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CSJ - SP139-2023(53723)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP139-2023(53723)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Rad.53723 Casación

RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP139-2023 Radicación N° 53723 Aprobado Acta No 069 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad del 24 de octubre de 2008, y en su lugar, condenó al nombrado como autor del punible de acceso carnal violento agravado (Art. 205-211.2° C.P.). Rad.53723 Casación

RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376

HECHOS

1. Del transcurso procesal se desprende que el 31 de enero de 2006 a las 09:00 a.m. en la ciudad de Pereira, la menor M.V.V.C.1 de 16 años de edad, fue citada por su padre RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE -desde la noche anteriorcon la finalidad de comprarle un regalo a su madre en el almacén Éxito.

2. Una vez en el punto de encuentro, su progenitor le solicitó que lo acompañara a hacer una diligencia en su

motocicleta, por lo que la menor la abordó y se dirigieron hacia el corregimiento de Combia, sector ya conocido por el procesado, por cuanto había vivido allí en su niñez.

3. En el trayecto descendieron de la moto -mientras VARGAS AGUIRRE empezó a hablarle de los diferentes problemas que tenía con la madre de la víctima-, procedió a abrazarla y acariciarla, obligándola en medio de un paraje solitario llamado LA ARGENTINA, a la orilla del rio Combia, a que está se quitara sus pantalones y ropa interior, accediéndola carnalmente. Amenazándola, además con una puñaleta que portaba en ese momento a fin de lesionarla. 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.

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ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 24 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura contra RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE, la cual fue emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías, haciéndose efectiva la misma al día siguiente.

5. El 25 de junio del mismo año, el ente acusador formuló imputación al procesado por el punible de acceso

carnal violento agravado (Art. 205-211.2°)2.

6. El 25 de julio de 2008 fue radicado escrito de acusación3 con la misma calificación jurídica y asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, la correspondiente audiencia se realizó el 06 de agosto de 2008.

7. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 02 de septiembre de la misma anualidad4.

8. El juicio oral se desarrolló los días 02 y 03 de octubre del mismo año, dentro del cual las partes presentaron su teoría del caso, y se surtieron los diferentes testimonios5.

2 Cuaderno Original No 1. Fls. 1-3. 3 Cuaderno Original No 1. Fls. 1-3. 4 Cuaderno Original No 1. Fls. 9-10. 5 Cuaderno Original No 1. Fls. 44-45. Rad.53723 Casación

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9. La juez de conocimiento, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, absolvió a RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE de los cargos formulados, tomando en cuenta las dudas respecto de los hechos narrados en la acusación. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del enjuiciado6.

10. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de junio de 2018, revocó el fallo para en su lugar condenar a

VARGAS AGUIRRE como autor del punible de acceso carnal violento agravado a la pena de 190 meses de prisión7.

11. Contra tal determinación, la defensa del procesado presentó recurso extraordinario de casación, la cual resultó sustentada dentro del término legal8 y luego de su admisión, se pronuncia ahora la Sala sobre su contenido.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. El defensor presenta demanda de casación en la cual expone un resumen de los hechos, la actuación procesal resultante y la sentencia emitida por el Tribunal, con el fin de proponer dos cargos.

13. El primero, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio.

El Tribunal les brindó a los elementos materiales probatorios 6 Cuaderno Original 1. Fls. 46-53. 7 Cuaderno Original 2. Fls. 131-150. 8 Recurso sustentado el 21 de agosto de 2018. Cuaderno Original 2. Fls. 169-204. Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 una interpretación que no tiene, “con base en presunciones que tampoco respetan el sentido común”.

14. Alega la falta absoluta de valoración “de las declaraciones” y el testimonio de la menor M.V.V.C., determinantes para establecer si en el suceso medió violencia en su contra, pues resulta paradójico que en el juicio se demostrara que la menor no tenía buena relación con su padre, por cuanto previamente lo había demandado por alimentos y sostuvo en su declaración que cuando tenía 7 a

9 años, la sometió a actos sexuales y, sin embargo “no tuvo ningún inconveniente en adentrarse por un camino inhóspito a la orilla de un rio con el paradigma de mal padre que tenía el señor

RUPERTO”.

