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CSJ - SP13880(31-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13880(31-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACIÓN No. 13.880

OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS

4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta Nro. 09 Bógotá, treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de OLGA LUCÍA TANGARIFE CEBALLOS contra la sentencia de fecha mayo 13 de 1997, mediante la cual el entonces Tnbunál Nacional modificó la condena proferida por un Jugado Regional de Cúcuta contra la citada procesada y MARTÍN ALBERTO MAZO FERNÁNDEZ, en el sentido de fijarles la pena principal en cincuenta y tres (53) años de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y terrorismo. HECHOS Dan cuenta los autos que en la mañana del 10 de febrero de 1993, en el interior del establecimiento "Taller Fulton" de ¿

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS

L& Ie Á/enc. d 7 Barrancabermeja, ubicado en la carrera 28 con la autopista que de esa población conduce a la ciudad de Bucaramanga, se registró la explosión del vehículo Ford, modelo 1954, de placa AB - 1523 y propiedad de José M. Murillo Estrada, luego de ser remolcado a

dichd local en una grúa con el fin de realizarle algunas reparaciones por solicitud de dos sujetos y una mujer, quienes habían demandado dicho traslado cuando el automotor se encontraba averiado en el kilómetro 11 de la vía del corregimiento de "El Centro". La conflagración se produjo al detonarse una carga de 70 kilos aproximadamente de dinamita amoniacal que se hallaba oculta en el baúl, dejó un saldo de 19 personas fallecidas, un número indeterminado de heridos así como destrozos en las edificaciones M sector, y se demostró vinculada a otras acciones emprendidas para la época de los sucesos por órdenes del señalado narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gavina, quien pretendía desestabilizar las instituciones con la finalidad de propiciar mayores beneficios jurídicos en el evento de someterse a la justicia. En forma inmediata las autoridades iniciaron las investigaciones orientadas a establecer la identidad de los responsables del suceso, logrando ubicar a quienes habían contratado el servicio de grúa, identificados como OLGA LUCÍA TANGARIFE CEBALLOS y MARTÍN ALBERTO MAZO FERNÁNDEZ, este último hospitalizado en el centro asistencial de la ciudad de Bucaramanga a donde fuere remitido para el tratamiento de las heridas sufridas en la explosión, en tanto que el tercer sujeto comprometido en los delitos, según logró determinarse, pereció en el lugar del siniestro.

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS c18 (cid:9)

/&?cZ

ACTUACION PROCESAL

1. Abierta la investigación y vinculados los retenidos mediante indaatona, la situación jurídica fue definida por la Fiscalía Regional de Cúcuta en providencia del 4 de marzo de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de terrorismo, lesiones personales y homicidio en concurso homogéneo, estos últimos agravados al tenor del artículo 324-8° del Código Penal (Decreto 100 de 1980), subrogado por la Ley 40 de

1993.

2. El 25 de febrero de 1994 se clausuró el sumario, de manera que surtido el traslado para alegar, el instructor calificó su mérito probatorio en resolución del 3 de mayo siguiente. Elevó acusación en contra de los dos sindicados como presuntos coautores de los delitos de terrorismo (artículo 10 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991) y homicidio en concurso homogéneo, agravado por la circunstancia atrás referida, pues consideró que la muerte de las 19 víctimas ocurrió en desarrollo de actividades terroristas (fs. 220, cdno. 3; 76 s.s. cdno. 4). El recurso de apelación interpuesto por y los apoderados de los encausados fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en providencia del 3 de agosto de 1994, mediante la cual confirmó en su integridad el pronunciamiento del a quo (fs. 39 y s.s., cdno. Fiscalía ante el

Tribunal Nacional).

3. La etapa de la causa finalizó con la sentencia proferida el 9

de enero de 1997 por un Juzgado Regional de Cúcuta, que en í2REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) CASACIÓN No. 13.880 OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS 2,(cid:9) g í/8ftia consonancia con la resolución acusatoria condenó a los procesados a las penas principales de cincuenta y seis (56) años de prisión, además de multa en cuantía de ochocientos quince mil cien pesos ($815.100). Apelado el fallo por el defensor de la sindicada TANGARIFE CEBALLOS, el Tribunal Nacional lo modificó en el sentido de condenar a los indagados a las penas principales reseñadas en el acápite inicial de esta providencia, pues prescindió de la causal de agravación deducida para los homicidios, en la comprensión que si bien tal conducta se erigió en "una de las consecuencias inmediatas que produjo el acto terrorista que comprometió dentro de sus actos ejecutivos el transporte de explosivos por ciudades y carreteras del territorio nacional, no puede entenderse provisto de esta particular finalidad" (fs. 105 y s.s., cdno. Tribunal Nacional). LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación del "inciso 10 ', artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), el apoderado de la sindicada TANGARIFE CEBALLOS acusa la sentencia impugnada de resultar violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. Al concretar el reparo el demandante señala que el

sentenciador tergiversó el contenido fáctico de "la evaluación del grupo interinstitucional de análisis contra el terrorismo", al cual se le otorgó "un

