CSJ - SP139-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP139-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP139-2026 Radicación No 64029 Aprobado Acta No. 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros agravado.C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo
I. HECHOS El 27 de agosto de 2009, diecinueve (19) extrabajadores de la extinta Telecom1 presentaron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -en adelante PAR-, como mecanismo transitorio y por medio de apoderada, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, asociación sindical, fuero sindical, seguridad social, dignidad humana e igualdad.
Los accionantes argumentaron que fueron despedidos sin el levantamiento previo del fuero, pese a ser miembros de la junta directiva del sindicato de la entidad. Por consiguiente, solicitaron el pago de los salarios, con el incremento percibido desde el 1º de febrero de 2006, las prestaciones sociales y convencionales, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir por el despido e
incremento percibido desde el 1º de febrero de 2006, las prestaciones sociales y convencionales, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir por el despido e indemnizaciones a que hubiere lugar. Requirieron, además, el embargo y secuestro de los dineros que el PAR tuviese en sus cuentas corrientes nacionales. El referido trámite se asignó, bajo el radicado 200900242, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), cuyo titular era el juez ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, quien admitió la demanda. 1 Eugenio Hawkins Manuel, Hernán Méndez Fernández, Jannet O ʹNeill Manuel, Mauricio Ramírez Sánchez, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Nelson Barón Martínez, Álvaro Javier Goyez Navarro, Polivio Alberto Montenegro Rojas, Luis Hernando Flórez Salazar, Segundo Servio Ruano Ruano, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Pedro Eliseo Cruz Arenas, Humberto Manuel Gambin Petro, Arturo Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Segundo Espiridón Guerrero Chamorro, Fabio Aníbal Tapia Guerrero, Antonio Boiga Lemus y José Félix Morales Macia. 2C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo El PAR Telecom se opuso a las pretensiones, dada la improcedencia del trámite tutelar por ausencia de los requisitos de: i) inmediatez, ya que los despidos tuvieron
Alí Antonio Silva Cantillo El PAR Telecom se opuso a las pretensiones, dada la improcedencia del trámite tutelar por ausencia de los requisitos de: i) inmediatez, ya que los despidos tuvieron lugar tres años antes de la acción de amparo; ii) subsidiariedad, porque dos de los accionantes eran pensionados y los restantes habían promovido acciones de fuero sindical y de reintegro e iii) inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que los actores fueron indemnizados, por su retiro del servicio. El 7 de septiembre de 2009, el accionado presentó incidente de nulidad, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia territorial, pues los accionantes prestaron sus servicios en lugares diferentes a El Carmen de Bolívar y ninguno tenía domicilio en ese municipio. El 10 de septiembre de 2009, el juez ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO emitió fallo en el que amparó las garantías constitucionales a la vida, debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, trabajo, asociación sindical, fuero sindical, seguridad social, dignidad humana e igualdad, de diecisiete (17) accionantes2. En consecuencia, ordenó al PAR Telecom pagar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, las liquidaciones allegadas por los actores como anexos de la demanda. Asimismo, dispuso la retención de los dineros que la accionada tuviera en sus cuentas bancarias nacionales y rechazó de plano el incidente de nulidad.
