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CSJ - SP13876(18-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13876(18-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Jón. 13.876 P./ A1e ander de Jes /einado Oiarte D./ 1(cid:9) 7,' ción Ley 30/86 1

CORTE SUPREMA DE JUStICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Maglstradb; Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Ácta No 159 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de óctubrede dos rnil uno (2001); VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casacion interpue€to por el defensor de ALEXANDER DE JESÚS PEINADO, QLARTE contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1.997 por el entonces Tribunal Nacional, qUe confirrpo la dictadapr un Juzgado Regional deBogota, mediante la cual se condeno a dicho procesado a !as penas principales de 9 anos de prisión y multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad y dispuso su captura, como autor de infracción a los artículos 33 y 38.3 de la Ley '30 de 1.986. En 'el fallo de segunçlo grado, igualmente se dispuso expedir copias para que penalmente se investigara al dectarante Mauricio Hernández Córtés, por el presunto ilícito de llso testimonio. c4; « Casad .876 ¿ P./ AIeander de Jesús P 'o Olarte D./ Infrccj y 30186 A

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

El 6 de agosto de 1.993 en las instalaciones del Puente Aéreo de Bogotá, espcficámente en lapFatafoma de euipajes del muelle internacional de la aerolínea Avianca entre la carga que iba a ser embarcada en el vuelo Noi 06 de esa empresa, con destino Miami, el cual salía a las 10:00 a.m., se detecto la presencia de una maleta gris sin Identificación alguna, que fue retirada por una empleada del puerto Aéreo, quien solicitó la intervención de la policía para que se abriera, y al proceder en, consecuencia, fueron haliadbs en su interior 25 paquetes de una sustancia que al ser sometida a las pruebas de pesaje e identificación resultó ser cocaína en cantidad neta de 24,554 kilogramos: Iniciadas las averiguaciones del caso se pudo establecer que un subterflerite, identicado en el proceso como ALEXANDR DE JESUS PEINADO'OtARTE, fue., la persona que impidio que a maleta se sometiera a los controles d rigor que la misma ue ing? resadh por un civil qúelocohipañaba. Así, con base en el informe rendido sobre los hechos por la Policía MetrooIitana, ComardantJ Nurro 5, él 31 de agosto deU mismo año la Inspección General de la Policía inició la investigación preliminar, y luego de recaudada diversa prueba testimonial, el 16 de septiembre siguiente el Juzgadio 43 de Instruçcionpenal' Militar dispuso IA apertura de la intrucci6n y vinculó mediante indagatoria a ALE)ANDER DE JESÚS OEINADO OLARTE y F

I a Oscar Giralda Vargas, a quienes el 26 de octubre de ese mismo año les definiá la situación jridica, al primero con rriedida,!dé aseguramiehto de detención preventiva, absteniéndose de afectar, al segundo con similar, :as.(cid:9) 13.876' P./ Alexander de Jesús '-;do Olarte D./ Infra ' Ley30/86 ¿43'2 e determinación, decisión contra la que la, defensa interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto en forma adversa mediante proveído del 16 de noviembre Posteriormente desistió de subsidiario de apelación, siéndole ello aceptado en auto del 7 de diciembre, en el qi.Je, además, se dispuso remitir la actuación al Inspector General de la Policía, por encontrar'e perfeccionado el averigtiatoho En auto del 3 de enero de 1.994, ante petición elevada por la defensa, él . ins4ctor General de la Policía se declaro Ancompetente pra continuar conociendo del asunto y dispuso en consecuencia, expedir copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que continuara la pes1Jisa, siéndole asignada a una Fiscalía Regional da esta ciudad, despacho que en resolución del 8 de abril de 1.994, aceptó la competencia ydispüso el cierre del ciclo instructivo, H Com contra la aht&ior deterr1ninacion la defensora suplente dl procesado interpuso recursóde reposición, en interlocutorio del7 de mayo de 1.994 se repuso la clausurá invéstigativa,':al tiempo que se ordenó la práctica de Varias

