CSJ - SP13871(21-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13871(21-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
fpsblicde Qofcmhi pl corteSJ(?T CJACION i.lU1
MAR(cid:9) O[II)I!UO MPPtTA øUTAMAWTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MA.G$S 1 RJDO PONENTE
Dr. IMAN GALAN CASI ELL ..tN(I)S
AIRøUAíM) ACTA No. 24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de feero de dos mil dos; (2002). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por un Fiscal Delegado ante el inhunal de Pereira, contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de agosto de 1997, en los hechos y actuación procesal de que se da cuenta en los capítulos subsiguientes, con la cual se revoco la proferida por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de la Virginia, que condenó a MARCO OBDIJLIO ZAPATA BUSTAMNATE a 25 años de prisión, más las penas accesorias, por el delito de hornicidio simple. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6?
CASACION 13.871
MARCO OW)ULIO ZAPATA BUSTAMANT E HECHOS En el bar las Escalinatas de la zona de tolerancia del municipio de La Virginia (R) laboraba NORALBA TRIANA JARAMILLO. A las doce de la noche del cuatro del septiembre de 1994, hallándose en el salón principal del establecimiento, recibió vanos disparos que le ocasionaron la muerte. A la investigación, por los hechos antes referidos, fue vinculado como
presunto autor responsable MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE, quien hacía vida marital desde hacía dos años con una hermana de la víctima. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Vida, Delegada ante el Juzgado U nico Promiscuo del Circuito de La Virginia (R), abrió investigación penal (6 de septiembre de 1994), despacho que luego de oír en indagatoria a MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE le 2 Rep.blica de Colombia Corte Suprema de Justicia
SAON 13.1
MARCO OOULIO ZAPATA BUSTAMANTE impuso medida de aseguramiento (13 de septiembre de 1994), consistente en detención preventiva sin excarcelación, imputándole autoria en el delito de homicidio simple, decisión ésta que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con resolución del 22 de septiembre de 1994. Evacuadas otras pruebas, la fiscalíade primera instancia, el 31 de octubre de 1996, ordenó detener preventivamente al inculpado bajo el cargo antes señalado, decisión que fue confirmada por el inmediato superior al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de aquél. El sumario, luego de cerrada la investigación, fue calificado por el ente instructor con resolución de acusación (13 de febrero de 1997) proferida contra MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE, como autor del delito de homicidio simple (articulo 323 del C.P., modificado por la ley 40 de 1993). Dicha providencia fue confirmada el 6 de marzo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de la Virginia (R). Después de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra el inculpado conforme al cargo formulado en la acusación, imponiéndole como pena privativa de la libertad 25 años de prisión, al igual que 10 años de interdicción de 3 República de Colombia C CtrL, F (hI1O.1IV di, ..I4iMeij. 21 (cid:9) $AUON 13.871 MAPC') OUDIII.JO ZAPATA uhI5T.ANfrE derechos y funciones públicas y 15 años de suspensión de la patria potestad, además de la obligación do Indemnizar los perjuicios causados, entre otras determinaciones (fs. 2.57 y Se.). Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Pereira la revocó (20 de agosto de 1997), para absolver al procesido, mediante fallo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal demandó en casación, actuación que cumplió por haber sido autorizada previamente para desplazar al Fiscal Seccional. LA DEMANDA Causal tercera. Al amparo de la causal tercera de casación preseéita un cargo, acusando la sentencia del tribunal de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por falta de motivación, la cual debe ser invalidada, para que se dicte fa¡¡(.) condenatorio de reemplazo. La lesión al debido proceso, a través de la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, la desarrolla el demandante con base en dos supuestos, a saber: 4 República de Colombia
4 Corte Suprema de Justicia
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MARCO OIJDULIO ZAPATA BUSTAMANTE
1. El tribunal aceptó que del proceso emergían corno indicios el enfrentamiento de la occisa y la amenaza proferida con antelación a los hechos, el hallazgo de partículas compatibles con las dejadas por disparo de arma de fuego (prueba de absorción atómica) y la presencia del sindicado en lugar cercano a donde ocurrió el hecho, pero cuestionó si seria viable concluir que el señor Zapata Bustamante era el autor del homicidio.
