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CSJ - SP13886(15-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13886(15-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA 1!! 114 (cid:9) ?)o

AJ. 2 .10 AN 1>c)J:icJlte: (1.C1 C.{.:)S í (cid:9) 1.1' tV(cid:9) i(cid:9) Goi e el. CCIJ.:r SO(cid:9) iJt1():rditI1fiO cíe cicjcm. ifltel[)U.C5t.() 1 i(cid:9) .1:i se.nI.en.c:i:i. de 2 t1 rn:yo de 1997, mediante la cual el Tribu:n al. Su.pt i.o.0 d.11.)isL[fto Judic:i;31 de 1Bogoti. condenó ::.E procesado DIMM:F, MENESES aLi peiia principal de 25 afios y 6 de(cid:9) sión, com. autor responsable cíe los d.eJos de :ko.wic:i.dio y po.:tii.egal de amias de Diego de defensa personal. y(cid:9) ¡I? (cid:9) J.t 19 de(cid:9) ot4..o de 195, en Ila; i.ioraq de la tuadii.igda, vuios sujetos .1. alJa tJs'(cid:9) • liS.)(cid:9) .(cid:9) L. 1.i (cid:9)i - pndji ,:l, 'i .f .t lIt f ll i I I.( M1 f? S) 1 lk1 '!.t Fi .lt .. Ci L1 A& lii .iw 'j t '\ .h 1r .(cid:9) 'I .l(cid:9) . l. • lix Vi ran.iji.i

con.ca...J.c 5.1 5W: de esta. ciudad, con. ci. fin de t.Oi.U;3t aiitfle:RtOS, ud') aJ,c.itclid.os poi: Mada Yolanda Oijuela Arias. Duianiie su REPUBLICA DE COLOMBIA !J ón 13886. te Sz,za, a Al. (cid:9) mar Dirnate. permaucn.c:ia en ci sitio sostuvieron un altercado con el mono "Beibi" (sic), quien se encontraba en la caseta siguiente, donde despachaba María Oijueia Orjueia (Lía de la anterior). Después de este incidente aban.do:riaron el lugar, pero mas tarde regresaron con el propósito de toniar represalia de lo ocurrido. Uno de ellos preguntó a Raúl Ducuara Méndez (comp aiicro permanente de Maria Yolanda. Orjuela Arias), quien. se encontraba departiendo con Félix Arniro Gómez Baquero en la caseta de María Isabel Orjuela Arias (hermana de Maña Yolanda y cuñada de Félix Amiro), ubicada a continuación de las anteriores, si había visto "el mono". La respuesta dada por Raúl, en el sentido de que continuara buscándolo porque rió lo había visto, disgustó al visitante, rr 1y LL4 LUJrc UL rrnrn U& . (cid:9) .J..(cid:9) (cid:9) L1LLLLU tJLL 1 Ldi(cid:9) LULLW L4. 4 U .L 1 L7 .h L1 L.i r Anuro, cuando pretendió intervenir en la dicu,sióii. La víctima recibió

uft disparo de arma d.c fuego en la boca, que interesó el cráneo, lojáiidosc en el tallo cerebral, donde se recuperó el proyectil (fls.2, 148, 201-208, 209/1). El agresor intentó huir, pero fue alcanzado y sometido por Raúl Ducuara Méndez, quien lo entregó a la Policía Nacional, junto con el arma de fuego uWiida en el crimen, siendo identificado como Aldernar Dirnate Meneses. Cerca del sitio fue también capturado José Asad .id Rivera Rivera, a quien los testigos señalaron como uno de los acompafíantes del victimario. De los hechos que vienen de ser relatados dieron cuenta en el proceso Raúl Du.cuara Méndez (fis. lO, 104, 41911), Maria Isabel Oxjuela Arias (11s.9, 112, 445/1) María Yolanda Oxjuela y Arias (11z.117/1).

