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CSJ - SP13881(19-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13881(19-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAI A DE CASACIÓN PENAL

M.igistrado Ponente Dr. JO} -,;E CÓRDOBA POVEDA Al obado ada N° 102 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil UflO (2001). VISTOS Resuelve la Corte el íCfli!FSO de casación interpuesto por el procesado JOSÉ FERNANDO CA! !F CALI-T` contra la sentencia del Tribunal Nacional, emitida el 3 1e enero de 1997, por medio de la cual, al confirmar COfl una nio(llfHii Vm la de in Juzgado Regional de Medellín, lo condenó a la pena principal de 504 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de dereh(cid:9) y funciers públicas por el lapso de 120 meses, como autor de s delitos dt homicidio agravado y concierto para delinquir con fines trroristas.(cid:9) Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros HE CH OS Fueron sintetizados así por el Juzgaçiou de primera instancia: "Dan cuenta estas constancias procesales que en el barrio París de esta ciudad (se refiere a Medellín), por el primer semestre del año de mil novecientos noventa y cuatro, venía operando una banda de personas al mando de José Fernando Calle Calle, alias el Roche, y la cual estaba integrada por varios hombres, entre los que se contaban Fernando Barrientos Montoya, alias Sopa (le Arroz, y Julio Hernán Bolívar Bernal, alias Ternera, la

cual estaba sembrando dI terror y la zozobra en todos los moradores de dicho barrio, pues exigían (linero a las personas, a los conductores de los buses, a los dueños de comercios y mataban a las personas por motivos intranscendentes, mediante órdenes impartidas por el primero de éstos, y las cuales eran cumplidas por otros miembros integrantes de la misma. "Fue así como veinte (lías antes a estas hechos hubo de ser ultimado el joven Javier Augusto Mesa a manos de Diego Mauricio San Martín, mediante orden impartida por José Feínando Calle, sobrino de la señora Luz Estela Pamplona Piedrahita, iesidente en dicho barrio, la que procedió a denunciar el hecho ante las autoridades. "Ocurrió que el día miércoles veinticinco de mayo del citado año, siendo aproximadamente las siete y media de la noche se encontraba la señora Luz Estella Pamplona Pk Ial iita en la cancha de fútbol que queda contigua a la Iglesia del prementado barrio, en compañía de su hija Liliana Patricia Alvarez Pamplona y de Lina María Peláez, cuando observaron la presencia de dos personajes que, provistos en sus manos de sendos revólveres y embozados, se acercaban hacia ellas y ante el estupor de los presentes, tomaron del cabello a doña Luz [sicila disparáiioIe repetidamente contra su humanidad, dejándola tendida en el piso. Mas, como ésta exhalara un lamento, aquéllos se devolvieron y la remataron a tiros, para después alejarse tranquilamente del lugar.

"Liliana Patricia, ante el espeluznante episodio, tomó a su progenitora y la subió a un bus y fue a avisar a 5(1 casa, cuando pudo observar que los autores del alentado a quienes había logrado identificar como Julio Hernán Bolívar Bernal y Juan Fernando Barrientos Montoya le estaban entregando las armas a Luis (sic) Fernando Calle Calle en el quicio de la puerta de, la casa (le éste, por lo que procedió a llamar a la Base Militar que está ubicada en ese mismo barrio, pioílticiéndose la aprehensión de Luis (sic) Fernando Calle Calle y posteriormente se logró la captura de los otros dos personajes. 2 7/(fr. (4 ' 4Wf4(t Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y ot A1IJACIÓN PUOCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver y presentada la correspondiente denuncia, Ja Unidad Seccional de Fiscalías de Bello, mediante resolución del 27 de mayc (ip 1994, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en diligencia de indagatoria Julio Hernán Bolívar Bernal, Juan Fernando Barrienfis Montoya y José Fernando Calle Calle y recibidos varios testimoniñ, la situación jurídica les fue resuelta, el 2 de Junio de esa anualidad, cn medid;j de aseguramiento de detención preventiva por el delito d homicidio. Allegadas otras prohan'as y amíiliadas las indagatorias, un Fiscal Regional de Medellín, qu(cid:9) ya cono:Ía del diligencia miento, modificó la

