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CSJ - SP13884(04-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13884(04-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

(cid:9)(cid:9) República de Colombia Casa' • 13.884 P./ Deysi del Carmen Co(cid:9) s Ponzón D./ Secuestro exto (cid:9) agravado. / Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Un juzgado Regional de Barranquilla condenó a DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN a las penas principales de 45 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de expulsión del territorio nacional, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado.

Apelada la anterior decisión por el defensor de la sindicada, en fallo del 19 de marzo de 1.997 el entonces Tribunal Nacional lo confirmó y lo adicionó en el sentido de imponerle a aquella, además, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, surtido el trámite pertinente y una vez obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a emitir sentencia de mérito. República de Colombia CasaJn 13.884 P./ Deysi del Carmen CO (cid:9) ras Ponzón D./ Secuestro ext/j 'o agravado. Corte Suprema de ,Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los primeros ocurrieron hacia las 7:30 de la noche del 20 de febrero de 1.994 en la ciudad de Riohacha, cuando la niña de 4 años de edad, Catherine Deluque Guerrero ingresó a la vivienda de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN invitada por la menor Liliana Xiomara Potes a petición de su tía DEYSI sin que se volviera a saber de su paradero, a pesar de que una vez que los familiares de la niña se percataron de su ausencia, dicha mujer aseguró haberla enviado de vuelta a su casa con Liliana. Denunciada, pues, la desaparición de Catherine y después de haberse llevado a cabo la práctica de algunos testimonios durante el desarrollo de la investigación previa, el 23 de febrero de 1.994 se abrió formalmente la investigación a la cual se vincularon mediante indagatoria a Beatriz Elena Arboleda, DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN, Aníbal Calixto Mendoza Ballesteros e Iván Montoya González, habiéndoseles resuelto su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para los tres primeros y absteniéndose de hacerlo en relación con el último. En el curso de la investigación, esto es, el 26 de julio de 1.994 se dio cuenta del hallazgo de unos restos óseos junto con varias prendas de vestir en el sector de los Mangles por la avenida circunvalar de la ciudad de Riohacha. Al respecto se procedió a practicar la correspondiente diligencia de levantamiento, siendo reconocidas por el padre de la menor desaparecida, Ángel Deluque, las prendas que lo acompañaban, como las mismas que

llevaba puestas la niña el último día en que fue vista por sus familiares. De la misma manera, practicados los estudios pertinentes por expertos en la 2 República de Colombia 4 Casa 13.884 P./ Deysi del Carmen Con(cid:9) s Ponzón D./ Secuestro extor. . agravado. / Corte Suprema cíe Justicia materia se pudo establecer que se trataba de restos humanos femeninos compatibles con los de una menor de "4 años + (12 meses)" (f. 5 anexo). Así, en resolución del 28 de marzo de 1.995, a petición de los defensores de los sindicados, se revocó la medida detentiva que afectaba a Beatriz Elena Arboleda y Aníbal Calixto Mendoza Ballesteros y se le otorgó libertad

provisional a DEYSI DEL CARMEN CONTERAS PONZÓN.

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 30 de mayo de 1.995 se decretó su cierre y el siguiente 10 de agosto del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN en calidad de coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, disponiéndose su captura, y se precluyó la investigación a favor de Iván Montoya González, Beatriz Elena Arboleda y de Calixto Mendoza Ballesteros. Rituada la etapa del juicio se citó para sentencia y una vez obtenidas las alegaciones finales de los sujetos procesales se dictó fallo de primer grado de carácter condenatorio, el cual fue apelado por la defensa y confirmada por el

entonces Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Primer Cargo. Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. 3 &epú6ITica Le Colombia Casaci jj 3.884 J. P./ Deysi del Carmen Cont - Ponzón D./ Secuestro extorvi .gravado. i Corte Suprema Le Justicia El fallador valoró Como prueba decisiva los documentos manuscritos por la sindicada DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PINZÓN pese a que fueron ilegalmente aportados al proceso, violándose así los artículos 246 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Carta Política y 252 del Decreto 050 de 1.987, que si bien no estaba vigente para la época en que adelantó la investigación, no significa que no sea obligatorio su cumplimiento, pues no se dictó "auto admisorio, en el cual hubiera indicado su conducencia dentro de la investigación, así como la legalización de los mismos, una vez fueron aportados al proceso por la señora ROCIO MARÍA BARRIOS FREYLE" el 24 de febrero de 1.994. Y si bien en este asunto el Fiscal ordenó que el sobre contentivo de dichas pruebas hiciera parte del expediente y posteriormente fueron sometidos al reconocimiento de DEYSI y al análisis técnico respectivo, ese proceder no reemplaza el auto de su legalización, aserto que corrobora con la transcripción que hace de doctrina nacional al respecto. Se violaron, así, los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política.