El error del tribunal, el recurrente lo sustenta en la siguiente argumentación: a) La corporación se refirió a los indicios en forma conjunta, no lo hizo independientemente, con el rigorismo debido, conforme lo señala el articulo 180 del C.P.P. (anterior), b) El tribunal descalificó los hechos indicadores sin hacer un "raciocinio serio". c) Se afirmó que el proceso no arrojó datos sobre el vehículo en que se movilizaba el agresor concordantes con el del imputado, olvidando el ad quem que MARIELA TRIANA JARAMILLO dijo que el delincuente había huido en una moto y la noche de los hechos el República de Colombia 0 Corte Suprema de Justicia 7
CASAQON 13.811
MARCO OSDULIO ZAPATA BUSTAMANTE procesado se movilizaba en una YAMAHA de color gris. Este raciocinio desconoció la naturaleza del indicio. d) El fallo recurrido sostuvo que el procesado no fue visto en la escena M crimen, las pruebas no indican habérsele visto disparando,
razonamiento que el actor descalifica, aduciendo que "no era necesario" llegar a tales comprobaciones, que lo ideal era poderse filmar el hecho, pero en las circunstancias del proceso estaba la prueba indiciana consistente en el hecho de haber estado aquél ingiriendo licor a escasa una cuadra del sitio del hecho. e) Resultan equivocadas las apreciaciones de la sentencia de segundo grado al suponer que sólo puede herir o matar el que posee un arma, así como desconocer la amenaza probada y admitida por el sindicado, inferida horas antes del suceso.
2. Conduce igualmente a la falta de motivación el hecho de haberse asumido por el tribunal como propios unos argumentos ajenos, pertenecientes a un concepto de la Procuraduria. Igualmente, permiten arribar a la misma conclusión, el derivar los requisitos del indicio con la transcripción de una providencia de la Sala Penal de la
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MARCO OSDULIO ZAPATA BUSTAMANTE Corte Suprema de Justicia, cuando bien pudo hacerse "con más facilidad de las normas respectivas". Causal primera. Violación indirecta. De manera subsidiaria, por falso juicio de identidad, el demandante anuncia tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, por inaplicar el artículo 29 de la ley 40 de 1993 y quebrantar los artículos 247, 248, 253, 254 y 300 a 303 del C.P.P. (estas referencias corresponden a la legislación derogada). Primer cargo. La consistencia del hecho indicador del enfrentamiento verbal y la amenaza, y la declaración de MARIELA TRIANA JARAMILLO, fueron
rechazados por el tribunal con un análisis breve, eminentemente tangencia¡, cuando su contexto debió enervarse con razonamientos propios de la sana crítica. Para el censor resulta peregrino sostener que el hecho de no haber abandonado el municipio es una circunstancia probable de no autoría, cuando la experiencia demuestra que se puede amenazar y cumplir el propósito y optarse por la simulación. 7 República de Colombia Corte Suprema de jutMeia
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PARCO OFJBULIO ZAPATA HUSTANANTE El recurrente se pregunta cómo desconocer la amenaza y la personalidad del procesado, para proceder inmediatamente a citar el criterio que expuso al respecto corno fiscal de segunda instancia en la resolución mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la acusación del a quo, y concluir por esta vía, que con ella se demuestra la incidencia de la apreciación errónea del tribunal y que una correcta "evaluación" habría conducido al fallo de condena. Segundo cargo. El hallazgo de partículas en las manos del acusado indicadoras de haber disparo arma de fuego, el tribunal con un brevísimo punto de vista lo califica de equivoco. Refiere el censor que para la elaboración de la demanda consultó varios textos sobre el tema y conversó con el Coordinador de Balística y Explosivos del CTI, sobre la prueba de la absorción atómica y microscópica electrónica de barrido, de la que señala que es confiable y eficaz, porque los investigadores recogieron la muestra siguiendo las instrucciones del caso, y el DAS certificó que las partículas tenían las
"características de residuos de disparo". 8 República de Colombia Ctwte Suprema de Justicia
CASACION 13.811
MARCO ONDULIO ZAPATA OUSTAMANTE Luego de hacer referencia a los métodos aplicados en la pericia como fundamento del concepto emitido, señala que si el tribunal hubiese valorado correctamente el hecho indicador contenido en la prueba técnica aludida, habría inferido el hecho desconocido: la autoria en el homicidio por parte del procesado MARCO OBDULIO ZAPATA
BUSTAMANTE.