prueLas deprecadas or la procbIr ador de PEINADO pLARTE y mas adelante, esto es, e119 de agosto del mismo año, también a petición de la defensa, se le 1 (cid:9) 'H concedió a aquél la libertad provisional por vencimiento de los términos sin que sel c$lificara el sumario, en tanto, que se decretó por segunda vez el cierre de la instrucción. El 27 de marzo de 1.995, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra 'de ALEXANDE DE JESÚS PEINADO OLARTE como autor del ilícito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado conforme' al numeral 30 del artículo 38 de la misma normatividad. ción. 13.876 P./ A1xdnder de 3,-. 1elrado Olarte 4(cid:9) 1(cid:9) D./ (cid:9) ,/ciórtLey 30/86 /V( (cid:9) '?WW??2- (z• 74 Igualménte se revod5 la libertadprovional deLIa qUe goab y se declaró la ruptura de la unidad procesal en relación con Oscar Giraldo lVargas, ' argumentándose al respecto que en relación con él se había hecho una indebida noificackn}del cierte ¿4 la in'esigación. Interpuestos por la defensa los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, en resoIuión,4el 26 de abril de 1.995 se décidió negativament e el primero y el siguiente 18 de octubre del mismo año la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la determinación potestada.

Iniciada, entonces, la etapa del juicio por un Juzgado Regional de Bogotá, se decretaron las pruebas pedidas por la defensa, el 19 de abril de 1.996 se citó para sentencia,i y una vez obtenidas las alegaciones de los sujetos procesales se dictó el fallo de primera instancia, el cual fue apelado por la apoderáda del procesado y confirmado por el entonces Tribunal N'aclonal en los términos reseñados anteriormente. t .. •'•i1

LA DEMANDA: 4(cid:9) 4(cid:9) , Al amparo del curpo segundo' de la causa? primer2 de casación,cusa' el demandante el fallo de segundo grado deviolar indirecta r,nentq y por aplicación indebida el artículo 3 de la Ley 30 de 1.986,y falta de aplicación delós artícúlos 26 24 y 445 del Código(cid:9) Procedimiento Péñal, po haberse distorsionado las pruebas.

Asr, a partir del doble supiJeso de que el sentenciador infringió la ley sustancial en la modalidad y sentidos anotados por cuanto "interpretó" ón. 13.876 P./ Alexander de Je nado Olare ÓnLey 30/86 7 algunos testimonios alejado de ls realas de lasana crítica y rió le recohoció al procesado el principio de presunción de inocencia, comienza, entonces, el demandante la demostración del reproche afirmando que con base en las declaraciones de loJ agentes d Policia bachilleres, Víctor Leal Vasquez y Germán Quecano Cárdenas, el Tribunal aseguró que la maleta contentiva

de la droga era la misma que cargaba el civil que ingresó con ALEXANDER D JESUS PEINADO cuando observadas su versiones se advierte que al 1(cid:9) t interrogársele al último de los mencionados si la maleta incautada era la misma que llevaba el inçlividub de civil, contestó que nunca lalleó identificar; y por su parte el primero ante idéntica pregunta respondió que nunca la reconoció ni posteriormente la Volvió a ver. Para el casacionista, el Tribunal también violó indirectamente la ley sustancial "alj(cid:9) de apreciar la prueba trascendente qtíe'dmustra la inculpabilidad de mi mandante, es decir, incurrió en falso t j.icio de identidad...," quebrantand el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Vuelve sobre la sentencia, transcribiéndola eh los acápites pertinentes a 'I afimacion de que l maleta ircautada er la misma que el proc9ado en compañía de, un particular habían llevádo e ingresado al puente aéreo, y reitera de nuevo lo sostenido sobre lo declarado por los agentes bachilleres Leal Vasquezy Quecno Carders Sin embargo, agregá que Víctor Mauricio. Leal, dijo que se enteró de la existencia de la droga cuando iba a buscar el almuerzo y quesetraba de 1(cid:9) 1 la misma maleta que PEINADO OLARTE acompañó a entrar porque después, I • t 13.876 P./ Alexander dé ielú ado'Olarte D./ Infr nLey 30/86