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS alcance absolutamente inferior al que representa", generándose la "aplicación indebida de los conceptos de terrorismo y homicidio agravado por e! numeral 80 del artículo 324 del Código de Procedimiento Pena! (sic) modificado por le Ley 40 de 19937 . .4 En la pretendida sustentación del cargo, el libelista indica que el juzgador a quo en la valoración de la prueba referida efectuó "un enfoque mínimo de su contenido" y posteriormente, al responder las alegaciones de los sujetos procesales, concluyó con asidero en dicho documento que múltiples y variadas pueden ser las causas para la explosión de un vehículo cargado con dinamita. El Tribunal Nacional por su parte, advierte el casacionista, al ponderar el aludido elemento de juicio afirmó "que para la configuración de dicha forma de culpabilidad, no interesa la accidentalidad presente en los resultados obtenidos, aspecto que en modo alguno se ha negado fue la causa inmediata de la explosión". El censor agrega más adelante que la prueba comentada tiene la capacidad para infirmar la existencia del terrorismo y los homicidios dolosos investigados, pues revela que "la explosión fue accidental y que por lo tanto hubo una imprudencia en el manejo de los explosivos y no intencionalidad de hacerlos explotar, quedando como imputación el hecho culposo". Transcribe luego las conclusiones del informe llevado a cabo

por el Grupo Interinstitucional de análisis contra el Terrorismo, en el sentido que "El vehículo explotado no se puede considerar un carro bomba, sino un medio de transporte explosivos" (sic); como también, cuando se .aseguró que la "explosión producida fue como consecuencia de la incineración de la dinamite depositada en el baúl de! vehículo", para afirmar

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS e%? (cid:9) dL&IZ que los sentenciadores no podían, eliminar el carácter puramente accidental de la misma. Indica que los juicios científicos contenidos en dicho docuhiento impiden sostener "que la reacción en cadena que se produjo fue objeto de la acción directa" de las personas conocedoras del depósito de la dinamita en el vehículo, máxime cuando excluyó la posibilidad de que se tratara de un "carro bomba", pues con tal apreciación eliminó el acto de terrorismo y el "vínculo entre la existencia del medio destrucción (sic) colectivo, la intencionalidad y la utilización". El demandante atesta también con idéntica orientación argumentativa, que ante la ausencia de un sistema de ignición convencional, el vehículo simplemente ostentaba la calidad de medio para el transporte de explosivos, conducta efectuada en el caso examinado con omisión de las medidas de seguridad correspondientes, es cierto, pero sin la intención de hacer detonar su peligrosa carga. Frente a las anteriores conclusiones, el impugnante pasa a

precisar 'en que consistió la violación indirecta" que por la vía 'del error de hecho en el falso juicio de identidad, implicó la aplicación indebida de la proposición jurídica comp/eta". Plantea así en primer término, que en la sentencia atacada se coligió de manera errónea la relación causal entre el resultado objetivamente considerado y la conducta de la sindicada TANGARIFE CEBALLOS, perdiéndose de vista que simplemente se limitó a acompañar al también procesado MAZO FERNÁNDEZ en su desplazamiento desde la ciudad de Medellín, con el desatino adicional de estimarse como un acto terrorista la explosión accidental de la dinamita.