REPUBLICA DE COLOMBIA

UN UNINISW te t9'ic C:/jjjj1ón 1386. .Ai.tuar Phinate. .Escu. hado AJ.de.uar Diinate Meiicscs en. n.cl.agatori.a, rc12tó que 112. .WaII;'IIa. de los hechos llegó a la caseta en compafila de su amigo José Asad d COU cl propos.) de tomar caldo. Mil entraron en dialogo y CDII un. se.fior que tenía en SiJ poder un ratón blanco (Hamster). LFiI su-jeto que se hallaba en la caseta siguiente se molestó, y los iasultó, aíiici.iazuuioios con ci pico de ui.a botella En vista de ello

abandonaron ci sirio con José Asad¡.(¡, quien. lo acoxnpaí.ó a tomar mi taxi para dirigirse a su casa lEn tI trayecto advirtió que el cuad.etnillo de la ag: ada donde tuLia los apuntes de la unive:rsid.acl le hacía falta, razón por la cual decidió regresar al lugar en ci mismo vehículo, CO:[I ci fin de Iccupe raria, pero cuando se aproximaba a las casetas, después de habc.r descendido del tax17 fue attacad.o por varios sujetos, presentándose un Ealc.I.:Ición. con dicho episodio, precisó: "srtbie.ndo al CAl yo me bajé y Cc.rc:wW (sic) de que iw haya gente de" problema, ni ci seflo.r que :romp..ó la botella, 111 los que estaban con él que lo calmaron, rio habiendo nadie yo ciui:o la. avenida xnitawl.o al suelo y a los lados cte 1I.oscaisos, c1iindo llego a la otra acera yo escucho que salen del puente y uno dice vamos a atracar a este hijueputa, el cual yo voltié y ya ellos estaban encima de Inc quitó La cadena, la manilla y ci 11117 UllO .i cloj, cuando crnpczai'o.ti a escuicarrne los bolsillos yo reaccioné y :tne emperé a defender a no dejanne atracar, habiendo así forcejeo y golpes, los cuates xecibí en la cara. y que la Fiscalía dejó constancia, golpes en la cabeza, en la pelea yo estoy como en la mitad, cuando yo veo que algw.eii se manda la inanio así a la cintura del pantalón el cual

Yo mc concentré en 1.-a :reacc:ión fue rpida y sacó el revólver, sacó él.,

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Casac: ión 13886.

Aldeinar D.i.tnate. Uit eÓiveU, yo le Inclino, reacciono rápido y inc le boté a él, WC coj.i.én.doic la mario coi.t las dos nulas, aid en el forcejeo todos itie csIn peg;mdO y jO :flC) j.c su.citø la mano al dcl revólver, yo trato de que el. ic VÚJ.vCr 110) inC apu:tit.c a mí y hago lo posible •3J1 que iio rile peguen, ni mc ¿piten hasta que sonó el disparo, cuando suella el disparo pues tod.o sollauios, o sea yo suelto a1 señor y el señor suelta el revólver, c'nt.ocs yo que la. pistola está en C.I. suelo, o revólver, boto a VC0 InC cogedo para que. no lo coja ninguno de ellos y mc disparen. i mi, yo P. revólver y los que estaban al lado se mc botaron a ini, C(.)I() afo rf.0 iiad.aw.c:n.tc llegó 1i. :P )11iJila y pues mc(cid:9) cn.co:ntra.rOiL deaei.adaweute COrI el revólver C:fl. la ulano, Inc eSpOSarO.T)., mc su o.ri a la paLmIta, pero los agentes de la policía. no stbcii a :[ladiC bl!i2,.t-