medida de aseguramiento, toda ve?. que varió la calificación jurídica provisional dada a los hechos y, en consecuencia, les imputó a los procesados la comisión(cid:9) ts delitos (le homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas. La investigación se cerró E 28 de diciembre de 1994 y el 6 de febrero de 1995 se calificó el méritode¡ sumai ¡o con resolución de acusación en 3 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros 7 Contra de los sindicados, por los delitos citados en precedencia, decisión que fue confirmada, el 8 de, agosto sigLiiente, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal riacional. El expediente pasó a un Juez Recjional de Medellín que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de primera instancia, el 9 de septiembre de 1 9 d06e, la sigl iiente forma: 1.- Condenó a José Femando Calle Calle a la pena principal de 504 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 104 meses, como autor intelectual de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas. Igualmente, le impuso el pago de perjuicios morales en un monto equivalente en moneda nacional de 100 gramos oro a favor de los perjudicados por el punible de homicidio. 2.-- Condenó a Juan Fernando Barrientos Montoya y a Julio Hernán Bolívar a la pena principal (le 498 meses de prisión ya la accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 104 meses, como autores rnkríaIes de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines ferrnIstas. Así mismo, les impuso el pago de perjuicios morales en un monto equivalente en moneda 4 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros f) d6 nacional del 00 gramos oro a favor (le, los perjudicados por el punible de homicidio. Apelado el fallo por los procesados y por el defensor de Calle Calle y en razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, lo modificó, en el sentido de condenarlos al pago de perjuicios morales a la suma equivalente en moneda nacional de 300 gramos oro para cada Lino de ellos, por razón dol delito de homicidio.

LA DE-MANDA lf CASACIÓN

El defensor de José Fe¡ nrido Calle Calle, al amparo de la causales tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sinteli!an de lo s1jtiiente manera: Primer cargo: Acusa al sentenciador de, haber diclado sentencia en un juicio viciado, de nulidad, por ausencia de defensa técnica, yerro que cobija a los tres procesados, esto es, a ké Fernooík Calle Calle, a Julio Hernán Bolívar Bernal y a Juan [inando Bonlentos Montoya. "Si bien alguno o algunos de éstos, tuvieron la escasa actuarin de sus defensores, bien de oficio ora contractuales, vio llenan la exft.Lltivas del atíctilo 29 de la C.N....

5 •Jf//(ÇYf(cid:9) (e-/(V,,'(/'/ Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y or/) Acota que en el recurso de casación "la nulidad que afecta a uno de los procesados, cobija por Igual a todos y cada uno de los cosindicados'. En lo que atañe a Julio l lernán Bolívar, sostiene que se le escuchó en diligencia de indagatoria acompañado de defensor de confianza, profesional del derecho que también asistió a Calle Calle. Agrega que el citado letuado no desplegó ninguna actividad defensiva, ya que una vez que se ncifflicó de la resolución mediante la cual se le resolvió la situación jtnídva, el 21 de junio de 1993, "y viéndose incapacitado para la defensa, dHdió rentncir al cargo encomendado...", lo que originó que el sindicado Holívar estuviese por un amplio lapso sin ningún tipo de defensa Además, el instructor le nombró varios defensores de oficio que nc "quisieron asumir la defensa", tal como ocurrió con el doctor Juan Fernando Gutiérre7.. Afirma que ante esa circunstancia el procesado Bolívar le otorgó poder al doctor Patricio Gaviria Patiño, quien se posesionó el 8 de agosto de 1994 sólo desplegó cono actividd defensiva acompañarlo en la y ampliación de indagatoria, sin que hubiese presentado alegatos precalificatorios y participado en el recaudo probatorio, ni aconsejó a su representado respecto a la posibilidad de acogerse al instituto de

6 Rad. 13881. Casación José Fernando Calle Calle y otrç sentencia anticipada, diligencia aquella que generó la modificación de la medida de aseguramiento, en el(cid:9) rilido de imputarle la comisión del delito de concierto para delinquir. Dice que proferida la reiolución de acusación, el citado letrado le sustituyó, sin ninguna ra'ón aparetde, el poder al doctor Iván de Jesús Barrientos, profesional al que no se le dio posesión, y que, a vez, SU también sustituyó el mandato al doctor Hernán Ramírez, el 17 de abril de 1995, e igualmente Linipoco se le dio posesión. Posteriormente, este último profesional del derecho presentó escrito, el 27 de septiembre siguiente, en el que manifestó que no aceptaba el poder sustituido por los doctores JULIO HERNÁN 1(ILIVAR y PATRICIO GAVIRIA, quienes tampoco podían ser defensores porqt(cid:9) an empkiJos públicos". Por lo expuesto, asevera que el fiscal regional ni el juez de la misma especialidad se percataron de dicho descuiít" que atentaba contra los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa.

