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CSJ - SP13902 (05-05-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13902 (05-05-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

LIBERTAD-PROCESO No. 13.902

MARIA LUISA PEÑA VARGAS LIBERTAD CONDICIONAL PRIVILEGIADA En lo que tiene que ver con la libertad condicional privilegiada a que se refiere el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (72 A del Código Penal), si bien los delitos atribuidos a la implicada (hurto agravado y falsedad documental), no están excluidos del referido derecho, y aunque como élla y su defensor lo anotan cumple las tres quintas partes de la condena, el estudio no puede hacerse por esta vía, pues olvidan que el inciso 2° del comentado precepto señala que tal derecho se concederá "al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años", presupuesto que no se da en su caso pues, como quedó visto, en los fallos de instancia le fue impuesta pena de sólo 28 meses.

PROCESO No. 13902

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 64. Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO La procesada MARIA LUISA PEÑA VARGAS y su defensor, piden a la Corte le sea otorgada “libertad condicional”, por considerar que el tiempo descontado en detención preventiva satisface los requisitos establecidos en los articulos 72 y 72 A del Código Penal. 2

LIBERTAD-PROCESO No.13.902

MARIA LUISA PEÑA VARGAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle), en sentencia anticipada

de 24 de abril de 1997, condenó a la señora PEÑA VARGAS a la pena de 28 meses de prisión por concurso de delitos de hurto agravado y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en fallo de 4 de julio siguiente, providencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por su defensor. Aunque la implicada y su apoderado hablan de “libertad condicional”, debe entenderse que solicitan excarcelación porque la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación. La solicitud entonces ha de ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en los artículos 72 o 72 A del Código Penal, disposiciones invocadas de manera simultánea en este caso. Hechas las aclaraciones anteriores, se tiene que el mencionado artículo 72 determina que el juez podrá conceder la libertad condicional, vía que de ser viable permitirá la excarcelación, cuando la pena impuesta sea arresto mayor de tres años o prisión que exceda de dos, cuando el procesado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, buena conducta y antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. Al confrontar estas exigencias con la situación planteada, es claro que la pena impuesta a la sindicada es mayor de 2 años de prisión, pero no alcanza a satisfacer el requisito objetivo de las dos terceras partes de la

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LIBERTAD-PROCESO No.13.902

MARIA LUISA PEÑA VARGAS condena, equivalente, en su caso a 18 meses y 20 días, pues la peticionaria se encuentra detenida desde el 28 de noviembre de 1996 (f. 62 cd. 1), sin que se haya acreditado factor alguno de redención de pena, de manera que hasta el momento cumple en detención 17 meses y 7 días, que ha sido domiciliaria desde que le fue concedida en segunda instancia por la correspondiente Unidad de Fiscalía (febrero 6/97, fs. 82 y Ss. cd. 2). No cumplir uno de los requisitos objetivos a que alude el artículo 72 del Código Penal, lo cual de suyo impone negar la petición, releva a la Sala por ahora de analizar los demás presupuestos que se deben tener en cuenta para decidir si es procedente la excarcelación solicitada. En lo que tiene que ver con la libertad condicional privilegiada a que se refiere el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (72 A del Código Penal), si bien los delitos atribuidos a la implicada (hurto agravado y falsedad documental), no están excluidos del referido derecho, y aunque como élla y su defensor lo anotan cumple las tres quintas partes de la condena, el estudio no puede hacerse por esta vía, pues olvidan que el inciso 2° del comentado precepto señala que tal derecho se concederá “al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años”, presupuesto que no se da en su caso pues, como quedó visto, en los fallos de instancia le fue impuesta pena de sólo 28 meses.

Se negará entonces la excarcelación pedida. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACION PENAL,

RESUELVE

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LIBERTAD-PROCESO No.13.902

MARIA LUISA PEÑA VARGAS NEGAR a la procesada MARIA LUISA PEÑA VARGAS la libertad provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE E. CORDOBA POVEDA

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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