:mis, so.k a mi., ya criaido ci carro arranc:ó yo de la desesperación no sabía para ción.de í1:)aFflOS, qué había pasado, ni por qué estaba esposado. pensé que era por cl revólver, cuando me doy cuenta que tilas al)a.jo bajando ya el CAl, encuentro a Ini. otro amigo a ASAD.LD que se iba para la casa, cuaxidola gente por ahí lo identificó que él era el qn e estaba tomando caldo conmigo, lo suben a la patniila y lo esposan. tarnbi.én., la :rearcióii de él y de 1....)S dos, huy (sic) hermano qué hace aquí, yo le digo que no, por lo del problema que tengo allá arriba que w e robaron la cadena, me robaron el reloj, ahí nos llevaron ala Es t.ac.ión." (tIs .35/1). Finalizó su :relato afumando que lo manifestado por eJ. testigo Raúl flucuara M&nd.cz no era cierto (11s32, 91/1). José Asadid Rivera Rivera coincide de manera general con lo expuesto por si compaíelro A1.demar Dhnatc Meneses sobre las actividades L desan olladas hasta cuando lo aco:inpatió a coger taxi y se despidieron. REPUBLICA DE COLOMBIA ¿~ , > ~- ón. 13886lowe.(cid:9) AU arflimate. Agrega que instantes después, yendo rumbo a su casa, escuchó un disparo, y al voltear a mirar apreció un tumulto de gente. Confinuó caminando sin prestar mayor importancia al incidente, pero metros

adelante fue capturado por una patrulla de la policía, pie lo esposó ylo sub:ió al vehículo, para luego trasladarlo al sitio del problema, donde pudo observar que Aldeinar se encontraba también detenido. En la Estación, su amigo le comentó que al regresar alas casetas con el fin de recuperar la agenda de apuntes, habla sido víctirn.a de un atraco por parte de tres sujetos, uno de los cuales se hallaba en posesión de un arma (le fuego, y que al oponer resistencia se habla iniciado un forcejeo que teiminó con un disparo, y una persona muerta (fls.26-31/1). Del proceso hacen igualmente parte los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional que conocieron del cazo, José Olivo Bataguera Gélvez (fis. 123, 46211), Luis Henry Pedri Fonseca (fis. 127/1) José Félix y Espitia López (fis. 144, 426/1), el protocolo de necropsia (fis. 148/1), el y estudio de balística donde se concluye que el proyectil recuperado en el cuerpo del occiso fue disparado con el arma decomisada al procesado Aldeinar Dimate Meneses (fis. 170/1). También se allegaron las pruebas de absorción atómica practicadas sobre muestras tomadas a los procesados, con resultados negativos (fis. 130 Y'13 111). Sobre lo ocurrido, José Olivo Balagu.era Gélvez aflnnó:" ese día de ese homicidio yo me encontraba solo en el CAl, haciendo piiner turno, recuerdo que como a las 5 o 5:30 de la inafiana me encontraba haciendo aseo fuera del CM, a 50 o 60 metros rnis o menos porque

hay que cruzar la avenida Caracas, escuché el disparo y no sabía de 5

REPUBLICA DE COLOMBIA ón 13886.

AlTflrnar Diinate. dónde era, me puse a mirar hacia los lados a ver qué pasaba, cuando vi que en las casetas de enfrente del CAl, habla un tumulto de gente y me hacían sellas que fuera Inmediatamente salí corriendo saqué el revólver que lo tenía en. la chapul2, crucé la Caracas yo inc paré más o menos a una distancia de 3 o 4 metros donde había dos personas forcejeando con un revólver en lo alto, yo con el revólver en alto les dije, qué pasa aquí?. Inmediatamente las dos personas que estaban forcejeando rae dijeron (sic), un señor que dijo que era celador, y quien tenía el revólver montado lo bajó y me lo entregó. Me dijo "lierniano tranquilo tome el revólver", me lo entregó montado, yo lo desmo:rité. Recuerdo que este señor que entregó el revólver tenía agarrado a un muchacho por detrás del cuello de la camisa y habla como dos mujeres que le pegaban al muchacho que tenían agarrado de por detrás lo mismo que la persona que lo tenía agarrado le pegaba Iiunediatamncnte cogí el radio y llamé a la central... inc acuerdo que el muerto era un hombre que se encontraba bocabajo como a tres o cuatro metros de distancia de las personas que estaban forcejeand(Y" (fis. 123 y 124/1). Agrega que al llegar la. patrulla, les hizo entrega del detenido, ya que lo sindicaban de ser el autor del homicidio, y como también

señalaron a un muchacho que se hallaba al otro lado de la avenida, decidieron capturarlo. Sostiene que el sujeto que forcejeaba con el celad o:r no hizo en el momento de la captura manifestación ilguna en el sentido de que hubiese sido víctima de un atraco (fls.123-126, 46211). Los otros dos Agentes de la Policía coinciden en sefíalar que cuando llegaron al lugar de los hechos ya se encontraba allí José Olivo Balaguera Gélvez, quien les hizo entrega del sindicado. Luego 6

REPUBLICA DE COLOMBIA ción 13886.

