CSJ - SP13874(15-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13874(15-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBIJCA DE COLOMBIA
Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros ,\
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS MIGUEL y GUILLERMO HERNANDO MORALES VACA y CARLOS ALIRIO BERNAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 1° de noviembre de 1996, en la que al modificar parcialmente la del Juzgado Regional de esta ciudad capital, los condenó a las penas principales de 23 años 6 y meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó en los siguientes términos: "Por lo investigado se sabe que en las primeras horas de la noche del día 21 de octubre de 1991,(cid:9) cuando el señor VLADIMIR ALONSO HEVNANDEZ ORTÍZ se desplazaba en su vehículo de placas BAW-0476, a la altura de la carrera 26 con calle 2a de esta ciudad (Bogotá) fue retjvuerido por un Agente de Tránsito para que exhibiera sus documentos de
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2(cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros identidad, siendo así como al acatar la orden, tres sujetos que actuaban en contubernio con aquél... lo golpearon, lo amenazaron con arma de fuego, lo obligaron a ingerir una sustancia para doparlo y una vez colocado en estado de indefensión lo llevaron a la silla posterior, donde era vigilado por dos de los asaltantes que se ubicaron en cada uno de los extremos, en tanto que el tercero se encargó de conducir el automotor, hasta llegar a la Vereda Media La Estancia jurisdicción del Municipio de Macanal (Boyacá), lugar en el cual fue entregado a otros individuos que cumplían la misión de cuidarlo en una casa abandonada, con la circunstancia que desde el momento en que lo redujeron a la impotencia se apropiaron de sus pertenencias, en tanto que el carro lo dejaron en Chocontá completamente des vallado. "Por llamadas anónimas recibidas en la Unidad Antisecuestro de la SIJIN se supo que RODOLFO TARAZONA BECERRA había participado en el plagio de HERNÁNDEZ ORTÍZ, siendo así como luego de que le hicieron seguimientos de inteligencia, varios días, por intermedio de su esposa JOSEFINA MENDOZA PÉREZ y su cuñado WIL SON MENDOZA PÉREZ, el día 30 de octubre de 1991 se logró su aprehensión, dando a conocer a los miembros del operativo que OSCAR ÁLVAREZ GARCÍA había participado en la conducta delictual y, por ende, conocía el sitio exacto donde mantenían cautivo al secuestrado.
"A través de los datos suministrados por TARAZONA BECERRA los policiales capturaron a ALVAREZ GARCÍA quien los condujo a donde se encontraba el secuestrado VLADIMIR ALONSO HERNÁNDEZ ORTÍZ" ACTUACIÓN PROCESAL Un Juzgado de Instrucción de Orden de Público de Santafé de Bogotá, mediante auto del 6 de noviembre de 1991, declaró abierta la investigación. Escuchados en diligencia de indagatoria Adriano Pachón Páez, Luis Miguel Morales Vaca, Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Auno Bernal, la situación jurídica les fue resuelta, el 21 de noviembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. 1
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3 (cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros Perfeccionada la instrucción, un Fiscal Regional de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad capital, que ya conocía del diligenciamiento, la cerró parcialmente el 3 de mayo de 1994 y el 14 de junio siguiente calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Luis Miguel Morales Vaca, Adriano Pachón Páez, Carlos Auno Bernal y Guillermo Hernando Morales Vaca, por los punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal .de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado. Apelado el pliego acusatorio, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Nacional, la confirmó, el 31 de enero de 1995. El diligenciamiento pasó a un Juzgado Regional de la misma ciudad que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó la sentencia de primera instancia, el 11 de junio de 1996, en la que condenó a Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal a las penas p'rincipales de 24 años y 6 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos mensuales legales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, los absolvió del punible de hurto calificado y agravado. Igualmente condenó a Adriano Pachón Páez a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos mensuales legales y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
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4(cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros Del mismo modo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales, por razón del delito hurto calificado y agravado, por la suma de $700. 000, oo. En razón al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional, mediante fallo del 1° de noviembre de 1996, modificó el de primera instancia. En lo que atañe a los procesados Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Auno Bernal , les impuso como pena