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS ç% (cid:9) ez/ct aLeci Acusa por otra parte, que debido al error de hecho por falso juicio de identidad acusado se aplicó indebidamente el concepto de autor por las siguientes razones: - Se ubicó a la sindicada OLGA LUCÍA TANGARIFE CEBALLOS como "inter.iiniente causal directa de la supuesta conducta term,jsta", cuando en la prueba documental obtenida del Grupo Interinstitucional de análisis contra el Terrorismo se dictaminó el carácter accidental de la explosión. En contra vía de la realidad procesal, los falladores coligieron el conocimiento de la sindicada acerca de la existencia de la dinamita únicamente de la circunstancia de haberse desplazado en el vehículo en compañía de MAZO FERNÁNDEZ. - La explosión accidental de la dinamita elimina la

voluntariedad del comportamiento; por lo tanto, el hecho quedó reducido al mero transporte imprudente de la misma. El recurrente adujo después que la aplicación indebida de la ley sustancial denunciada se extendió al "concepto del dolo", pues el sentenciador lo predicó en forma indirecta o eventual al suponer que la procesada TANGARIFE CEBALLOS sabía del depósito de la dinamita en el vehículo. En todo caso, advierte, en un derecho penal de acto no puede colegirse que quien conoce la existencia del explosivo quiere los efectos derivados, de su detonación. Tal quebranto del derecho se derivó también, según arguye, de una parte, ante el carácter accidental de la explosión que impide

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS í/e,9 d "dimensionar por ausencia de intencionalidad en el transporte', de la otra, porque la teoría del consentimiento en el dolo eventual es propia de las conductas que admiten la demostración del propósito, ausente en el caso examinado donde al no tratarse de un carro bomba resuIta forzoso sostener la existencia de "una falla estructurm en los reglamentos de/ manejo de la dinamita". Destaca finalmente, "la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que radica en 53 años la pena impuesta, ya que desde la prueba objetiva analizada" se llega a las siguientes conclusiones: - El verbo rector del tipo penal del terrorismo alude la utilización de un medio de destrucción colectiva. En consecuencia, "si la accidentalidad orientó fácticamente la explosión y no era el vehículo

transportador un carro bomba, resulta elemental que no se utilizó la dinamite para un acto terrorista". - Si la acción terrorista quedó descartada por el carácter accidental que rodeó el siniestro, se elimina entonces "la esencia del agravante, y aún de la naturaleza intencional del injusto contra la vida" Así las cosas, concluye el libelista, los homicidios aparecen vinculados entonces a una secuencia de conductas imprudentes en la actividad de riesgo. Con los anteriores fundamentos el demandante solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado impugnada y profiera en su lugar la de sustitución que corresponda, cuyo sentido omite precisar.

REPUBLICA DE COLOM9IA 9 (cid:9) CA SA CIÓN No. 13880

OLGA LUCÍA TANGAR/FE CEBALLOS :ah? (cid:9) í1'enc

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

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1. El Procurador Tercero Delegado indica que el casacionista incur-ió en evidentes fallas técnicas en la presentación y desarrollo de la censura. Así, invocó la causal primera de casación, cuerpo prirñero, pero adujo a renglón seguido que el quebranto de la ley sustancial se derivó de errores en la apreciación de la prueba. Por otra parte, afirmó la trasgresión del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), subrogado por la Ley 40 de 1993, cuando tal norma, de carácter instrumental, está referida al término de duración máximo de la investigación preliminar.

Ahora bien, si se entiende que el censor pretendía aludir al

mismo precepto pero del Código Penal, se tiene que el Tribunal prescindió de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 80 del artículo 324,- de manera que mal podía argüirse su aplicación indebida cuando al eliminarse dicho supuesto se favoreció a los procesados. En fin, afirma el Ministerio Público, la postulación del cargo surge ilógica, a tal punto, que el libelista estaría protestando en detrimento de los intereses de su asistida. Estima desatinado además, que se acuse en casación la violación del "concepto" de terrorismo, pero encuentra subsanada tal deficiencia cuando el recurrente deja entrever la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 180 de 1988, recogido como legislación permanente en el artículo 41 d el Decreto 2266 de 1991.

REPUBLICA DE COLOMBIA lo(cid:9) CASACIÓN No. 13.880

OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS En este sentido, el ataque se afianza en que el Tribunal concluyó que la explosión de la dinamita constituye el delito de terrorismo, a pesar que el concepto del Grupo Interdisciplinario deteminó el carácter accidental de la misma, pero en la sustentación del reparo el libelista no atinó a demostrar la manera como el fallador distorsionó o tergiversó la prueba, pues se dedicó simplemente a destacar el contenido de dicho informe. Las siguientes disquisiciones de la demanda, alusivas a la violación del principio de causalidad, a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y al error cometido al predicarse que la actuación de la procesada fue dolosa,

cuando por gracia de la accidentalidad de la explosión, a lo sumo, podría imputársele el transporte imprudente de la dinamita, presentan también en opinión del Delegado un ostensible yerro de técnica, pues en momentos el actor parece aceptar los hechos y la valoración probatoria del juzgador para plantear un debate estrictamente jurídico, en tanto que en otros se orienta por el cuestionamiento del análisis probatorio efectuado en la sentencia impugnada, propio de la violación indirecta. Por las razones anteriores, a juicio del Ministerio Público, el libelo pierde aptitud para socavar los fundamentos del fallo, no sin advertir, en todo caso, que el Tribunal no incurrió en el dislate denunciado, pues en la sentencia impugnada se acogió con fidelidad el informe presentado por el Grupo Interdisciplinario de análisis del terrorismo, aunque derivando de él conclusiones opuestas a las propugnadas por el recurrente.