Advierte que en la etap: :í i tel juicio y precisamente el 11 de octubre de 1 9 l9a5 ,S ecretaría Común "opta por acordarse de él", por lo que procedió a nombrarle como de defensor de ofiHo al doctor Ariel Martínez,quien se

1 Rad. 13881. Casación José Fernando Calle Calle y otro (/ JIií)v2'

excusó el 23 del mismo mes y año, por llevar más de 25 defensas. Igual sucedió con los doctores í'odrigo e lns Mesa.

Agrega que tan sólo el : de enero de 1995, "en acertado auto", el juzgado le designó como defensor de oficio al doctor Jairo Iván Ochoa, quien presentó, el 29 de febrero de 199ft escrito solicitando la práctica de unas pruebas. Sin embargo, sostiene que dicho profesional del derecho nunca fue posesionado, tal como se a rrecia al folio 426.

Respecto del acusado Juan Fernando Barrientos, asevera que careció de una defensa técnica, "teniendo que limitarse a ejercer una mala e inobservable defensa maPtFi.:l, ya qw sus diferentes defensores, ya sea contractuales ora de oficio nunca se dçrron presentar en su favor un solo memorial". Afirma que el 27 de mayo de 1994 la fije nombrado como defensor de oficio para la diligencia de reconocimiento en fila de personas al doctor Heher Hiliarte. Sin embarqo, para la ampliación de indagatoria que se llevó a cabo el 31 de ese mes y año, se le designó como defensora a la señora María Noelia Zapata, portadora de la cédula de ciudadanía número 42.968878. 8 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros A continuación efectúa un breve comentario sobre el fallo C-049 de 1996 de la Corte Constitucional, en el que se declararon inexequibles los artículos 148.1 y 11 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que los mismos transgredían el artículo 29 de la Constitución

Política. Enseguida transcribe vados apartes de sentencias de la Sala y de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa y concluye que de acuerdo con el expediente, el señor Fernando Barrientos permaneció sin defensor desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 3 de junio del mismo año, fecha en la que le otorgó poder al doctor Gómez Bolívar, quien sólo presentó dos escritos. El primero, que contenía el mandato y el segundo, cuando renuncia al mismo. Después pasa a reseñar los defensores que tuvo el citado procesado, con el fin de resaltar el estado de indefensión en que estuvo, razón por la cual, a su juicio, debe d;Lirarse la nulidad de la actuación. En lo atinente a su defendido, esto es, a José Fernando Calle Calle, reconoce que fue el que íns contó con defensa técnica, sin embargo, estima que también fue ins iíiciente por las siguientes razones9 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otro Arguye que si bien comF)u 110 defensor con el coprocesado Julio Bolívar, el que lo asistió en la dilçjencia de indagatoria, aquél lo abandonó cuando le fue resuelta la situación jurídica, por lo que nombró al doctor Carlos Laverde, quien, corno primera actuación, solicitó copias de todo el diligencia miento "y pretendió llevar desde el escritorio de su oficina, tan delicada defensa", no pidió pruebas ni pat ticipó en las que se decretaron, con el fin de ejercitar el derecho de contradicción. Su única labor

