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CSJ - SP13864 (04-08-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13864 (04-08-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano Proceso No. 13864

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de febrero 24 de 1997, confirmatoria de la del Juzgado 66 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de

Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano 38 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de $100.000.oo y al pago de $52.600.000.oo y 500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, al hallarlo responsable de los cargos de estafa agravada, fraude procesal y tentativa de estafa agravada.

Antecedentes: El presente proceso es la suma de varios acumulados, relacionados con la crisis financiera de 1982 y cuyo principal protagonista fue el señor FELIX DE JESUS CORREA MAYA. Dos de ellos, tramitados por los Juzgados 64 y 25 Penal del Circuito, fueron adelantados en contra de JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO y a los mismos se limita el conocimiento de la Sala, toda vez que en los demás se declaró la

prescripción de la acción penal. Hechos del proceso adelantado por el Juzgado 25 Penal del Circuito (Radicación 7.927) y reseña de la actuación procesal. CARLOS POL Y ALEU, fundador y socio mayoritario de la firma Instituto Bioquímico S.A., a raíz de algunas dificultades económicas de la compañía que tuvieron lugar entre 1979 y 1980 y luego de realizar algunas gestiones para superarlas, entró en contacto con JORGE CASTRO LOZANO, Gerente de la firma colombiana COLOCA LTDA y representante en el país de la compañía panameña COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. Hicieron el siguiente convenio: 2 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano COLOCA INTERNATIONAL se comprometía a prestarle al Laboratorio US$1.500.000.oo, suma que entregaría en 6 cuotas de US$250.000.oo cada una, en las siguientes fechas: 27 de julio y 21 de septiembre de 1979; y 21 de enero, 21 de marzo, 21 de mayo y 21 de julio de 1980. Solamente tuvo lugar el primer desembolso. El beneficiario del crédito, a su turno, pignoró a favor de COLOCA de Panamá 384.000 acciones del Instituto Bioquímico y se obligó, dentro de los 60 días siguientes, a constituir un gravamen similar respecto de otras 14.000. Se pactó que dichas acciones fueran dejadas en custodia en el Swiss Bank de Panamá. Igualmente le vendió a COLOCA LTDA otras 400.000 acciones a razón de $100.oo cada una que la compradora, que adquiría de inmediato la totalidad de derechos sobre las mismas,

debía cancelar, sin intereses, a partir del 24 de julio de 1984 y hasta el 24 de julio de 1986. Tal convenio le permitió obtener a CASTRO LOZANO el control sobre el 78% de las acciones del Laboratorio, de lo cual se valió para nombrar gerente (DANIEL ECHAVARRIA MANOSALVA) y revisor fiscal y para decidir, luego de varias asambleas de socios, la venta de los activos del Instituto Bioquímico S.A. Esta se hizo a COLOCA LTDA, propiedad de los hijos de CASTRO LOZANO, por la suma de $58.000.000.oo, según la escritura pública 8392 del 31 de diciembre de 1980, suscrita por el señor ECHAVARRIA MANOSALVA. Previamente a la venta de los activos, en diciembre de 1979, el Gerente de COLOCA LTDA se pagó los US$250.000.oo correspondientes al primer desembolso del crédito pactado por US$1.500.000.oo, el cual 3 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano había tenido lugar el 10 de agosto de 1979. Para ello le hizo abrir a CARLOS POL Y ALEU, en el Swiss Bank de Panamá, una cuenta a nombre del Instituto Bioquímico, contra la cual giró un cheque por los US$250.000.oo a favor de COLOCA INTERNATIONAL

CORPORATION.

