hasta el punto de haber elaborado un borrador declarándola insubsistente. Además, tal aserto no es confirmado por María Julia Ustariz Barrios Escribiente del Juzgado, quien aunque dice que en su presericiá acusada no delegó funciones a la Secretaria de revisa demandas, tampoco recuerda advertencia alguna de Ana del Carmen Sánchez a su jefe sobre esa competencia, pero sí destaca que eh';e
borrador del proyecto declarando insubsistente a dicha servidora, hacía alusión a mora en asuntos de Secretaría. Por ello, no es descartable que habiéndose presentado poe apoderado del almacén Tracto Caribe la referida demanda ejecutiva de menor cuantía, el 16 de julio de 1991, dado que no llegabaa millón de pesos y de no estar dirigida contra el municipio sí le habrJa correspondido su trámite al Juzgado Promiscuo Municipal Bosconia, pudo incurrir la procesada en el error de creer que er competente para conocer de ese proceso ejecutivo y tramitarlo en forma acostumbrada. Esa probabilidad no aparece desvirtuada dentro de este proceso, desconociéndose de otra parte si con anterioridad:a ese 16 de julio se recibió alguna demanda similar contra e territorial aludido, y qué trámite se le habría dado. En cuanto a la criticada manifestación de impedimento por la doctora DAZA ARIÑO, expresada el 6 de agosto de 1991, por haber, dado conocer sus sospechas contra el Alcalde Giraldo Jordán cónio presunto autor del atentado sufrido por ella y su familia días antes, en lugar de haberlo expuesto desde el momento de decretar la admisión' ÍZ de la demanda ejecutiva incoada por Tracto Caribe, el mandamiento República de Colombia
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CI CARMEN YANETH DAZA ARIÑO Corte Suprema de Justicia de pago y las medidas cautelares, no resulta válida tal tesis porqüe, la fecha de presentación del libelo (16 de julio de 1991), no se habí
producido el motivo del impedimento. En efecto, hasta entonces, aunque en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia se habían tramitado unos procesos penales contra el Alcalde, no eran ostensibles los roces entre el burgomar y la Juez acusada. En un caso, no obstante que el 9 de julio de 1990 Alfonso Maestre, Maya había formulado denuncia por tentativa de homicidio contra Giraldo Jordán, por hechos ocurridos en esa localidad el 3 de4esé mes, cuando éste esgrimió un arma de fuego en forma amenazante, interponiéndose un contratista del municipio para que no la usara adelantada la investigación previa la Juez se abstuvo de inici instrucción, el 20 de septiembre de 1990 (f. 585 cd. 1 Fisc.). En otro asunto, iniciado por la misma Juez el 24 de junio de 1991; denuncia presentada por Gabriel Yasid Sanabria Becerra
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