consistió en presentar al gatos "concluyentes, asistir a una indagatoria y a sustentar apelaciones", aspectos que, en su criterio, no satisfacen los requisitos que contempla el artículo 29 de la Constitución Política para que se pueda predicar que el procesado contó con defensa técnica, razón por la cual debe dc:lararse la nulidad invocada, "a partir del primer auto de detención, inclusive". En el capítulo que llamó "flJNDAMEftV)S", advierte que ninguno de los procesados contó con una lfensa tc;nica suficiente, desconociéndose lo preceptuado en el artícnh 29 citado, recordando para el efecto varias decisiones de la Sala y (h la Corte Constitucional sobre el tema. Luego de citar a varios doctrinantes, en el título que llamó "NULIDAD CON RESPECTO A LA RE(tEF'CIÓN DE 1 A INDAGATORIA O CON OCASIÓN DE ELLA" y después de apoyarse en otros autores y en jurisprudencia 10 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otrós /1 ( de la Corte, pasa a referirse a varios apartes de las indagatorias rendidas por los procesados Juan Fernando Barrientos Montoya, Julio Hernán Bolívar y José Fernando Calle, Calle, de la siguiente manera: Respecto a los dos primeros, sostiene que no se les concretó el cargo de homicidio agravado, impidiéndoseles de esta manera el derecho de defensa. Sin embargo, reconoce que al primero sí se le preguntó por el punible de concierto para (lolinquir.

Finalmente, en torno a su defendido, luego de copiar dos preguntas que se le formularon en la diljencia de in(Iagatoria, textualmente diiccee:- l¡ a) "a) A mi poderdante a través de toda su indagatoria, se le interroga por hechos investigados en otro proceso, sin que se investigare por lo acontecido en hechos objeto de Li iiuvestigacii por la cual había sido detenido. Esto es completamente inconÁitucional, ya que al señor FERNANDO CALLE CALLE se le había dado liberlal en ese otro proceso, donde se investigaba la muerte

de JAVIER AUGUSTO MESA.

"b) De otro lado, tenemos que a JUAN FERNANDO CALLE, menos que a los otros dos implicados, se le concretó cargos por la muerte de la señora LUZ interrogado ESTELLA PAMPLONA, nunca fue por quiénes eran los autores o partícipes de dicha muerte, nunca se le interrogó, si él había mandado matar a la citada, qué motivos tenía, si entre ellos existía enemistades, y lejos de imaginarse, despacho alguno le concretó como coautor, partícipe, autor intelectual, por delito alguno, bien llámese homicidio, tentativa de homicidio, homicidio calificado y agravado, lesiones personales. "Caso diferente ocunió en la ampliación de indagatoria efectuada por la Fiscalía Regional ohrardts a los folios 187-188, donde se le concreta el cargo por concierto para delinquir". 11 J7iw Í% RacI. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otro

Advierte que en la providencia del 2 de junio de 1994, mediante la cual se les dictó medida de seguramieuIo de detención preventiva, sólo se les imputó el delito de homicidio simple, lo que, a su juicio, constituye una anomalía procesal qtle cobija a todos los acusados, toda vez que, posteriormente, se les aciisó, a título de coautores, por los delitos de homicidio agravado y (oncierto para delinquir., por los que fueron condenados. En consecuencia, insisi en que nadie puede ser juzgado y menos condenado por cargos desconocidos o "abstractos", los que no "se le concretaron a ninguno de los sindicados, en la primera diligencia de indagatoria. Cargo por ejemplo como el h homicidio y el de concierto para delinquir".

Anota: "Olvidó la Fiscalía efectuar un estudio más pormenorizado del asunto y encontrándose la etapa sumarial en un estudio embrionario, debió sanear todo lo actuado, desde el momento mismo que recibió el proceso, decretándose la nulidad de lo actuado, y ordenándose su vinculación nuevamente por metilo (le indagatoria, a los sujetos pasivos de la acción penal. Hecho que no se hizo y, por el contrario, se llenó de irregularidades sustanciales la acttiaH'n sumarial, que afectaron el debido proceso; y las demás actuaciones po(esales, realizadas tanto por los funcionarios de la instrucción, como del juzqamiento, quedaron viciadas de nulidad absoluta".

Finalmente, sostiene qti dicha iílegLllaridad transgrede el debido proceso, por lo que debe decretarse la nulidad, de acuerdo con lo

reglado en los numerdes 2° y 3° del artículo 304 del Oódigo de 2 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y oro /f) Procedimiento Penal. Mí mismo, pide a la Corte que si del estudio de la actuación advierte cualquier otro yerro in procedendo, proceda a invalidar la actuación haciendo uso de la oficiosidad. Por lo expuesto, solicita a la Corle casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de indagatona, ordenando la libertad provisional de los procesados.