Reitera lo expuesto, y solicita de la Corte se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la declaración rendida por Rocío María Barrios Freyle. Segundo Cargo. También por motivo de nulidad y por afectación al debido proceso cuestiona el demandante la sentencia de segundo grado, pero en esta oportunidad por 4 Kepú6lica cíe Corom6ia CaP/ 13.884 P./ Deysi del Carmen Cos Ponzón D./ Secuestro extvagravado. 1 Corte Suprema cíe Justicia considerar que la resolución acusatoria desconoció el principio de presunción de inocencia al llamar a juicio a su defendida como "coautora" y no "presunta coautora" del delito de secuestro extorsivo, ya que con ese proceder prácticamente dictó. una sentencia anticipada "y/o un verdadero acto de prejuzga miento". Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se anule lo actuado a partir de la providencia del 10 de agosto de 1.995 "ordenando el envío del expediente a la Unidad de Fiscalías Delegada Ante Jueces Regionales de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, a fin de que se califique nuevamente el mérito del sumario". Tercer Cargo. De nuevo acude el demandante a la causal tercera de casación para atacar el fallo recurrido de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. Durante la instrucción el Fiscal omitió pronunciarse sobre varias pruebas importantes deprecadas por la defensa, con las cuales pretendía demostrar

si fue cierto, como lo dijo Rocio María Barrio Freyle, que DEYSI le dio escopolamina a la señora Enedis Freyle, e igualmente pretendía aclarar las contradicciones existentes entre las versiones suministradas por varias testiomoniantes. Por eso, en cuanto a lo primero pidió que se oficiara al Hospital Universitario de Barranquilla con el fin de que se aportara la historia clínica No. 255133 del 27 de enero de 1.994 a nombre de Enedis, pues de haberse comprobado ese hecho se habría ameritado la compulsa de copias 5 República ¿fe Colombia Cas. in 13.884 P./ Deysi del Carmen Co' O.! Secuestro ext. '- asa gPraovnazdóon. - Corte Suprema Le Justicia para que a su defendida se le investigara por homicidio en grado de tentativa; y en relación con lo segundo demandó la ampliación de los testimonios de Rocío María Barrios Freyle, Clarinet de Pracedes y la de la menor Xiomara Potes Barrios. Lo anterior, por cuanto en las declaraciones rendidas el 24 de febrero y 13 de abril de 1.994 Rocío María Barrios Contreras afirmó, no solo que DEYSI envenenó a su madre -la de ella-, sino que le propuso a ella y a su hermana un negocio por el cual les pagarían la suma de $ 2'000.000, consistente en "traspasar" a Venezuela el hijo de Nando Cotes, mientras que en contraste con esta, el 10 de marzo del mismo año cuando Silvana Barrios Freyle rindió testimonio, aseguró que DEYSI no le propuso un negocio de esa naturaleza

