CSJ - SP1388-2024(60169)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1388-2024(60169)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP1388-2024 Radicación n° 60169 Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual revocó la absolución dictada el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y, en su reemplazo, los condenó por el delito de acceso carnal violento agravado.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 2 HECHOS A finales de noviembre de 2011, Ever Bryan Salas Gutiérrez le arrebató a N.M.R.C.1 de 14 años, un celular y, con el pretexto de devolverlo, le solicitó que ingresara a un inmueble deshabitado, ubicado en el barrio El Pantano de Santa Marta, a lo que la joven finalmente accedió, debido a que el dispositivo móvil era de propiedad de su progenitora y debía regresar a su casa. Una vez N.M.R.C. ingresó al bien, Luis Gustavo Becerra Huertas, quien estaba al interior de este, cerró la puerta, instante en el que la joven le pidió a éste y a Salas
debía regresar a su casa. Una vez N.M.R.C. ingresó al bien, Luis Gustavo Becerra Huertas, quien estaba al interior de este, cerró la puerta, instante en el que la joven le pidió a éste y a Salas Gutiérrez que le entregaran el teléfono y la dejaran salir, pedimento que los sujetos condicionaron a un encuentro sexual, al que la mencionada se rehusó, ante lo cual los procesados le rasgaron el uniforme y la accedieron carnalmente vía vaginal y oral, producto de lo cual la menor quedó en estado de embarazo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de octubre de 2012, el Juzgado 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, legalizó la captura de Ever Bryan Salas Gutiérrez, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211,
1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 3 numerales 1º y 6º del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía radicó escrito
numerales 1º y 6º del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 20 de febrero de 2013, ante el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, ésta se materializó3.
3. El 10 de abril de 2013, se conexó esta actuación con la que se adelantaba en contra de Luis Gustavo Becerra Huertas y el 6 de junio siguiente, se realizó -respecto de este implicadola audiencia de formulación de acusación también por el delito de acceso carnal violento agravado4.
4. El 4 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y durante las sesiones del 21 de mayo y 3 de septiembre de 2014, 18 de agosto de 2015, 17 de agosto y 19 de septiembre de 2017, 23 de enero, 11 de abril y 2 de octubre de 2018, el juicio oral6.
5. En la vista pública del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, dio lectura al fallo absolutorio. Inconforme con éste, la Fiscalía, el apoderado de víctima y el representante del
2 Folios 1 a 5 Cuaderno 1. 3 Folio 28 Ibídem. 4 Folio 98 Cuaderno 1. Artículos 205 y 211, numerales 1º y 6º del Código Penal.
2 Folios 1 a 5 Cuaderno 1. 3 Folio 28 Ibídem. 4 Folio 98 Cuaderno 1. Artículos 205 y 211, numerales 1º y 6º del Código Penal. 5 Folios 107 a 109 Ibídem. 6 Folios 357 Cuaderno 1, folios 436 a 438, 638, 639, 908, 917, 918, 941, 942, 964, 965, 1010 y 1011 Cuaderno 2.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 4 Ministerio Público presentaron recurso de apelación que sustentaron de manera oportuna.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 6 de junio de 2021, desató la alzada en el siguiente sentido: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el día 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. CONDENAR a los señores LUIS GUSTAVO BECERRA HUERTAS y EVER BRAYAN (sic) SALAS GUTIÉRREZ, a la pena de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. TERCERO. LIBRAR las respectivas órdenes de captura en contra de los sentenciados LUIS GUSTAVO BECERRA HUERTAS y EVER
la libertad, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. TERCERO. LIBRAR las respectivas órdenes de captura en contra de los sentenciados LUIS GUSTAVO BECERRA HUERTAS y EVER
BRAYAN (sic) SALAS GUIÉRREZ…».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2018, el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, absolvió a Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez del delito de acceso carnal violento agravado7. Para el A quo no hay duda que, a finales de noviembre de 2011, los procesados y N.M.R.C., de 14 años, sostuvieron un encuentro sexual y tampoco que, como consecuencia de ello,
7 Folios 1030 a 1039 Cuaderno 2.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 5 la joven quedó en embarazo, pues así lo relataron esta última y Salas Gutiérrez, quien renunció al derecho de guardar silencio. Consideró que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó que N.M.R.C. consintió la relación sexual. Estas fueron las razones que adujo: (i) El condicionamiento que realizó Ever Bryan Salas Gutiérrez a N.M.R.C., consistente en entregarle el celular que le había arrebatado a cambio de que ingresara a un inmueble deshabitado, no constituía un motivo suficiente para que la joven accediera al referido requerimiento y, menos aún, a sostener relaciones sexuales, aun si se calificara dicho objeto