Resulta, en suma, que JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO no prestó ningún dinero al Instituto Bioquímico, no canceló el precio de las 400.000 acciones adquiridas, pero sí se aprovechó del control accionario obtenido en la forma como se señaló para vender los activos del

laboratorio en una suma significativamente inferior a la que tenían, la cual se estimaba en un valor superior a los 100 millones de pesos. Los anteriores hechos fueron denunciados el 3 de septiembre de 1981, a través de apoderado, por los accionistas del Instituto Bioquímico que se consideraron defraudados en su patrimonio económico. JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO fue vinculado al proceso a través de indagatoria y el Juzgado 24 Superior, a través de la determinación del 29 de noviembre de 1984 (fl. 451 c.o. 2), lo sobreseyó temporalmente. El mismo despacho judicial adoptó igual determinación en segunda oportunidad, mediante providencia del 22 de marzo de 1986 (fl. 571 c.o. 2). El segundo sobreseimiento temporal, de conformidad con la legislación de la época, fue en consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá. Y tal Corporación, el 27 de marzo de 1987, fundamentada en que se habían desconocido las formas propias del juicio al dejar de vincular al proceso a otras personas que resultaban involucradas en los hechos, declaró “… la nulidad de todo lo actuado a partir del auto calendado el 2 de agosto 4 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano de 1984 mediante el cual se decretó, por primera vez, el cierre de la investigación” (fl. 14 c.o. 1 Tribunal). Nuevamente el proceso en la fase de la instrucción, se procedió a la vinculación de DARIO DE JESUS LONDOÑO SALDARRIAGA,

DANIEL ENRIQUE ECHAVARRIA MANOSALVA, OCTAVIO

BECERRA VELEZ y GERMAN DE LA ROCHE, quienes resultaron sobreseídos temporalmente el 8 de octubre de 1990, misma providencia a través de la cual JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO fue acusado por el cargo de estafa agravada. Apelado este pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 11 de junio de 1991 y con sustento en el hecho de que en la calificación el Juzgado Instructor omitió referirse en la parte resolutiva a la situación del procesado RAFAEL VELOZA RAMIREZ, declaró nuevamente la nulidad de lo actuado. Esta vez a partir del proveído objeto de la alzada (fl. 14 c.o. 2 Tribunal). El 9 de agosto de 1991 fue otra vez calificado el mérito de la instrucción. CASTRO LOZANO resultó acusado por el delito de estafa y respecto de los demás procesados se ordenó la reapertura de la investigación. Por el posible atentado contra la fe pública que era investigado paralelamente con la defraudación patrimonial, se declaró prescrita la acción penal. (fl. 853 c.o. 2). El Tribunal de Bogotá desató la apelación interpuesta contra la anterior determinación el 2 de abril de 1992. Decidió revocar la reapertura de la investigación dispuesta en relación con DANIEL ENRIQUE ECHAVARRIA MANOSALVA, a quien acusó por estafa. En lo demás, le impartió confirmación a la decisión (fl. 68 c.o. 2 Tribunal). 5 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano La fase del juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 25 penal

del Circuito y luego el proceso fue remitido al actual Juzgado 66 Penal del Circuito por virtud de haberse dispuesto su acumulación a otras causas en curso. Finalmente, el 7 de junio de 1996, el último despacho citado decidió condenar a CASTRO LOZANO como autor responsable del delito de estafa agravada. Y a ECHAVARRIA MANOSALVA como cómplice del mismo hecho punible. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó tales determinaciones el 24 de febrero de 1997, por intermedio de la sentencia objeto del recurso de casación. Hechos del proceso adelantado por el Juzgado 64 Penal del Circuito (Radicación 4.283) y reseña de la actuación procesal. COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. era titular de la cuenta corriente 013-02243-9 del Banco del Estado Sucursal Carrera 10ª de Bogotá, la cual era manejada por su Gerente JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO. El 29 de julio de 1992 consignó la suma de $287.525.000.oo y para disponer de ella se dejaron suscritas, en blanco, dos notas débito, una por $157.525.000.oo y la otra por $130.000.000.oo. La primera operación no representó ningún tipo de problema. Pero no sucedió igual con la segunda. El mismo día de la consignación, con soporte en una nota débito falsa, el Banco apareció girando los $130.000.000.oo a favor de Colseguros como parte de pago de la compra de unas acciones del Banco Comercial Antioqueño. Sobre el particular CASTRO LOZANO adujo que la disposición de ese dinero en la mencionada inversión constituyó un acto abusivo del Banco del

