CSJ - SP13897(26-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13897(26-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa Proceso N° 13897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE contra la sentencia proferida el 15 de julio de 1.997
por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito en dos de las causas acumuladas a ese asunto, condenando a dicho procesado a las penas principales de 45 meses de prisión y multa de $ 200.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y como consecuencia revocó la libertad provisional otorgada en el juicio, imponiéndole además el pago de los perjuicios ocasionados como autor del los delitos de estafa por los que fue acusado en tales procesos. Igualmente ordenó la entrega definitiva de un Mercedes Benz , modelo 1.980 de placas KE 4079 a Leonel Orlando Álvarez Torres.Casación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 2
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los que dieron origen a la causa No. 445 a la que fueron acumuladas otras
dos ocurrieron en el mes de octubre de 1.989, fecha en que CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE le compró a Leonel Orlando Álvarez Torres un vehículo Mercedes Benz, modelo 1.980 de placas KE 4079 por la suma de $18’000.000, que se comprometió a pagar entregando un Chevrolet Monza de placas CGS 014 cuyo valor se acordó en $ 7’000.000 como parte del precio, garantizando que se encontraba libre de gravámenes, entregándole al efecto un traspaso en blanco, y el saldo, o sea los $ 11’000.000 el 25 de enero de 1.990. Sin embargo, el Chevrolet Monza le fue retenido a Álvarez Torres por las autoridades policía por cuanto en su contra pesaba orden de captura librada por el juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por la empresa General Motors, la vendedora, debido a que PLATA LUQUE no canceló las cuotas correspondientes. Además llegada la fecha acordada para el pago del saldo del precio del Mercedes Benz, aquél no cumplió, comprometiéndose en varias oportunidades con su vendedor a solucionar el impase sin que a la postre lo hubiera hecho. Los que corresponden a la causa No. 8259, sucedieron entre el 10 y 12 de mayo de 1.991, cuando PLATA LUQUE se presentó a la Embajada de la República Federal Alemana solicitando sus buenos oficios para que por intermedio de esa representación diplomática se consiguiera una droga que solo se fabricaba en ese país, denominada “Liofilizado del factor VIII deCasación. 13.897
P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 3 origen porcino”, la cual, según lo acreditó con la respectiva fórmula médica se requería urgentemente para salvarle la vida a un sobrino suyo de nombre Francisco Ramirez, quien se encontraba hospitalizado entonces en el hospital Simón Bolívar víctima de una hemofilia, comprometiéndose, eso sí a asumir los costos que implicara la consecución y transporte hasta Colombia del aludido medicamento. Convencidos por la angustia del solicitante y ante la evidencia que reportaba la fórmula médica, funcionarios de la Embajada lograron que la droga se pusiera en Colombia en el aeropuerto El Dorado el 12 de mayo de 1.991, lugar donde le fue entregada a PLATA LUQUE, quien adujo que en ese momento no tenía el dinero que costó el medicamento, esto es, la suma de 19.200 marcos, equivalentes a $ 7’000.000, sin que posteriormente lo hiciera, pues las veces que fue requerido con esos propósitos no asistió o fue evasivo al respecto. Denunciados estos últimos hechos por Mario Ingo Soos, Secretario de la Embajada de la República Federal Alemana, el primero de agosto de 1.991, el entonces juzgado 52 de Instrucción Criminal inició la investigación previa y abrió formalmente la investigación el 25 de septiembre siguiente, luego de escuchar la versión jurada de José Francisco Ramírez, padre del menor beneficiado con la citada medicina, quien manifestó que CARLOS EDUARDO PLATA le había asegurado que el liofilizado lo consiguió su esposa en un