y mucho menos se enteró quién era el niño. Era, pues, imprescindible despejar tales dudas pará verificar la seriedad de la acusación hecha por Rocío Barrios Freyle en contra de su cuñada, a quien ha querido atribuirle la participación en un delito que no cometió, pues de lo contrario se habría concluido que se trata de una sindicación fraudulenta en la que no se pueden pasar desapercibidas las razones por las cuales el 24 de febrero de 1.994 Rocío Barrios acudió en tres oportunidades a la Fiscalía. Liliana Xiomara Potes Barrios, por su parte se contradice con lo expresado por su madre Clarinet de Pracedes Barrios Freyle, ya que mientras la primera dijo que dejó a la menor Catherine en la puerta de su casa, como también lo declaró Federico Miguel Guerrero Pérez "PICHI", quien dijo que vio a la menor en la tienda, la segunda manifestó que una vez ocurrido eso se fue con su hija a dormir. Sin embargo, la propia Liliana Xiomara después 6 República fe Colombia Casació1j .884 P./ Deysi del Carmen Contr; " Ponzón D./ Secuestro extorsi(cid:9) a rayado. Corte Suprema de justicia "de manera mágica e imaginaria" sostuvo que acompañó a Deysi Cuando llevó a Catherine a la Carretera que conduce a Maicao y se la entregó a su padre quien la esperaba allí en un carro blanco. En la misma declaración "ella dijo que Deysi, se había ¡do con su hija Enedis Mejía, hacia el monte junto con Catherine, y posteriormente dijo que ella también había ido con Deysi". En estas condiciones, entonces, no se sabe en realidad si dicha

deponente en verdad acompañó o no a Deysi a entregar a Catherine, o si la menor fue plagiada en la puerta de su casa hacia las 7:30 de la noche del 20 de febrero de 1.994 según lo narró Martha Susana Villalba Rosales, Pablo Segundo Deluque Peñalver, Jackeline Deluque Guerrero y Juan Carlos Rhenals Durango, "es decir, estas personas de por sí desmienten a Liliana Xiomara Potes Barrios". Además, Martha Susana Villalba Rosales y Ángel Deluque, padre de Catherine, afirmaron que él no se encontraba en Riohacha el día en que fue plagiada su hija, aspecto que también contrasta con la versión de Liliana Xiomara, a quien en la ampliación de su testimonio se le hubiera podido pedir que explicara a quién se refirió ella cuando dijo que Deysi le entregó la niña al papá. Ante las contradicciones destacadas y las dudas existentes sobre la responsabilidad de su defendida no podían los falladores dictar fallo de condena por encontrarse viciado de nulidad por este motivo. Por lo expuesto, solicita se case el fallo recurrido y se decrete la nulidad de todo lo actuado "hasta el folio 209", remitiéndose el expediente a la Fiscalía 7 (cid:9) República de Colombia 13.884 Casa» P./ Deysi del Carmen Cor ';s Ponzón D./ Secuestro exto'(cid:9) agravado. Corte Suprema de Justicia de Antisecuestro y Extorsión de Riohacha para que se rehaga la investigación. Cuarto Cargo. En esta oportunidad, invoca el demandante el cuerpo segundo de la causal

primera de casación, para acusar el fallo impugnado de violar la ley sustancial como consecuencia de errores en la apreciación probatoria. El fallador apreció erróneamente las declaraciones de Martha Susana Villalba Rosales, Pablo Segundo Deluque Peñalver, Jackeline María Deluque Guerrero, Rocío María Barrios Freyle, Liliana Xiomara Potes Barrios, Clarinet de Pracedes Barrios Freyle, Jorge Alonso Ochoa, pues con base en tales pruebas concluyó que el 20 de febrero de 1.994 la menor Catherine Deluque Guerrero fue vista al entrar a la casa de Deysi del Carmen Contreras Ponzón, quien había invitado a la niña por intermedio de Liliana Xiomara Potes y estuvo allí jugando muñecas con ésta y con la infante Enedis Mejía, que después a petición de Deysi fue llevada hasta la carretera que conduce a Maicao, luego de atravesar un solar un terreno enmontado, sitio donde esperaba el padre de la plagiada en un carro blanco, sin que se volviera a saber de ella desde entonces. Con el mismo sustento, también coligió el sentenciador que DEYSI le propuso a Rocío María y a Silvana Barrios Freyle "traspasar" un niño a Venezuela, el hijo de Nando Cotes, y que por ello les pagarían la suma de $2'000.000. 8 República Le Colombia Casacj 13.884 P./ Deysi del Carmen Con / . s Ponzón D.f Secuestro extor/. agravado. Corte Suprema Le Justicia Así, al confirmarse el fallo condenatorio proferido en primera instancia sin