Estado, en la medida de que lo que se había convenido era la 6 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano constitución de un depósito a término con el dinero. Que por lo tanto reclamó a la entidad y se le entregaron en garantía las acciones a COLOCA, las cuales posteriormente tuvo que devolver, sin que se hubiera operado el reintegro del citado valor. El Banco del Estado, no obstante el giro a Colseguros de los $130.000.000.oo con soporte en la nota débito falsa, sostuvo que de todas maneras ese dinero, con sustento en una orden auténtica de COLOCA INTERNATIONAL suscrita por JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, se debitó de la cuenta corriente por razón de una operación de compra de US$2.000.000.oo, en términos que el mismo anotó de su puño y letra así: US$1.910.000.oo se transfirieron a la cuenta 0-452-716847-0 del Swiss Bank Corporation de New York, perteneciente a COLOCA INTERNATIONAL. Y los US$90.000.oo restantes se le entregaron al propio CASTRO LOZANO a través de un cheque girado a su nombre y que él mismo aparece endosando. A pesar de lo anterior, el 13 de junio de 1983, COLOCA INTERNATIONAL promovió a través de abogado un proceso ordinario ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá pretendiendo nuevamente el pago de los $130.000.000.oo, más los intereses respectivos. La demanda se soportó en el cheque de gerencia girado a Colseguros a partir de la nota débito falsificada.

Por los anteriores hechos fue vinculado al proceso JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO, resultando acusado el 2 de marzo de 1992 por los cargos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada por la cuantía. Esta decisión fue objeto de confirmación por la Unidad de Fiscalía 7 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según providencia del 24 de diciembre del mismo año. El trámite del juicio correspondió inicialmente al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá y luego el proceso fue acumulado al radicado bajo el número 1.056 del Juzgado 22 Superior, el cual se convirtió en Juzgado 66 Penal del Circuito. Este despacho condenó a CASTRO CAICEDO por los cargos de la acusación y el Tribunal de Bogotá confirmó el fallo a través de la providencia objeto del recurso de casación. La pena de prisión que se le impuso, 38 meses y 10 días, cobijó los citados cargos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, lo mismo que el de estafa agravada del proceso del Juzgado 25 Penal del Circuito.

La demanda:

I. En cada uno de los procesos adelantados contra el procesado CASTRO LOZANO, su defensor formuló varios cargos. En el que se ha llamado “del Juzgado 25 Penal del Circuito”, en el cual se le encontró autor responsable de estafa agravada cometida en perjuicio del patrimonio del Instituto Bioquímico S.A., realizó los siguientes: Primer cargo.

Lo apoyó en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento

Penal. Adujo el censor que se violó el principio constitucional de la investigación integral, en cuanto no fueron verificadas las citas que su representado hizo en la indagatoria y que de ello haber sucedido “…se 8 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano hubiera demostrado su inocencia y la sentencia hubiera sido … absolutoria”. Luego de recordar la norma constitucional que consagra el mencionado principio, e igualmente las de carácter legal que lo ratifican, procede a una relación de citas hechas por su defendido en la indagatoria, así como de “breves comentarios” sobre la trascendencia de su verificación. Se trata de las siguientes1: “1. El procesado relató una conversación sostenida con el señor EDUARDO URIBE FRANCO sobre la situación financiera del Instituto Bioquímico. Verificar su existencia y contenido resultaba una prueba vital, porque el cargo de estafa descansa sobre el presupuesto de que el Instituto no era una empresa boyante pero tenía posibilidades de salvación financiera, y que las actividades lo fueron para apropiarse del patrimonio del Instituto. Si se hubiera practicado la prueba, se había podido corroborar que era una empresa en ruinas, que no tenía salvación. “2. Se dijo que el Grupo Grancolombiano había designado a EDUARDO VEGA FRANCO para la administración del Instituto. Este ha debido declarar, para corroborar lo dicho por CASTRO sobre la situación de la empresa, … de quiebra no declarada. “3. Señaló el indagado que fue invitado a una reunión donde el señor CARLOS POL en presencia de ARMANDO CARBONELL, PABLO