la sentencia, las liquidaciones allegadas por los actores como anexos de la demanda. Asimismo, dispuso la retención de los dineros que la accionada tuviera en sus cuentas bancarias nacionales y rechazó de plano el incidente de nulidad. 2 Negó el amparo constitucional respecto de Humberto Manuel Gambia Petro y Polibio Alberto Montenegro. 3C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo Con ocasión de la apelación promovida por el PAR Telecom, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a cargo del juez J.L.E.T., en decisión de segunda instancia del 14 de octubre de 2009: i) se abstuvo de decretar la nulidad por falta de competencia territorial, ii) confirmó el fallo apelado y iii) revocó el embargo de los recursos del patrimonio accionado. El 24 de septiembre de 2009, la apoderada de los accionantes promovió incidente de desacato. A continuación, el a quo en auto del 29 de septiembre siguiente, requirió al accionado para que informara sobre el cumplimiento del fallo y le recordó que debía pagar la suma de $6.461.383.770. Igualmente, reiteró la orden de embargo. Como consecuencia de lo anterior, el PAR Telecom aclaró que había sido condenado al pago de $5.806.056.331, de manera que entregó $5.202.977.277 en favor de los accionantes, tras los descuentos de ley. En sede de revisión, la Corte Constitucional mediante
condenado al pago de $5.806.056.331, de manera que entregó $5.202.977.277 en favor de los accionantes, tras los descuentos de ley. En sede de revisión, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, sobre este trámite de tutela (expediente T-2492726), revocó parcialmente las decisiones de instancia para, en su lugar, negar el amparo a Polibio Alberto Montenegro Rojas - pero por falta de legitimación por activay declarar improcedente la acción de tutela por los demás accionantes, tras considerar que no atendieron los presupuestos de cosa juzgada, existencia de otros mecanismos de defensa judicial, inmediatez e inexistencia de perjuicio irremediable, que rigen la acción de amparo. 4C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto
(Nariño), la fiscalía imputó a J.L.E.T. la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros agravado (arts. 413 y 397, inciso 2º, del C. P.). 2.2. El 24 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el ente acusador imputó a ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO los
2.2. El 24 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el ente acusador imputó a ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO los mismos punibles. Ninguno de los procesados se allanó a los cargos. 2.3. El 4 de mayo de 2018, la Fiscalía 67 delegado radicó escrito de acusación, en similares términos fácticos y jurídicos a la imputación, en contra de los dos procesados. El 23 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.4. El 29 de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2020 se instaló la audiencia preparatoria que culminó el 24 de noviembre siguiente. Los días 22, 23, 24 y 26 de febrero de 2021, 26 y 27 de abril, 17 y 24 de mayo de la citada anualidad, así como el 28 de junio, 19 de julio, 23, 27 de agosto, 18 de octubre,14 de diciembre, de 2022 y 17 de enero 5C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo de 2023. Finalmente, el 12 de abril de 2023 se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.5. En sentencia del 27 de abril siguiente 3, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de 2023. Finalmente, el 12 de abril de 2023 se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.5. En sentencia del 27 de abril siguiente 3, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO y J.L.E.T. como autores de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros. A ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO le impuso pena de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, en tanto que a J.L.E.T., ciento treinta y dos (132) meses de prisión. A ambos los condenó a la multa de cinco mil doscientos cuarenta y un millones sesenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos y un centavo ($5.241.069.134,1) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, así como a la sanción intemporal del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. Finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso mantener las órdenes de captura libradas contra los procesados desde el anuncio del sentido del fallo. 3 Leída el 2 de mayo de 2023. 6C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo 2.6. Contra esa determinación, los defensores de los
del fallo. 3 Leída el 2 de mayo de 2023. 6C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo 2.6. Contra esa determinación, los defensores de los procesados presentaron recurso de apelación, también lo hizo directamente el procesado J.L.E.T. 2.7. En decisión AP989-2026, del 18 de febrero del año en curso, bajo este radicado, la Sala declaró la extinción de la acción penal por muerte de J.L.E.T. y dispuso su anonimización.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Al abordar el delito de prevaricato por acción, el juez colegiado tuvo por acreditada la calidad de servidor público, para el año 2009, de ALI ANTONIO SILVA CANTILLO, como
Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.
Destacó que el funcionario, en ejercicio de su rol de juez constitucional, dentro del trámite de tutela 2009-00242, promovida por 19 extrabajadores de la extinta Telecom, profirió el fallo del 10 de septiembre de 2009. Decisión manifiestamente contraria al orden jurídico vigente, ya que, el amparo era improcedente en virtud de los principios de subsidiariedad, inmediatez y competencia territorial.
Tras analizar las pruebas, concluyó que el acusado desconoció el factor de competencia territorial y el principio de subsidiariedad de la acción de amparo, de manera que la
subsidiariedad, inmediatez y competencia territorial.