ningún tipo de fundamentación científica, incurrió el Tribunal en "error manifiesto de derecho" y quebrantó el artículo 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, pues atentó contra las reglas de la sana crítica, máxime que no existe en el proceso prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de su representada. Del conjunto probatorio, contrario a lo que concluyó el Tribunal, se puede establecer lo siguiente: -Según lo expuesto por Martha Susana Villaba Rosales, Pablo Segundo Deluque Peñalver, Jackeline María Deluque Guerrero, Catherine si salió de la casa de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN, tanto que para corroborar esa precisión, la propia Jackeline María refirió que mandó a Catherine a hacerle un mandado y la niña se lo hizo, luego de lo cual se puso a jugar con otros niños al frente de la puerta de su casa, pero como habían varios menores jugando fútbol se armó una pelea entre ellos generándose confusión, siendo ese el momento que aprovecharon los plagiarios para llevarse a Catherine. En ese episodio, ninguno manifestó haber visto la presencia de DEYSI en el lugar. Se prueba, así, que la niña fue secuestrada en la calle al frente de la puerta de su casa y no en la residencia de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS, pues la apreciación en este último sentido es una falacia sustentada únicamente en el testimonio de Federico Miguel Guerrero Pérez "PICHI", quien se lo dijo a otras personas que de manera irresponsable lo repitieron, como ocurrió con Martha Susana Villalva Rosales, Jackeline Marpia Deluque, Ángel

9 epúb(ica cíe Colombia Casa(cid:9) 13.884 P./ Deysi del Carmen Co / .s Ponzón D.f Secuestro ex to(cid:9) agravado.. • Y/ 1) Corte Suprema cíe Justicia Deluque Guerrero, Juan Carlos Rhenals Durango y Adalberto Pitre Vega, todos los cuales hicieron víctima a su defendida únicamente basados en chismes y comentarios malsanos "por el simple hecho de ser Venezolana", pues al respecto Rita Isabel Cervantes Pertuz, manifestó que la gente decía que "tenía que ser Deysi porque era la única extraña del barrio, ella allá no habla con nadie, o sea era de esas personas hipócritas". El aludido testimonio de Federico, no solo es mentiroso sino que aparece desvirtuado con las declaraciones de las personas mencionadas, pero además, la acusación "bien podía entenderse como una venganza por cuanto tal y como lo denunció DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN, se negó a colaborarle a quienes la obligaron a redactar la carta extorsiva, se unieron a sus enemigos y armaron perfectamente la coartada que les valió la sentencia condenatoria". -Sin embargo, el propio Federico Miguel Guerrero, sostuvo que Catherine salió de la casa de DEYSI y luego volvió a entrar, que es cierto que Liliana Xiomara Potes fue a la tienda a buscar un cigarrillo para su abuela y que en ese momento DEYSI y Clarinet de Pracedes Barrios Freyle enviaron a la niña junto con Liliana de vuelta a su casa y aquella efectivamente la dejó en

el anden. Aún así, para sustentar su propia mentira aseguró que la niña volvió a entrar a la casa de DEYSI, "desconociendo lo afirmado por su hermana JACKELINE DELUQUE GUERRERO cuando afirmó bajo juramento de que una vez LILIANA XIOMARA POTES BARRIOS llevó de vueltas a la menor a casa de sus padres, ella la mandó a hacer un mandado a donde la 'tía en busca de un remedio, la niña Catherine me trajo la respuesta', de donde se concluye que la niña sí estaba haciéndole un mandado a ésta la tía, como es 10 República de Colombia Casac)/1 3.884 P./ Deysi del Carmen ConV# Ponzón D/ Secuestro extor4Iagravad.o. Corte Suprema Le Justicia que iba a regresar para donde Deysi, si ya Liliana había se regresado a llevar el cigarrillo que le mandó a buscar su abuela..." y que cuando regresó lo hizo sola y no acompañada como lo dijo el aludido testimoniante, además, para ese momento ya Deysi se encontraba adentro viendo televisión. -Aún así, todo lo expuesto por Deysi para explicar tal situación fue tomado como mentiroso, para poder acoger como verdadero lo manifestado por Federico Guerrero. -Tampoco es cierto como lo sostuvo el Tribunal que DEYSI hubiera invitado a Catherine por intermendio de Liliana Xiomara Potes Barrios porque al respecto Rocío María Barrios Freyle, Clarinet de Pracedes Barrios Freyle y Rita Isabel Cervantez Pertuz declararon que la menor se presentó sola a la casa de la procesada sin que fuera invitada por Liliana Xiomara, pues lo único cierto de lo declarado por ésta última es que a petición de su madre y