Tercer cargo. El tribunal debió analizar el hecho indicador obrante en el proceso, consistente en que el procesado estuvo libando licor a escasa una cuadra del sitio de los hechos, pues la presencia del procesado en el lugar del crimen o el habérsele visto disparando corresponden a hechos indicadores valorables por aparte o conjuntamente. En el cargo se hicieron las siguientes referencias a las pruebas: a) ALVARO QUICENO OSORIO no pareció sincero en su relato, si se tiene en cuenta que negó conocer el bar la Escalinata, cuando el municipio de La Virginia es pequeño. Además de que el C.T.I. lo entrevistó dejando constancia que su actitud con la justicia fue de poco colaborador, b) MARUJA BUSTAMANTE, madre del procesado, para el censor, hizo un relato de los hechos de manera bien distinta a la 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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MARCO OHOLJLIO ZAPATA BUSTAMANTE expuesta por su hijo, transcribiendo un aparte del contenido del folio 319, y c) El procesado admilió que esa noche estuvo en el
establecimiento Picaflor, en Las Cabañas y luego haber llevado a Alvaro Quiceno a la casa. Concluye el demandante que el tribunal no realizó una valoración acertada del hecho indicador al cual se refiere la censura, que de haberlo hecho, hubiese conducido a la confirmación de la sentencia condenatoria. NO RECURRENTES El apoderado del procesado, en el término de traslado a los sujetos no recurrentes, afirmó:
1. Los planteamientos de la demanda son contradictorios, en la medida en que sugiere como solución la nulidad por considerar que la motivación fue insuficiente, para pregonar luego que se profiera sentencia condenatoria porque la prueba se analizó de manera equivocada.
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MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE
2. La nulidad.
El tribunal analizó los únicos elementos probatorios obrantes en el proceso y concluyó que eran insuficientes para demostrar la responsabilidad de ZAPATA BUSTAMANTE. La referencia hecha en la demanda a la declaración de MARIELA TRIANA JARAMILLO no fue fiel a su contenido, específicamente en lo que atañe a la movilización en la moto, porque la testigo informó que el agresor huyó en una moto roja y la del procesado era un moto gris, aspecto que fue ampliamente dilucidado y debatido en las instancias por los sujetos procesales. El ad quem aplicó un elemental principio: no es posible estar y no estar al mismo tiempo en el sitio del hecho. El inculpado estaba a cuadra y media de donde ocurrieron los hechos.
El tribunal analizó separada y conjuntamente los indicios, razones que sirvieron de soporte irrebatible a Ja sentencia impugnada, cuya validez no se ve afectada por las transcripciones que hizo, las cuales permitieron enriquecer la dialéctica del juzgador. 11 República de Colombia Ccrte Suprema de Ju -ticia
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MARCO OUDULIO ZAPATA BUSTAMANTE