Segundo cargo: Con apoyo en la causal rrnera de casación, dice que el fallo violó una norma de derecho sustancial, por yerros de hecho en la apreciación de la prueba.

Sostiene que los diferenL ; funcionarios que conocieron de la actuación se equivocaron al haber vinculado a su protegido por el delito de homicidio agravado, pues sustentan sus providencias "en la manifestación de la hija de la occisa, cuando dice que ella a más de media cuadra vio a HERNÁN BOLÍVAR y FERNANDO IAIRIENTOi cuando le hiieron entrega de las armas de fuego, describiendo a saciedad las difentes armas...", máxime que ese día 11 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros el lugar sólo estaba alumbrado con una lámpara de la iglesia, la que reflejaba hasta la cancha. Luego de transcribir varias preguntas que se le formularon a la deponente en la inicial dela ración, afirma que en las respuestas deja entrever sus mentiras con el fin de incriminar a su representado,

persona que no podía ser de su agrado, pies él tenía embarazada a una prima suya y había expulsado do la banda a sus primos y a su señora madre "la hoy occisa, la cual según certificaciones de los cuerpos técnicos de investigación, era un mienilico activo de Ja banda del puente; aparte de que éste según su relato mandó a n(ar a uno dt sus primos y había amenazado a su señora madre. Por lo tanto, tenía motivos de sobra para pretender incriminar, a aquella persona que consideraba su enemigo mortal". Manifiesta que de su segunda declaración se infiere que ella pretende hacer creer que en 5 ln;ntltos pudo recoger del suelo a su señora madre, subirla a un bus, "conseguir a unos amigos para que la cuidaran, mientras ella iba avisarle a su abuelita y hablar con su amiga YAMILE, aparte de eso, con todo lo que tuvo que hacer con su señora madre recién herida, tuvo tiempo y la capacidad mental, la pLua lucidez, do ebservar cómo los que mataron a su mamá, caminaban, cuál era su porte, su forma de motilado, el color de su cabello, y sus ojos, hacia donde se dirijioron, qué bus tornaron, hacia donde se dirigió el bus, cuanto trayecto rcorrió el h;, donde se bajaron, y cuantas cuadras caminaron. W (4 Y(/(i,,%(f RacI. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y qtros Todo esto en un lapso de 1ieiio de CiflC minutos y en medio de una tremenda agitación y dolor por el heriiT(cid:9) o de su rnire".

Asevera que todo lo anterior es imposible de realizar, teniendo en cuenta el espacio tempc)ro espacial y la iluminación de la cancha. De igual manera, califica como sospechoso que Liliana Patricia en la primera declaración, no hoHese mencionado a su amiga Yamile Calle Mora y que haya observado a una distancia aproximada de 30 metros qué le entrega un sujeto a otro, esto es, afirmar con certeza que se trataban de dos revólveues y procedt;r a describirlos detalladamente, como tamaños, colores, que tenía cacha de caucho, etc. En consecuencia, dice que si estas afirmaciones no fueron falsas, las habría hecho inicialmente en la diligencia de levantamiento del cadáver, las que dada su trascendencia, habrían determinado la captura inmediata de los partícipes, razón por la cual no entiende el por qué la declarante en esa opoituriidad sólo sostuvo que su señora madre estaba amenazada, por cuanto había denunciado la muerte de Javier Augusto Mesa, sin informar quien la estaba amenazando. Tampoco manifestó que ls personas que causaron la muerte de SLI progenitora se subieron a un bus y se bajaron a una cuadra y le 15 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y Qtros entregaron las armas al POCHE. También resulta extraño, que al poco rato de ocurridos los hechos, la policía allanó la residencia del Poche, para capturarlo y no encontró ningún tipo de armas". Luego de copiar un fragmento del testimonio de Lina María Peláez, asevera que trata de acomodar su versión con la suministrada por