privativa de la libertad 23 años y 6 meses de prisión, confirmándolo en lo demás. En lo que respecta a Adriano Pachón, también modificó la pena privativa de la libertad, en el sentido de imponerle 25 años de prisión, confirmándolo en lo demás. Igualmente, lo condenó al pago de $3.000.000.00, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados por el delito de hurto. Contra la anterior decisión, los defensores de Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales Vaca y Carlos Alirio Bernal interpusieron recurso extraordinario de casación, presentando para el efecto dos demandas, la cuales fueron admitidas por la Sala.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Luis Miguel y Guillermo
Hernando Morales Vaca. Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el defensor de los citados procesados presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
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5 (cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros 7cy/e $'vye9na de >~- Primer cargo Dice que el sentenciador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del artículo 29 de la C. P., en forma general, y específicamente del numeral 1° del artículo 304 del C. de P. P. Manifiesta que el delito de secuestro ha sido sometido a diferentes tratamientos de política criminal, lo que condujo a que a los elementos estructurales del tipo se les haya "trasformado", con base a los bienes
jurídicos que se han querido proteger. "Así se le ha considerado en ocasiones como delito social o como delito natura; en otras, según el bien jurídico tutelado, sea la fe pública o el orden público, o bien como atentado a la libertad de locomoción". En consecuencia, afirma que el legislador no solo ha considerado el delito de secuestro como un atentado contra la libertad individual y el patrimonio económico, sino que, con el fin de endurecer las penas y dar un tratamiento más riguroso a los grupos subversivos, se creó un nuevo tipo penal contenido en el artículo 22 de la Ley 180 de 1988, con el nomen juris de secuestro con fines terroristas, "dentro de un sistema creado para que sirva de instrumento para la defensa de la democracia, sin que por la creación de este nuevo tipo penal se hubiera entendido por los especialistas que se hubiesen derogado, modificado o sustituido los artículos 268 y 269 deI Código Penal, destinados desde siempre por nuestro legislador a reprimir exclusivamente los atentados a la libertad individual y al patrimonio cuando se persiguen estas finalidades por sus autores, instigadores y/o cómplices". Así, cuando el citado punible tiene una finalidad terrorista se aplican el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, el numeral 1° del artículo 2° del Decreto474 de 1988, el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990 y el
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6 Radicación N°13874 Casación l\ Lüis Miguel Morales Vaca y otros 2'te artículo 4° del Decreto 099 de 1991, cuya competencia para investigar
y juzgar recae en la jurisdicción de orden público o "Nacional". Y el que tiene otro tratamiento, se encuentra reglado en las leyes ordinarias "que describen y sancionan los comportamientos de quienes son considerados violadores de los tipos descritos en los artículos 268 y 269 de¡ Código Penal, cuyo conocimiento siempre ha pertenecido a la llamada jurisdicción ordína ría " Asevera que en varias decisiones de la Sala se ha precisado que la finalidad terrorista debe caracterizar todas las conductas elevadas a la categoría de delitos por el legislador extraordinario, en las leyes denominadas "Estatuto para la Defensa de la Democracia" y en el "Estatuto para la Defensa de la Justicia". Anota que en el presente asunto los juzgadores de primera y segunda instancia sostuvieron que eran los competentes para conocer de los delitos por los cuales fueron condenados los procesados, con el argumento de que el delito de secuestro era de su resorte, ya que "lo que se ha adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 han sido todas las disposiciones que regulan los atentados contra la libertad tanto en el Código Penal (art. 268 y 269) como las consagradas en los artículos 22 del Decreto 180/88 y el art. 6° del Decreto 2790/90. De esta manera la eficacia, prontitud y efectividad de la justicia colombiana han sufrido gran quebranto; pues, para el ciudadano común, no tiene sentido una jurisdicción especial, creada con un fin especifico de "Defensa de la Democracia" y "Defensa de la Justicia", esté conociendo también de delitos comunes, cuando el Consejo Superior de la
Judicatura tuvo que suprimir juzgados del circuito, por cuanto no se les repartieron oportunamente los procesos que eran de su competencia"
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7(cid:9) Radicación N13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros Por tal motivo, resalta que resulta indiscutible la falta de competencia M funcionario judicial que intervino en la etapa de juzgamiento, pues conforme a la doctrina procesal vigente, se entiende "por competencia la distribución de la jurisdicción entre los varios funcionarios que administran justicia ". Añade que la creación de la jurisdicción de orden público tuvo su génesis en que los funcionarios adscritos a ellas fuesen ¡nvulnerables a los ataques de la delincuencia organizada, a fin de que pudieran cumplir con la labor de administrar justicia. En consecuencia, al conocer los citados despachos judiciales del proceso, se violó el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se trataba de un secuestro con finalidad terrorista.