/ (22 .J(y?r,,e2~ VL el Teniente Quintero se lo dijo, quien como él mismo lo expresó, todo lo que sabe al respecto és de oídas. Por su parte, enfatiza que Germán Quécano Cárdenas, tampoco tuvo certeza sobre esa circunstancia porque se enteró de lo sucedido después del pasado un buen tiempo, pero no logró observar el equipaje decomisado, pues "ri, I siquiera existe 4cereka de que la maleta tuviera como destino Miami.' es, to Se ha inferido porque en aquellos Momentos se cargaba un avión de Avianca que enrumbaría a esa ciudad, más a verdad es que cuanto se ha dicho sobre este :tópico', no es más que espeailición . parangonada a indicio contingente, el que sin embargo el Tribunal avaló como factor de certeza ; 4 para condenar". Bajo lo que rotula como "trascendencia de la violación", sostiene que aparte de las declaraciones de los agenteS bachilleres milncionados, no existen pruebas coptundentls, pues las1 dernás son comentarios o rumores, qúe SE] dieron alrededor de los hechos, y tales deponenci3s, que le sirvieron al " I , sentenciador' para condenar> no, manifestaron haber reconocido la maleta y, por el contrario', fueron expresos en decir que nunca lo hicieron. i Retoma todo lo expuesto anteriormente, precisando que en este asunto se, le ha deducido respOnsabilidad a su defendido por encontrarse en el puente , • aéreo el día que ocurrieron los hechos y haber intervenido para que a un

particular que portába una maleta se le permitiera el ingreso lin qUe se le practicara el registro pertinente, desconociéndose las explicaciones qUe al respecto suministró en la 'diligencia de indegatórla:', posteriór aMpli clón e cuanto a su entrevista con el Comandante de la Policía, Romei Arturo Berna j Casar ó. 13.876 1 c/f (cid:9) nÇ. P./ Alexánder de Jesús - do Olarte D./Ihfrav 'Ley30/86 que tuvo que buscar al cabo segundo GildoI Vargas y en¡ geriraVtoda la actividad que llevó a cabo allí y que los juzgadores tomaron, como lade un, narcotraficante, sin, considerar las dudas a su favor. r Nuevamente señala las normas quebrantadas citando las anunciadas en precedencia, ademas del articulo 3,3 del otrora Estatuto Nacional de stuØfacientes, todas , dice "como coflsecuencia de la indebida (cid:9) 4 1 aplicación del artículo 38 de la Ley 30 de 1.986" y falta de aplicación del H4 articulo 247 del Código de Procedimiento Penal Solicita, por tanto, se cse la sentencia recurrida y se absuelva a su representado. 11(cid:9) 4 ONCEPtO DEL PR0CURAD6R SEGUNbO DELGADO EN LO PENAL.' La improsperidad de la cnsura, a juicio del Ministerio Público, es evidente en este asunto, pUes el demandante dejo de aplicar los principios de precisión y claridad en su proposición y desarrollo, ya que al tiempo qué

acusa la distorsión de los testimonios de los agentes, bachilleres Víctor Leal VIS qu(cid:9) y Ger1 r(cid:9) h(cid:9) 14 Quecno Cáarsd,e tnambién aduce el alejamiento del sefitenciador de las reglas de la, sana crítica y le agr?ga el desconocimiento de pruebas trascendentales, que pertenece a los errores de hecho por falso juiciQ de existehC19. Así, luego de transcribir jurisprudencia de la Sala sobre la forma los errorçs de hecho por falsos juic1os de Identidd, bien pol distorsión probatoria o desconocimiento 1e las reglas de la sana critica, concluye el 13876 P./ Alexander de Jesús 'ydo Olarte D.f Infraq'có Ley 30/86 1(cid:9) 1 Delegado que, en principió, lo que parecíera querer 'cemostrar el libelista es la distorsión del contenido (cid:9) las declaraciones de los, gentes bachilleres en tanto qpé á pesarde que manifestaron cla-arnente que ,nurica rconocron la maleta coriténtiva de la droga como la misma 'queingresara el civil que entró al puente aéreo en compañía de PEINADO OLARTE el tribunal concluyó lo contrario, no desarrolla debidamente el yerro, dado que se limita transcribir apares de sus declaraciones sin hácer' el correspondiente análisis comparativo y además, hace valoraciones personales próplas de las instancias. Al respecto, puntualiza, entonces el Delegado, que .enél fallórecUrrldo se