Dmiate. (.C11121 capturaron. a un muchacho que se encontraba al otro lado de la vía y que era sefíalado conio acompaíiante de este iEtiino. Reconocen a los detenidos corno :Pcrso:11a5 a las cuales les fue practicada requisa aproxmad ainenie dos horas antes de los lieclios, y afirmai que cii el moni.cnto de su captura, Ald.ernar Dimate Meneses nada dijo sobre la cxisteiic:ia del atraco, y que solo después hizo un comentario cii dicho senlido (:ft3. 127, 144, •4, 11). Rcsu elta la situaci.ón. juridica de los :procesados y cerrada la i.EIvcsí..igaC:ión (fls.5l, 16611), la Fiscalía, niecliante providencia de 12 de di.cieftb:re de 1995, caftEicó el inérilo dci surna[ic) CC)I1 :tcsolucióii acu.saJ..oiia Cii Co:E)tia de Ald.cmar Dimal;e Meneses por lo dcIIlC)S de

hojni.c.idj.o y porte ilegal de armas de fuego de defensa perso:n21, y preCluslÓn d.c la iíwesttgación respecto de José Asadid Rivera Rivera (fls.2119-22911). En ci acto de la notificación de esta providencia interpusieron recu:rso de apelación el procesado Diinate Meneses y su dcfc.fto:r (fts.229 vto. yi '230), pero la fiscalía, mediante proveído de 12 de enero de 1996, lo declaró desierto, por ausencia de sustentación (fls.23611).

En la diligencia d.c au dic: ricia pública fueron nuevamente llamados a declarar los testigos Raúl Ducuara Méndez (fls.419/1) y María Isabel Orluc.ia Arias (fis.445/1), los Agentes de la Policía Nacional José Félix Espili.a López (fls42611) y José Olivo Balaguera Gd.vez (fls.462J1), y ci procesado José Asadid. Rivera Rivera (fls.430/1), quienes mantuvieron. en lo esencial sus vcrs.iones. Tarnb:iéii fueron. escuchados María Custodia Gómez y Atcadio Barrera Caicedo, pciona que aseguri

REPIJBLICA DE COLOMBIA

1 C3n 138&. Airr Dirnate. iI.bC U prescnc1Jdo los Jieci.ios, y que C:fl. téflfliflo)S generales reafirrnaii el. di. ho del procesado AId.em.ar flimate J\,Íe:rieses sobre la existencia del al;ro. La primera ji.IstJficó su presencia en c.[ lugar. de tos hechos

asegw.audo que se d.iLigí.a CII co:w:paíii.a de tinas primas a su caza (JI.331••3Ó2Ji. El scguueto, dijo ser el conductor del t2xi que recogió al p;w(sadc) Cfi. ci lugat de los hechos, y luego lo dejó en el ;tiUSfliO siLt.o (fls.3(i2-•369/i). .Mcd.!.auj.c sentencia de 29 de noviembre de 1996, ci Juzgado Sesenta y Seis Ferial del Circuito de Bogotá condenó a Aldeniar 1).imate Menieses ' ••(cid:9) :PICPal de 2.5 afios y 6 meses de prisión, y :la aCCCSC)Iia de interdicción de derechos y ['unciones públicas por 10 aíios, corno a 1 responsable de los delitos d.c ilc)nhicidio y Po.ctc ilegal de armas de fuego de. defensa pe:soiiai, de coirUormidad con los cargos :i:uipi.d.ad.os en. Li :[esOiUCIó:fl. d.c acusación (f]s.S 141:1). Apelado este fallo por el iiroc;ado y 511 (iCftfl5O:[, ci Tribunal Superior, mediante el suyo de 2 de :UU1yO de 1997, que ahora es objeto de recurso exttaoi'dinaii.o, lo confLUnió cii todas sus pantes (11s.51.5912). La dcmauda. Dos cargos, uno principal, y otto subsi.cliario, ambos al amparo de la causal piitnera de casación., cuerpo segw:id.o, presenta ci d.emanidanit.c

conli. a la se:niten.cia impugnada

REPUBLICA DE COLOMBIA 41 ¿ UWón. 13886.