de la propia Deysi acompañó a la niña secuestrada hasta su casa y la dejó en el andén. -No es cierto que DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS le hubiera •propuesto a Rocío y a Silvana Barrios Freyle "traspasar" un hijo de Nando Cotes a Venezuela y que por ese negocio les pagarían $ 2'000.000, porque la misma Silvana al ser interrogada al respecto lo negó enfáticamente y en cambio, si puso de presente las malas relaciones existentes entre DEYSI y Rocío María, circunstancia que a la postre fue reconocida por aquella en su declaración. De la misma manera su defendida puso de presente que no denunció a su cuñada porque estaba amenazada junto con su familia y que "Rocío, le tenía marcación estricta" con el grupo de personas que la obligaron a escribir la 11 República Le Colombia Casac ,, 13.884 P./ Deysi del Carmen Con ;/.. Ponzón D.f Secuestro extor • .gravado. Corte Suprema Le justicia carta extorsiva En este sentido, tampoco puede perderse de vista de que por esa época, el marido de Rocío se encontraba privado de la libertad sindicado del delito de secuestro. La sindicación proveniente de estas personas, insiste, es falsa, pues es evidente la malquerencia hacia su defendida. -No corresponde tampoco a la verdad lo afirmado por la menor Liliana Xiomara Potes Barrios, en el sentido de que ella acompañó a DEYSI a la carretera que conduce a Maicao, cuando ésta se llevó .a Catherine y se la entregó al padre de ella, quien la esperaba en un carro blanco. Y aunque el

Tribunal transcribió el aparte pertinente de esta declaración no detectó la contradicción en que incurrió la testigo al afirmar primero que junto con DEYSI iban Catherine y su prima, y después que era ella la que integraba el grupo, contradiciéndose a su turno con lo declarado por su madre Clarinet de Pracedes en tanto que aseguró que Liliana Xiomara se acostó con ella después de dejar a Catherine en el anden de su casa. Pero además, también es contradictorio este testimonio, si se tiene en cuenta que no obstante lo dicho sobre la entrega de Catherine a su padre hacia las 7:30 p.m., al ser interrogada sobre cuándo fue la última vez que vio al papá de esa niña contestó que el domingo a las 4:00 p.m.. Con tal versión, contrastan desde luego las de Martha Susana Villaba Rosales, Pablo Segundo Luque Guerrero, Jackeline María Deluque Guérrero y Juan Carlos Rhenals Durango, quienes aseguraron que la niña fue 12 República de Colombia Casaci(cid:9) 3.884 P./ Deysi del Carmen Contr .• Ponzón D./ Secuestro extors ' • 'rayado. 1 Corte Suprema Le Justicia secuestrada en la calle momentos en que se desarrollaba una pelea de niños al frente de su Casa. Solicita, entonces, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo. Quinto Cargo. También por motivo de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas, formula el demandante este reproche. Incurrió en error el Tribunal al valorar los manuscritos elaborados por DEYSI y aportadas por Rocío María Barrios Freyle en la declaración rendida el 24 de

febrero de 1.994, pese a que tales documentos fueron el producto de graves amenazas contra la vida de su defendida y todos sus familiares. Además no se trata de prueba incautada, por lo que el reconocimiento de su autoría por parte de la sindicada y los posteriores exámenes técnicos practicados al respecto no les otorgan legalidad, puesto que nunca se dictó el auto correspondiente que admitiera su admisión e incorporación al expediente. Reitera en términos idénticos lo expuesto en el primer cargo y solicita se case la sentencia impugnada y se dicte uno de reemplazo que se ajuste a derecho. Sexto Cargo. Se apoya de nuevo el demandante en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pues acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, 13 República Le Colombia Casació 3.884 P./ Deysi del Carmen Contr( Ponzón D.f Secuestro extorj'/ gravado. Corte Suprema cíe Justicia siendo las normas quebrantadas los artículos 25, 319, 328 y 410 del Código de Procedimiento Penal, 29.4 y 40.2 del Código Penal y 123 y 230 de la Constitución Política, por inaplicación. En efecto, la carta extorsiva escrita por DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN y aportada. a la Fiscalía por Rocío María Barrios Freyle, fue elaborada bajo graves amenazas proferidas en su contra por la citada declarante secundada por "Pichi", Juan Carlos, "Caballo" y "Pea Pitre", como