MICHELSEN, MAURICIO HERRERA, CARLOS GARCIA

1 . El resumen de las mismas lo toma la Sala del concepto del Procurador Delegado. 9 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano HERREROS; iba a plantear los problemas del Instituto y quería retractarse de la negociación con el Grupo Grancolombiano. Estos testimonios eran fundamentales …, porque los mencionados personajes eran ejecutivos del Grupo Grancolombiano y por ende, tenían que estar enterados de la real situación industrial, comercial y financiera de la empresa. “4. Afirmó el procesado que existía el compromiso con la firma J. URIACH de venderle 200.000 acciones sin costo para la firma como contraprestación de la tecnología que iban a aportar al Instituto. Sobre este punto se pregunta el demandante por qué no se intentó que las directivas de la empresa española explicaran por qué habían desistido de la negociación en que estuvieron comprometidos, sabiendo que su participación era esencial; esa empresa era la dueña de las fórmulas y patentes de los productos más vendidos por el Instituto. “5. Se dijo que el Gerente del Instituto, MARIO VALENCIA OCHOA, renunció al cargo, ante lo cual se recurrió a RODRIGO NOGUERA, Superintendente de Sociedades, quien recomendó a DARIO LONDOÑO y se le recomendó a DANIEL ECHAVARRIA MANOSALVA. La Superintendencia de Sociedades tuvo una importante gestión en relación con la crisis del Instituto y debía el propio Superintendente hacer una relato de lo acontecido y de la realidad de la empresa. “6. Se dice que los 350 trabajadores comían un estupendo menú que subsidiaba el Instituto, que el servicio social no lo prestaba el Seguro

Social sino las Clínicas Palermo o Marly, que se tenía derecho a un teléfono para llamadas de larga distancia sin control; se mencionan casos inusuales de prestaciones sociales reconocidas a los trabajadores, 10 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano situaciones todas éstas que debieron verificarse, porque de tales manejos generosos pudo haberse generado la real crisis del Instituto. “7. Señala que se elaboró un acuerdo pero que no se firmó, para que la esposa del señor POL lo consultase con el doctor FERNANDO HINESTROSA y proceder a firmarlo. ¿Por qué no se llamó a declarar a la señora POL y al doctor HINESTROSA?. ¿Cómo puede existir propósito de engaño cuando el convenio se dejó como un proyecto para ser consultado? “8. Cita a los señores OCTAVIO CANO y RAFAEL ARIZA como intermediarios del negocio. Era pertinente llamarlos a declarar para que diesen su versión de los hechos. “9. Se menciona igualmente a FERNANDO ANGEL PRIETO, a quien debió citarse a declarar. “10. Hizo alusión el indagado a una administración desgreñada por parte de los directivos del Instituto. De haberse investigado esta situación, se habría demostrado el por qué de la crisis… “11. Indicó que se destituyó al revisor fiscal ISMAEL MARROQUIN, pero este no fue citado a declarar. “12. Solicitó al Juzgado llamar a declarar al actual revisor fiscal, JORGE ARMANDO GOMEZ, para que se le preguntara si revisados los libros de contabilidad encontró que el Instituto hubiese efectuado

pago a favor de JORGE CASTRO LOZANO. Si se calificó el convenio 11 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano de contener cláusulas leoninas, era imprescindible verificar si una de las contraprestaciones que surgían del compromiso había sido cancelada. “13. Indicó que la firma Inversiones Lutecia remató el inmueble del Instituto en 170 millones de pesos. Se afirmó que los activos del Instituto se avaluaron por debajo de su valor comercial para beneficio de CASTRO LOZANO. Era indispensable verificar la información. “En opinión del recurrente, es una realidad que la no realización de las pruebas que surgían necesarias en su práctica, de las citas enunciadas por el procesado, constituye una violación al derecho de contradicción, de la investigación integral, del derecho a la defensa y al debido proceso. La omisión constituye irregularidad trascendente que afecta los derechos del sindicado; se ha dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad. Solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir del auto de cierre de la investigación”. Segundo Cargo. Está sustentado, como el anterior, en la causal 3ª de casación. Dice el censor que en el proceso fue calificado el mérito del sumario en tres oportunidades y que fue en la tercera cuando se produjo la acusación en contra de su representado. Algo así –continúa—era viable en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1971 (el cual regía para el momento de los hechos), pero no frente al de 1987 (vigente para el momento de la tercera calificación) ya que éste únicamente permitía la