Aldemar Diinate.

Cargo principal: Violación indirecta de la ley sustanciaL producto de un error de hecho por tiJso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la decisión de condena, en cuanto se le da "un valor de plena prueba que no la tiene por ser imparcial (sic), incongruente e inconsistente".

Sostiene que los fallos de instancia tienen como demento común el haber otorgado plena credibilidad a los testimonios vertidos por Raúl Ducuara Méndez, María Isabel Orjuela Añas, y el Agente de la Policía José Olivo Balagucra Gélvez, y haber descalificado la versión del procesado y de los testigos María Custodia Gómez, Arcadio Barrera Caiccd.o y José Asadid Rivera Rivera, sin téner en cuenta que a aquéllos se oponen otras pruebas y circunstancias, que no fueron apreciad. Despiis de transcñbir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que para el Tribunal es claro que Raúl Ducuara Méndez es el único verdadero testigo de lo acontencido momentos antes del disparo, puesto que a María Isabel Orjuela Arias solo le corista lo ocurrido a partir de ese momento, e igiiil situación se presenta con el Agente José Olivo Balaguera Gélvez, pero que dicha fuente testimonial no es atendible, ni contundente para darle el valor de "plena prueba', no solo por contener sedas contradicciones, sino porque a sus afirmaciones se contrapónen otras pruebas, que

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Cfión 13886. A1rnar Dimate. sutniwstran detalles importantes sobre situaciones antecedentes, conconjitintes y subsiguientes al hecho, que fueron ocultados por el testigo principal, y que no pueden, sin más, ser descalificadas. Retorna lo sostenido en su indagatoria por el procesado Aldeniar Dirnate Meneses para afirmar que su versión es clara, precisa y responsi.va, y que si bien es cierto a ella se opone la del testigo Raiil Ducuara Méndez, no puede ser pasado por algo que otros testimonios, que tienden a corroborar su versión, dan cuenta de pormenores que no fueron relatados por el testigo. Es el caso de María Isabel Orjuela Arias, quien sostiene que la persona que mató a su cufía.do le tiró primero un. "trompadóri", un LLbajJado y que éste le respondió, versión que resulta acorde con la suministrada por su hermana Maria Yolanda, quien afirma que entre víctima y victimario se presentó primero una discusión, y que inclusive se dieron "como dos puños" (fis. 117 y 118/1). ¿Qué significa lo dicho por estas últimas deponentes? Que antes del episodio saújriento hubo una discuzión, y como consecuencia de ello una rifla-forcejeo entre víctima y victimario, en cuyo desarrollo se disparó el revólver, como lo sostiene el procesado. El error del Tribunal consistió, por tanto, en desviar la inferencia lógica, al concluir que "DflVtPLTE MENESES sin ningún fundamento o causa justificativa esgriniió el amia de fuego y disparó contra FELIX RAMIRO (sic)

GOMEZ, cuando en realidad dicha prueba (el testimonio de Ducuara) no tiene la capacidad demostrativa no solo porque es única prueba de cargo, sino porque, el interfecto era allegado suyo y, 10

REPUBLICA DE COLOMBIA 112 (cid:9) /711111 ón 13886. c , 7£0~Ma ¿e

>b~ Aldkiniar Diinate. fundarnentalmenle, porque, como atrás se dijo, antes del suceso letal, se presentó una rifia o forcejeo entre los principales protagonistas, con las consecuencias conocidas" (fls.7912). No cabe duda que se trata de un error de hecho, por falso juicio de identidad, o lo que es ivaJ1 de una equivocada conexión entre el hecho indicador y el indicado, pues el ad quein, al tomar la decisión impugnada "yerra en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza o valor swisoiio, dado que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador y quien en forma caprichosa le confiere valor de wii.vocidad a un hecho que es de suyo equivoco" (tls.79/1). Pretender que de un tal testimonio puede inferirse, con valor de plena prueba, que DIMATE MENESES es el autor de los delitos de homicidio y poite ilegal de armas, "es darle a un hecho indicador incriniinatoxio un carácter y capacidad demostrativa que no tiene, pues con ello el fallador está suponiendo la. demostración de algo que está por demostrar, es decir, que equívoca la identidad y el alcance probatorio" (fls.80/1). Aunque no altera para nada lo fáctico (hecho indicador), es