lo manifestó aquella en la ampliación de indagatoria rendida el 4 de abril de 1.994, circunstancia que de acuerdo con el principio de igualdad y lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Constitución Política debió ordenar la expedición de copias para que se iniciaran las investigaciones del caso, ya que se trataba de hechos diferentes a los que fueron objeto de este proceso, así tuvieran alguna conexidad, pero de ningún modo proceder como lo hizo, esto es, escuchar en versión libre a Rocío María Freyle, Federico Guerrero Pérez "Pichi", Adalberto Pitre Vega "Pea Pitre", Juan Carlos Rhenals Durango y a Milciades Rafeal Mendoza "Caballo", y menos lo que ocurrió después, cuando "abusando de su poder y cometiendo un presunto delito de prevaricato por acción" prejuzgó "sobre los hechos denunciados por la procesada", toda vez que el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla en proveído del 10 de agosto de 1.995, anotó que: "se advierte respecto de la presunta participación en los hechos investigados señalamientos hechos por la procesada DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN, con relación a varias personas en torno a quienes no se arrimó a esta actuación antecedentes y circunstancias que determina abrir ya investigación previa o investigación penal que vislumbra éxito, motivo por el 14 (cid:9) República fe Colombia Casació' 3.884 P./ Deysi del Carmen Cont(cid:9) onzón D.f Secuestro extor(cid:9) ravado. Corte Suprema Le Justicia

cual a criterio del sentenciador no se compulsaran copias para continuar indagación preliminar alguna". Todo esto, a criterio del demandante, implicó que dentro de un mismo proceso se ejercieran actos "judiciales y procesales, que correspondían como consecuencia de unos hechos y otros, siendo totalmente diferentes los unos de los otros, siendo totalmente diferentes los unos de los otros, impidiendo de esa manera darle aplicación al artículo 410 del C.P.P., así como a los artículos29 numeral 40, y 40 numeral 20 del C.P. en favor de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN, a quien de habérsele aplicado dichas normas, el despacho, no hubiera dictado la sentencia objeto del recurso". Reitera lo expuesto, afirmando que las disposiciones anotadas y los artículos 25, 329 y 328 del Código de Procedimiento Penal, se violaron de manera directa y por no aplicación. Pide, así, se case la sentencia recurrida y se dicte uno de reemplazo que se ajuste a derecho. Séptimo Cargo. También con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, artículos 445 del Decreto 2.700 de 1.991, inciso tercero del artículo 81 de la Ley 190 de 1.995 y 29, 123 y 230 de la Carta Política, ya que al haber apreciado erróneamente las pruebas no reconoció la duda que 15 República de Colombia Ca s. • 13.884 P./ Deysi del Carmen Co - as Ponzón D./ Secuestro ex - • agravado.

Corte Suprema de Justicia debía favorecer a su defendida, pues varias son las inquietudes que en este asunto se quedaron sin aclarar. En efecto, en carta enviada el 28 de septiembre de 1.994 por Ángel Deluque Peñalveral Fiscal General de la Nación, Alfonso Valdivieso Sarmiento, manifestó no estar seguro de que los restos hallados en los manglares cerca de su residencia correspondieran a los de su hija Catherine Deluque Guerrero. Sin embargo, nunca se despejaron las dudas al respecto como quiera que no se practicó prueba de ADN a fin de establecer la verdad sobre el homicidio y asimismo la "suerte" de la sindicada, por cuanto elementos de juicio como los hallazgos de restos óseos junto con prendas de vestir en la zona de los manglares en una de las salidas de Rioacha, el estudio científico para determinar si se trataba de restos humanos y el levantamiento del cadáver y la necropsia, no resultan suficientes para afirmar con exactitud que correspondan a los de la menor Catherine Deluque Guerrero, respecto de quien en la actualidad aún no se sabe si vive o no y al proceso nunca se hizo llegar registro civil de de nacimiento ni de defunción que permitieran acreditar el parentesco. Aún así, destaca que en providencia del 17 de abril de 1.995 la Fiscalía Regional afirmó que la niña había sido rescatada sana y salva. Existe, pues, al respecto una gran duda que debió dilucidarse. Existe también duda sobre la verdad de lo ocurrido, por cuanto mientras que de manera contradictoria Federico Guerrero Pérez sostuvo que la niña salió de la casa de DEYSI y que luego volvió a entrar y de allí no volvió a salir,