Tras analizar las pruebas, concluyó que el acusado desconoció el factor de competencia territorial y el principio de subsidiariedad de la acción de amparo, de manera que la sentencia emitida es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pese a lo cual, además, SILVA 7C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo CANTILLO dispuso la retención de los dineros del PAR Telecom. En punto de la subsidiariedad, precisó que el procesado conocía que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa, como las acciones de levantamiento del fuero sindical y de reintegro, en la jurisdicción ordinaria por especialidad laboral. De hecho, ya las pretensiones de los demandantes de amparo habían sido dirimidas en procesos laborales, mediante sentencias judiciales en firme, con carácter de cosa juzgada, en los que el PAR Telecom fue absuelto o aquellos recibieron cuantiosas indemnizaciones, desde el 2006, como lo informó la entidad demandada. Por tanto, consideró que el acusado no analizó la particular situación de cada extrabajador para establecer si, efectivamente, existía violación de sus derechos fundamentales o la probable configuración de un perjuicio irremediable. En su lugar, acudió a un discurso generalizado, de la supuesta falta de recursos económicos de los actores para su subsistencia, con el fin de otorgar una
fundamentales o la probable configuración de un perjuicio irremediable. En su lugar, acudió a un discurso generalizado, de la supuesta falta de recursos económicos de los actores para su subsistencia, con el fin de otorgar una protección improcedente. En esa línea, el a quo cuestionó los sustentos jurisprudenciales aducidos por el entonces juez SILVA CANTILLO, para afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, pues en las sentencias citadas en el fallo del 10 de septiembre de 2009 - T-119/1997 y T-467/1998 - la Corte Constitucional privilegió el medio judicial ordinario para negar la protección constitucional de los demandantes en 8C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo esos casos. Añadió que, con todo, el procesado no dispensó un amparo transitorio, sino definitivo, con lo que usurpó la competencia del juez laboral para definir los asuntos propuestos por los extrabajadores. Acotó que el procesado se amparó en el hecho notorio de que la fuerza pública tomó posesión de las instalaciones de la empresa Telecom para justificar un perjuicio irremediable de los demandantes, sin atender la prueba documental allegada al trámite, según la cual, estos fueron desvinculados por decisiones jurídicas, actos administrativos, procesos judiciales y pago de indemnizaciones, mas no por el uso de la fuerza física.
documental allegada al trámite, según la cual, estos fueron desvinculados por decisiones jurídicas, actos administrativos, procesos judiciales y pago de indemnizaciones, mas no por el uso de la fuerza física. El Tribunal reprochó del procesado SILVA CANTILLO haber aplicado la presunción de veracidad, de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, solo porque el PAR Telecom no objetó las liquidaciones de las acreencias laborales, anexas a la demanda de tutela. Con esto, el acusado cercenó la contestación del demandado, pues este se opuso a las pretensiones de los extrabajadores, encaminadas a recuperar lo que perdieron en la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, se distanció del argumento aducido por el procesado, consistente en que los otros medios judiciales no eran idóneos o eficaces, dado que el PAR sería liquidado próximamente, pues aun cuando era cierto que el contrato de fiducia culminaría en diciembre de 2009, en todo caso, no se acreditó la afrenta a los derechos fundamentales de cada 9C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo uno de los actores ni la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. De otra parte, resaltó que, para el 2009, la Corte Constitucional había establecido que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina la competencia en materia
irremediable. De otra parte, resaltó que, para el 2009, la Corte Constitucional había establecido que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina la competencia en materia de tutela, en tanto que, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, por ser de inferior jerarquía, solo prevé reglas de reparto, luego, cualquier controversia entre una y otra disposición es aparente. Por ello, comoquiera que ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO contaba con elementos para advertir que carecía de competencia territorial, como la misma demanda y los poderes allegados por los extrabajadores, se apartó abiertamente de las disposiciones constitucionales al fallarla, solo porque estos habían radicado allí la acción de amparo y le correspondía a prevención.