lo cierto que esta prueba no tiene "la fortaleza ni la capacidad" de probar el hecho indicado. El falso juicio de identidad implica demostrar que el juzgador alteró el contenido rriaterial de la prueba, dándole un alcance que no tiene, y ello es justamente lo que hace el fallador en el caso sub judice: "poner a decir al hecho de encontrarse el condenado en el lugar de los 11

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Ní 1 15, 512 , C,,a C Món 13886. de AlWar Di-mate. acontecimientos (hecho indicador) que el mismo demuestra que DJMA.TE MENESES, por señalamiento del testigo Ducuara, es autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas que se juzgan (hechos indicados), dándole así a la fuente inciniinadora una capacidad y alcance que no tiene", desbordando la lógica probatoria, al pretender deducir de la presencia en el lugar de los hechos la responsabilidad en el homicidio y el porte de armas, cuando del acervo probatorio surgen otras fuentes de suma importancia que desvirtúan esa apreciación., como es el indiscutible forcejeo que se presentó entre víctima y victimario, y la no demostración cierta y verídica del porte de armas por parte de este ilLiino. En síntesis, en el caso del testimonio de 1)ucuara Méndei los requisitos - atributos de coherencia interna del mensaje narrativo no concurren a cabalidad para calificar la idoneidad de su dicho, puesto que se muestra evasivo en narrar aspectos importantes, entre ellos la discusión y

posterior forcejeo entre viclimay victimario, mostrándose inseguro, y lo más importante, ', i m parcial (sic), dado el grado de amistad que unía al occiso". No se trata, como pudiera pensarse, de una simple disidencia de criterios con el fallo, "sino de una evidente y clara equivocación judicial en los alcances de dicha prueba, pues lo que se está controvirtiendo es justamente el ':mayor alcance probatorio' que el Miador hace del hecho indicado aducido, sin que con ello se esté 2f2cando, como efectivamente no se ataca, el contenido fáctico del mismo (es decir el hecho indicador). Salta a la vista que se incwiió en 12

REPUBLICA DE COLOMBIA ión 13886.

Al .ar Dirnate. un error de hecho, por fíIso juicio de identidad, porque el hecho indicador no prueba lo que de él infiere el Tribunal" (fls.8212). Asegura que el error es relevante, por cuanto recayó sobre la única prueba de cargo (el testimonio de I)u.cuara Méndez), y nada hay distinto en el proceso que comprometa al implicado en los hechos. Puede decirse, como lo sostiene el Tribunal Superior, que Dimate Meneses ft.e detenido por el seilalainiento que de él hicieron los distintos deponentes, pero ello no demerita lo expuesto, sino que lo corrobora, ya que aquél en momento:alguno ha negado su protagonismo en el episodio sangriento. Simplemente ha dicho que el insuceso sobrevino a consecuencia del forcejeo suscitado entre él y el ocasional atacante :por la disputa del :revólver cuando pretendieron

hacerlo víctima del atraco. Como normas sustanciales directamente violad-as por falta de aplicación señala el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal, y como normas sustanciales indirectamente violadas, por aplicación indebida, los artículos 201 y 323 del Código Penal. También relaciona como violada, por f11f2 de aplicación, el artículo 20 del Código Penal, pues asegura que e4 el presente caso no se encuentra demostrada la tipicidad del comportatiiento atribuido al procesado. Bajo ci subtitulo "LO QUE DEBIO HACER EL TRIBUNAL", afama que era su deber apreciar razonablemente la credibilidad del testimonio de Ducuara Méndez, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, especialmente sus condiciones personales y sociales, las circunstancias 13 REPUBLICA DE COLOMBIA ow 1(cid:9) 411 de óxi 13886. ernar Dirnate. en que percibió el hecho y cii las cuales rindió la declaración. La doctrina enseña que el valor de un testimonio obedece a tres factores (aptitudes del sujeto, propiedades del objeto y relación sujeto - objeto), y que en el caso particular de Ducuara Méndez, el testigo es' evasivo en la narración de los hechos, al omitir la discusión y ulterior enfrentamiento de hecho (intercambio de puños y forcejeo) entre víctima y victimario, como lo explican las testigos María IsabeJ. y Yolanda Orjuela Arias. Sin embargo, los juigadores, en una lamentable ingenuidad, se aferraron obstinadamente a esta prueba, y de ella pretendieron inferir

todo lo que justamente estaba por demostrar, es decir, si efectivamente la muerte de Gómez Baquero ocurrió conforme lo narran los testigos de cargo, o como lo narró el acusado, esto es, a causa de un forcejeo al momento de ser atracado por varios maleantes, a quienes enfrentó, resul.tan.do muerto quien portaba ci amia En conclusión, la prueba de cargo no comporta la seriedad, validez, idoneidad, entidad, calidad y contundencia para edificar sobre ella una sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de niiias. En relación con este Último, no solo por lo dicho, sino porque en el proceso existen declaraciones que sostienen que su representado no portaba arma alguna Y no por el solo hecho de haber certificado el Ministerio de Defensa que a su nombre no parecía expedido salvoconducto para porte de armas, puede concluirse que sea responsable de dicho ilícito. 14 REPUBUCA DE COLOMBIA Se está frente a una investigación "deficiente, precaria y orientada solo en contera (sic) de quien no tenía siquiera que haber soportado medida de aseguramiento sobre sus hombros. La prueba de la responsabilidad, por ser acomodada, falsa e interesada, y por estar desvirtuada, controvertida y rebatida, está llamada a no ser acogida., atendida ni tenerse en cuenta en contra de in¡ patrocinado. En cambio, miEla prueba testinionial, documental y técnica que por ser sinceras, (sic) contestes, y contundentes deben ser la base de una sentencia diversa a la pro:Ce.rida por el ad quem en favor del hoy injustamente procesado y condenado" (fis. 189/1).

En seguida se refiere a. los indicios, para sostener que el de presencia en el lugar de los hechos, no solo es predicable del procesado, sino de todos los que se encontraban en el lugar (el propio testigo de cargo, sus cotupafíeros de andanzas y el taxista), en especial para quien portaba el arma y los que huyeron. El de tenencia, no puede recaer sino en la persona que tenía el revólver: Raúl Ducuara Méndez, a quien no se le practicó prueba de barrido o absorción atómica, la cual, por vía de eliminación (los resultados para Dirnate Meneses fueron negativos), habrían atrojado seguramente resultados positivos. De lo dicho se concluye que la sentencia condenatoria no fue dictada de acuerdo con las regias de la sana critica, es decir acorde con una valoración jutidica, racional e integral de las pruebas e indicios existentes, sino en franca contravia a lo preceptuado en la ley, y con detLirnento de la verdad histórica, y por supuesto, del derecho 15 REPUBLICA DE COLOMBIA fuiidnncntl del acusado a la presunción de inocencia (articulo 29 de la Carta Política).

Cargo subsidiaiio: Violación indirecta de la ley sustancial. Inobservancia del pxixíeipio in dubio pro reo, como quiera que la investigación no logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de Aldeniar Dimate Meneses en los hechos que se le imputan, apareciendo, en cambio, pruebas que fueron indebidamente apreciadas, que tienden a demostrar su innoocceenncciiaaAAfiiirrmman a que para poder proferir sentencia de condena debe existir

certeza respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del sincti.cado en el mismo, confoime a lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y que cuando ella no existe, porque afloran duct, debe darse aplicación al .tido principio, de acuerdo con el cual toda dii.da debe ser resuelta en su favor. Agrega que el sistema de libre convicción o sana crítica racional otorga al funcionario judicial libertad de convencimiento, pero exige, simultáneamente, que las conclusiones a que llegue sean el fruto racional y necesario de las pruebas en que se apoya, y que se respeten las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, así como los principios de la lógica, la sicología y la experiencia De lo

REPUBLICA DE COLOMBIA

> ~- 111 i ~o'ñ 13886. owe (cid:9) cje AlctI!mar Di-mate. . contrario, se estaria no en presencia de un sistema de sana critica, sino de ari).ilno judicial. En el caso en estudio, los juzgadores aplicaron los artículos 201 y 323 del Código Penal sin, que la prueba obrante en el proceso permitiera tener por demostrados los presupuestos relacionados con la responsabilidad personal del implicado, violando, de este modo, en forma directa, por falta de aplicación, el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal, e indirectamente, los artículos 201, 323 y 26 del Código Penal. Se violó también ci articulo 2° del Código Penal, ya que de acuerdo con esta norma, para que una conducta sea punible debe ser típica,

antij&idica y culpable, y en el presente caso no se encuentra demostrada la tipicidad del comportamiento, "por faltar la demostración de cualquier relación de autoría y también de cualquier forma de imputación objetiva, como tampoco, obviamente, la culpabilidad, no podía imponerse Pena a mi defendido por esos delitos". Concluye diciendo que ci error del Tribunal consistió en confirmar una sentencia condenatoria sin, que existiera certeza para adoptar una tal decisión, con franco desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo, que exige que la prueba del hecho punible y la responsabilidad sean plenas, y con violación de las normas y principios que imponían, frente a las múltiples dudas que campean en el proceso, 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

PdWIA1 41, e.!,¡ 1, SÇ' ón 13886. a Al. mar Dimate. y la situación de insegmidad e incertidumbre que de ellas se deriva, decretarla absolución del procesado por ambos delitos.

Aco: rde con sus planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir decisión abbssoolluuttoorriiaaCCoonncceeppttoo del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado solicita a la Corte desestimar las censuras, por las siguientes razones:

Cargo principal: Afinna que el eiror d.c hecho por falso juicio de identidad surge de la afectación de una determinada prueba por tergiversación, agregación o reducción de su contenido material, connotaciones que deben ser idenW' cadas claramente por quien

demanda su reconocimiento en sede de casación, quien además debe deniostrar la incidencia del error en la seenntteenncciiaaAAggrreeggaa que cii el caso sub judice no emerge de la amplia discursiva de la censura el error en concreto, valga decir que los juzgadorea hubiesen adicionado o recortado la versión del testigo, o distorsionado su contenido. Lo que en ella se consigna son apreciaciones generales sobre el mérito probatorio otorgado por el juez a los medios de convicción, en la consideración de que los juzgadores magnificaron algunos y desestimaron otros en forma desatinada, que se concretan en 1lan REPUBLICA DE COLOMBIA cite (cid:9) cena cíe frases especulativas en tomo al testimonio de Ducuara Méndez, tales "no es lo suficientemente atendible", "concurren señas COIfl() conttadi.cciones", "se oponen a sus afirmaciones un cúmulo de LLerrada versiones de gran. vaiía', conexión", que son reiterativamente utilizadas alo largo de todo el libelo. Esta forma de presentar la censura, constituye un grave error de técnica De un lado, porque el sistema probatorio vigente pennite al Juez valorar libremente la prueba frente a las reglas de la sana critica, de suerte que al hacerlo, está cumpliendo una atribución legal, no siendo posible, por tanto, revisar tal aspecto en sede casacional. La normativa sustancial consagra además en favor de los fallos de segundo grado la dilogía de acierto y legalidad como presunciones ampar antes de su estabilidad, situación que hace que solo frente a la evidencia de yerros objetivos, diferentes de las simples discrepancias

de juicio valorativo, pueda inquietarse su validez. De otra parte, porque es evidente la confusión en que incurre el censor en el desarrollo del cargo propuesto, ya que si lo planteado es un error de hecho por falso juicio de identidad, debió demostrar la discrepancia e

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