3. Violación indirecta.
Primer cargo. La frase utilizada por MARCO OBDULJO fue(cid:9) no se queda así", texto ambiguo, no demostrativo de una amenaza de muerte, permite múltiples deducciones. A esta situación debe sumarse, entre otros aspectos, que un año antes mataron a un hermano de NORALBA TRIANA y otro debió irse de la región por temor a ser, asesinado, y los peligros a los que potencialmente se ve expuesta una trabajadora sexual. Segundo cargo. Los reparos del impugnante en casación en relación con la prueba de absorción atómica, son rebatidos por el no recurrente con la aseveración de que por lógica elemental esa prueba no demuestra que el sindicado disparó un arma. Tercer cargo. No es argumento válido para restarle credibilidad al testimonio de AL-VARO QUICENA OSORIO el que no conozca el bar la Escalinata, 12 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Jciticia 0
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MARCO OIJULJUO ZAPATA BUSTAMANTE corno tampoco tiene significado alguno para los efectos de la pretensión del demandante el que el procesado estuviese cerca al sitio
de los hechos, porque ello no significa estancia en el mismo lugar de los acontecimientos. Termina el no recurrente señalando que el derecho de defensa del proceso fue vulnerado al no haberse resuelto nada respecto a la petición de pruebas presentada el 22 de septiembre de 1994.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Causal tercera.
La vía de ataque fue confundida. El reproche está orientado a criticar la manera como el fallador valoró la prueba indiciada, pues reiteradamente se sostiene que el tribunal apreció equivocadamente los hechos indicadores con argumentos que no comparte el demandante. 13 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia 173
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MARCO OUDUUO ZAPATA BUSTAMANTE El fallo examinó la prueba indiciaría, y además hizo referencia a los supuestos legales que le permitieron llegar a la COflClUSiófl a la que ambó, como la duda, la presunción de inocencia y los requisitos exigidos para condenar. Resulta intrascendente el que no se haya citado en la sentencia la autoria del concepto jurídico que sirvió de apoyo a la decisión. La falta de motivación que se predica de la sentencia no se presenta, esta razón aunada a la equivocada vía de ataque impiden que el cargo prospere. Causal primera (subsidiaria). Los tres cargos que se presentan son en esencia uno sólo. Se reprochan los hechos indicadores que conforman la prueba indiciaría, por falso juicio de identidad, por lo que se emite concepto de manera conjunta. El desarrollo del cargo es dedicado a demostrar la inexacta aplicación de los elementos de la sana crítica, proceder admisible al amparo del
falso juicio de identidad, si se tiene en cuenta que la demanda se 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE presentó (10 de octubre de 1997) en momentos en que la jurisprudencia no había precisado las diferencias del error de raciocinio y de identidad, lo que vino a decantarse a partir de 1998. La apreciación probatoria efectuada por el ad quem resülta equivocada por aplicar erróneamente las reglas de la sana crítica, por las siguientes razones:
1. Es inexacto afirmar que por haberse aceptado la amenaza contra la víctima, el hecho pierde importancia y excluye la probabilidad de que el autor sea quien la acepta. Tampoco es correcto afirmar que la amenaza pública y el cumplimiento inmediato de la misma son incompatibles, así lo demuestra la experiencia.
Resultaba más aconsejable para el procesado admitir la amenaza, por haberse proferido ante sus allegados, la mamá, la cuñada y la compañera, circunstancia que hace no acertada la apreciación del tribunal cuando le da la connotación de pública. De otra parte, se estableció que los problemas del procesado con la hermana de la víctima eran semanales, se daban golpes y se trataban soezmente. Igualmente se constató que el día de los hechos, el hijo de 15 República de Colombia Corte Supnma de Justicia
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MARCO OUDULIO ZAPATA flUSTAMANrf!
Mariela y el procesado, fue llevado de la casa de éste por Noralba y su
hermana a la pieza de una de ellas, lo que disgustó a MARCO OBDULIO, dedicándose a ingerir bebidas embriagantes. Los motivos eran suficientes para tener la amenaza como seria y 'por eso es que el indicio adquiere la calificación de grave, haciendo probable que el acusado hubiese sido el autor del crimen.
2. La prueba de absorción atómica no fue descalificada científicamente, pero se • dijo que la eastencia de los elementos químicos en la manos del procesado no indicaban necesariamente que se hubiese disparado un arma de fuego, a más de no aparecer demostrado que el inculpado portara una de ellas.