Clarinet de Pracedes, afimró que su hija Liliana Xiomara Potes Barrio 16 República de Colombia Casacif 3.884 P./ Deysi del Carmen Cont/ Ponzón D./ Secuestro extor(cid:9) gravado. Corte Suprema de justicia acompañó a Catherine hasta la puerta de su casa, la dejó allí y después se regresó y se acostaron a dormir juntas. Además el testimonio de esta también contiene otras contradicciones, ya que primero aseguró que cuando DEYSI se fue a entregar a Catherine, iba con Endéis Mejía y que la última vez que vio al padre de aquella fue el domingo 20 de febrero de 1.994 como a las 4:00 p.m. Reitera de nuevo todo lo expuesto en el cargo anterior sobre lo expuesto por los testigos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debió desaparecer la menor. De la declaración de Rocío María Barrios Freyle surge otra duda. Esta afirmó que DEYSI le propuso a ella y a su hermana "traspasar" a Venezuela al hijo de Nando Cotes, pero Silvana Barrios negó ese episodio. No se sabe entonces si en realidad DEYSI hizo dicha propuesta. De trascendental importancia, califica el demandante la duda que dice surge de la declaración de Liliana Xiomara Potes Barrios, en cuanto afirmó que DEYSI la mandó a que convidara a Catherine a su casa, puesto que sobre el mismo tema la señora Clarinete de Pracedes Barrios Freyle sostuvo todo lo contrario: que ella estaba presente cuando la niña, Catherine, llegó a la casa de DEYSI, primero se dirigió hasta donde se encontraba Liliana y después

entró al cuarto de la sindicada. En el mismo sentido, declararon Rocío María Barrios Freyle y Rita Isabel Cervantes Pertuz, quienes a pesar de que no gustan de su defendida dijeron que se dieron cuenta que la menor llegó sola. 17 República de Colombia Casaci4 3.884 Ponzón avado. Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, existe duda sobre las circunstancias en que la niña Catherine llegó a la residencia donde vivía la procesada. Al no ser posible eliminar las dudas destacadas con anterioridad, el Tribunal violó de manera "directa" por inaplicación, las disposiciones anotadas en precedencia como consecuencia de no haber efectuado un juicio lógico y científico sobre los diferentes medios de prueba, particularmente los testimonios de Martha Susana Villalba Rosales, Pablo Segundo Deluque Peñalver, Rocío María Barrios Freyle, Liliana Xiomara Potes Barrios, Jacqueline María Deluque Guerrero, Federico Miguel Guerrero Pérez y Silvana Barrios Freyle. De nuevo, reitera lo expuesto en este cargo y en el anterior sobre las conclusiones que se desprenden de las pruebas arrimadas al proceso y solicita se case el fallo impugnado dictándose uno de reemplazo conforme a derecho. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Comienza el Ministerio Público por destacar la falta de razón del demandante al poner en tela de juicio la legalidad de algunos medios de prueba por la vía de la causal tercera, ya que ese punto de partida pone en evidencia que equivocó el motivo de ataque porque si en eso consiste el reparo, debió entonces, proponer una violación indirecta de la ley por falsos juicios de

legalidad. 18 (cid:9)(cid:9) República Le Colombia Casac(cid:9) 13.884 P./ Deysi del Carmen Co(cid:9) Ponzón 0./ Secuestro exto(cid:9) • .gravado. Corte Suprema cíe justicia Aún así, tampoco acierta el demandante al sostener que el aporte de los documentos por Rocío María Barrios en la declaración rendida en este proceso, lo fueran en forma ilegal, ya que la orden de que se incorporaran a las diligencias fue dada por el propio funcionario instructor y para

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