le había arrebatado a cambio de que ingresara a un inmueble deshabitado, no constituía un motivo suficiente para que la joven accediera al referido requerimiento y, menos aún, a sostener relaciones sexuales, aun si se calificara dicho objeto -teléfono móvilcomo «vital». Bajo ese contexto, concluyó que el arribo de aquella al bien fue voluntario. (ii) N.M.R.C. afirmó en el juicio oral que, estando dentro del inmueble en el que sucedieron los hechos, se acercó una «señora» -que no declaró en el juicio oralpreguntando si pasaba algo, a lo que la menor manifestó que no, lo cual, llamó la atención del A quo , pues lo lógico era que hubiese aprovechado la oportunidad para pedir ayuda. (iii) La existencia de una fotografía en la que se observa a Salas Gutiérrez y la frase «te amo nene», la cual N.M.R.C. descargó de la red social Facebook y entregó al procesado «como un presente», permite concluir que había un vínculo sentimental entre ellos.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 6 (iv) Las manifestaciones de los vecinos Milena Patricia Rodríguez Villamil, Hilda Beatriz Naranjo Mosquera y Hernán Alberto González Ortega, en el sentido de que la joven frecuentaba el inmueble en el que ocurrieron los hechos para conversar con los procesados y que cualquier situación de violencia que se hubiese presentado, la habrían advertido fácilmente, resta credibilidad al relato de N.M.R.C.
conversar con los procesados y que cualquier situación de violencia que se hubiese presentado, la habrían advertido fácilmente, resta credibilidad al relato de N.M.R.C. Concluyó que la razón por la que el uniforme de la menor estaba rasgado y sucio, obedeció a que las relaciones sexuales ocurrieron en el piso de un baño enlodado y al juego «de la botella» en el que participaron N.M.R.C. y los procesados, consistente en que «se ponían una especie de penitencia que incluían quitarse la ropa» , dinámica en virtud de la cual, consensuadamente, se besaron y desnudaron. Refirió que, atendiendo la edad que N.M.R.C. tenía para la época de los hechos -14 años-, la joven era capaz de disponer de su sexualidad, circunstancia configurativa del supuesto de ausencia de responsabilidad contemplado en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal.
DECISIÓN IMPUGNADA
1. El 16 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al decidir la apelación de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, condenó en segunda instancia a Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez por el delito de acceso carnal violentoCUI 470016001018201200874 01
N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 7 agravado, tipificado en los artículos 205 y 211, numeral 6º del Código Penal8. Al igual que la primera instancia, señaló que no es objeto de controversia que, en noviembre de 2011, en el baño de una
7 agravado, tipificado en los artículos 205 y 211, numeral 6º del Código Penal8. Al igual que la primera instancia, señaló que no es objeto de controversia que, en noviembre de 2011, en el baño de una casa deshabitada, los procesados y N.M.R.C., de 14 años, sostuvieron relaciones sexuales ni que producto de ello la aludida joven quedó en estado de embarazo. En ese orden, acotó el Tribunal, la “tensión jurídico procesal” se contrae a determinar si los actos ejecutados por Becerra Huertas y Salas Gutiérrez lograron doblegar la voluntad de la menor o si, por el contrario, se trató de un encuentro sexual consentido. Refirió que un análisis contextualizado del testimonio de R.C. permite deducir que antes de que la menor ingresara al bien, le solicitó a Ever Brian Salas Gutiérrez que le devolviera el teléfono móvil, pues era de propiedad de su progenitora y debía irse para su casa. Esa circunstancia, consideró el Tribunal, evidencia la importancia que el celular tenía para R.C., si se tiene en consideración que es usual que a la edad de 14 años los hijos “guardan un temor reverencial hacia sus padres”, lo que explica que aquella hubiese ingresado al inmueble con la finalidad de recuperarlo, situación que aprovecharon los procesados para obligarla a tener relaciones sexuales, pese a las suplicas de la
8 Folios 423 a 445 Cuaderno 1.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 8 joven y las acciones que ejecutó tendientes a repeler el ataque -gritos y empujones-. Adujo que el silencio de la víctima ante la mujer que se acercó al bien preguntando si algo pasaba, no implica que R.C. hubiese consentido el episodio sexual, pues no todas las personas reaccionan de la misma manera frente a una agresión de tal naturaleza, circunstancia que, además, la menor explicó, obedeció a que los acusados la amenazaron con dejarla encerrada si contaba lo que estaba sucediendo. Destacó la afectación emocional que le generó a N.M.R.C rememorar lo sucedido, exteriorizada en llanto, circunstancia que corrobora la credibilidad de su relato. Frente al elemento estructural de la violencia, indicó que se configuró con los actos ejecutados por Ever Bryan Salas Gutiérrez y Luis Gustavo Becerra Huertas, consistentes en romperle el uniforme a la víctima -circunstancia que resulta inverosímil atribuirla al presunto «juego de la botella»-, no dejarla salir del bien y el número de agresores, los cuales dieron paso a un escenario «tan beligerante y dominante», que no le quedó otra