Seqund cargo: Lo enuncia como "VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL". Dice que el fallo del Tribunal fue el resultado de plurales confusiones sobre el delito, el juicio y la pena, y el desconocimiento básico del derecho penal "unido a la falta de aplicación de los fundamentos del sistema probatorio", lo que lo condujo a la omisión de comprobación que debían haberse hecho mediante el examen de las constancias y observaciones que quedaron consignados en el expediente, por lo que se hizo caso omiso a las afirmaciones de quienes intervinieron como testigos.
Agrega que tales yerros llevaron a que el sentenciador construyera una verdad formal utilizando razonamientos que le impidieron conocer la verdd sobre los motivos, la personalidad de los autores y partícipes, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación
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8(cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros punitiva, elementos éstos que "integran el estado de certeza que debe iluminar la inteligencia de/juzgador y dirigir su voluntad hacia la posesión y la declaración de la justicia con base en la verdad". Anota que esa posición mental del Tribunal Nacional como las reiteradas apreciaciones del juez regional, llevaron a que a Luis Miguel y Guillermo Hernando Morales se les impidiera la utilización de medios de defensa y de instrumentos de aceleración del proceso, como por ejemplo, la posibilidad de obtener una calificación y juzgamiento anticipado de su comportamiento con criterios de favorabilidad, "así como de aquellos que reserva nuestra ley procesal para quien confiesa su actuación". Igualmente no se señalaron en el fallo los motivos que llevaron a los procesados a cometer el hecho ni los elementos determinadores que influyeron "en su ánimo al momento de comprometerse y colaborar con la vigilancia y ocultamiento de quien fue secuestrado".
Aggrreeggaa.: - ""SSee actualizó la negación a toda posibilidad de obtener los beneficios derivados de la doctrina de sometimiento, y, en fin, se omitió en la sentencia acusada la conclusión derivada del reconocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las cuales fueron completamente ajenos MIGUEL MORALES y GUILLERMO MORALES durante el tiempo
en que vigilaron a Wladimiro Hernández en el sitio Mediaestancia del municipio de Macanal. Pues, si estas circunstancias hubieran sido apreciadas en su real significación, frente a los conceptos que conforman el derecho penal como ciencia, la certeza de/juzgador se hubiera centrado en el conocimiento de que el derecho a la libertad individual de Hernández ya había sido suprimido, suspendido, violado o conculcado cuando intervinieron LUIS MIGUEL y GUILLERMO MORALES en su ocultamiento" Por tal motivo, dice que el juzgador debió calificar el comportamiento de sus c4efendidos como auxiliadores accidentales del secuestro y no
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9 Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros VER 9 S ' 111, fre h como coautores, en razón a que los fines que perseguían éstos no les fue comunicada "a los vigilantes del cautivo". Por lo tanto, dice, que el comportamiento de Luis Miguel y Guillermo en el secuestro cometido por otros se enmarca en la circunstancia de inculpabilidad calificada como error de tipo, pues la intervención "en el ocultamiento y vigilancia de Wladimiro ..., no fue sino la expresión de una participación subsiguiente 7 . Afirma que las pruebas allegadas a la investigación indican que sus defendidos no perpetraron el hecho típico descrito en el artículo 268 del Código Penal, esto es, "exigir por la libertad de la persona secuestrada algún provecho o utilidad". Arguye que dentro de ese entendido, el comportamiento de los procesados, por una colaboración a posteriori, se adecua al tipo
penal d6 secuestro simple descrito en el artículo 269 del Código Penal, por lo que e! "desconocimiento de las consecuencias jurídicas de esta causal de inculpabilidad en la sentencia de segunda instancia, determinó la violación del numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5°, 23, 61 y269 del Código Penal, por falta de aplicación". Así mismo, que al realizarse el juicio de culpabilidad de sus defendidos, también se transgredieron los artículos 268 del Código Penal, 22 del Decreto 180 de 1988 y 6° del Decreto 2790 de 1990, por aplicación indebida.