viaje que hizo a los Estados Unidos, disponiendo para ello de un dinero de Ecopetrol, empresa en la que laboraba, requería urgentemente que le pagara la suma de $ 11’000.000, a lo que procedió entregándole dos vehículos y efectivo en dólares y moneda nacional.Casación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 4 Iniciada la vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, avocó el conocimiento del asunto la Unidad séptima de Patrimonio Económico, despacho que por resolución del 4 de agosto siguiente dispuso, entre otras determinaciones el emplazamiento de PLATA LUQUE, cumpliéndose ello mediante edicto del 4 de septiembre, pero como no compareció el 14 del mismo mes lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. Más adelante, y una vez evacuadas varias pruebas, entre ellas una inspección al establecimiento comercial denominado “Autos 74” se dispuso la vinculación de José Francisco Ramírez, puesto que con ello quedaba en evidencia que no podía acreditar lo manifestado en su declaración sobre el pago hecho a CARLOS EDUARDO PLATA por concepto de la aludida droga. Así, entonces, una vez escuchado Ramírez en indagatoria, el 15 de julio de 1.993 se definió la situación jurídica de los implicados precluyendo en su favor la investigación, proveído que una vez apelado por el representante de la parte civil constituída en este asunto fue revocado por las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para en su lugar
imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra CARLOS EDUARDO PLATA por el delito de estafa, concediéndole la libertad provisional, en tanto que se abstuvo de afectar con igual determinación a Ramírez. Posteriormente, ante la presentación de PLATA LUQUE se le escuchó en indagatoria y el 7 de julio de 1.995 se clausuró la investigación, calificándose el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria enCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 5 contra de los dos vinculados por el delito de estafa agravada por la cuantía, motivo por el que, además, se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria en contra de José Francisco Ramírez, interlocutorio que fue recurrido en apelación por la defensa y confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 23 de enero de 1.996. Iniciada la etapa del juicio por el Juzgado 29 Penal del Circuito, por auto del 24 de abril de 1.996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y una vez practicadas éstas, es decir, encontrándose pendiente de fijar fecha para el debate público el Juzgado 32 Penal del Circuito donde se tramitaba la causa No. 445 por los hechos atinentes a la compra del Mercedes Benz reseñados en precedencia, cuya acusación cobró ejecutoria el 28 de agosto de 1.995, solicitó el envío del proceso por haberse decretado allí la acumulación de éste.
Así, habiéndose continuado el trámite por el Juzgado 32 Penal del Circuito, el 9 de septiembre de 1.996 declaró extinguida la acción penal respecto de José Francisco Ramírez por muerte del procesado, cesando en consecuencia todo procedimiento. Posteriormente, a petición de la defensa se llevaron a cabo diligencias de conciliación con el apoderado de la parte civil a nombre de la Embajada de la República Federal Alemana y de Leonel Alvarez Torres, sin que finalmente PLATA LUQUE cumpliera con lo acordado. Más adelante, esto es, el 30 de julio de 1.996 se decretó la acumulación de la causa tramitada en el Juzgado 54 Penal del Circuito atinente a hechosCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 6 ocurridos a principios de 1.990 cuando CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE le compró a PEDRO PABLO MORALES PEÑA, comerciante de San Andresito, un equipo de proyección, un televisor de 40 pulgadas y un equipo de sonido con el sistema denominado fisher, artículos que canceló con los cheques No. B6147095 y B56147096 del Banco Cafetero que fueron impagados por pertenecer a cuenta cancelada, chequera hurtada y no coincidir la firma con la registrada, siendo acusado por la Fiscalía 191 por el delito de estafa en decisión que cobró ejecutoria el 14 de junio de 1.996. Sin embargo, como respecto de la causa anterior también se llevó a cabo
diligencia de conciliación, cuyo acuerdo fue cumplido por PLATA LUQUE, en proveído del 7 de octubre del mismo año, el Juzgado 32 Penal del Circuito cesó procedimiento al implicado por dicho asunto, continuándose la etapa de la causa en relación con los otros dos reseñados en precedencia. De esta manera, una vez rituada la audiencia pública el 11 de abril de 1.997 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual, una vez apelada por la defensa del procesado recibió confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá en los términos reseñados anteriormente.