opción a la joven sino la de acceder a los vejámenes sexuales, desvirtuándose la existencia de una casual de ausencia de responsabilidad. Hizo énfasis en que la defensa empleó en el juicio oral varios documentos, sin sentar las bases probatorias y «poco o nada se hizo frente a su autenticación» y, a partir de ellos, pese a las falencias advertidas, la primera instancia concluyó que entreCUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 9 Ever Bryan Salas Gutiérrez y N.M.R.C existió un vínculo sentimental, agregando que, de aceptarse en gracia de discusión que hubiese sido así, en esos escenarios también es posible que la mujer no consienta el acto sexual. Sostuvo que con las pruebas de descargo se pretendió estructurar una «coartada arraigada en estereotipos machistas», carente de credibilidad. En consecuencia, impuso a Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez la pena principal de 192 meses de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria y ordenó librar las órdenes de captura9.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. Inconforme con la sentencia anterior, el defensor de los procesados interpuso impugnación especial, en la que solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la absolución
de Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas
los procesados interpuso impugnación especial, en la que solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la absolución de Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez respecto del delito de acceso carnal violento agravado10, insistiendo en que el episodio sexual ocurrido en noviembre de 2011, entre sus prohijados y N.M.R.C. fue consentido.
9 El 17 de junio de 2021, se materializó la orden de captura respecto de Luis Gustavo Becerra Huertas, disponiéndose su reclusión en establecimiento carcelario. Folio 487 Cuaderno 1. 10 Folios 494 a 496 Cuaderno 1.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 10 Señaló que el Tribunal Ad quem, sin sustento probatorio y «poco análisis crítico», concluyó que existió una circunstancia creada por los procesados -la devolución del teléfono móvil de propiedad de la progenitora de la menor-, que obligó a R.C. a ingresar al inmueble y acceder a los vejámenes sexuales ejecutados por Becerra Huertas y Salas Gutiérrez, mediante violencia física y psicológica, cuando ello no fue así. Con la finalidad de restar credibilidad al testimonio de
N.M.R.C., hizo alusión al informe psicológico realizado el 19 de abril de 2012, por Elida Marta Acosta Barreto, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el que la joven señaló: «él (refiriéndose a Ever Bryan Salas Gutiérrez) era conocido mío, él me llamó personalmente y me dijo que qué estaba haciendo, yo le dije que iba para mi casa y comenzamos a hablar cháchara de mi prima (…) yo llegué a la puerta donde él me dijo, pero él me dijo entra o es que me tienes miedo y yo entré»11. Sostuvo que los menores también pueden mentir, tergiversar o alterar los hechos, motivados por algún interés o manipulación. De allí, el deber de las autoridades judiciales de analizar tales testimonios de forma imparcial y no «prejuiciosa»12. Hizo énfasis en la manifestación realizada por N.M.R.C. en el juicio oral, consistente en que no informó lo ocurrido a
11 Transcripción extractada del escrito, mediante el cual se sustentó la impugnación especial. 12 Hizo alusión a las sentencias SP, 23 de febrero de 2011, rad. 34568 y SP, 11 de mayo de 2011, rad. 35080.CUI 470016001018201200874 01
N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 11 la «señora» que se acercó al inmueble el día de los hechos, para concluir que fue porque «realmente» no sucedía «nada». Destacó que los hechos ocurrieron en un sector popular, en el que las viviendas están «separadas por un mínimo de espacio» y sus habitantes acostumbran a permanecer hasta altas horas de la noche en las azoteas y ser solidarios con sus congéneres. Todo lo anterior, para afirmar que de haberse advertido «algún tipo de auxilio no se hubieran marchado tan fácil (refiriéndose a los residentes del lugar)». Refirió que el uniforme que R.C. vestía el día de los hechos no fue presentado en el juicio oral. Luego, sin observar el estado en el que se encontraba, el Tribunal consideró, de manera «prejuiciosa y especulativa», que estaba averiado y que ello no pudo ser consecuencia del «juego de la botella». Finalmente, manifestó su inconformidad con la atribución y posterior condena a Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez de la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 6º del artículo 211 del Código Penal, por cuanto el embarazo de N.M.R.C. «solo pudo haberse dado por uno de los procesados».
2. Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.CUI 470016001018201200874 01
N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 12
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez por el delito de acceso carnal violento agravado.
De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.
Considerando los diversos cuestionamientos que la defensa planteó dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la conducta ilícita y la responsabilidad de los acusados, será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si habiendo sido adecuada, soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente. Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) se determinará elCUI 470016001018201200874 01 N.I.60169
Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: (i) se determinará elCUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 13 alcance del delito de acceso carnal violento, (ii) se examinará el caso concreto, realizando el análisis probatorio, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda y, de ser pertinente, (iii) se adentrará a la réplica subsidiaria, relacionada con la configuración de la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 6º el artículo 211 del Código Penal.
3. Del delito de acceso carnal violento.
Esta conducta corresponde a la descrita en el artículo 205 del Código Penal, cuyo tenor señala: «Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». Al utilizar la descripción típica la expresión verbal “el que”, significa que cualquier persona puede ser sujeto activo de la acción, quien ajusta su conducta al tipo penal cuando, ejerciendo la violencia, accede carnalmente a otra. El acceso carnal al que se refiere el aludido tipo, es el que para efectos penales se entiende como la penetración vía vaginal, oral o anal del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto, conforme con el artículo 212 Código Penal. Ahora bien, constituye elemento estructural de la conducta punible en mención, la violencia, entendida como
vaginal, oral o anal del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto, conforme con el artículo 212 Código Penal. Ahora bien, constituye elemento estructural de la conducta punible en mención, la violencia, entendida como «la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación oCUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 14 amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta»13. De modo que para la configuración del delito de acceso carnal violento es necesario que el agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral. La violencia física «se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado»14.
Por su parte, la violencia moral «consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados»15. En síntesis, la violencia sexual se concreta en actos de coacción dirigidos a una persona con el propósito de ejecutar una determinada conducta libidinosa y debe ser de tal
13 CSJ SP, 26 de oct de 2006, rad. 25743 y SP3574-2022, 5 de oct de 2022, rad. 54189. 14 CSJ, 23 de ene de 2008, rad. 20413, criterio reiterado en AP3105-2020, 18 de nov de 2020, rad. 57090. 15 Ibidem.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 15 entidad que logre doblegar la voluntad del sujeto pasivo. En otras palabras, «el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado»16.
4. Del caso concreto.
La inconformidad del apelante se circunscribe a la ausencia de prueba sobre el hecho de que las relaciones sexuales sostenidas a finales de noviembre de 2011, entre los
4. Del caso concreto.
La inconformidad del apelante se circunscribe a la ausencia de prueba sobre el hecho de que las relaciones sexuales sostenidas a finales de noviembre de 2011, entre los procesados y N.M.R.C. fueron consecuencia del uso de la violencia. Por el contrario, lo que ocurrió -refiere la defensafue un encuentro íntimo consensuado, aspecto trascendente, en punto a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta precisar el recaudo probatorio obrante en esta actuación, el cual consistió en los testimonios de la menor N.M.R.C, su abuela María del Carmen Avendaño, la galena Cristina de Jesús Acosta Hernández17, la psicóloga Elida Martha Acosta Barreto 18 y el uniformado Roiman Gregorio Martínez Gómez19. Como pruebas de descargo, se escucharon los testimonios del procesado Ever Bryan Salas Gutiérrez,
16 CSJ SP, 26 de oct de 2006, rad. 25743. 17 Incorporó el informe médico legal sexológico del 5 de abril de 2012. 18 Introdujo el informe psicológico del 19 de abril de 2012.