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11 CA SA CIÓN No. 13.880

OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS 70,/e(cid:9) de ic€ En este orden de ideas, ante la inconsistencia técnica de la demanda, el Delegado sugiere su desestimación.

2. Al margen del concepto, el Ministerio Público solícita a la Sala 41a casación oficiosa del fallo impugnado para que se declare la nulidad de la condena por terrorismo, dado el error configurado en la denominación jurídica.

Con tal orientación reseña las motivaciones de la resolución acusatoria y del fallo de segunda instancia, a partir de las cuales, a través de diversa vía, se predicó de manera desacertada que la

explosión de la dinamita configuró el delito de terrorismo, pues el comportamiento se subsume en realidad en el transporte de explosivos, al tenor del artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 10 del Decreto 3664 de 1986, a su vez adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, pues cuando se ejecutó tal conducta, así fuese con el fin de llevar a cabo un acto terrorista, aún se estaba lejos de consumarlo. Adicionalmente, opina el Delegado, así los procesados tuvieran conocimiento de la finalidad terrorista que inspiraba a quienes los contrataron, no puede imputárseles terrorismo porque su actuar estaba dirigido conscientemente al transporte del explosivo. El transporte que se hizo de la dinamita, concluye, fue apenas un acto preparatorio del terrorismo. Más aún, en el caso examinado, ante la avería del medio de transporte, se operó una desviación no querida del curso causa¡, de manera que la explosión de la carga letal se produjo bajo condiciones, en un momento y lugar que no eran los esperados;

REPUSLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) CASACIÓN No. 13.880

OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS hfeíe (cid:9) /e,9&( eL4~''a asimismo, si bien no se discuten los cruentos resultados en pérdidas de vidas humanas y destrozos materiales, éste no era el designio que guiaba la acción de los sindicados. Se evidencia entonces, a juicio del Ministerio Público, que el delito que debió tipificarse era el contemplado en el citado artículo 10

del; Decreto 3664 de 1986, por lo que insiste en la invalidación parcial de la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El recurrente invoca la causal primera de casación, cuerpo primero; sin embargo, al especificar el motivo de impugnación y en el pretendido desarrollo del mismo, aduce que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al analizar uno de los elementos de juicio incorporados a los autos, por lo tanto, a pesar de esa presentación inicial de la censura, debe entenderse que el cargo se orienta por la vía de la. transgresión mediata de la ley sustancial.

Ahora bien, si la imprecisión anterior carece de entidad para restarle claridad a la propuesta, lo mismo no acontece con la proposición jurídica a través de la cual intenta quebrar la sentencia del Tribunal, pues como destacó la Delegada con indiscutible acierto, el demandante no sólo se equivoca en la cita de la disposición que estima infringida, por cuanto alude al artículo 324 numeral 80 del 'Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 40 de 1993", cuando al parecer entendía referirse a la misma norma pero REPUBLICA DE COLOMBIA ti 13 (cid:9) CA SAC!ÓftTNo. 13.880

OLGA LUCÍA TANGARIFE CEBALLOS

L Ç,/e í,ef/Z del estatuto punitivo, sino primordialmente, al denunciar la aplicación indebida de dicho precepto cuando el juzgador ad quem, en discrepancia con la adecuación típica contenida en la resolución acusatoria yen el fallo del a quo, finalmente retiró de la imputación

jurídiba la circunstancia agravante prevista en esa disposición penal, para confirmar la condena por el delito de homicidio pero en la modalidad de simple. Así las cosas, en el planteamiento comentado el censor no tuvo en cuenta que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgadór acoge para el caso concreto una norma haciéndola producir efectos jurídicos ,a pesar de no estar llamada a regularlo; situación que mal podía denunciar el defensor tratándose de la causal del artículo 324-8° del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993), que el Tribunal excluyó al revisar el pronunciamiento del a quo. Resta añadir en este punto, que en gracia de discusión tampoco puede aceptarse que el ataque lo quiso dirigir por la vía indirecta, por falta de aplicación del citado precepto, pues como destaca e) Procurador Delegado, para tal postulación carecería de interés al implicar una protesta en detrimento de la situación jurídica de la sindicada, que además no aparece desarrollada en la fundamentación del reproche.