A juicio del Tribunal era manifiesta la falta de competencia, dado que ninguno de los trabajadores prestó sus servicios en El Carmen de Bolívar. Ni en la demanda o sus anexos se adveró que estos residieran en ese municipio, es más, los poderes fueron conferidos en Cartagena y el PAR manifestó oportunamente esta situación, a fin de que el juez de primera instancia adoptara los correctivos pertinentes, como requerir a los demandantes precisar el lugar de la aparente vulneración de sus derechos. 10C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo Por lo expuesto, el a quo también reprochó a ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO haber decretado como medida
Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo Por lo expuesto, el a quo también reprochó a ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO haber decretado como medida cautelar el embargo de los recursos de la entidad demandada, toda vez que los actores contaban con otros medios de defensa, algunos habían agotado las vías ordinarias y no demostraron un perjuicio irremediable, luego, no existía ni necesidad ni urgencia. En cuanto al requisito de inmediatez, tras explicar su alcance jurisprudencial y concluir que no obedece a un plazo legal, sino a la razonabilidad en cada caso concreto, en su sentir, no afloraba contundente que el procesado lo hubiese pretermitido, pues aunque varios actores dejaron trascurrir entre dos y tres años para promover la acción de amparo, contados desde las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional ha tenido por acreditado dicho requisito, bajo supuestos similares, pese al paso de los años. Encontró demostrada la tipicidad subjetiva en que el acusado profirió el fallo contrario a derecho, a partir de opiniones infundadas, sin sustento probatorio y alejadas de las líneas jurisprudenciales de los temas pertinentes, aun cuando tenía amplia experiencia en la labor de juez. Tuvo por inverosímil que SILVA CANTILLO no reconociera su firma impuesta en la providencia, con el pretexto de ser ilegible, ya que, dio cuenta de su contenido en el juicio, para luego justificarlo. 11C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029
impuesta en la providencia, con el pretexto de ser ilegible, ya que, dio cuenta de su contenido en el juicio, para luego justificarlo. 11C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo Atinente al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, el a quo consideró que SILVA CANTILLO, prevalido del fallo de tutela, manifiestamente contrario a la ley, propició una apropiación ilegal de los dineros públicos, ya que estaban sujetos a su disposición jurídica, al punto que los recursos del PAR fueron malversados, pues este hizo entrega efectiva de cinco mil doscientos dos millones novecientos setenta y siete mil doscientos setenta y siete pesos ($5.202.977.277), en cumplimiento de las decisiones impartida por aquel, en el radicado 2009-00242, mediante depósito judicial, no reintegrados al PAR accionado. Respecto al tipo subjetivo, el Tribunal concluyó que SILVA CANTILLO tenía pleno conocimiento de que las órdenes de pago contra el demandado y la retención de sus recursos mediante embargo aseguraría que este asumiera obligaciones que no le correspondían. Precisó que las erogaciones causadas con ocasión del fallo de tutela excedieron, con creces, la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009, por lo que el delito fue cometido en su modalidad agravada.
IV. DE LA APELACIÓN Con respecto a la condena por el delito de prevaricato
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009, por lo que el delito fue cometido en su modalidad agravada.
IV. DE LA APELACIÓN Con respecto a la condena por el delito de prevaricato por acción, el defensor de ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO adveró que el Tribunal, al abordar la falta de competencia territorial, ignoró que la jurisprudencia prevé otras