19 Incorporó el álbum fotográfico sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos del 16 de noviembre de 2013.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 16 quien optó por renunciar al derecho de guardar silencio, el investigador Alexander Tejedor Ramírez, Milena Patricia Rodríguez, Hilda Beatriz Naranjo Mosquera y Hernán Alberto González, residentes del sector donde ocurrieron los hechos. De igual forma que como hechos estipulados, se tuvo la plena identidad de Luis Gustavo Becerra Huertas, Ever Bryan Salas Gutiérrez y de N.M.R.C., al igual que la minoría de edad de esta última -14 añospara la época de los hechos. Ahora, de cara a la configuración de la conducta objeto de acusación, se puede afirmar que, a partir de la prueba practicada, a finales del mes de noviembre de 2011, al interior de un inmueble deshabitado, ubicado en el barrio El Pantano de Santa Marta, R.C. sostuvo relaciones sexuales con Luis Gustavo Becerra Huertas y Ever Bryan Salas Gutiérrez, al punto que tal circunstancia no la cuestiona el impugnante. De hecho, así lo relataron al unisonó la aludida joven y el último de los procesados, quien textualmente sostuvo20: «(…) ese día nosotros tuvimos relaciones…bien, normal, no hubo ningún problema, algo sentimental entre nosotros dos…vaginal, normal, estábamos en el baño nosotros dos…tuvimos sexo». En lo único que no coincidió N.M.R.C. con Salas
ningún problema, algo sentimental entre nosotros dos…vaginal, normal, estábamos en el baño nosotros dos…tuvimos sexo». En lo único que no coincidió N.M.R.C. con Salas Gutiérrez fue en que se trató de un encuentro consensuado, ya que mientras este último hizo alusión a ello 21, la joven
20 Récord: 22:58 y ss. sesión de juicio oral del 19 de septiembre de 2017. 21 Récord: 25:01 y ss. ibidem.CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 17 negó rotundamente haber brindado su consentimiento22, siendo este el aspecto que, en esencia, sustenta la impugnación y el cual abordará la Sala seguidamente. Para ello, inicialmente debe indicarse que, en los asuntos de delitos de contenido sexual, el testigo de excepción es la víctima, por cuanto sobre ella se ejecutan las maniobras libidinosas, las cuales, por su naturaleza, generalmente, se comenten en entornos ajenos a terceros. De ahí que las versiones entre víctima y victimario sean usualmente disímiles y sin acompañamiento de pruebas directas con las que puedan establecerse los pormenores del hecho, lo que implica -como lo sostiene el impugnanteque la valoración del testimonio de la primera en mención debe
realizarse con especial cuidado y, un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. Lo anterior, porque cuando el testimonio de la víctima supera los criterios de apreciación establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 23, las reglas de la sana crítica y guarda coherencia y armonía con el resto del acervo probatorio, cobra especial importancia, en la medida en que
22 Récord: 32:32 y ss. sesión del 3 de septiembre de 2014. 23 «Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».CUI 470016001018201200874 01 N.I.60169 Impugnación especial Ever Bryan Salas Gutiérrez y otro 18 «constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado»24. En este caso, se tiene que, sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de lo sucedido a finales del mes de noviembre de 2011, N.M.R.C. señaló25: «(…) yo había salido temprano del colegio eran como las 5:30, ese día nos soltaron temprano, yo iba pasando por la casa de Ever y Ever me llamó y yo llegué y lo salude, como estaba hablando por mensaje, yo le dije para qué me llamas y él me dijo: no, vamos a molestarte la vida un ratico, y comencé a hablar con él y como yo no le paraba bolas y estaba hablando más por mensaje, él me llamó y me quitó el celular y una pulsera que tenía en las manos, entonces yo le dije, hazme el favor y me entregas el celular y si quieres te quedas con la pulsera. Entonces él me dijo: no, vamos a hablar un ratico, yo le dije no, ven que me tengo que ir para mi casa, él me dijo: si quieres llegar a la casa que está a la vuelta y yo le dije cuál casa y me dijo la única que tiene un poste, una que esta pintada de amarillito y yo le dije no, ven dame el celular que quiero llegar a mi casa que mi mamá me está esperando y ese celular que tú tienes no es mío, sino de mi mamá, no llégate a esa casa. Entonces yo le dije yo llegó y me entregas el celular, me dijo bueno, ve siguiendo, yo ahorita te alcanzó, yo iba caminando y como era la única casa que tenía poste, yo me paré donde estaba el poste y lo esperé, cuando él llegó le dije hazme el favor y me entregas el celular, entonces él llegó a la casa que estaba ahí, abrió la puerta porque la puerta estaba cerrada, abrió la puerta y
el poste y lo esperé, cuando él llegó le dije hazme el favor y me entregas el celular, entonces él llegó a la casa que estaba ahí, abrió la puerta porque la puerta estaba cerrada, abrió la puerta y me dice entra y te entregó el celular, yo le dije que no, que ya me tenía que ir, entonces me decía, pero entra, cuál es el miedo, yo le dije ningún miedo, sino que necesito irme para mi casa, yo cogí y entré porque como necesitaba el celular que no era mío, entonces cuando yo entró Luis Gustavo salé de un cuarto que había ahí y cerró la puerta, yo le dije hágame el favor me dejan salir que yo necesito irme para mi casa y le dije a Ever hazme el favor entrégame el celular, no, que no sé qué, comenzaron a hablar y yo le dije no, hazme el favor entrégame el celular. En eso Luis Gus
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