haceexpresa alusión al hecho de que no se hubiera llevado a cabo diligencia • ••(cid:9) O (cid:9) •(cid:9) '(cid:9) •• récr)k,r4Ienttode a vanja, lo cual, bin embargo, btzi jusifica poiu era necesario, debido a que coincidía con las caractehsticas descritas por lo,s referidos test 'imoniantes, como también se expuso con suficienciaf todas las razoñe que despeja~llian cLialquir dud sobre l identidad del acusado Reproduce unacápite de la sentencia en el que se conclu-ye que la, maleta incautada s la 'mima que ayudo a ingresar el procesao para destacar que no es que el Tribunal afirme que los bachilleres la reconocieron, sino que después de v&orar la prueba, concluyó que se trataba de la misma , Adicionalmene, agrega, que tampoco el fallo se fundamenta únicamente en las declaraciones citadas por la defensa, sino tanibién en valoraciones indiciarias como aquell4 apreciaciones en torno a que si la maleta no contuviera estupefaciente, no habría sido necesari la cómpafiía de un Casa 13.876 PI Alexandeí de )esú P oOlarte D.f lnfrac ey 30/86 miembro de la Policía, ni' que le impidiera su registro, tanto que ante la insistencia de su requisa, los individuos desaparecieron del lugar. Pór ultimo, enfatizo el Ministerio Público Ou,,e él censor no demostrd ningún error con la ;magnitud suficiente para destruir los referidos testimonios ni la prueba indiciaria, ni acredita, en punto del desconocimiento de las reglas de

, la sna crítica, que se hubieran elaborado •'conIiisiones hrierosímiles o irreales frente a los medios de prueba. fallo Solícita, por tanto,nb casar el im

CONSIDERACIONES:

1. Dando por descontados los desaciertos de orden técnico que resalta el Ministerio Público en la demanda sustentatoria del recurso extraordinario en cuanto que el, dmapdnte desatendió en este caso los principios de H precisión y claridad en la elaboración y desarrollo del reproche, pues plantea varias modalidades de error de EechÓ, otras son las deficiencias sustanciales que con mayor razón imponen desde ya anunciar, el fracaso de esta la,-ce'nsura'. impugnación¡ pues aparte de que el ststento deniostrativo de desconoce la realidad de la se' nterkia y del proceso, a la postre, és la pretensión de suscitar un tercer debate probatorio lo que subyace a la propuésta dé aaquecasacidnal.

2. En efecto centra el demandante el reproche al fallo impugnado en una violación inJirctad la léy deKíada deerrore dehecio pór falsojutcio dé identidad en su doble modalidad de distorsión y ciesconocimientó de las reglas de la sana crítica, referido a las declaraciones vertidas en ,este proceso por los agentes bachilleres Víctor Mauricio Leal Vásquez y Germán Quéca!nb dárdéna. 3 Teniendo, pues, como punto de partida estapremisa, es evidente que el desacierto deltilbelista rompe por la base sus aspiracioies cascionales en la