posibilidad de dos calificaciones. 12 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano “En el presente caso –expresa el casacionista—se califica por primera vez el mérito del sumario el 29 de noviembre de 1984 (fl. 451 del segundo cuaderno original) cuando estaba vigente el Código de 1971 y se vuelve a calificar por segunda vez el 22 de marzo de 1986 (fl. 571), para ser nuevamente calificado el 8 de octubre de 1990, cuando ya se encontraba en vigencia el Código de 1987. “Al ser calificado por tercera ocasión, cuando se encontraba vigente el Código del 87 que sólo preveía en su artículo 473 la posibilidad de dos calificaciones es claro que dejó de aplicarse la norma antes mencionada y como se trata de una norma más favorable es ella la que ha debido ser aplicada. “… al entrar en vigencia el Código de 1987 el 1º de julio de ese año, el funcionario de instrucción ha debido proceder a decretar la cesación de procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 34 del decreto 050 de 1987 y como no se hizo así procede la declaratoria de nulidad del proceso por violación del principio de favorabilidad”. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, se declare la nulidad del proceso y se decrete su preclusión. Tercer cargo. Estima el casacionista que los falladores de instancia han incurrido en una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Código Penal, pues considera que no se puede pensar en un delito contra el patrimonio económico cuando no se le ha

ocasionado un perjuicio económico a la presunta víctima, ni el procesado 13 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano ha obtenido un beneficio. De igual manera, tampoco se puede pensar en la existencia de un delito de estafa cuando no ha existido una maniobra engañosa dirigida a inducir en error a la víctima. Para fundamentar la censura se refiere el casacionista a la resolución de acusación en la cual se dijo que el señor Pol y Aleu fue inducido en error por medio de maniobras engañosas presuntamente realizadas por JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO pero, que no debe olvidarse que la “presunta víctima” estuvo asesorada jurídicamente por el abogado Douglas Bernal Saavedra quien al rendir declaración en la diligencia de audiencia pública, manifestó que había trabajado para el Instituto Bioquímico, concretamente para el señor POL Y ALEU y que participó de manera directa en el estudio y redacción del convenio celebrado entre éste y la firma COLOCA INTERNATIONAL. A juicio del libelista, se trató de un proyecto de contrato previamente discutido, donde el señor POL Y ALEU estuvo asesorado por sus abogados y además, el documento firmado en Panamá fue traído a Colombia para que el mismo pudiera consultar sobre su legalidad. Frente a esas circunstancias de información y asesoramiento, agrega, no se puede afirmar que la presunta víctima fue inducida en error, al tener todo el tiempo para analizar el contenido del convenio. Considera importante destacar que frente al consejo del abogado BERNAL SAAVEDRA, de lo inconveniente que era adquirir un nuevo endeudamiento, POL Y ALEU manifestó que era el dueño del Instituto,