Las apreciaciones del tribunal no consultan la finalidad de la peritación, que de haberlo hecho, por haberse señalado por los peritos del DAS que las muestras tomadas a los dedos índice y pulgar de cada mano de ZAPATA BUSTAMANTE resultaban compatibles con residuos de "disparo", se hubiese concluido, en sana lógica, que este indicio, unido al anterior, aumentaban la probabilidad sobre la autoría del hecho en el encartado. 16 República de Colombia Corte Supnma de Justicia
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MARCO OfIDULIO ZAPATA fJUSTAMANT[
3. Resulta igualmente grave que ZAPATA BUSTAMANTE hubiese estado libando licor a escasa tina cuadra de distancia de los hechos y se movilizara en una moto.
Mariela Triana, compañera permanente del procesado, conocíala moto gris del implicado, pero desde el primer momento hizo alusión al color rojo porque asilo escuchó decir a las personas en el lugar de los
acontecimientos, y si hubiera querido perjudicado hubiese cambiado el color para hacerla coincidir con la moto de propiedad de ZAPATA
BUSTAMANTE.
Por la hora, la huida del lugar por parte del agresor, el estado de alicoramiento de las personas que allí se encontraban, y el hecho de que la declaración de MARIELA TRIANA sea de oídas, permiten señalar que el color de la moto no le quita trascendencia a la clase de automotor en la que el atacante se fugó. Vistas asilas cosas todos los indicios resultan graves, concordantes, y convergentes. Apreciados en conjunto, señalan inequívocamente a ZAPATA BUSTAMANTE como el autor de la muerte de NORALBA TRIANA, por lo que el cargo debe prosperar, debiéndose casar la sentencia y en su lugar confirmar la de primera instancia. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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MARCO OUDULIO ZAPATA BUSTAMAWFE
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nulidad. La nulidad la sustenta el recurrente en la falta de motivación, dedicando la fundamentación del cargo a recriminar la valoración hecha por el juzgador de la prueba indiciana. El artículo 180 del anterior Código de Procedimiento Penal al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa exigía una motivación, que no es otra cosa que la precisión de las causas fcbcas, jurídicas y probatorias de la decisión. Una providencia en estas condiciones le permite a los sujetos procesales conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser cuestionadas mediante
los recursos pertinentes. Deduce de lo expuesto que, los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que puede ocurrir si el 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47
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MARCO QUDULIO ZAPATA BUSTAMANTE fallo carece de funda mentación, ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente. El tribunal luego de precisar los hechos, los sujetos procesales y de subrayar la labor cumplida por los funcionarios en la resolución de acusación y sentencia de primera instancia, procede a identificar una a una las pruebas de cargo allegadas y su naturaleza, en cuanto a la materialidad del ilícito y la autoria del mismo. Alude a los hechos que tales evidencias demuestran, analiza las circunstancias modales, espaciales y temporales de los hechos indicantes, la incertidumbre que se obtiene dado su carácter equívoco, confrontado la prueba pericia¡ y testimonial, para concluir que se imponía la absolución. Explicó la providencia cuestionada que admitía como demostrados los indicios de la amenaza, las causas que la generaron, el hallazgo de partículas con características de residuos de disparo y la permanencia cercana del procesado al lugar de los hechos, pero advierte inmediatamente que dicha prueba circunstancial carece de entidad (equívocos y no graves) para endilgarle autoría y responsabilidad en los hechos imputados a ZAPATA BUSTAMANTE, exponiendo las razones de tal conclusión. (cid:9) 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia g?
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MARCO 000ULIO ZAPATA BUSTAMANTE
El ad quem analizó los elementos neutralizantes que le sirvieron de apoyo para definir la gravedad de los indicios, los cuales hizo consistir en la falta de datos serios, no los hay siquiera fragmentariamente, que permitan establecer si el vehículo utilizado por el agresor para evadirse del lugar se identificaba con el del procesado, el incriminádo no fue visto en la escena del crimen, ninguna evidencia lo vincula con el hecho de haberlo visto disparando arma de fuego en el bar La Escalinata, no existen anotaciones en el expediente acerca de inclinaciones o manifestaciones inequívocas por parte del procesado de cometer ese delito, y además, no era portador de armas de fuego. Un raciocinio asi expresado, relacionado además con los requisitos de ley para condenar y la presunción de inocencia, robustecido el análisis con cita de jurisprudencia en cuanto a la prueba indiciaria, su naturaleza, alcance y requisitos, dejan sin comprobación y sin fundamento el reproche formulado a la sentencia de segunda instancia, decisión que por lo demás se ajustó a las exigencias del artículo 180 del C.P.P., vigente para la fecha en que se profirió la providencia impugnada. Finalmente debe decirse que el segundo aspecto del reproche resulta extraño como fundamento de la nulidad pretendida, dado que se 20 República de Colombia Cite Suprema de Justicia
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MARCO 01IJIULIO ZAPATA BUSTAMANTE relaciona con Ja cita en el fallo de segundo grado de una Jurisprudencia y el hecho de haberse omitido la referencia a la autoría de un terna que corresponde a un concepto de la Procuraduría,
aspectos que nada tienen que ver con la falta de motivación aducida, y tales situaciones no tienen cabida entre los errores que el legislador estableció como válidos para demandar en casación la sentencia de segunda instancia. El cargo no puede prosperar porque la sentencia de segunda instancia no incurrió en la falta de motivación reclamada por el impugnante. Causal primera. Violación indirecta. De manera subsidiaria y por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante presenta tres cargos, y dada Ja unidad de razones y de solución que impone su examen, se resolverán conjuntamente, pues el objeto del reproche lo constituye la prueba indiciaria, la que debe examinarse bajo las premisas de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba vinculados al proceso, pues el ataque se vinculó en la demanda exclusivamente con la apreciación que de dicha evidencia realizó el ad quem. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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A!(cid:9) )!UULIi) ZAPATA BUSTAMANTE Valga señalar que el recurrente aduciendo falso juicio de identidad cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el tribunal a la luz de los principios de la sana critica, planteamiento que conforme a la jurisprudencia reina rite para el momento en que se presentó la demanda era viable, corno atinadamente lo advierte la Delegada de la Procuraduría. Primer cargo. Se vincula el reparo con el enfrentamiento de Noralba Triana Jaramillo y Marco Obdulio Zapata Bustamante, así corno la amenaza a aquélla,
proferida con antelación a los hechos. Para el tribunal el indicio pierde entidad, categoría de grave, necesario y suficiente, cuando la inferencia lógica permite otras alternativas de responsabilidad. Con base en estos supuestos señaló que la amenaza no cumplía esas exigencias, pues el acusado la aceptó, y la lógica no hace entendible que se amenace públicamente y se obre de inmediato. Aparte de lo anterior, consideró que sobre tal circunstancia la versión de la concubina no era totalmente creíble. 22 República de Colombia Corte Supn?ma de Justicia
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MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE El demandante inicia la censura sosteniendo que la falla la estructura desde el hecho indicador, para ocuparse en el desarrollo y demostración del reparo de cuestionar el análisis del tribunal, el que según el censor no corresponde a la sana crítica, pues resulta peregrino decir que no es probable autor "quien amenaza y-no abandona el municipio después de perpetrado el hecho", cuando la experiencia demuestra que se puede amenazar y cumplir, acudiendo luego a la simulación. Según se ha expuesto en el párrafo anterior, el propósito del demandante era identificar en la tarea cumplida por el tribunal una "falla" en la fuente del indicio, el hecho indicante, por lo que ha debido ocuparse de la prueba, su contenido, lo demostrado y su trascendencia. Sin embargo, después de hacer ese enunciando, se dedicó a reprochar la valoración que el ad quern realizó de la prueba, específicamente del indicio y el testimonio de Mariela Triana Jaramillo. En estas condiciones, la propuesta del impugnante implica para la
Sala que se ocupe de los cuestionamientos que simultáneamente pregona del hecho indicante y la inferencia lógica, proceder que en casación resulta inadmisible, como repetidamente lo ha sostenido la Sala. Así por ejemplo, en sentencia de del 20 de octubre de 1999, señaló: 23 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia ¿?
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MARCO OUDULJO ZAPATA BUSTAMANTE "Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -. como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria»'. Mayor es el desacierto de técnica cuando para demostrar el error atribuido al fallo del tribunal, acude el demandante a citar textualmente el criterio que asumió para resolver corno fiscal de segunda instancia la apelación contra la resolución de acusación, pretendiendo con tal razonamiento demostrar la incidencia y evaluación correcta (que no hizo el Tribunal) acerca de la amenaza y la personalidad del procesado. En realidad, con elfo revivió la instancia en un recurso de casación, en el cual no se revive el caso que origina e! proceso, sino se enjuicia la sentencia que le pone fin. El deber del demandante es demostrar el yerro imputado a la
sentencia de segundo grado en la demanda, finalidad que no se logra presentando una apreciación del alcance de la prueba diferente a la asignada por el fallador, ese método sólo demuestra una C.S.J. Sent Cas. 20 de octubre de 1999, Rdo. 11.113,Mag. Pon. Dr. CARLOSEMEJIAESCOBAR. 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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MARCO OBDLJLIO ZAPATA BUSTAMANTE inconformidad con la decisión, más no un error enmendable a través de la causales de casación establecidas por el legislador. El tribunal, siguiendo las regias generales de la experiencia, señaló que no resultaba consecuente que se lanzara públicamente una amenaza y se obrara de inmediato, conclusión que obtuvo del análisis ponderado de la prueba acopiada. El criterio del fallador lo descalifica el recurrente con el argumento de que se puede amenazar y cumplir, acudiendo luego a la simulación. Esta propuesta, la que expresó en esas condiciones, sin más aditamento que su enunciación, es fruto de una mera hipótesis del censor (una manera diferente de valorar la prueba), y por lo tanto no explica racionalmente que el sentenciador haya desconocido con su raciocinio una regla de la experiencia o de la lógica. El éxito de la pretensión en casación no se alcanza atribuyéndole al juzgador argumentos de los cuales no se valió para definir la orientación de la decisión. Así, por ejemplo, el ad quem no condicionó la gravedad y convergencia de la amenaza a la circunstancia de tener que haber abandonado el municipio el procesado después de
perpetrado el hecho, como se insinúa en la demanda (fi fi. 64 C. Tnb.). 25 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia 0,,
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MARCO OBUULIO ZAPATA DUSTAMANTE De otra parte, el fallo hizo énfasis en que una de las razones por las cuales las amenazas y el problema esa noche entre el procesado y NORALBA TRIANA no tenían contundencia y carecían de univocidad en cuanto al señalamiento del procesado como autor del crimen, consistía en no poderse otorgar, total credibilidad al testimonio-de Mariela Triana Trujillo. No obstante ello, la demanda omitió hacer consideración alguna a los señalamientos hechos en el fallo impugnado en cuanto a la citada testigo, lo cual resulta entendible si se tiene en cuenta que colocó corno testigos del proferimiento de las amenazas (fi 33 C. 1) a personas que posteriormente la desmintieron por no haber presenciado ese instante (fis. 43 y 44v). Es suficiente lo expuesto para explicar y justificar el fracaso del cargo. Segundo cargo. Está relacionado con el indicio obtenido a través del resultado de la prueba de absorción atómica y microscópica electrónica de barrido, en cuanto que las muestras tomadas a los dedos indices y pulgar de las manos del acusado "Si SON CONSISTENTES con partículas características de residuos de disparo" (fi. 155). 26 Repúbilca de Colombia (cid:9) Ccrte Suprema de Justicia 0
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MARCO OSDULIO ZAPA
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