12C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo excepciones, analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. Agregó que la regla señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es absoluta, pues en este caso, el acusado privilegió la necesidad de evitar dilaciones injustificadas y afrentas a los principios de economía, eficacia y acceso a la administración de justicia. En esa línea, destacó que la Fiscalía y el Tribunal se enfocaron en establecer que los accionantes prestaron sus servicios en lugares distintos a El Carmen de Bolívar, mas no abordaron la otra excepción a la regla de competencia territorial, cual es, el lugar donde se produjeron los efectos de la violación o amenaza. En vez de ello, acudieron a un argumento sofístico, al suponer que los extrabajadores autenticaron los poderes en Cartagena, luego, carecían de vínculos con el citado municipio, lo que es insuficiente para precisar su lugar de residencia. Resaltó que no existe prueba sobre el domicilio de los
autenticaron los poderes en Cartagena, luego, carecían de vínculos con el citado municipio, lo que es insuficiente para precisar su lugar de residencia. Resaltó que no existe prueba sobre el domicilio de los diecinueve (19) actores, aunado a que, la última prestación del servicio por parte de estos a Telecom ocurrió el 31 de enero de 2006, es decir, tres años antes de haber presentado la acción de tutela, tiempo en el que pudieron trasladar su residencia a El Carmen de Bolívar, como alternativa que el ente acusador no descartó. Por lo expuesto, concluyó que la duda debe resolverse en favor del procesado, máxime cuando la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación citada, se abstuvo de declarar la nulidad del expediente T-2492726 tras 13C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo considerar que el PAR, al promover el incidente en cuestión, no acreditó el lugar de domicilio de los accionantes. Indicó que el ente acusador tampoco desvirtuó los argumentos aducidos por el juez acusado en el fallo objeto de juzgamiento - sentencias T-162/97, T-406/06, C-243/96 y T-133/05para ratificar su competencia, siquiera preventiva, en el 2010. Es más, al existir diferentes posturas sobre conceptos confusos, el alto tribunal constitucional terminó profiriendo la sentencia unificadora en el 2014, de la que la
en el 2010. Es más, al existir diferentes posturas sobre conceptos confusos, el alto tribunal constitucional terminó profiriendo la sentencia unificadora en el 2014, de la que la fiscalía tomó varios argumentos para acusar a SILVA CANTILLO, con lo que ignoró que la conducta prevaricadora se realiza a partir de un juicio ex ante. De otra parte, atinente al requisito de subsidiariedad, el defensor acotó que, para la época de los fallos de tutela cuestionados, no era pacífico, claro o estricto, a seguir por las altas cortes. Insistió en que solo hasta la sentencia SU-377 de 2014 se unificó el criterio. Por ende, para el 2009, la interpretación realizada por los acusados se fundamentó en jurisprudencia que habilitaba el amparo por el derecho fundamental al mínimo vital, pese a existir otros medios de defensa, por vulneración del fuero sindical ante despidos injustificados, como sucedió en los casos T-485 de 2008, T-249 de 2008 y T-1209 de 2000. El impugnante acudió, nuevamente, al contenido del fallo SU-377 de 2014 para afirmar que la acción de amparo procedía, como lo dispuso el procesado SILVA CANTILLO, en atención a que varios accionantes fueron despedidos por 14C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo Telecom, sin levantar el fuero sindical y las acciones previstas para ello, ya habían prescrito. Por ello, en los fallos de tutela, los acusados creyeron
Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo Telecom, sin levantar el fuero sindical y las acciones previstas para ello, ya habían prescrito. Por ello, en los fallos de tutela, los acusados creyeron que procedía el amparo por la afectación al mínimo vital, pues la accionada adeudaba a los demandantes salarios de tres años atrás y la apoderada aportó declaraciones juramentadas que daban cuenta de la precariedad económica de los extrabajadores, de manera que, la conducta juzgada es atípica, porque las decisiones no son manifiestamente contrarias a la ley, esto es, por ausencia del ingrediente normativo.
Manifestó que, aun cuando la Fiscalía aportó diecinueve (19) certificaciones individuales, emitidas por el coordinador de tercerización de unidad personal, en las que se relacionan los últimos cargos desempeñados por cada accionante, el valor reconocido por indemnización, el concepto de liquidación y la fecha del certificado, su incorporación al juicio desconoció el principio de contradicción y defensa, al punto que se trata de una prueba de referencia.