LA DEMANDA: La única censura que postula el demandante la apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho sobre las pruebas que pasan en autos, estimó erróneamente desviándolas de su verdadero sentido”, lo cual, dice, es predicable de las dos causas acumuladas.Casación. 13.897
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1. Se refiere entonces al proceso adelantado con motivo de la compraventa que llevó a cabo su defendido con el señor Leonel Orlando Álvarez Torres sobre el Mercedes Benz, precisando que el escrito en el que se plasmó dicha negociación quedó calificada como una permuta y en él no se aprecia el engaño para mantener en error al denunciante, como presupuesto indispensable de la estafa, toda vez que las pruebas no muestran ardid o artificio alguno que hiciera que Álvarez le entregara el automotor a PLATA
LUQUE, puesto que aquél recibió a cambio el otro bien convenido como parte del precio, concluyendo que el Tribunal “partió de la base de supuestos engañosos para lograr la transmisibilidad del objeto material”. Agrega al respecto, que en autos no consta que Álvarez Torres le hubiera hecho entrega del traspaso que le había hecho la empresa Minerales Micronizados Ltda. a la que se lo compró, más aún cuando en máquina diferente fue llenado el que se hizo a nombre de aquél, pues ello indica que Álvarez se reservó para él derecho de dominio hasta que su defendido cumpliera con la entrega del dinero del saldo. Tampoco, en la sentencia se menciona cuál fue la causa para que PLATA LUQUE propusiera la resolución del contrato, cuando lo cierto es que al verse imposibilitado para cumplir con su parte por circunstancias ajenas a su voluntad y demostradas en el proceso rompe lo pactado incumpliendo con la devolución del Mercedes, pero no con su propósito de hacerlo. Se queja igualmente de que se hubiera tenido como indicio en contra del procesado el hecho de que Francisco Ramírez hubiera estrellado el citadoCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 8 vehículo, a pesar de ser una realidad que en esa situación PLATA LUQUE no tuvo ninguna culpabilidad y es, por el contrario, un hecho ajeno a su voluntad y olvidaron que Álvarez Torres logró la retención del Mercedes gracias a la oportuna información suministrada por el propio acusado y por eso, una vez a órdenes de la autoridad no podía hacer su devolución, siendo
el único mecanismo disponible solicitarle su entrega al Juez de conocimiento. Por lo anterior, concluye que la prueba no arroja los indicios ni los engaños que se aducen en contra de su representado, pues él, insiste, siempre estuvo dispuesto a devolver el objeto material del aludido contrato, por manera que su conducta no trascendió a las esferas de lo penal. Enfatiza, nuevamente, que la resolución del contrato se dio con anterioridad a la retención de vehículo Chevrolet Monza que PLATA LUQUE le entregara a Leonel Orlando Álvarez y ello no puede constituir indicio en su contra como tampoco es posible así deducirlo de las afirmaciones del denunciante en el sentido de que sobre el citado rodante no pesaba ningún gravamen “por lo que entregó un traspaso en blanco, cuando ocultaron denunciante y ofendido, que el condenado les entregó entre otros documentos y así poderlo movilizar, la tarjeta de propiedad donde consta el gravamen”, de lo cual bien puede colegirse que aquél no fue engañado ni inducido o mantenido en error. En lo que tiene que ver con el contrato aportado por José Francisco Ramírez sobre la compra que le hiciera a PLATA LUQUE del Mercedes Benz, precisa que aquél no probó su pago, “ni perdido de su parte el vehículo, notició al funcionario instructor de haber iniciado acción alguna contra PLATA LUQUECasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 9 por tal circunstancia”, pues contrario a ello, el admistrador de Ramírez, Giovani Beltrán Beltrán, afirmó que era usual elaborar esa clase de
documentos cuando se prestaba dinero fijando como cuantía el valor del préstamo más los intereses y confirma que su defendido llevó el citado automotor como garantía de un préstamo, y esa la razón por la que permaneció en Autos 74, donde fue incautado por los agentes del orden. Esa venta a Ramírez se desvirtúa con el hecho de que PLATA LUQUE hubiera aparentemente vendido el Mercedes por un precio inferior al que él lo compró y que hubiera recibido esa alta suma de dinero en efectivo. Sin embargo, en la sentencia se sostuvo con base en esos elementos de juicio que el procesado urdió una trama para manipular a sus víctimas. Insiste en que su defendido nunca pensó defraudar el patrimonio del denunciante, pues el hecho de que hubieran acordado un plazo para cancelar el saldo implicaba que PLATA LUQUE no tenía el dinero disponible pero esperaba contar con él para la fecha fijada, lo cual no constituye conducta ilícita que indujera en error a su vendedor. Sobre los hechos ocurridos con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, calificados en la sentencia como indicios, afirma que se trata de actos acontecidos por fuera del dominio de su asistido “imposibles de impedir y ajenos a su voluntad”. Por último, solicita que de aceptarse el razonamiento sobre la tergiversación de las pruebas mencionadas, que conllevaron a la aplicación indebida delCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa
10 artículo 356 del Código Penal, se case el fallo impugnado y se absuelva a PLATA LUQE por estos hechos.
2. En cuanto a la causa adelantada por los hechos denunciados por la Embajada de la República Alemana, sostiene que al respecto se estructuraron dos hipótesis, “la primera, la aceptada, en el sentido de que PLATA LUQUE le propuso a FRANCISCO RAMIREZ, le conseguía la droga en razón a que su señora viajaba a los Estados Unidos por cuenta de Ecopetrol.
Este surge del mismo Ramírez”. La segunda, que fue el propio José Francisco Ramírez quien le solicitó “por mandato” a PLATA LUQUE que en su nombre le consiguiera la droga en la Embajada de Alemania. Así, en orden a desvirtuar la primera hipótesis, sostiene que su defendido no tenía idea en qué país podía conseguirse el medicamento, ya que quienes sí lo sabían con certeza eran el médico tratante y Francisco Ramírez. Aparte de lo anterior no existe prueba que demuestre que CARLOS EDUARDO PLATA haya inducido en error a los funcionarios de la Embajada “para lograr salvar la vida de un ser humano”, como se corrobora con la declaración de Mario Ingo Soos, Luidgard de Ramírez y Hans G. Mattern, quienes manifestaron que verificada la existencia del menor, la gravedad de su enfermedad y la urgencia de conseguir la droga, procedieron a solicitarla en Alemania.Casación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 11 Explica, que en este asunto se ha querido catalogar de engaño la
presentación que se hiciera PLATA LUQUE en la embajada Alemana como tío del paciente, comprometiéndose personalmente a cancelar los costos de la droga, no obstante que los mismos testigos señalados expresaron que CARLOS PLATA y la familia del enfermo se hacían cargo de esos gastos. Para el demandante, la única posibilidad de haber podido inducir en error a los funcionarios de la Embajada era simular la enfermedad del menor, lo cual está desvirtuado en el proceso con la declaración del médico tratante, doctor Bernardo Camacho y la historia clínica. Al ocuparse de la solvencia económica de PLATA LUQUE y Francisco Ramírez, precisa que el propio Mario Ingo Soos dijo que la desconocía, pues lo que los motivó a conseguir el medicamento fue la constatación que hicieron con el Hospital Simón Bolívar sobre la enfermedad y el peligro en que estaba el niño, por ello, reitera no puede aplicarse el delito de estafa, pues no se dan sus elementos constitutivos. Se refiere a lo manifestado José Francisco Ramírez en cuanto al ofrecimiento que le hiciera PLATA LUQUE de conseguirle la droga con su esposa, quien en esos días viajaba a estados Unidos y el cobró que por suma superior a los $10’000.000 le hiciera posteriormente, aduciendo que en el proceso no se acreditó la supuesta entrega que le hiciera José Francisco Ramírez a PLATA LUQUE de dos vehículos como parte del pago, ni cómo consiguió los dólares de los que no existe ningún recibo donde conste que su defendido los hubiera recibido, pues es “difícil aceptar que en una hoja de papel