15. En forma adicional, según dijo la víctima -antes de que el agresor esgrimiera la supuesta navaja-, ella se encontraba acostada en el suelo, “después de haber sido tocada en el trasero, al haberla abrazado muy fuerte y después de este haberle dicho que la deseaba”.

16. Asimismo, no se entiende cómo pudo ser penetrada por más de cinco minutos sin “oponer resistencia, pese a que sabía las intenciones del acto sexual en cabeza del masculino”.

17. En criterio del actor, el Tribunal desconoció “la posibilidad de valorar los postulados o máximas de la experiencia” que enseñan, se debe poner especial atención a las declaraciones de los menores en procesos penales, por

Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 cuanto la víctima manifestó tener una mala relación su padre.

18. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración “parcial que hizo el juez colegiado del testimonio de la perito en genética forense Nohora Esperanza Jiménez” y su informe de fecha 24 de septiembre de 2008, prueba de la que, afirma, el Tribunal adujo que el poco ADN de origen masculino hallado al interior de la vagina de la

víctima encontraba explicación en la limpieza que VARGAS AGUIRRE le realizó luego del acceso, aseveración que no corresponde al testimonio de la experta.

19. De otro lado, reprocha que, a pesar de contar con muestra de sangre del procesado para realizar el cotejo genético, el mismo no fue posible, por lo cual científicamente no se pudo probar que el hombre que tuvo relaciones sexuales con M.V.V.C. fue VARGAS AGUIRRE.

20. La sentencia recurrida, tampoco aplicó en debida forma “su deber de sana crítica”, pues no valoró todos los medios de prueba traídos a juicio, tal como si lo hizo la juez A quo, dando como resultado un fallo absolutorio.

21. De haberlo realizado, prosigue, la presunción de inocencia de su representado no se hubiese podido desvirtuar, pues predomina la duda tanto en pruebas de cargo como de descargo, la cual necesariamente debió resolverse en favor de su prohijado.

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22. Finalmente asegura, el Tribunal incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, pues desnaturalizó la decisión tomada en primera instancia con observancia plena de las garantías fundamentales y del debido proceso, la cual, además contaba con la apreciación plena de todos los medios de conocimiento allegados al proceso.

23. Con base en lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar proferir sentencia absolutoria.

SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES i) El demandante

24. Reitera los cargos consignados en su demanda. ii) Fiscalía General de la Nación

25. El delegado del ente acusador solicitó no casar la sentencia demandada, toda vez que no se configuran los cargos propuestos por el censor. De un lado el Ad quem valoró de manera completa la versión de la víctima. Por otro, la demanda no precisa qué reglas de la sana crítica se desconocieron por el Tribunal, limitándose a proponer su visión sobre ellas.

26. Además, acudiendo al análisis de cada uno de los medios de conocimiento aportados al proceso, la violencia

Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 perpetrada por VARGAS AGUIRRE hacia la víctima –física y psicológicase demostró de manera suficiente.

27. Respecto al segundo cargo, resalta la contradicción en la cual incurre el censor, pues pretende negar el coito, cuando sus esfuerzos anteriores se encaminaron a demostrar que el mismo había sucedido de manera consentida.

28. Por último, del testimonio de la perito se desprende que “i) esa situación no descarta o coloca en tela de juicio la teoría del hecho, (ii) no se advierte ninguna tergiversación, cercenamiento o adición del testimonio y/o la prueba, como para poder hablar de falso juicio de identidad y iii) esa prueba no es trascendente, en tanto sin su consideración en nada cambia los hechos demostrados”. iii) Procuraduría General de la Nación

29. El representante del Ministerio Público frente al primer cargo, en lo concerniente a la violencia como elemento normativo típico de los delitos sexuales, consideró que la acción del sujeto activo no debe ser analizada únicamente desde un juicio ex ante, sino que debe concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima, sin encontrarse establecidos “deberes de acción” en el sujeto pasivo, tal como se estableció en jurisprudencia de esta Sala en radicado 41.778 de 2014.

30. En ese sentido manifiesta, el cargo no se encuentra llamado a prosperar, pues las pruebas –legal y

Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 oportunamente allegadas al proceso-, dan cuenta que VARGAS AGUIRRE utilizó la fuerza, amenazó a la víctima y consiguió doblegar su voluntad para perpetrar su plan criminal.

31. En lo atinente al segundo cargo expone, no se advierte que el Ad quem haya incurrido en el error demandado, pues la sentencia se fundamentó en la versión de la víctima, y no en el testimonio de la perito. Dicho que en conjunto con otras pruebas dan cuenta que el procesado es responsable por la comisión del delito.

32. En ese orden de ideas solicita no casar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

33. Puesto que VARGAS AGUIRRE resultó condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre el recurso promovido por el titular de la defensa, en garantía del

principio constitucional a la doble conformidad y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ-AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, propósito por el cual se admitió la demanda, de manera que las barreras formales de la técnica casacional se superaron para poder dar respuesta a los reproches Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 planteados por el demandante, a partir del análisis probatorio contenido en la actuación9. i) Decisión impugnadaSegunda instancia

34. Tras realizar una descripción de los medios de prueba allegados al juicio, puntualizar las conclusiones de la funcionaria judicial de primera instancia, así como exponer la apelación interpuesta por el ente acusador, el Ad quem se separa de la postura absolutoria, en razón de lo siguiente.

35. Consideró, “es común que en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no existan testigos directos de los hechos, pues se suelen presentar en momentos y lugares en donde la víctima se encuentra desprotegida y no cuenta con personas a su alrededor que puedan brindarle ayuda”, por ello, el convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del incriminado, se funda en el testimonio de la víctima, el cual debe corroborarse con diferentes pruebas técnicas y periciales allegadas al proceso.

36. Tras citar jurisprudencia de esta Corporación, realizó un análisis sobre los diferentes testimonios surtidos en el juicio para concluir que la versión de la menor M.V.V.C. fue clara a lo largo de la investigación frente a las diferentes 9 Cfr. CSJ-AP 3 ago. 2022, Rad. 59.733 y AP 27 abr. 2022, Rad. 61.161, SP 05 oct.

2022. Rad. 54.189, entre otras.

Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 entrevistas y anamnesis realizadas durante el juicio, demostrando consistencia en su núcleo esencial.

37. De igual manera afirmó que para la época de los hechos M.V.V.C. contaba con 16 años, en pleno uso de sus facultades mentales, por lo cual comprendía perfectamente lo que sucedía a su alrededor.

38. Asimismo consideró que el A quo razonó de manera contradictoria, pues a pesar de reconocer que se había demostrado la existencia de la conducta relativa al acceso carnal sobre el cuerpo de la víctima con base en suficientes pruebas, no obstante decidió absolver al procesado.

39. De esa manera manifestó, se omitieron las evidencias complementarias como el dictamen del psicólogo forense que atendió a la menor, el testimonio de la madre de la víctima MARTHA LILIANA CRUZ y su amiga K.H.L, entre otras.

40. Tras pronunciarse sobre cada uno de los medios de conocimiento debatidos en juicio, concluyó que se la

menor M.V.V.C. dijo la verdad al narrar el episodio de acceso carnal violento al que fue sometida por su padre, aclarando además, que la defensa no impugnó la credibilidad de los testimonios allegados por el ente acusador, ni presentó prueba pericial dirigida a controvertir los dictámenes que fueron sustentados en el proceso.

41. De igual manera, respecto a las manifestaciones de la primera instancia sobre la duda que genera el

Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 testimonio de la menor, por el hecho de ir a una cafetería a tomar un refrigerio después del suceso en compañía de su agresor o que después de amenazarla prohibiéndole contar lo sucedido, él mismo la hubiese llevado a la casa de su amiga, el Ad quem expresa, no se tuvo en cuenta que de acuerdo a lo narrado en su testimonio, M.V.V.C. se encontraba coaccionada por la posición dominante que favorecía a su padre, máxime si este se encontraba armado.

42. La violencia física y psicológica cometida hacia la víctima le otorgaba a VARGAS AGUIRRE una posición de autoridad sobre la misma, por lo cual “las circunstancias no le permitían a la víctima rehusarse a subir nuevamente en el rodante, ni quedarse en ese inhóspito y desolado lugar donde podría quedar en riesgo, a lo cual debía aunarse el justificado temor de que su padre reaccionara en su contra.”

43. Lo que si resulta relevante, expresa el Tribunal

Superior, es la naturalidad de la reacción de M.V.V.C. una vez quedó fuera del alcance de su victimario, “(…) ya que al arribar a la casa de su amiga K.H. pudo dar rienda suelta a los sentimientos que la embargaban (…)”

44. Frente a los testimonios aportados por la defensa en punto a demostrar que el procesado se encontraba laborando como celador en el edifico “INVERTOBON” el día y la hora de los hechos, afirma que sus dichos no lograron el fin propuesto, pues se remitieron a realizar “deducciones lógicas” partiendo de fechas en las que ocurrió el suceso, para manifestar que según una secuencia de turnos al incriminado le correspondía atender la portería del edificio,

Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 sin soportarlos por medio de la documentación correspondiente, lo cual no logró controvertir ni una mínima parte la versión corroborada de la víctima.

45. Además, el testimonio de DIANA MARCELA ARENASsobrina del procesadodirigido a intentar probar que este se encontraba en una reunión familiar antes de ser capturado, terminó corroborando la versión de la víctima, pues afirmó que su prima -M.M.V.C.- le había contado acerca de la violación por parte de su padre, luego de amenazarla con una navaja, lo cual ocurrió en paraje en inmediaciones de

Combia.

46. Tras analizar cada uno de los testimonios aportados por la defensa, el Ad quem concluyó, se logró el estándar de convencimiento para condenar consistente en el

conocimiento más allá de duda razonable consagrado en los artículos 7° y 381 C.P.P., y en consecuencia resolvió revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar a RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE a la pena de 190 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento agravado (Art. 205-211.2° C.P.). ii) Del caso en concreto

47. Los cargos de la demanda apuntan a desvirtuar en el sub judice el elemento de violencia que caracteriza al tipo penal por el cual fue acusado VARGAS AGUIRRE, además la autoría y responsabilidad en estos hechos delictivos.

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48. En esa perspectiva el recurrente sostiene, el Tribunal le dio a la prueba una interpretación que no tiene “con base en presunciones que tampoco respetan el sentido común”, manifestando a su vez, la falta “absoluta de valoración de las declaraciones” y el testimonio de la menor M.V.V.C., tal como lo establece el artículo 404 C.P.P., pues fueron desconocidos los criterios de diagnóstico de la violencia ejercida por el procesado hacia la víctima, ya que desde su perspectiva el encuentro sexual fue consentido y no violento.

49. Según dice la afectada accedió “sin ninguna coacción a desplazarse a aquel lugar con su padre, pese a que era un lugar inhóspito conocido por ella”, evidenciándose además, que con la menor no existía una buena relación -pues había demandado

al acusado por alimentos-, y en juicio oral relató que VARGAS AGUIRRE realizó actos sexuales con ella cuando tenía entre 7 y 9 años, pese a lo cual decidió adentrarse con él por un camino inhóspito a la orilla de un rio.

50. De lo anterior deriva que no medió violencia y que el acceso carnal fue consensuado.

51. Sus argumentos, se contraponen a lo que objetivamente se demostró en la actuación y desconoce la perspectiva de género que como respuesta a las diversas manifestaciones de violencia contra la mujer ha adoptado el sistema judicial, enfoque refractario a exigirle -menos siendo menores de edad las víctimas de la agresión sexual-, que demuestre haber ejercido rechazo u oposición que evidencia su falta de consentimiento al evento sexual del que se le hizo víctima.

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52. En ese sentido, la perspectiva con enfoque de género elimina toda clase de estereotipos que imponen sobre la mujer como sujeto pasivo de la conducta punible una serie de obligaciones llamadas a asumir en su condición de víctima, pues el tipo penal de acceso carnal violento no exige para su configuración la realización de actos de resistencia, de precaución –como lo quiere hacer ver el censoro de defensa alguna por su parte10.

53. Bajo esa óptica, se ha insistido que es necesario indagar por el contexto en el cual ocurre un episodio de violencia sexual, toda vez que: “(i) es posible que la agresión física haya estado precedida

de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”11.

54. En ese sentido, la adopción de una postura como es la propuesta por el censor, impondría un razonamiento con prejuicios de género, estereotipos y roles en función del sexo, por lo cual el funcionario judicial incurriría en un error por falso raciocinio al incorporar reglas de la experiencia 10 Cfr. CSJ-SP 12 may. 2021. Rad. 51.936. 11 Cfr. CSJ-SP 1º oct. 2019. Rad. 52.394.

Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 erróneas, como aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que desde una óptica patriarcal deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual12.

55. Además, ha señalado esta Corporación que frente

al punible de acceso carnal violento, la figura del consentimiento debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, más no desde la víctima, al correr el riesgo de incurrir en una desigualdad material, determinando que: “(…) la atención deja de circunscribirse a la conducta o a las condiciones especiales de la víctima, dado que el comportamiento dirigido a someterla proviene del sujeto agente y, por consiguiente, es el de este último el que termina siendo jurídicamente relevante, incluso en aquellos eventos en que también lo sea el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo13. (…) En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor14.- Negrillas fuera de texto original-.

56. Frente a las manifestaciones del recurrente, resulta relevante transcribir la versión de la víctima en el juicio oral, en sesión del 02 de octubre de 2008 -quien ya siendo mayor de 12 Cfr. CSJ-SP, 02 sep. 2020. Rad. 50.587; SP 01 jul. 2020. Rad. 52.897. 13 Cfr. CSJ-SP, 23 sep. 2009. Rad. 23.508.

14 Ibídem. Rad.53723

Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 edad a la fecha de su declaración, renunció a su derecho para declarar en contra de su padreallí, a fin de corroborar la concurrencia del elemento violencia del delito de acto sexual violento atribuido al acusado. “M.V.V.C. (…) El día martes 30 de enero me llamó mi papá por la noche a la casa, luego me dijo que nos encontráramos en el Éxito a las nueve de la mañana, dizque para comprarle un regalo a mi mamá. Al día siguiente llegué allá, llegué como 10 minutos tarde y arrancamos en la moto, una moto 80cc roja, luego llegamos por allá a una vereda, que yo ya había ido allá con él, que es donde él había crecido con el hermano, la vereda queda en La Argentina, más allá de Combia. En ese momento llegamos a una carretera y el parqueó la moto de ahí nos bajamos y bajamos a la orilla de un rio, bajamos más o menos 3 minutos, andamos hacia la orilla del rio y ahí le dije que acá lo pueden violar a uno y nadie se da cuenta, entonces él me contestó disque las vacas, luego que las vacas, serían las únicas que se darían cuenta, luego el cogió y me cogió de atrás del trasero y me abrazó fuerte entonces a mí me dio mucho susto, de ahí el comenzó a reírse muy fuerte, ósea como en carcajada, comenzó a reírse y al poco tiempo me volvió a coger igual, más o menos treinta segundos después, luego cogió y cuando

volvió a cogerme comenzó a decir que era que él me deseaba y que me empezó a coger, entonces yo le empecé a decir que yo era la hija, que cómo iba a hacer eso, y le empecé a suplicar que no lo hiciera, de ahí el cogió y me dijo que me tirara al suelo, yo me acosté, entonces el sacó una navaja en la cual me dijo que si yo gritaba o algo me chuzaba y me la puso en todo el frente, entonces yo cogí y empecé a llorar pero a mí no me salían las lágrimas, yo empecé a llorar y le decía que no lo hiciera que yo era la hija y se lo suplicaba igual el siguió, después de haberme tirado al suelo me quitó el pantalón y la ropa interior, luego cogió y se desvistió él y me penetró, él se bajó el pantalón y los calzoncillos, este entonces cuando me penetró yo le decía que no y le rogaba, en ese momento yo le dije que me dolía, que me estaba doliendo, pero igual yo no era virgen ya, ósea a mí ya no me dolía porque yo no era virgen pero entonces yo le dije que me dolía y todo eso que. De ahí cogió́ y me dijo que, de ahí cuando terminó el sacó el pene y sacó un pañuelo detrás del bolsillo o un trapito, cogió́ y me Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 limpió, se limpió él y lo tiro al río, luego me dijo que me vistiera,

yo me volví a vestir y él se sentó́ en una piedra, donde se puso a llorar y me pidió perdón, me dijo que la culpa de eso era de mi mama, porque mi mamá lo tenía loco por lo que lo había demandado y le había mandado la policía, lo demandó por alimentos, entonces el comenzó a llorar y me pedía perdón y me dijo que no le dijera a nadie que, eso quedaba entre nosotros que porque él prefería morirse que ir a la cárcel, entonces cuando terminé de vestirme dijo que cogiera los cascos, luego yo me voltee a coger los cascos y cuando volteo otra vez tenía la navaja aquí en todo el frente mío, ósea como que me iba a chuzar, en el momento que yo le di la cara entonces el cogió y me abrazó y me dijo que lo perdonara y que no le fuera a decir a nadie, y yo le dije que no, que yo no le iba a decir a nadie y se lo juré, luego de ahí, cuando salimos de ahí, nos fuimos para el crucero de Combia en el cual entramos en una cafetería y nos tomamos vasos de leche con pasteles, de ahí seguimos el camino y él ya me dejó en la esquina de la casa de una amiga que es la de Katherine, él se fue y yo me fui para donde ella y ya, yo ya le conté todo a ella. (…) El me penetró con el pene, más o menos 5 minutos, fue solamente una vez. (…) FISCALÍA: ¿acostumbraba usted a salir con su señor padre? M.V.V.C. si...

FISCALÍA: Qué frecuencia, cada cuánto lo hacía.?

M.V.V.C. pues si nosotros nos veíamos un mes, nos dejábamos de ver por ahí tres, y hubo un tiempo en el que mi mamá lo llamó y ellos dos estuvieron hablando y él ya me comenzó a sacar todos los miércoles de cada quince días, que era cuando tenía libre y en uno de esos miércoles fue cuando me llevo a conocer por allá La Argentina, pero yo ya me conocía ese camino.

FISCALÍA: había algún motivo para que su papá le diera un regalo a su mamá?

M.V.V.C. no...no porque hasta donde yo tenía entendido ellos dos no tenían muy buena relación, además de eso él nunca le había llegado a dar un regalo a ella, entonces eso fue algo que a mí se me hizo muy extraño, igual ese día cuando el llamó, yo le conté a mi mamá que él me había llamado para vemos y que le iba a comprar un regalo. Rad.53723 Casación RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376 (…) cuando me dejo mi papá allá en la casa de Katherine, de mi amiga, allá ella salió, me tiré al suelo y estaba llorando, tenía la ropa embarrada y las chanclas, ella me preguntó qué había pasado, vio que no podía hablar, y le dije que mi papa, me había violado, en esas bajó la mamá de ella, me vio mal y me dio una pasta, un tranquilizante, luego de eso llamaron a mi mamá, cuando ella llegó, se puso a llorar y de ahí la mamá de Katherine dijo que pusiéramos el denuncio y de ahí salimos

a ponerlo ahí en una inspección, y me mandaron a medicina legal, y luego a la clínica Los Rosales donde me hicieron más exámenes”15.

57. Visto lo anterior, se encuentra que el testimonio de M.V.V.C. es contundente en señalar al acusado como autor del acceso al que la sometió y la violencia que ejerció para desarrollarlo, declaración coherente y precisa en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló y que encuentra corroboración en otros medios probatorios debatidos en juicio, que se relacionan a continuación. i) Dictamen médico legal sexológico realizado por el perito JORGE FEDERICO GARTNER VARGAS, del 31

de enero de 2006:

58. Extrayendo los apartes pertinentes para efectos de la presente actuación, interesa destacar: “ANAMNESIS: refiere “Mi papá abuso de mí, hoy a las once a once y media de la mañana, en un pantano más allá de Combia, me apretó muy fuerte los brazos me quitó la ropa y él también se desnudó", manifiesta que tuvo relaciones sexuales por vía vaginal, no uso condón 15 Cuaderno Original 1. Fl. 44 Récord 11:44.- 23:22.

Rad.53723 Casación

RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE C.U.I. 660016000058200600376

CONCLUSIÓN: Adolescente de 16 años de edad, quien presenta lesiones leves de origen traumático en ambos miembros superiores; al examen ginecológico presenta marcado eritema y congestión de la mucosa genital

compatible con una relación sexual reciente; presenta un himen elástico que permite la penetración sin desgarrarse. Se sugiere valoración por psiquiatría forense. NOTA; Se toma muestra de cavidad vaginal con aplicador la cual se envía al laboratorio de biología forense para determinación de espermatozoides;” 16. -Negrillas fuera del texto original-. ii) Informe de laboratorio de biología del Instituto Nacional de Medicina Legal del 03 de abril de

2006 No. DRC-GBF-091-2006

59. Este documento suscrito por las peritos bacteriólogas forenses ROSA LILIA GUTIÉRRE

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