Lo anterior, porque el ente acusador incorporó las certificaciones por medio de su lectura directa, cuando no se asemejaban a pruebas documentales autónomas, sino a declaraciones anteriores al juicio, realizadas por el mencionado funcionario, Guillermo León Suárez. Su forma de aducción al juicio impidió que la defensa
declaraciones anteriores al juicio, realizadas por el mencionado funcionario, Guillermo León Suárez. Su forma de aducción al juicio impidió que la defensa contrainterrogara al testigo. Por ende, dichos legajos no 15C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo pueden ser valorados para atribuir responsabilidad penal al procesado. Añadió que, aun de avalarse la documentación en comento, lo cierto es que el Tribunal le confirió un alcance que no tiene, pues en esta no se especifica si el PAR Telecom pagó efectivamente el valor de la indemnización allí expresada, cómo lo hizo y si los accionantes lo recibieron. Sin esta acreditación, no debía el acusado valorar las indemnizaciones, ante la latente afectación al derecho fundamental al mínimo vital de los demandantes, en especial, cuando el tiempo trascurrido desde el despido hacía presumir su afectación, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. El defensor destacó que, incluso, la inminente y anunciada liquidación del PAR sí justificaba otorgar la protección constitucional, como se indicó en el precedente SU-377 de 2014 y lo hizo el entonces juez SILVA CANTILLO. En consecuencia, tuvo por no demostrado el tipo objetivo del delito de prevaricato por acción, en atención a
SU-377 de 2014 y lo hizo el entonces juez SILVA CANTILLO. En consecuencia, tuvo por no demostrado el tipo objetivo del delito de prevaricato por acción, en atención a que los fallos de tutela cuestionados son razonables y no trasgredieron el ordenamiento jurídico, aun cuando la Corte Constitucional los revocó. Asimismo, descartó el dolo, porque no se acreditó la intención personal que tenía el procesado en trasgredir el ordenamiento para favorecer a los accionantes, ni siquiera es claro si los conocía o a la abogada que los representaba. 16C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo En cuanto a la experiencia como administrador de justicia, resaltó que ningún medio de prueba aportó la Fiscalía para probar cuál era su conocimiento específico en asuntos constitucionales, relacionados con el fuero sindical, más allá del nombramiento y posesión de SILVA CANTILLO como juez municipal. Esto, sumado a que, para la época, no existía un criterio pacífico sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al punto que solo hasta la sentencia de unificación del 2014 se tuvo claridad al respecto. Con respecto al delito de peculado por apropiación, el recurrente afirmó que correría la misma suerte que el delito principal. Si la conducta juzgada como prevaricato por acción es atípica, así también lo sería aquella, aun cuando prevea la modalidad culposa.
recurrente afirmó que correría la misma suerte que el delito principal. Si la conducta juzgada como prevaricato por acción es atípica, así también lo sería aquella, aun cuando prevea la modalidad culposa. En ese orden, el defensor solicitó revocar la condena de ALI ANTONIO SILVA CANTILLO y, en su lugar, disponer su absolución.
V. DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal 67 delegado solicitó confirmar la sentencia apelada.
Atinente al prevaricato por acción, disintió de lo expuesto por el defensor, dado que en la decisión SU 377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional no hizo cosa distinta a citar providencias de la misma corporación, previas 17C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo a la mencionada fecha, sobre los principios de inmediatez, subsidiariedad, cosa juzgada y competencia territorial para el conocimiento de las acciones de tutela. Tuvo por demostrado que los jueces tramitaron y decidieron la tutela presentada por la abogada, en favor de los extrabajadores, sin competencia, toda vez que estos prestaban el servicio para Telecom en lugares distintos al municipio de El Carmen de Bolívar, para cuando fueron desvinculados y, aun cuando no se precisó el lugar del domicilio, lo cierto es que confirieron los poderes en Cartagena, siendo esto indicativo de ser la ciudad de residencia.
domicilio, lo cierto es que confirieron los poderes en Cartagena, siendo esto indicativo de ser la ciudad de residencia. A propósito de lo anterior, refirió varias decisiones proferidas por esta Corte, en procesos penales seguidos contra otros funcionarios judiciales por hechos similares, para luego aclarar que aun cuando la corporación ha precisado que la falta de competencia estructura el delito de abuso de función público, este tiene lugar cuando la decisión proferida no es contraria a la ley, como sí sucedió en el presente asunto. Destacó que la acción de tutela conocida por los acusados era improcedente, además, por la existencia de cosa juzgada, en atención a que la mayoría de los actores habían acudido a la justicia laboral, por medio de la acción de reintegro o como vinculados en las acciones de levantamiento de fuero sindical, promovidas por el PAR Telecom, quien así lo acreditó en el trámite de la tutela. Lo 18C.U.I. 11001600071720160001403 Rad. 64029 Segunda Instancia Alí Antonio Silva Cantillo que, igualmente, impedía acreditar el requisito de subsidiariedad, ya que aquellos habían agotado las acciones laborales del caso y no se advertía un perjuicio irremediable, por las sumas de dinero q
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