cuadriculado se hiciera un sencillo recibo”, conociendo de antemano losCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 12 negocios y los documentos que manejaba Ramírez, y sobre el empeño de los relojes “obsérvese que en el recibo aportado al proceso no hay claridad en el nombre de la persona que los dejó en el negocio comercial en tal calidad”. Además, especifica que está demostrado que era imposible que Ramírez le entregara los vehículos a PLATA LUQUE, pues en el proceso aparece la venta del Fiat 132 , modelo 1.973 a Samuel Lesmes Castro el 29 de octubre de 1.990, o sea antes de la negociación de la droga con la Embajada Alemana, conclusión a la que también llegó el apoderado de la parte civil en memorial presentado a la Fiscalía 160 en el que afirma que Ramírez no solo defraudó a la Embajada, sino que conocedor de las acciones iniciadas por ella tampoco le dio su parte a PLATA LUQUE, lo cual demuestra que en este asunto es claro que la posición Ramírez no fue más que una coartada para responsabilizar a su defendido y evadir su compromiso con la Representación Diplomática, como también así lo entendió en instructor al precluir la investigación a favor de CARLOS EDUARDO PLATA. Por ello, como José Francisco Ramírez evadió su compromiso con la Embajada, no respondiendo a las llamadas telefónicas ni las comunicaciones escritas, ante una inminente denuncia penal PLATA LUQUE decidió proponer fórmulas de arreglo “que no pudieron culminarse como el de la hipoteca de
un inmueble de propiedad de los hermanos de éste que bien pudo consolidarse, si no hubiera sido por la mala interpretación que le dio al certificado de libertad el Doctor CARO SOTO frente al embargo que allí aparecía ya que éste se refería a la cuota parte de uno de los propietarios, pero los otros estaban dispuestos a protocolizar la hipoteca”.Casación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 13 Concluye, entonces, que la conducta de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE es atípica, puesto que actuó en cumplimiento de un mandato en los términos que lo regula el artículo 2142 del Código Civil, el cual puede ser verbal, enfatizando de nuevo que las únicas personas que sabían donde se podía conseguir la droga eran el médico tratante y José Francisco Ramírez, a quien el doctor Camacho le dio el nombre comercial, H. Yatec, dándole un folleto de donde se puede afirmar que solamente se podía obtener en Alemania y mal podía aceptarse el engañoso argumento contenido en la sentencia que CARLOS PLATA la iba a conseguir por intermedio de su esposa en los Estados Unidos. Así, es evidente, entonces que no hubo artificios ni engaños, pues los funcionarios de la Embajada Alemana no actuaron por motivos distintos a los de salvar una vida, siendo el más interesado el padre del menor enfermo, es decir, José Francisco Ramírez y él era la persona que sabía en qué país se conseguía la droga y fue él quien evadió su responsabilidad escondiéndose e impidiendo que la Fiscalía inicialmente practicara la
diligencia de inspección judicial y después negando ser el dueño del lugar. Solicita, en consecuencia se case el fallo impugnado y se absuelva a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE por estos hechos. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público el planteamiento de la defensa desconoce la técnica de casación, pues al aducir que se desvío el sentido de la prueba distorsionando la verdad, lo cual podría entenderse como un falso juicio deCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 14 identidad, no identifica los medios en que recae el error, ni demuestra en qué consistió el mismo, dejando de demostrar, así, su trascendencia. Por el contrario, el demandante, a manera de alegato de instancia se refiere a las negociaciones hechas por el procesado con Leonel Álvarez y la Embajada de Alemania, dándole la razón a las explicaciones sobre su incumplimiento bajo el argumento de que no trasciende a lo penal por no estar acreditados los artificios o engaños estructurantes de los delitos de estafa imputados, pero ningún discernimiento hace para demostrar las tergiversaciones que atribuye al sentenciador, remitiéndose a una contraposición de su criterio con el del fallo que no demuestra ningún yerro, aspecto vedado en casación, por estar amparadas estas decisiones por la doble presunción de acierto y legalidad. Recuerda, al efecto, que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para acreditar un falso juicio de raciocinio por errada valoración probatoria