Agrega: "Siendo la culpabilidad un elemento del hecho punible, según lo dispone el artIculo 5° del Código Penal, la culpabilidad de Luis Miguel y Guillermo
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10(cid:9) Radicación N13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros 7 2)?? t7(1/Ze?2UZ Morales frente a la violación del artículo 269 del C. P. debió deducirse como consecuencia de un juicio de reproche', que no puede ser considerado sino como un juicio de valor' en términos del sistema filosófico organizado por Manuel Kant; reproche que consiste en un 'calificativo moral' ubicado en la órbita de la 'razón práctica' como 'imperativo moral categórico', en consideración a la formulación de la ley, que consiste en un 'imperativo moral hipotético' "De esta manera, sí el Juez al hacer el juicio de reproche utiliza los supuestos que se deben tener en cuenta para examinar los fenómenos
fisicos en los juicios de razón' (causa, efecto, espacio tiempo, categorías etc.), estaría calificando la culpabilidad como si se tratara de un fenómeno físico, lo cual no puede hacerse sino al calificar los fenómenos físicos que configuran al hecho material de la descripción típica". En síntesis, dice que el juzgador incurrió en un error de interpretación al estimar que el comportamiento de los procesados se adecua a lo que abstractamente describe el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, por "Utilizar un razonamiento que no corresponde a un juicio de culpabilidad", ya que no se le puede imputar dicho tipo penal sólo por haber ocultado y vigilado al cautivo durante 8 días y haberle dado comida y abrigo. Acota que dicho error se produjo desde cuando sus defendidos solicitaron audiencia para sentencia anticipada, ya que éstos sólo aceptaron haber cometido delito de secuestro simple, yerro que condujo a que el juez validara sin reparos la pena de 20 años que el Fiscal le había solicitado, resultando, por consiguiente, una falta de equidad en la fijación de Ja pena, toda vez que no se mencionó, como elemento subjetivo del tipo, el fin terrorista que exige el citado precepto, "ni el propósito de Miguel y Guillermo de exigir por la libertad de alguna; Hernández provecho o utilidad ! pues, la suma de dinero que se prometió dar a Miguel, según su propia confesión y que éste esperaba recibir era a título de remuneración por la vigilancia y no como precio de su libertad". En el capítulo que llamó "2°. Concepto de la violación de las
normas de derecho sustancial', luego de hacer referencia a las
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11 Radicación N13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros razones que tuvo el legislador extraordinario para expedir los Decretos 180 de 1988 y 2790 de 1990, reitera que los artículos 22 y 60 , respectivamente, de los citados decretos crearon un delito per se para los casos de quienes siendo miembros de una banda de terroristas y/o narcotraficantes realicen estos actos descritos en la ley penal especial, con la finalidad de crear o mantener en ambiente de zozobra ó de perturbar el orden público. La relación de hechos que hace el Tribunal Nacional no corresponde a las "exigencias fácticas" de estas normas, en razón a que "quienes realizaron el arrebatamiento, retención o sustracción de la persona a quien después ocultaron y vigilaron Miguel Morales y Guillermo Morales, no formaban banda o concierto con fines terroristas". Además, insiste, conforme obra en el proceso, éstos perseguían propósitos distintos al de exigir dinero por la persona a quien se comprometieron vigilar, por el lapso de tres días. Tampoco comparte que se les haya imputado la circunstancia de agravación de haber obrado en concierto que contempla el artículo 23 M Decreto 180 de 1988, pues debe entenderse que "todas esas conductas estarían subsumidas en la finalidad terrorista de la banda, organización, asociación o concierto" Por tal motivo, el delito de secuestro cometido por persona que no pertenezca a una banda de terroristas o de narcotraficantes, es el que abstractamente describen los artículos 268 y 269 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casarla sentencia recurrida decretando la nulidad o dictando el fallo que en derecho corresponda. 2.- Demanda presentada a nombre de Carlos Auno Bernal. (cid:9)(cid:9)
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12 (cid:9) Radicación N13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros Único carqo: Con base en la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado los artículos 201 y 268 del Código Penal, «en la forma como fue subrogado, este último, por el Decreto 180 de 1988, art. 22y por el Decreto 2790, art. 6° de 1990, en concordancia con el art. 246 y el 247 del Código de Procedimiento Penal..., por haber incurrido el Tribunal Nacional en error manifiesto en la apreciación de los elementos de juicio tomados en cuenta para condenar al acusado CARLOS ALIRIO BERNAL, por los delitos de porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo con fines terroristas' Aduce que el sentenciador de segundo grado le atribuyó a algunas pruebas (documentos, informes y testimonios) un valor que no tienen para llegar al grado de certeza y así dictó fallo condenatorio, y les negó a otras (testimonios especialmente) la capacidad para demostrar la inocencia de Carlos Alrio Bernal.
