CSJ - SP13890(23-08-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13890(23-08-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASACIÓN N° 13.890
CI HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinifla Pinilla Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, contra la sentencia del Tribunal. Superior de Antioquía que confirmó parcialmente la condena que le fue proferida, por cohecho propio. HECHOS María Luisa Betancur Ramírez informó al Personero Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) que la noche del 18 de agosto de 1995, al solicitarle al guarda de tránsito de esa localidad HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, que no le impusiera parte por una infracción que acababa de cometer, éste le exigió $10.000. Antes de entregarle el dinero al día siguiente, como habían acordado, .acudió ante el Inspector de Policía Rubén Darío Lopera para que la exonerara del pago de la multa y, como éste le hizo idéntica exigencia, decidió enterar a las autoridades de lo ocurrido.
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CI HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO Las averiguaciones que adelantó la Personería permitieron establecer que a otros infractores se les había exonerado de igual forma, entre ellos a JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LOPEZ, que "a
finales" de 1995 "le entregó diez mil pesos al mismo enpleado,. para que no le formulara el informe al no portar su licencia de conducción" (f. 327 cd. 1). ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad Seccional de Éiscalía de Carmen de Viboral adelantó investigaciones separadas contra los mencionados servidores públicos; en este proceso, tras indagar a HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS, le impuso detención preventiva el 16 de febrero de 1996, sin derecho a libertad provisiónal (fs. 110 y Ss., cd. 1). Igual medida adoptó el 11 de marzo siguiente respecto de los particulares indagados, PEDRO LUIS QUINTERO DUQUE, RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, absteniéndose de hacerlo frente a JOSÉ ALBERTO SALAZAR SUÁREZ (fs. 141 y Ss. ib.). El 23 de abril de 1996 también impuso detención preventiva al así mismo indagado'
WILSON JAVIER SOTO HENAO (fs. 185y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción, fue calificada el 9 de julio de 1996 con resolución de acusación contra RODRÍGUEZ ROJAS por cohecho propio, en concurso, y por cohecho por dar u ofrecer contra los demás asegurados, precluyendo a favor de SALAZAR SUÁREZ ié dt /mé CASACIÓN N° 13.890(cid:9) 3
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(fs. 235 y Ss. ib). El enjuiciamiento fue apelado por el defensor de QUINTERO DUQUE, a cuyo favor la Fiscalía 14 Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia revocó, el 27 de agosto dé 1996, para en su lugar precluir por atipicidad de la conducta. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de mayo de 1997, con aclaración el 22 de los mismos (fs. 325 y Ss. y 356 y Ss. ib.), absolvió a HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS por la conductas relacionadas con Maria Luisa Betancur y WILSON JAVIER SOTO HENAO, a quien también absolvió. RODRÍGUEZ ROJAS fue así condenado, en primera instancia, por dos de: los cohechos imputados, aquéllos en los que participaron RODOLFO DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ, así mismo condenados por cohecho por dar u ofrecer. Al primero se le impuso prisión durante 52 meses y multa por el equivalente de 51 salarios mínimos legales. A los otros dos, 36 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios mínimos legales de multa. Como accesorias, al primero la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, prevista en el artículo 59-A del anterior Código Penal, "sin perjuicio del derecho de rehabilitación", y a• todos tres, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de
la pena principal. Por apelación interpuesta poj RODRÍGUEZ ROJAS y su defensor, 1 conocó en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia, CASACIÓN N° 13.890(cid:9) 4 CI HÉCTOR RODRíGUEZ ROJAS Y OTRO que el 25 de julio de 1997 revocó parcialmente la sentencia impugnada, para absolver al servidor público por el delito relacionado con GÓMEZ RAMÍREZ, quien también fue absuelto, confirmándose én lo relacionado con JOSÉ ABRAHAM GOMEZ LÓEZ, con la consiguiente reducción de pena en favor del recurrente a 48 meses de prisión (fs. 393 y Ss. cd. 1). LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, formula el defensor de HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS un único reproche contra el fallo del Tribunal, por aplicación indebida del artículo 141 del Código Penal anterior, pues en su concepto, los hechos y pruebas relacionados en la sentencia conllevaban la aplicación del artículo 142 ibídem.(cid:9) . Para demostrar el yerro, da por establecido que los guardas de tránsito de Carmen de Viboral tenían la "ordn". de darle un manejo discrecional a las infracciones, con el fin de que no todas recibieran sanción, de modo que los $ 10.000 que JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ. LÓPEZ entregó a. RODRÍGUEZ ROJAS, no eran para realizar un acto ilegal, sino aquél que estaba autorizado; así, la conclusión lógica es que cometió un cohecho