es necesario poner de presente que el sentenciador se apartó ostensiblemente de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, lo que no hace el demandante, quien insiste en reiterar las argumentaciones desechadas en las instancias, desconociendo que no se trata de reabrir un debate probatorio. Por ello, los argumentos que presenta frente a los hechos de la primera causa, esto es, la relacionada con la compraventa del Mercedes Benz, corresponden a la apreciación subjetiva del demandante que no tiene en cuenta la “racional visión” del conjunto probatorio hecha por el Tribunal con base en la cual concluyó que PLATA LUQUE adquirió compromisosCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 15 económicos en relación con el aludido vehículo y con la Embajada de Alemana, sabiendo de antemano que no podía cumplir con lo pactado. En este sentido el ad quem acogió las razones del juzgado que al analizar la secuencia de los hechos advierte que la maniobra engañosa del procesado se presenta cuando le entrega en parte de pago a su comprador un automóvil asegurándole que solamente tenía que recoger el levantamiento del gravamen porque sobre el mismo no existía ninguna pignoración, sin que ello fuera cierto pues habiéndolo adquirido a crédito en la General Motors, cuando se llevó a cabo la transacción, PLATA LUQUE ni siquiera había cancelado la primera cuota y debía, a esa fecha el valor de 10 ordinarias y una extraordinaria, lo que motivó a la empresa vendedora a iniciar un
proceso ejecutivo singular en donde se ordenó la retención del aludido Monza. Siendo ello así, no se equivocó el Tribunal al concluir que las pruebas muestran una confabulación compleja para viciar las voluntades de las víctimas, pues no obstante la mora en que había incurrido en el pago del Monza se comprometió a pagar otro vehículo de mayor valor y posteriormente lo vende a Francisco Ramírez, de ahí que frente a este asunto los razonamientos del libelista no son más que especulaciones en el sentido de que negociación con Ramírez pudo responder a un préstamo de dinero que se garantizó con el Mercedes, desconociendo así la técnica casacional. Las mismas impropiedades técnicas son predicables al cargo que propone frente a la estafa de que fue víctima la Embajada de Alemania, puesCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 16 pretende atribuirle toda la responsabilidad a José Francisco Ramírez, limitándose a calificar de mendaz la afirmación de aquél de haberle cancelado el valor de la medicina a PLATA LUQUE, cuando el fallo la encontró creíble, a lo que se le suma la forma como les mintió a los funcionarios de la Embajada para evadir el pago respectivo, presentándoles inicialmente una carta en la que le solicitaba al Banco de la República el giro de 19.169 marcos alemanes a pesar de que no se le exigió su cancelación en esa moneda extranjera, posteriormente exhibió un cheque por $12’000.000 que no quiso entregar diciendo que lo iba hacer efectivo y
volvería con el dinero, y tampoco lo hizo, ofreciendo, por último una escritura pública sobre un bien del que no era su propietario y además se encontraba embargado, argucias que le permitieron al Tribunal deducir que se ofreció a conseguir la droga aprovechando la enfermedad del hijo de su amigo, ideando la forma para sacar provecho de la situación. En conclusión, como no se demostró yerro alguno, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Postula el demandante una censura al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación con el propósito de demostrar que las conductas calificadas como estafa en las causas acumuladas objeto de la condena, son atípicas, cimentando para ello, el error del sentenciador en una violación indirecta por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal como consecuencia de una errada valoración probatoria, pues, a su juicio, se le otorgó a la prueba recopilada un valor que desconoce su realidad.Casación. 13.897