medida en que a partir del' mismo supuesto de ataque y respecto de • : idénticas pruebas, aduce la existencia: de un yerro al que simultáneamente le atribuye dos causas que sor así mismas' 1,excluyentes por su propia naturaleza, ya que. si bien escoge el falso juicio de identidad como modalidad de error a partir del cual busca desequilibrar la doble presunción de acierto y legalid del fallo cuestionado, al interior dl rnsrno le estaba vedado aducir la distorsión o errada interpretaciór que refiere de las deponencias de los bachilleres mencionados en precedencia y aparte de ello, desprender de su valoración un desconocimiento de la sana çrítita, si se t ' (cid:9) ' tiene en cuenta que lo primero supone por parte del fallador aprhender la prueba violentando su contenido material por exceso o por defecto (haciéndola decir lo que no dice o negándole lo que realmente aparece en 1 ella), en tanto que en el segundo evento, tmbien denominado por la J jurisprudencia de la Sala como falso raciocinio, en la labor apreciativa del juez no necesariamente se desfigura su contexto obj&:ivo, sino que a pesar de no descdner,su realidad el sentenciador se vale de ella para elaborar ilógicas o absurdas conclusiones, que confrontadas con las reglas de la ciencia, la experiencia común o la ciencia no encuentran ningún respaldo razonable ¿ mdianhiehteceptable • (cid:9) c •P.i kxañder de Jesú D./ Infr

4. Adicionalmente a lo anterior, de manera insular y corno una expresión suelta, denuncia el casacionista como error de hecho, que el TribunaI dejó

de apreciar, prueba trascendente sobre la inculpabilidad de su defendido, 1(cid:9) 1 cuando intenso ha sido el esfuerzo dé lá Corte por, difundir a través de la jurisprudencia en cumplimiento de su labor como1 tribunal de casación y máxima autoridad en materia de justicia en este país, cuál es la finalidad de la casación y cuáles los conceptos teóricos, en que furdamentan cada uno de los motivos de ataque extraordinario, al igual que las diversas modalidades de yerros alegables en esta sede, precisando que cuando de lo que se trata es que el juez rTite valorar la prueba en conjunto, dejando anos medios por fuera de su atención o coteja otros .que físicamente no existen, el error demandable lo es por falso juicio de existencia, con la consiguiente oibligadión dé demostrar, kómo de no mediarese yerro, lá defsi6n distinta 5 Pero deh as , vlvien o 41 punto centrl cje lacenura,r nd puede dejarse de lado como, a la postre el supuesto desacirto fáctico sobre el que el censor erige la proposición casacional termina por resultar mucho más' que sofisçico, pues una tal afirinac;on solo podría hacerse de espaldas al 11 contexto integral de la sentencia, ya que pretence hacer creer que el fallador puso á mentir a los testigos Víctor Leal Vásquez yGermán Quecano Cárdenas, al deducir que la maleta en la que sehalló la droga, fue la misma, 1 que segun ellos, ingreso el civil que acompañaba en el terminal aéreo al hechos prdcesado el 'dia de los a pesar de que ellos fueron enfáticos en

manifesta,r que no !a identificaron. Casa • 13.876 P./ Ai'xander de Jesús P do 01 arte D.,/ Infra Ley 30/86 ¿ $€

6. Como se ve, e planteamiento por sí solo se encarga de desvirtuarsea s mismo, pues de la causa que aduce como ..generdora de! yerró no generaron los efectos que quiere hacerle producir, más aún si a( esa conclusión s a'rribo luego de sopesar diversa prJeba recopilada 'ehi la actuación, incluida la de tipo indiciaric, esto es, que precisamente la maleta 1(cid:9) 1 que PEINADO OLARTE práctimente hizo ingresr 'á la plataforma de equipajes evitando que se sometiera a las reglas de seguridad pertinentes, fue la que momentos más tarde ratificó las sospecha.; de los encargados del lugar, al(cid:9) ü interiorl una cantidad considerable de cocaína

7. En este sentido, nó resulta cierta frente al fallo lE afirmación de que fue coi base en',(cid:9) testimonios que el Tribunal colidD que le, trataba de la misma maleta, por el contrario el ad quem, encontró que a pesar de que los fueron dos auxiliares bachilleres coincidentes en manifestar que posteriormeñt a(cid:9) ingreso no volvieron a ver la maleta, ello n desvirtúa la participación de ALEXANDER DE JESÚS en los hechos imputados, ni mucho menos genera dudas sobré su responsabilidac, ya que aparte de que la valija cargadai con 'la droga coincidió en suj cara:trísticas, con ¡las que

según aquellos ingresó el civil que entró en compaiía y con la autorización de aquél a pesar de que no tenía tiquete aéreo que irdicara que iba viajar, su cornpprtarniento ese día en el terminal ratifican que se encontraba actividades licitas, tanto que a pesar de encontrarse de franquicia presente allí con el uniforme puesto, 'y su actitud no 'paso desapercibida para los bachilleres, quienes a pesar de no conocerlo al inisono lo identificaron l • 1(cid:9) 1 porqueno leiaba quepis, ni tarjetero de identi icaion y tampoco el universal de servicio. _ Casac ...M7,K;li4.19;Of K¿,1íjm.X: P./ AIE xander de Jesús P D./ Infrac í;77)/.11021a:- • ¡ Así, se tiene que en cuanto al punto que en particular inquieta al actor, esto es, que los agentes dijeron que no reconocieron la maleta, expuso el Tribunal:3 ".El no haberse efectuado diligencia de reconocimiento de la maleta incautada por parte de auxiliareá bachilleres, no se !sigue que la observada , j por estos no sea la misma decomisada, en este aspecto razón le asiste al CP: Omar Humberto Díaz Santana cuando dice que efectuó reconocimiento porque coincidía con las características suministradas' por los auxiliares, en , I ' tanto que referían una maleta grande gris y el agente de plataforma, DG Manuel Salvador Rodríguez Rodríguez se aduce a la decomisada como una maleta gris, al igual que Sandra Isabel Molina Gai cía que arguye que a

maleta grande de color gris, pero más concretamente la identidad de la maleta 'surge del testimonio de Víctor Mauricio Leal Vásquez cuando afirma que en un descuido suyo un maletero se la llevó '...y la pasaron inmediatámenté á la plataforma... y casi inmediatamente me dijeron que esa maleta la habían requisado allá (sic) y que iba cargada..." 8. de igual Manera, se tiene que los otros argumentos presentados cómo fundamento del cargo, referidos a que no existen pruebes contundentes sino rumores o que no se tuvieron en cuenta las explicaciones suministradas por el procesado eh la: diligencia de indagatoria, para no reconocerle la ,clud su favor, no dejan de ser conceptos apreciativos muy personales del libelista , que aparte de que no guardan coherencia con le naturaleza del yerro planteado, nb responden a nada distinto de su intere; por que se,prefiera su postura apreciativa frente a la expuesta por el fallador, que como se vio • . Casa 11. 13.876 P./ Aluxander de Jesús P do'Olarte D./ Infrac Ley, 30/86 (7.-2 (_..)(V7e, i.021'14/12(7, (l4e(l2Y10. ninguna mengua habrá de sufrir puesto que no se acreditó el supuesto error que pusiera en tela de juicio S U legalidad. El cargo, entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA D: JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de' la República y,por autoridad de la ley; RESUELVE: No casar el fallo impugnado„

Cópiese, cúmplase y 'devuélvase al Tribunal de origen. 1 1 1

RLOS EDUARDO ME ÍA ESCOBAR

•••••••,"

FERNAND LEDA RIPOLL O GE E •ICU CÓRDOBA PO EDA

HERMAN G N CASTELLANOS CARLOS LV JO1R 1.. 4 GOMEZ GALLEGO ÉDGAR ANA TRUJILLO Casac . 13.876

P./ Ai( xancler de Jesús Pe/ o Olarte ' D./ Infracci ey 30/86 1,

  • /

ÁLVARO ORLA O PÉREZ PINZÓN

Teresa Ruiz Núñez Secrntaria

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