2. Las impropiedades que se confabulan contra la prosperidad del cargo se acrecientan en el desarrollo de la censura, porque el demandante perdió de vista que la casación en manera alguna constituye una instancia adicional, en la cual sin la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria sea viable continuar los

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS debates jurídicos o probatorios planteados en el curso del proceso,

como se observa acontecido aquí, donde el impugnante soslayó además y con evidencia el deber de acreditar el dislate de apreciación probatoria denunciado. En efecto, hizo consistir el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, inicialmente, en el error de hecho por falso juicio de identidad que asegura cometido al apreciarse el informe del "grupo interinstitucional de análisis contra el terrorismo", sin embargo, en las consideraciones siguientes omitió confrontar el contenido que los juzgadores le atribuyeron a tal elemento de persuasión con el documento que lo recoge, a pesar de resultarle indispensable para comprobar el desatino endilgado, que se presenta en la contemplación material de la prueba, conforme es sabido, cuando el juzgador tergiversa, cercena o adiciona su expresión literal haciéndola producir efectos que objetivamente no deriva. El libelista elude dicho cotejo, muy seguramente, porque de realizarlo habría tenido que admitir que los juzgadores acogieron el texto del referido informe sobre el atentado con absoluta fidelidad, como se discierne de la simple revisión del fallo impugnado, pero sin obtener de él las conclusiones por las cuales propugna el demandante en abierta disidencia a la manera de un alegato de instancia. Ciertamente, el Tribunal tuvo en cuenta los conceptos que en esa prueba se rindieron sobre el origen de la explosión, iniciada "por acción del fuego y el calor al prenderse el vehículo por la fricción de uno de sus elementos, al producir chispa y entrar en contacto con el combustible que se encontraba regado sobre su parte trasera", como se indica en el informe;

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS /'/3"ei&a chc7LJ4cz asimismo, la afirmación contenida en dicho documento en el sentido que el vehículo explotado no era "un can-o-bomba" ante la ausencia de un sistema de ignición convencional, para concluir de su análisis en conjunción con los restantes elementos de juicio allegados al infon1nativo, en todo caso, que de las particulares circunstancias en las cuales se produjo la explosión de una nada despreciable cantidad de dinamite, constituye elemento objetivo que integre el delito de terrorismo, porque independientemente de que hubiera sido accidental o no se provocó un ambiente de zozobre e intranquilidad a un sector de la sociedad" (f. 121, cd. Tribunal Nacional). Agregó más adelante, con idéntica orientación, que la conducta imputada constituiría un delito diferente del terrorismo "sise tratare de la insular acción a la cual se hace alusión de transporte dé explosivos. Sin embargo, producida la detonación, así hubiera sido por causas accidentales, y vinculada la misma a toda una cadena de sucesos que ofrecen una demostrada intención por generar el ya señalado ambiente de zozobra y terror, porque se trata de actividades que ponen en peligro los bienes jurídicamente tutelados referidos en el tipo penal transcrito, se amplía la cobertura de aquél comportamiento pare adquirir la connotación de "terrorista" definida por el legislador" (f. 122, cd. ib. Negrillas fuera de texto).

El Tribunal concluyó también, en otros de los apartes del fallo recurrido, que si el "acto través (sic) del cual se buscaba materializar el estado de zozobre o terror, o mantenerlo hubiera -surgido anteladamente y por causas puramente accidentales o que el vehículo en que se movilizó la dinamita no pueda ser considerado como un carro-bomba, en modo alguno desdibuje la dimensión probatoria de la pretensión buscada por sus gestores, pues fue esa y no otra la dirección que se dio a ese primer acto puramente ejecutivo del transporte de los explosivos" (f. 112, cd. ib).

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS hihci t/8flZ De ahí que el demandante distanciándose de los requisitos de técnica atrás comentados, desvíe la censura a la controversia del mérito que el juzgador ad quem le confirió al referido informe en el análisis conjunto del acervo probatorio, pretendiendo con una arguinentación de esta naturaleza que su criterio personal e interesado prevalezca sobre el del Tribunal, no como consecuencia de la demostración del error de hecho argüido por falso juicio de identidad en la contemplación material del mismo, sino porque en su opinión tal medio de persuasión, a diferencia de lo colegido por los falladores, tiene la capacidad para infirmar la imputación de los delitos de terrorismo y los homicidios dolosos investigados al revelar el carácter accidental de la explosión. En síntesis, la queja del censor en este aspecto inicial no revela la distorsión de alguno de los elementos de juicio

incorporados al expediente, menos aún, del informe rendido por el grupo interinstitucional de análisis sobre el terrorismo, que se dice en la demanda fue objeto del dislate denunciado; por el contrario, traduce tan sólo la simple discrepancia del actor con las conclusiones extraídas de la valoración global de los medios de prueba, a partir de las cuales el Tribunal coligió que la conducta investigada se adecuaba al tipo penal del terrorismo, no obstante indicarse en el referido informe que el vehículo no era un "carro bomba" y que la explosión se produjo sin una acción directa de los sindicados. Tampoco ofrece claridad lo pretendido por el recurrente, pues con sustento en el error, de hecho alegado por falso juicio de identidad, desarrollado con las deficiencias técnicas atrás advertidas, presenta una amalgama de propuestas en las que d -'.tIz

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OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS í,tcnc chL4c~ difícilmente puede determinarse lo que en realidad solícita de la Corte, en forma unívoca por lo menos, tanto así que en últimas reclama el fallo de sustitución "que consponda", cuyo sentido omite por completo precisar; postulaciones que somete de manera indisbriminada a la consideración de la Corte, dejando su acogimiento a la discrecional ¡dad de la misma y asimilando una vez más el libelo a un simple alegato de instancia, que como tal resulta incluso bastante confuso. Efectivamente, arguyendo la violación indirecta del "concepto" de terrorismo, por aplicación indebida, no de la norma sustancial

qúe erigió tal comportamiento en delito y que por ninguna parte menciona siquiera, faltando al deber de indicar las disposiciones sustanciales infringidas, el casacionista sugiere en primer término, que demostrado el carácter accidental de la explosión, el terrorismo y los homicidios dolosos investigados quedan reducidos a un "hecho culposo". A renglón seguido plantea que no se configuró el delito de terrorismo al desvirtuarse el "vínculo entre la existencia del medio destrucción (sic) colectivo, la intencionalidad y/a utilización", postura que en todo caso abandona para insinuar a continuación un error en la calificación jurídica, puesentiende que en las presentes diligencias se configuró el simple transporte ilegal e imprudente de la dinamita. Más adelante, esto es, en los acápjtes finales del libelo, el censor insiste en calificar los homicidios como culposos, pues los encuentra vinculados "a una secuencia de conductas imprudentes en la actividad de nesgo", pero sin apoyar aquí tampoco tal aserto en la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes cometidos por los juzgadores en la apreciación de las pruebas que sustentan la condena, sino en su particular visión de lo acontecido,

'7REPUBLICA DE COLOMBIA

18(cid:9) CA SAC!ÓÑ No. 13.880 OLGA LUCIA TANGARIFE CEBALLOS para la cual reclama prevalencia frente a las conclusiones de los falladores perdiendo de vista que la decisión de segunda instancia arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Esta falta de norte y de coherencia en la propuesta determinó otra impropiedad destacada en el concepto de la Procuraduría, pues en 'momentos parece que el casacionista acepta los hechos y la valoración probatoria de los juzgadores para plantear una controversia estrictamente jurídica, concretamente, el error cometido al adecuar la conducta que entendieron demostrada en autos al tipo penal descriptivo del terrorismo, cuando a juicio del actor configura tan sólo el transporte ilegal de los explosivos, debate propio de la violación directa, en tanto que en otros acápites acude al cuestionamiento del análisis probatorio efectuado en la sentencia impugnada, orientándose sin ningún rigor técnico por la vía de la transgresión mediata.

3. Los restantes ataques de la demanda transitan también por un equivocado y deficiente sendero, con la impropiedad adicional de soslayar el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de la presentación del libelo ya¡ cual debió ajustarse.

Ciertamente, menguando al extremo las exigencias de claridad y precisión que constituyen requisito ineludible de la impugnación extraordinaria, el recurrente bajo la única censura erigida contra el fallo de segunda instancia agrupó otros cargos que exigían formulación y sustentación separadas, incluso, presentación con carácter principal y subsidiario al implicar propuestas exclúyentes, deficiencia en la que incurrió determinado, al parecer,

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