1. Como pruebas erróneamente apreciadas cita las siguientes: 1.1(cid:9) El informe que rindió el Capitán Jorge Eliécer Camargo, que se refiere a la conducta objetiva o externa del procesado, copiando alguno de sus apartes.
1.2 (cid:9) El testimonio del citado oficial de la policía, en el que se explica la forma como fue vinculado su defendido a la investigación, copiando y resaltado algunos fragmentos. 1.3 El testimonio de la víctima Vladimiro Hernández Ortíz, quien menciona unas personas a quienes puede reconocer como partícipes en su plagio, dando la descripción física dé una de ellas.
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13(cid:9) Radicación N13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros ciy JtYeln(I 1.4 El informe que rindió la SIJIN, Unidad Investigativa de Orden Público, en el que se relata la forma como ocurrieron los hechos y quienes participaron en él. 1.5(cid:9) Las versiones libres y espontáneas de Oscar Alvarez y Adriano Pachón. 1.6 Las indagatorias de Rodolfo Tarazona, Oscar Alvarez, Adriano Pachón, Luis Miguel Morales y Guillermo Hernando Morales, transcribiendo las partes pertinentes para su argumentación. Asevera que con las anteriores pruebas se demuestra claramente lo siguiente: a) Que al momento de producirse el rescate sólo se encontraba una persona en la casa en donde fue hallada la víctima, a quien se le atribuyó? la vigilancia del secuestrado. Esa persona es Guillermo Hernando Morales. b) Que por una discrepancia en la mente del Capitán Camargo y en vista de la forma como fue hallado el plagiado, se creó la errada idea "según la cual la vigilancia del secuestrado no podía haberse encomendado a una sola persona, el Capitán de la patrulla construyó, en forma precipitada el falso
concepto sobre la existencia de una segunda persoña que debía estar refugiada en alguna dependencia inmediata de la casa o en la casa de habitación de algunos vecinos" c) Por la falsa concepción sobre la existencia de una quinta persona que gratuitamente se quiso vincular al proceso, la citada patrulla realizó diligencia de allanamiento en las casas vecinas, sin
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14(cid:9) Radicación N13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros orden de autoridad judicial y en contra de los derechos constitucionales que amparan la inviolabilidad del domicilio, entre ellos, los de la señora María Bernal. Así como consecuencia de esa "arbitrariedad" se capturó a su prohijado, cuando se encontraba listo para comenzar las labores en el campo. d)(cid:9) Que realizada la captura y tomada la fotografía por el periodista de la patrulla, no se realizó diligencia de reconocimiento con las personas que declararon sobre la identidad, individualización y la voz de los sujetos que recibieron al secuestrado y que le suministraban los alimentos y daba las órdenes, con el fin de establecer si Carlos Alirio Bernal había cumplido con dichas tareas y, en consecuencia, su participación en el secuestro. Igualmente estima que a Guillermo no se le recibió versión sobre la presunta delación que se le atribuye, toda vez que éste negó haber informado el hecho delictual. "La determinación tomada en el sentido de vincular a CARLOS ALIRIO BERNAL, como la determinación que se tomó respecto de CARLOS ALIRIO MORALES, fueron el producto de una precipitación,
derivadas de una percepción incompleta sobre los hechos" Añade que el error del citado capitán es explicable por la ofuscación y dudas con que tuvo que actuar y cumplir su misión, lo que lo condujo a que se vinculara a su defendido en la investigación. Sin embargo, no excusa a los funcionarios judiciales que hubiesen cometido el mismo yerro, toda vez que ellos contaban con suficientes elementos de juicio para disolver o eliminar la duda y así llegar a la certeza de la inocencia de Carlos Alirio Bernal.
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15(cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros Como pruebas que se dejaron de apreciar y que habrían llevado al fallador a declarar la irresponsabilidad de su prohijado, cita los testimonios de José del Carmen Parra, Pedro Miguel Morales Salguero y Ana María Bernal, quienes informaron que el trabajo de aquél consistía en las labores propias del campo y las circunstancias que rodearon su captura, para lo cual copia algunos fragmentos de ellos. A continuación realiza personales apreciaciones sobre la prueba que se requiere para predicar la responsabilidad de una persona, para luego afirmar que no comparte las motivaciones del Tribunal respecto a la participación de Bernal en los hechos objeto de investigación, ya que según esta entidad resulta imposible creer que en inmediaciones de su casa se tuviera una persona retenida y no se hubiera dado cuenta y que no fue el azar lo que condujo a los policiales a registrar su casa de habitación.