impropio yno el que se le reprocha, habida cuenta que la referida "orden" de los superiores "tiene la categoría de norma jurídicá, pües así lo prevé el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal", además porque "el artículo 66 del Código Contencioso positiviza el llamado principio de presunción de legalidad", que CASACIÓN N° 13.890(cid:9) 5 C/ HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO 5'me o impone el acatamiento, mientras no sea declarada inconstitucional o ilegal. n apoyo de sus argumentos, acoge el casacionista lo expresado por algunos tratadistas sobre la diferencia que hay entre cohecho propio e impropio, y dado que en el primer delito el servidor público.omit9 o retarda un acto propio de sus funciones, o realiza uno coritraric, mientras en el segundo el acto es el que debía ejecutar, concluye que es aquí donde encuentra adecuación típica la conducta de RODRÍGUEZ ROJAS, puesto que estaba facultado para no sancionar algunas infracciones. Agrega que si el Tribunal admitió la discrecionalidad de los funcionarios de tránsito para sancionar o perdonar una falta, en razón de los fines educativos.y preventivos, más que represivos, señalados por las correspondientes autoridades de Carmen de Viboral, debió considerar al sindicado incurso en el delito que únicamente reprocha la exigencia de dinero por el cumplimiento de un acto propio de las funciones, mas noiquél que además de la utilidad prevé la ejecución de un acto ilegal, error que estima
como de no poca monta, si se tiene en cuenta la diferencia punitiva. De tal manera, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar,, dictar la que legalmente correspoflde ala modalidad del cohecho impropio y que, además, la tasación se haga partiendo del mínimo de la pena.
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CI HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según el criterio de la Procuradora Cuarta Delegada, la demanda cumple las exigencias de la causal invocada, como violación directa de la. ley sustancial por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal anterior, pero no tiene asidero el supuesto de que, en acatamiento de instrucciones de las autoridades de tránsito del lugar, el inculpado podía destruir o anular los partes, por lo cual el caro no debe prosperar. Considera el Ministerio Público que si bien el Tribunal aceptó que en algunos casos los guardas estaban facultados para realizar , esa clase de acciones, no significa que las haya considerado como actos propios de sus deberes; con esa consideración, el ad quem dsestimó la incidencia de la causal de inculpabilidad alegadapor la defensa y, a 'la vez, hizo énfasis en que la acusación es por haber omitido la oportuna información acerca de la infracción cometida por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ LÓPEZ,,a.,carnbio de $ 10.000qu..e éste le entregó y no por haber destruido el documento. Lo, que pretende el demandante es desviar la atención hacia un aspecto extraño a la 'conducta reprochada, que según lo'
precisado en la sentencia impugnada cumple las exigencias del cohecho propio. No puede tener cabida el argumento de que la acción corresponde a funciones inherentes al cargo, pues "ni naturalística ni jurídicamente" se puede aceptar que un agente de tránsito esté facultado indiscriminadamente para omitir la presentación de los partes impuestos; además, la idea no encaja
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C/ HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO 'V 9/WWfle2 ¿Z2 $z5% •1 dentro de ninguna de las eventualidades referidas por los declarantes. o Recuerda el Ministerio Público que el artículo 238 del Código Nacional de, Tránsito Terréstre consagra 'la 'forma como debé actuar la autoridad de ese orden, que haya presenciado la infracción y el tiempo que tiene para reportar el comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, de modo que no puede distorsionarse el cumplimiento de la función para hacer creer que hechos ilegales se hallan válidamente amparados. En consecuencia, pide a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma equivocadamente el censor que el yerro en la adecuación típica de la conducta, se debió a que el Tribunal no tuvo en cuenta la incidencia de sü propia apreciación, según la pual los agentes de tránsito dé Carmen de Viboral estaban facultados para anuIaro destruir las órdenes de comparendo por ellos impuestas, de modo que si la, única acción ilegal realizada por el acusado fue haber recibido dinero con ese fin, sin ejecutar actos contrarios a sus