por lo cual insistía en involucrarse en un nuevo crédito. 14 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano El casacionista consideró pertinente realizar algunas reflexiones para demostrar con ello que las cláusulas del contrato no son leoninas como se afirmó en las instancias. Recordó que las acciones del Instituto habían sido negociadas con la Financiera Grancolombiana por un valor de $40.oo cada una y hasta el 51% del total de ellas, para un total de $40.000.000.oo. Que lo anterior es importante para precisar que COLOCA LTDA compra acciones que se van a pagar en plazos amplios y sin intereses a $100.oo por acción es decir, que paga un 50% más alto que el valor inicialmente negociado con la Financiera Grancolombiana para un total de $100.000.000.oo, de lo que se colige la inexistencia del perjuicio. Agrega que si bien no se pactaron intereses por la suma que COLOCA LTDA quedaba adeudando, en la cláusula tercera del convenio se determinó que las utilidades de la acciones vendidas a COLOCA LTDA corresponderán únicamente al Doctor CARLOS POL Y ALEU y/o Inversiones Carlos Pol y Cia S en C, mientras no hayan sido pagadas. Destaca, a renglón seguido, que conforme a la declaración del Dr. PAEZ DEL RIO en cuanto que había vendido el 51% de las acciones del Instituto a la Financiera Grancolombiana en la suma de $40.000.000.oo de pesos, esto es indicativo de que el valor total del Instituto era inferior a los $80.000.000.oo de pesos. Por lo tanto, a su modo de ver, no se puede afirmar que los bienes del

instituto fueron vendidos en un valor inferior al real, como se dijo en las instancias, pues los presuntos ofendidos en sus declaraciones magnifican 15 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano el valor del Instituto, como lo hace PAEZ DEL RIO cuando afirma que se compraron por 108 millones bienes que valen más de 650 millones. Entonces, en esas circunstancias queda claro, para el libelista, que el valor real del Instituto en ese momento era inferior a los 80 millones de pesos. Que en la negociación así analizada, quedan compensadas la ausencia del pago de intereses y los plazos amplios, con el mayor valor en que se negociaron las acciones y en el hecho de que las utilidades generadas por ellas, seguirían siendo de POL Y ALEU hasta tanto no fueran pagadas por su comprador COLOCA LTDA. En consecuencia, no puede hablarse de cláusulas leoninas, para querer tipificar una estafa, donde la misma no se ha presentado. Se cuestiona el censor dónde está el engaño y las cláusulas leoninas de las que hablan las instancias; si esto último se entiende como lo define el Diccionario de la Academia (contrato oneroso en que toda ventaja o ganancia se atribuye a una de las partes, sin equitativa conmutación entre éstas) entonces el convenio así calificado no lo es porque si bien es cierto son amplios los plazos del pago y sin intereses, los dividendos siguen siendo del vendedor hasta que no se las haya cancelado el comprador. Expresa a continuación el actor que no hubo inducción en error ni perjuicio para la presunta víctima, lo que se demuestra con la propia manifestación de uno de los afectados, el Dr. PAEZ DEL RIO quien

pretende avaluar el Instituto en más de $650.000.000.oo y luego se contradice al aceptar, en la misma declaración, que el 51% de las acciones del Instituto habían sido negociadas con la Financiera Grancolombiana en la suma de $40.000.000.oo, cifra que lo lleva a la 16 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano conclusión de que la totalidad del Instituto Bioquímico tenía un valor inferior a $80.000.000.oo y que se encuentra demostrado que JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO pagó más de $100.000.000.oo por los bienes del Instituto. Pasa entonces a señalar la forma como la sociedad COLOCA LTDA pagó el precio de la venta del Instituto y hace la relación de los documentos que respaldan la negociación con lo cual considera demostrado que COLOCA LTDA y particularmente JORGE ENRIQUE CASTRO LOZANO pagó al Instituto la suma de $100.000.000.oo “por el valor de la totalidad de los activos y si se tiene en cuenta que el 51% de las acciones habían sido negociadas con la Financiera Grancolombiana en $40.000.000.oo, cifra que nos indica que el valor real del Instituto Bioquímico era inferior a 80 millones de pesos de dónde surge la afirmación de que se pagó por los activos del instituto una suma irrisoria?” Así mismo se cuestiona, dónde se puede evidenciar la existencia de un perjuicio y, en consecuencia, de un beneficio ilícito cuando se paga por la compra de una empresa, una suma superior a la que “real y comercialmente costaba”. Asegura que aún cuando COLOCA pagó el precio, nunca recibió el bien