Agrega: "Por eso se considera que debió ser la "apreciación" de Guillermo
Morales, el motivo por el cual se buscó en la casa de CARLOS ALIRIO a uno de los compañeros de delincuencia de los cuatros individuos que habían sido capturados. "Y en este aspecto es donde se echa de menos la apreciación y el análisis del testimonio de ANA MARIA BERNAL; cuando, no obstante haber reconocido que GUILLERMO fue llevado por los policías a su casa cuando capturaron a su h/o, sin embargo, ninguna manifestación hizo aquel en el sentido de señalar o indicar a CARLOS ALIRIO BERNAL como uno de los compañeros de delincuencia..." Por lo tanto, dice que el error de apreciación de las pruebas consistió en que se consideró que su defendido había participado en los hechos
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16(cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros vigilando al plagiado, "cuando por ninguno de los medios probatorios autorizados por la ley se estableció plenamente su identidad", ni que él estuviera concurriendo a ese lugar, o que se hubiera dado cuenta que cerca a su casa estuviera una persona retenida, yerros que tienen su origen en la "precipitación" con que actuó el capitán al momento de realizar el operativo, es decir, sin haber comprobado previamente que los vigilantes eran cinco y no cuatro o tres. Esta equivocación también fue de los fiscales y jueces quienes hicieron una inferencia y construyeron un indicio sin estar demostrada la existencia del hecho indicador. Luego de definir y explicar el concepto de error y los medios para llegar a( conocimiento,. insiste en señalar cuál fue en su criterio la
fuente del yerro de apreciación. Por lo expuesto, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, decretar la libertad incondicional de su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
1. Demanda presentada a nombre de Luis Miguel y Guillermo
Morales Vaca.
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17(cid:9) Radicación N°13874 Casación Luis Miguel Morales Vaca y otros (__•,'9(cid:9) -111 ,te t1/e22uz Primer cargo: Dice que no le asiste razón al recurrente para invocar la nulidad de la actuación por falta de competencia de los funcionarios judiciales de la jurisdicción de orden público que investigaron y juzgaron a los procesados, ya que es claro que con la expedición del Decreto 180 de 1988, se estableció una legislación paralela a la ordinaria para ciertos delitos, entre ellos, el de secuestro, requiriéndose la finalidad terrorista, conservando vigencia los artículos 268 y 269 del O. P, cuando no se perseguía esa finalidad. Sin embargo, esta dualidad normativa terminó con la expedición del Decreto 2790 de 1990, que en su artículo 6° estableció que estos funcionarios judiciales también conocerían del delito de secuestro cuando persiga los objetivos enunciados en el artículo 268, punible que se sancionaría con pena de prisión de 20 a 25 años y multa de 1000 a 2000 salarios mínimos legales mensuales. Por tal motivo, conceptúa que la conducta desplegada por los
procesados encaja en la descrita en el artículo 268 del Código Penal, modificado por el 6° del citado decreto, el que fue adoptado como legislación permanente por el art. 11 del Decreto 2266 de 1991, "sin que sea #dmisible la interpretación del censor consistente en que la segunda norma sólo era aplicable cuando el comportamiento tenía por objeto una finalidad
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18(cid:9) Radicación N13874 Casación 1(cid:9) J. t' Luis Miguel Morales Vaca y otros 7(cid:9) ),be t9%ea ale 2 terrorista, pues al contemplarla misma conducta e idénticos objetivos que aquélla, la subsumió". Finalmente, advierte que como quiera que en el numeral 40 del artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, asignó'a los jueces regionales el conocimiento de los delitos a que se refería el Decreto 2266 de 1991, lo que fue ratificado por el artículo 90 de la Ley 81 de 1993, se concluye que estos eran los funcionarios judiciales competentes para conocer del proceso, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Sequndo carqo: Asevera que este reproche adolece de yerros de técnica, que aunadoá a la insuficiencia conceptual del libelista, le restan toda posibilidad de éxito.
Acota que cuando se trata de la causal primera de casación es deber del demandante precisar si la violación de la ley fue de manera directa o indirecta, por cuanto así deberá desarrollar la censura, lo que el
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