funciones, se le debió sentenciar por la comisión de un cohecho impropio yno por la modalidad del artículo 141 del anterior Código Penal. Es cierto que el Tribunal asumió las declaraciones de los también ,~Kagentes de tránsito Óscar Antonio Saldarriaga y Rubén Darío CASACIÓN N° 13.890 8 CI HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO 'wia a $tú Guzmán Duarte, compañeros del procesado, en cuanto afirmaron que se sentían facultados para anular órdenes de comparendo, pero el censor altera el real alcance y contenido de la sentencia, pues el ad quem, remitiéndose primero a lo expresado en el fallo del Juzgado y tras advertir que las actividades de los entes estatales están reguladas sin excepción por la ley, no justificó tal actitud y, por el contrario, concluyó que la presunta discrecionalidad era un comportamiento vicioso de esa clase de servidores públicos, que no se podía considerar lícito, mucho menos si la dádiva prometida y luego entregada era para omitir el acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario, descartando así la adecuación que pedía la defensa y aplicando el artículo 141 de entonces; por hallar reunidas sus previsiones. De tal manera, en el reproche se incurre en doble desacierto: en primer lug; suponer que no hay ninguna irregularidad en el hecho de que las autoridades de tránsito decidan motu proprio marginarse del cumplimiento del deber, poniéndose de acuerdo con los 'particulares para hacer desaparecer o anular las órdenes de comparendo; en segundo término, pretender que esa clase de
condescendencias retribuidas puedan ser consideradas como cumplimiento de las funciones oficiales. Tiene previsto el artículo 122 de la Constitución que no puede haber empleo público sin funciones detalladas en ley o reglamento, siendo posible, en criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-447 de septiembre 19/96, M. P. Carlos Gavirlá Díaz), que esa reglamentación provenga "..del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los
CAACIÓN N° 13.890
C/ HÉCTÓR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO W22a jefes, inmediatos o de cualquiera otra autoridad competénte dei mismo organismo... siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el manual general de e funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo". Mal podrían entonces las autoridades de Carmen de Viboral, cuyos deberes incluían velar por el cumplimiento de la reglamentación establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, disponer válidamente que sus agentes anularan o destruyeran los partes impuestos a los infractores, o no los entregaran "en el término de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente", según lo estatuido por el parágrafo del artículo 238 del mencionado Código, a cuyo tenor acude la señora representante del 'Ministerio P.üblico, pues estarían socavando el objetivo institucional y vulnerando las normas, cuya guarda les encomendó dicho estatuto. Que"hubiera sido impartida una "orden" en aquel sentido, es tan
sólo una conjetura del censor, sobre un punto que, contrario a lo que afirma, no es aceptado por el Tribunal. Dentro de tal posición, tendría que haberse ocupado de demostrar la existencia de esa "orden" y su desconocimiento 'por el fallador, en forma que desbordaría su planteamiento de violación directa de la ley sustancial, para ubicar la dentro de la vía indirecta, discrepancia: por tratarse de controvertir la apreciación probatoria. En todo caso, no es válido reconocer que quien así haya actuado, obrase en cumplimiento dedeberes oficiales, como % om6it. CASACIÓN N° 13.890 lo C/ HÉCTOR RODRÍGUEZ ROJAS Y OTRO pretende el censor, porque resulta contrario a la Constitución y la ley, en cuanto desnaturaliza la función encomendada ell servidor público y resquebraja el principio esencial de autoridad, que tiene origen en la Carta Fundamental, cuya integridad juró defender el procesado én el momento de su posesión, la cual establece que lás autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes y creencias y "para asegurar el cumplimiento de !os deberes sociales del Estado y de los particulares" (segundo inciso del articulo 20 ) Así lo entendió acertadamente el Tribunal y, enconsecuencia, el cargó no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. '4
C4RLOSEDUARD. M JÍA ESCOBAR CASACIÓN N° 13.890(cid:9) 11
C/HÉCTOR ROpRGLJEZ ROJAS .Y OTRO lí HERMAN O L N CASTELLANOS CARLOS a u e LVEZ ARGOTE
JO o(cid:9) ÉDGA BANATRUJILLq
ÁLVARO ORLANi. PÉREZ PINZÓN(cid:9) ILSON0 4141L.A PINI
•TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria