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CSJ - SP139-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP139-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP139-2025 Casación No. 61254 Acta No. 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena anticipada dictada el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad , tras hallarla penalmente responsable por el delito de hurto calificado y atenuado en grado de tentativa (art. 27, 239 inciso 2º, 240-1 y 268 de la Ley 599 de 2000).CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 2

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 11 de enero de 2019, aproximadamente a las 11:15

a.m., en el almacén Stradivarius ubicado en la calle 19 no. 7257 de Bogotá, JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA intentó sacar sin pagar dos pantalones avaluados en 179.800 pesos. Para ello, les arrancó el pin de seguridad y los ocultó en las mangas de la chaqueta que llevaba puesta. No obstante, fue impedida por Marisol Bernal Álvarez, quien se desempeñaba como guardia de seguridad, a quien le

pesos. Para ello, les arrancó el pin de seguridad y los ocultó en las mangas de la chaqueta que llevaba puesta. No obstante, fue impedida por Marisol Bernal Álvarez, quien se desempeñaba como guardia de seguridad, a quien le restituyó, de manera voluntaria, las dos prendas. Posteriormente arribaron al lugar el agente William Ramírez Pérez y el patrullero Johan Ballesteros, miembros de la Policía Nacional, quienes la detuvieron en flagrancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 11 de enero del 2019, el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura.

Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA como autora del delito de hurto calificado agravado y atenuado en grado de tentativa (art. 27, 239 inciso 2º, 240 numeral 1º, 241 numeral 11 y 268 de la Ley 599 de 2000).CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 3 La imputada no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna1.

2. El 13 de marzo de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

3. El 23 de mayo de 2019 se celebró la correspondiente

de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

3. El 23 de mayo de 2019 se celebró la correspondiente audiencia de acusación, en la cual se le reconoció la calidad de víctima a la sociedad Texar S.A. -cuyo nombre comercial es

Stradivarius-.

4. El 5 de agosto de 2019, fecha en la que estaba dispuesta la celebración de la audiencia preparatoria, las partes informaron que habían llegado a un preacuerdo, en el que JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA se comprometía a aceptar los cargos, a cambio de que el ente acusador eliminara la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 241-11 de la Ley 599 de 2000.

Como no hubo controversia, el despacho le impartió legalidad al preacuerdo celebrado y emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en los términos de lo pactado. Luego, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20042. 1 Folio 6 del expediente de primera instancia.2 Dicho traslado finalizó el 10 de agosto de 2020, pues la defensa no intervino en la primera oportunidad y luego se dieron diversos aplazamientos. Folio 48 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600001720190036101

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5. El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá leyó la

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5. El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - CONDENAR a Jessica Carolina Campos Segura […] a la pena principal de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión como autora penalmente responsable del delito de hurto calificado tentado atenuado.

SEGUNDO. - CONDENAR a Jessica Carolina Campos Segura, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la pena principal de prisión impuesta. TERCERO. - NO CONCEDER a Jessica Carolina Campos Segura, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Por lo tanto, SE ORDENA que por medio del Centro de Servicios Judicial [sic] se libre la correspondiente orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado para que Jessica Carolina Campos Segura, cumpla la pena impuesta en centro carcelario”3. La defensa de JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA apeló el numeral tercero de ese pronunciamiento, alegando que, en su concepto: “[E]l artículo 68A del CP prohíbe la concesión de los subrogados o beneficios penales cuando se trata del delito de hurto calificado, pero en este evento no ocurre tal situación, ya que se acusó bajo la modalidad de tentativa”4.

6. El 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal

beneficios penales cuando se trata del delito de hurto calificado, pero en este evento no ocurre tal situación, ya que se acusó bajo la modalidad de tentativa”4.

6. El 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado. 3 Folio 51 del expediente de primera instancia.4 Folio 4 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 5 En lo sustancial, dijo que el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 prohíbe expresamente la concesión de subrogados penales y/o beneficios punitivos a quienes sean condenados por el delito de hurto calificado y: “[E]l legislador no distinguió en si se trata de una conducta consumada o tentada, pues la norma se refiere a la conducta punible en particular sin precisar nada respecto al dispositivo amplificador del tipo”5. Dentro del término legal, el defensor de JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

7. El 14 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación.

8. El expediente fue remitido a la Corte el 15 de marzo de 2022.

Posteriormente, el 8 de abril siguiente, esta Corporación admitió la demanda de casación. En consecuencia, como quiera que, en el presente asunto, se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo

de 2022. Posteriormente, el 8 de abril siguiente, esta Corporación admitió la demanda de casación. En consecuencia, como quiera que, en el presente asunto, se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aplicó el trámite excepcional y transitorio para la sustentación del recurso extraordinario de casación. 5 Folio 6 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 6 Con esto, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes a fin de que, en un término común de 15 días y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente. Dicho término corrió entre el 24 de mayo y el 14 de junio de 2022, en cuyo plazo intervinieron el Fiscal Primero Delegado para la Casación Penal, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal , la apoderada de Stradivarius y el defensor. Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA plantea un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, por:

plantea un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, por: “[U]na indebida aplicación por error decidendi – errónea interpretación del artículo 68 A del código de las penas al no conceder el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y/o mecanismo alternativo de prisión domiciliaria”6. Puntualmente, reclama que: “[El] punible de Hurto calificado en el grado de tentativa no se encuentra en la lista de prohibiciones a que refiere el articulado en 6 Folio 22 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 7 comento [68 A de la Ley 599 de 2000], dado que el delito que se encuentra en la lista de prohibiciones se refiere única y exclusivamente al delito de hurto calificado consumado”7. Y es que, en su criterio, erró el Tribunal al concluir que dicha disposición normativa no distingue el grado del delito, pues, según indica, si no se hace referencia a la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, entonces la norma solo hace referencia al delito consumado. Finalmente, aduce que dicho error fue trascendente, ya que, de no aplicar la prohibición contentiva en la norma citada: “[O]tro fuera las resultas del análisis del subrogado penal de la condena de ejecución condicional […] y/o [el] mecanismo

que, de no aplicar la prohibición contentiva en la norma citada: “[O]tro fuera las resultas del análisis del subrogado penal de la condena de ejecución condicional […] y/o [el] mecanismo sustitutivo de [la] prisión domiciliaria […] habida cuenta que los requisitos específicos de índole objetivo y subjetivo que trata los referidos artículos, se cumplen a cabalidad”8. Por lo anterior, solicita: “CASAR la sentencia que profiera [sic] el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, con fecha [del] 14 de enero del año en curso […] y en su lugar conceder bien el subrogado penal de la condena de ejecución condicional al tenor de lo señalado en el artículo 63 del código penal colombiano y/o [el] mecanismos [sic] sustitutivo de [la] prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 B ibídem”9.

V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 7 Folio 24 del expediente de segunda instancia.8 Folio 26 del expediente de segunda instancia.9 Folio 27 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 8

1. El Fiscal Primero Delegado para la Casación Penal se opone a los argumentos plasmados en la demanda de casación, debido a que: “[E]l legislador cuando incluyo [sic] el hurto calificado dentro de la lista taxativa del artículo 68 A, no se refería a si se trata de una conducta consumada o tentada, si no a la conducta punible como

casación, debido a que: “[E]l legislador cuando incluyo [sic] el hurto calificado dentro de la lista taxativa del artículo 68 A, no se refería a si se trata de una conducta consumada o tentada, si no a la conducta punible como tal de hurto calificado, por lo que si la condena es por un delito de los que se encuentra consagrado en dicha norma no procede ningún beneficio”10. Sin embargo, pese a que no es recurrente, aduce que en el presente asunto no se podía avalar el preacuerdo celebrado entre las partes, pues: “No se acredito [sic] por parte de la Fiscalía General de la Nación si las prendas de vestir quedaron destruidas, o si a causa del “roto” perdieron su naturaleza, es decir no se probó si quitarles el pin de seguridad hizo que se destruyeran o cambiaran su naturaleza”11. Por lo anterior, sostiene que no quedó debidamente acreditado que el hurto se hubiese efectuado con violencia sobre las cosas, con lo que no era aplicable el artículo 240-1 de la Ley 599 de 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita: “CASAR la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado desde el acto aprobatorio del acuerdo, con el fin de garantizar los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal”12. 10 Página 8 del memorial allegado por la Fiscalía.11 Página 7 del memorial allegado por la Fiscalía.12 Página 8 del memorial allegado por la Fiscalía.CUI: 11001600001720190036101

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2. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal indica que el delito por el que se profirió sentencia condenatoria contra JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA se encuentra enlistado dentro de los punibles que el legislador señaló en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia: “[N]o es procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no obstante que carezca de antecedentes, como lo analizan los falladores de instancia”13.

Por lo anterior, afirma que, si bien el defensor pretende hacer ver que el hurto calificado, en grado de tentativa, no está dispuesto de manera objetiva, éste olvida que: “[E]llo solo modifica la sanción como en efecto lo consideraron las autoridades de instancia, al imponer una pena por debajo de la señalada para el delito consumado; sin embargo, la exclusión y prohibición de los beneficios señaladas [sic] para el delito consumado se mantienen, por cuanto, no se hace por parte de la norma distinción de ninguna naturaleza entre delitos consumados y tentados”14. Bajo este panorama, solicita “dejar incólume el fallo del 14 de enero de 2021”15.

3. La apoderada de Texar S.A. se opone a que se case la sentencia de segunda instancia, debido a que, en su opinión, el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 es claro al excluir de

de enero de 2021”15.

3. La apoderada de Texar S.A. se opone a que se case la sentencia de segunda instancia, debido a que, en su opinión, el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 es claro al excluir de subrogados penales y beneficios punitivos a quienes son condenados por un delito de hurto calificado, con lo que, si el

13 Página 6 del memorial allegado por el Ministerio Público.14 Página 7 del memorial allegado por el Ministerio Público.15 Página 7 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 10 legislador no distinguió el grado de la conducta (consumada o tentada), “no le es dable al interprete hacerlo”16. Con esto, señala que: “[E]l Tribunal Superior de Distrito Judicial no incurrió en yerro alguno […] habida cuenta que el delito por el cual se condenó se encuentra excluido conforme al artículo 68 A”17. Por lo anterior, solicita “NO CASAR LA SENTENCIA, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 14 de enero del año 2021”18.

4. El defensor, en su calidad de recurrente, reitera el cargo planteado en la demanda de casación y se mantiene en los argumentos sustanciales que lo soportan.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según lo consagrado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor

1. Según lo consagrado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 16 Página 5 del memorial allegado por la representación de víctimas.17 Página 8 del memorial allegado por la representación de víctimas.18 Página 8 del memorial allegado por la representación de víctimas.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 11 Ahora bien, la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda. Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto.

2. En casación, el demandante argumenta, en lo sustancial, que, en su criterio, no era aplicable el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, debido a que, si bien prohíbe la posibilidad de conceder subrogados penales y beneficios

sustancial, que, en su criterio, no era aplicable el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, debido a que, si bien prohíbe la posibilidad de conceder subrogados penales y beneficios punitivos a quienes fueron condenados por uno o varios delitos de hurto calificado, éste no consagra el grado de tentativa.

3. Ahora, según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) la falta de aplicación; ii) la interpretación errónea; o iii) la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 12 Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.

recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”19. Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis

falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis 19 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 13 normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”20.

4. En la demanda, aunque el recurrente pretende plantear un debate jurídico, por “indebida aplicación por error decidendi – errónea interpretación”21 del inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, en realidad solo propone su propia lectura de la lista de delitos consagrados en dicha normativa.

Ello, para sugerir, sin mayor desarrollo, que, si allí no está previsto, de manera taxativa, el hurto calificado en grado de tentativa, entonces debe ser que la prohibición recae únicamente en el delito consumado. No obstante, desconoce que, como bien lo indicó el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de casación 22, el legislador, en la norma en cuestión, no diferenció el grado del delito (tentado o consumado) al establecer que no procedía la concesión de subrogados penales ni beneficios punitivos,

legislador, en la norma en cuestión, no diferenció el grado del delito (tentado o consumado) al establecer que no procedía la concesión de subrogados penales ni beneficios punitivos, como la sustitución de la pena privativa de la libertad. Igualmente, la tentativa es un dispositivo que amplía la cobertura de las descripciones típicas que la admiten (delitos de resultado), pero no por ello configura un tipo penal independiente ni autónomo23, con lo que el inciso segundo del 20 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.21 Folio 22 del expediente de segunda instancia.22 Folio 6 del expediente de segunda instancia. 23 CS SP1369, 27 abr. 2022, Rad.: 52728.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 14 artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 consagra el hurto calificado en todas sus modalidades. Dicho sea de paso, el legislador tampoco discriminó la calidad del sujeto activo (autor o partícipe), con lo que no hay lugar a hacer interpretaciones subjetivas. Adicionalmente, más allá de insistir en que, si no se hace referencia a la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, entonces la norma solo hace referencia al delito consumado, el memorialista no demuestra que el ad quem hubiese incurrido en algún error atendible en sede de casación y simplemente no comparte las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia. De hecho, los asertos que componen la sustentación del cargo apenas constituyen reproches formulados con la

casación y simplemente no comparte las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia. De hecho, los asertos que componen la sustentación del cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados en casación, pues no se encaminan a evidenciar que el fallador incurrió en algún yerro al aplicar la norma penal controvertida y, en este sentido, no prospera el cargo.

5. Finalmente, si bien el delegado del ente acusador plantea que la decisión recurrida debe casarse porque el Tribunal encontró probado, sin estarlo, que JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA obró con violencia sobre los dos pantalones avaluados en 179.800 pesos, dicha propuesta no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 15 5.1 Por un lado, la Fiscalía no apeló el fallo de primer grado ni acudió en casación, con lo que no tiene interés para solicitar que se case la sentencia del 14 de enero de 2021 por razones ajenas a las planteadas en el libelo ya analizado. Ahora, es cierto que solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia del 5 de agosto de 2019, cuando el juez de conocimiento le impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes, pero su reclamo, en

la actuación desde la audiencia del 5 de agosto de 2019, cuando el juez de conocimiento le impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes, pero su reclamo, en últimas, está dirigido exclusivamente a plantear una controversia probatoria, censurando que no se acreditaron los elementos del artículo 240-1 de la Ley 599 de 2000. 5.2 En todo caso, aunque se superaran las falencias anteriores y se estudiara de fondo el asunto, entendiendo que la propuesta de la Fiscalía es simplemente un llamado de atención para que esta Corporación acuda a las facultades oficiosas previstas en el inciso tercero del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el delegado fiscal desconoce que: i) En los casos de preacuerdos, si bien no puede comprometerse la presunción de inocencia del procesado, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar las formas de terminación anticipada de la actuación, por la voluntad libre, consciente y suficientemente informada de quien está siendo juzgado24; 24 CSJ AP3536, 17 nov. 2023, Rad.: 57078.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 16 ii) Con esto, en virtud del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha entendido que, en las salidas alternas al juicio oral, no se requiere que haya certeza más allá de toda duda razonable como lo exige el artículo 381 ídem, sino “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y participación en la

juicio oral, no se requiere que haya certeza más allá de toda duda razonable como lo exige el artículo 381 ídem, sino “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y participación en la conducta y su tipicidad”25; iii) Esta Corporación, ha establecido que la violencia que califica el delito de hurto, no requiere que se despliegue un gran esfuerzo físico, sino que debe ser una fuerza diferente a la que emplea el dueño del bien para removerla y apoderársela, con lo que debe estar dirigida a los mecanismos de protección y defensa del objeto material26; iv) En el trámite de primera instancia, la Fiscalía aportó fotografías de los dos pantalones objeto del hurto, en las cuales se puede apreciar que ambos están rotos en el costado izquierdo de la parte posterior, justo al lado de la etiqueta de Stradivarius27; y v) En la sentencia de primera instancia28, el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá encontró acreditado que JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA obró con violencia sobre los dos pantalones que pretendía sustraer sin pagar, pues en el informe de aprehensión en situación de flagrancia rendido por Marisol Bernal Álvarez, guardia de seguridad, se consignó que la 25 CSJ AP4947, 15 nov. 2018, Rad.: 51110.26 CSJ SP4923, 5 abr. 2017, Rad.: 48352.27 Folio 30 del expediente de primera instancia.28 En la sentencia objeto del recurso de casación el Tribunal no se pronunció

nuevamente frente a la violencia que calificaba el hurto, justamente porque la apelación se centró en la concesión de subrogados penales y/o beneficios punitivos.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 17 procesada “entregó los pantalones, con la circunstancia de haberlos roto en la parte donde tenían el pin de seguridad”29. Por lo anterior, el Fiscal violentó el principio de corrección material, pues dio a entender que las pruebas aportadas al plenario no acreditaron los elementos del artículo 240-1 de la Ley 599 de 2000, siendo que sí hay un mínimo de prueba que demuestra que JESSICA CAROLINA CAMPOS SEGURA ejerció fuerza contra los medios defensivos que tenían los pantalones para no ser sustraídos del almacén (el pin de seguridad), rompiendo los objetos en su ejercicio. Con esto, el reclamo corresponde a la postura propia del delegado del ente acusador acerca de cómo debió valorarse la evidencia aportada por su inferior, para impartirle legalidad al preacuerdo, omitiendo que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. En virtud de lo anterior, no se aprecia la deficiencia señalada por el no recurrente y la Sala no advierte la

tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. En virtud de lo anterior, no se aprecia la deficiencia señalada por el no recurrente y la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para emitir un pronunciamiento oficioso en casación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 29 Folio 57 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600001720190036101

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Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 18

VII. RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2021 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600001720190036101

Número Interno: 61254

Casación – Ley 906 de 2004 Jessica Carolina Campos Segura 19

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Impedido

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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