P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 17 Así formulada la censura, bien puede, en principio colegirse que el demandante endereza el ataque por los derroteros de un falso juicio de identidad, premisa que le obligaba en rigor de la técnica que gobierna este recurso, no solo a individualizar los medios de prueba a los cuales en el proceso apreciativo el fallador distorsionó su contenido objetivo atribuyéndoles la revelación de hechos que no se aprecian en su contenido
material, o haciéndolas decir lo que ellas evidentemente no afirman, o si como con tino lo recuerda el Delegado, el ataque se dirigía a acreditar que se incurrió en un falso juicio de raciocinio porque se desconocieron las reglas de la sana crítica debió en consecuencia proceder así en su demostración, sin que en uno y otro caso estuviera relevado de ocuparse de la integridad del supuesto fáctico soporte del fallo a efectos de mostrar la incidencia del equívoco acusado, de manera tal que de no mediar, la decisión habría sido en sentido diverso. Sin embargo, confrontados los anteriores presupuestos teóricos de ineludible cumplimiento en un recurso, que como éste, por ser extraordinario, rogado y reglado de manera específica, así lo impone, con el desarrollo argumentativo que presenta la demanda, es evidente que el esfuerzo del casacionista por demostrar sus aseveraciones se reduce a la exposición de sus personales conclusiones a partir de la particular forma como concibe y sopesa las pruebas que sirvieron en los fallos de instancia para que en grado de certeza se concluyera que CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE efectivamente incurrió en conductas que lejos de mantenerse dentro de las esferas de lo meramente civil, trascendieron por su gravedad al campo de loCasación. 13.897 P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 18 penal, pudiéndose encuadrar jurídicamente en la descripción típica del delito de estafa. Es así, como para el demandante, en ninguno de los dos hechos que
motivaron la investigación dentro de las causas acumuladas existió el dolo configurativo de la estafa y mucho menos se probó la existencia del ardid, encontrando válidas y justificables las explicaciones que al respecto dio el procesado, siendo evidente en uno y otro caso que el censor busca, aún a costa de desconocer la integridad del sustento probatorio del fallo, que se prefiera su individual y aislada valoración de los hechos a partir, casi de manera exclusiva, de la postura asumida por PLATA LUQUE para enfrentar tales imputaciones, debiendo para ello valerse la defensa en unas oportunidades de la especulación y en otras de la simple negación, sustento que en modo evidencia el yerro enunciado, pues a la postre se reducen a comentarios aislados no referidos al contenido del fallo. De esta manera, se tiene que en lo que concierne a la primera de las causas en donde se acusó al procesado por el aludido delito contra el patrimonio económico por haber defraudado los intereses de esta naturaleza del ciudadano Leonel Orlando Álvarez Torres, comienza por sostener que no puede predicarse la presencia de ardid o artificio que indujera a aquél a entregarle a PLATA LUQUE el Mercedes Benz porque, precisamente se reservó la reserva de dominio sobre ese automóvil dado que no consta en autos que le hubiera dado el traspaso que a su vez le hizo a él la empresa Minerales Micronizados Ltda., lo que no deja de ser una suelta apreciación que desconoce la verdad del proceso y la sentencia, pues el a quo con argumentos enteramente avalados por el Juez colegiado, hizo expresamenteCasación. 13.897
P./ Carlos Eduardo Plata Luque D./ Estafa 19 referencia a ese hecho destacando que, como consta en el documento de compra venta aportado por el denunciante, la reserva de dominio hecha por Álvarez se limitaba hasta el 25 de enero de 1.990, fecha en que PLATA LUQUE debía cumplir con la cancelación total del precio del Mercedes, es decir con los $11’000.000, compromiso que incumplió, pues por el contrario, en esa misma fecha aparece vendiéndole el mismo automóvil a Jo
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