Liliana, y "montar una plaLforrna de lanzamiento para la declaración que iba a presentar YAMILE CALLE, pero de paso presenta grandes contradicciones en su en lo referenle a si lo; partícipes se cambiaron de ropa declaración", antes o después del hecho, a quien(cid:9) miraban mal , "en qué momento y, menos, las razones que tuvo para haber fueron entregados los totes" informado que las armas se las habían entregado al Poche, pues no se conoce la distancia en qua se encoritiaha ella respecto del citado Poche y sus amigos. Anota que Lina María hace una (kclaración de un imposible fáctico, toda vez que 'después de determinada distancia no se puede afirmar qué objeto se posee en las manos, qué se mete una persona dentro de la pretina o por el bolsillo de un pantalón, al punto que es imposible manifestar y afirmar, en forma concreta quien es fulano o pararlo, que ropa lleva puesta, y dar sus características en la forma que las declaranks lo han man ifstado".

Aii ade: 1 ti

Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otro 'Considera la defiisa que tanto al señor investigador corno al fallador les faltó un análisis pormenorizado, de los diferentes testimonios, con base en la sana crítica. Para tener esta prueba corno(cid:9) lei a prueba (le la culpabilidad de mi poderdante, debk.íori tos diferentes funcionarios ordenar una diligencia de inspección judicial, acompañada de peritos idóneos, entre ellos, médicos legistas expertos en oftalmología, paja que éstos do-terminaran tanto la capacidad

visual de la deponente en el día yen la noche y con la escasa iluminación del sector, para determinar precisamente eso, la iluminación del sector". Del mismo modo, dice que la menor Dannery Astrid Vásquez en su declaración, no hizo olía cosa que "recoger" las anteriores y acomodarlas, con el fin (le que na presentaran contradicción "ni en secuencia, ni en temporalidad. A continuación copia un aparte (le su testimonio y sostiene, en el acápite que llamó 'FEJNflAMENTOS", que los funcionarios judiciales deben analizar todas lapruebas que se alleguen al diligenciamiento con apoyo en la sana cr ítioa. Dentro de ese entendido, y en tratándose de la testimonial, afirrrii que se iebe analizar la capacidad del declarante, "tanto en su fuíma fisicoruo!iíz para percibir hechos, o sea debe investigar sobre su capackk•l visual, audiliia y sobre el resto de sus sentidos; de otro lado debe de analiza¡ 1,4 capacidai tísica para percibir esos hechos, y la circunstancias de tiempo, ltiqai y modo en que ocurrieron.. 17 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otro Después de referirse a las opiniones de varios doctrinantes sobrevla estimación de los testimonios, concluye que el sentenciador no les realizó una verdadera valoración, ya que no "se trató por ningún medio de complementarlos, de aclararlos, de deterumiar si era cierto o falso el contenido de los mismos, por cuanto iólo tomó k.; ellos lo que le perjudicaba a su

protegido, sin tenerse en cuenta los aspectos favorables, "ni se trató de investigar sobre la capacidad ele los declarantes", olvidando el contenido de los artículos 249 y 333 del (;b ligo de Pmcedimiento Penal, que los obliga a una investigación integrd, tanto de lo favorable como lo desfavorable a los sindicados, razón por la cual "no se puede hacer en contra de una persona, una acusación de autoría intelectual, de tan grave hecho, sin tener un criterio objetivo, y una plena proban?a en su contra". Agrega que el yerro oheeció a la fhlla defensa de técnica "idónea" que padeció su defendido, por lo que 'no pudo gozar de los beneficios de contradecir las pruebas aportadas, solicitar medios probatorios que lo llevasen a demostrar la realidad o fals€aLul de los de'Lrantes en SLI contra". Por lo expuesto solicita que se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva al procesado de todos los cargos, o, en subsidio se le absuelva 1e1 cargo de homicidio agravado. 18 .J•)(cid:9) -(cid:9) -.(cid:9) ( (_7 • (_,,,,/y,.- Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros e Igualmente pide a la Corle que en caso de que observe la existencia alguna nulidad, la declare(cid:9) oficio.

CONCEPTO DE LA PROC`1.11RADORA CUARTA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN Primer cargo: Inicialmente advierte(cid:9) el Iibelvta asumió unilateralmente la representación de todos los, procesados, al denunciar violaciones del

derecho de defensa con ilación a lodos ellos, cuando es claro qLie. sólo representa al señor(cid:9) Fernando Calle Calle. Acota que en materia do nulidades riqe el principio de la naturaleza residual, por lo que restlltd "perfectaínente posible que concurran nulidades 'parciales', puesto que la deckVn invalidaiitopiiede cobijar solo la parte irregular de la actuación". Dentro de ese entendHe, estima que no le asiste la razón al demandante cuando afiriit~i que de l;entar5e la nulidad por violación del derecho de defensa respecto Jo uno de los coprocesados, la actuación surtida en torno (le los restantes correría la misma suerte. Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros K KV-1,11 Luego de copiar fragme los de dos decisiones de la Sala, conceptúa que el cargo no tiene VOtCiófl de éritc, dado lo intranscendente de los yerros denunciados. Ante todo dice que el libelista carece de legitimidad para invocar nulidades respectos de lo otros coprocesados cuya representación no tiene. Sin embargo, estima que le asiste el deber de examinar el reproche, pues de exitir la irregridad "la Corte ha de declararla oficiosamente". En lo relativo a Jullán 1 lernán Bolívar Bernal, afirma que el libelista evidenció "fallas intransceitJtes", ya que si bien el procesado no tuvo defensor luego de que se. l resolviera la situación jurídica, "puesto que renunció, no puede desconcceise que !olívar Bernal otorgó poder al doctor

Patricio Gaviria Patiño, y etitie este evento y la dimisión de su abogado inicial, no se produjo decisión procesal ejuna". Ahora bien, advierte que no es cierto que el último profesional l;l derecho Hado no se haya notificado de las decisiones, toda vez que(cid:9) notificó do la providencia que adicionó la medida de aseguramiento. Así misuin, al letrado que le sustituyó el poder también se le notificó de la resoluHón de acusación. 20 Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros /;- Igualmente, resalta que no hubo actuación alguna entre la nueva sustitución y cuando se posesionó el nuevo defensor, después del incidente en que el suItuido no Aceptó, máxime cuando el traslado "(art. 42 del Dec. 2790 de i)dd, adoptado corno legislación permanente por el art. 31 del Dec 2271 de 1991 y o oi vez modificado por el art. 457 deI C. de PP.) no se había surtido a la espera de dolar de dek:nsor a aquél (fI. 427), quien dicho sea de paso, adelantó profusa actividad en su favor".

Añade: "Como glosa marginal e insustancial del censor, mencionó que al doctor Ochoa Romero una vez nombrado, tan solo se le comunicó el encargo un año después, lo que no corresponde con la realidad procesal, pues basta aclarar que se trató de tina lapsus ca/ami al encabezar el auto que disponía su designación (fl.424), ya que allí se anotó enero 3 de 1995, cuando en

realidad corría el año de 1996, toda vez que la actuación inmediatamente anterior se surtió el 15 de diciembre de 1995". Después de advertir que los defenaocs que asistieron a Bolívar Bernal desplegaron actos defensivos, de transcribir jurisprudencia de la Corte sobre el tema, de lo inoficioso que(cid:9) tilta dar posesión a los defensores de acuerdo con la ley procesal, dice que la garantía fundamental de la defensa, "en este caso, se i itantuvo incólune". En lo que atañe al sindicado Juan [einando Barrientos Montoya, estima que si bien fue asistido eli la indagatoria por una ciudadana Iionorable, sin embargo, dicha circt instancia ocurrió cuando el artículo 148 del 2! Rad. 13881. Casación. José Fernando Calle Calle y otros C. de P. Penal no había sido declarado ¡nexequihie por la Cote Constitucional, mediante sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, por lo que la actuación se ajusta a lalejalidad. De igual manera, considera que los defensores ejercitaron actos de defensa, así corno tamln lo hizo el propio procesado 'al alegar de conclusión.

Innssiissttee: .- ""AAhhoorraa,, en ejercicio de te doble condición en que actúa la defensa (material y técnica), el procesado I3arrientos Montoya solicitó una nulidad en la etapa de la causa, la cual se íesolvió adversamente, siendo impugnada por éste y finalmente confirmada, de manera que lejos de aceptarse su desamparo, lo

que se percibe es qe siempre estuvo cobijado por la garantía, sin que se olvide que el procesado apeló la sentencia con los resultados y

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