porque el registro de la escritura no quedó correctamente realizado y la tradición del inmueble no operó. Por ello, finalmente fue rematado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito para cancelar las prestaciones de los trabajadores y en nombre del Instituto Bioquímico. Es decir que el bien nunca salió del patrimonio del instituto, pero el dinero que canceló COLOCA sí salió de su patrimonio, por lo que nuevamente se cuestiona, dónde está el daño sufrido por el Instituto y dónde los beneficios ilícitos obtenidos por CASTRO LOZANO. 17 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano Por ello para el libelista no se puede pregonar la existencia de una estafa agravada al demostrarse que no hubo inducción en error ni provecho ilícito y en consecuencia, tampoco, perjuicio ilícito. Por lo tanto, la conducta realizada por CASTRO LOZANO no es típica, y en esas circunstancias era imposible que se pudiera realizar un proceso de adecuación típica de la estafa agravada. Solicita se case la sentencia y se dicte el fallo absolutorio de reemplazo. Cuarto Cargo. Lo hace consistir el libelista en que se cometió una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en cuanto a la valoración de los medios probatorios, consistentes en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Lo anterior, porque los sentenciadores de instancia valoraron el contenido de la prueba constitutiva del avalúo del Instituto Bioquímico que, a pesar de haberse realizado cinco años después de que ocurrieran los hechos, no tuvo en cuenta el proceso devaluativo de la

moneda que gira alrededor del 25% anual y en consecuencia revela una cifra que no corresponde al valor de tales bienes en el momento en que ocurrieron los hechos. Por ello, considera que se desconocieron los artículos 246, 249 y 254 del C. de P.P., como normas medio y 356 y 372 del C.P., como normas fin. Pasa a señalar que en la sentencia de primera instancia se dijo que después de obtener la mayoría accionaria del Instituto Bioquímico, el 18 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano acusado de común acuerdo con DANIEL ECHAVARRIA MANOSALVA, procedió a paralizar la producción, y a escasos 6 meses de la firma del convenio se realizaron las operaciones tendientes a lograr la transferencia de los bienes del Bioquímico a COLOCA LTDA por precios inferiores a los reales’. Explica que según las fotocopias de las actas 82 y 83 se acordó un precio global de $100.000.000.oo, el que incluía el lote, las instalaciones, la maquinaria, el equipo y los inventarios, cuando de acuerdo al estudio de factibilidad de VEGA FRANCO, los activos sumaban ‘124.700.000.oo (sin incluir inventarios, materia prima y cuentas por cobrar); y de acuerdo al avalúo de AFIN Inmobiliria Ltda, efectuado el 5 de junio de 1984; los solos predios del Instituto Bioquímico (terreno, cerramiento, construcciones, edificio de cafetería, edificio de oficinas, edificio de laboratorio, etc.) valían $297.502.500,oo’. Recuerda entonces que la normatividad procesal establece que las

pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Pasa luego a referirse a los distintos pronunciamientos de la Sala sobre la vía de ataque a la sentencia cuando existe una omisión o apartamiento notorio de la reglas de la sana crítica, en especial la del 13 de Febrero de 1995, en la que se acoge de manera unánime la tesis de que el error en dicho evento es de hecho y no de derecho. Manifiesta que la libertad en la apreciación probatoria otorgada a los jueces por el legislador no es omnímoda, ni se puede concretar en un capricho judicial, porque en el marco de un Estado Social y Democrático 19 Casación 13.864 Jorge Enrique Castro Lozano de derecho ese conferimiento de poder se debe concebir dentro de unos marcos normativos de rango constitucional y legal que no son otros que las reglas de la sana crítica (leyes de la ciencia, de la lógica y de la experiencia). En consecuencia, si la prueba riñe con estos postulados, la valoración probatoria debe ser rechazada, pues el funcionario judicial actuará por fuera de su competencia y producirá un fallo que vulnera la Constitución y la Ley. En este caso, estima el censor, que la actividad juzgadora fue groseramente realizada y se formularon argumentos y conclusiones que desconocen tales parámetros. Manifiesta, entonces, que el avalúo hecho por AFIN, empresa inmobiliaria, a los bienes del Instituto Bioquímico, fue realizado a los cinco años de ocurridos los hechos, esto es, el 5 de junio

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