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CSJ - SP13903-2017(49255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13903-2017(49255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrados ponentes SP13903-2017 Radicación No. 49255 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia de oficio sobre la violación de garantías fundamentales, conforme a lo ordenado en la providencia del 24 julio de este año, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO contra la sentencia condenatoria dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En relación con los primeros, se reseña en la sentencia del a quo que:Casación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 2 (…) [E]l día 27 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 19:30 horas, agentes adscritos a la SubEstación de Policía Los Patios fueron informados por el Comandante de Guardia y la ciudadanía, que tres sujetos que portaban armas de fuego habían cometido un hurto en el establecimiento comercial ubicado en la avenida 10 Nº 28-40 Patio Centro y luego habían huido en un vehículo de color blanco,

portaban armas de fuego habían cometido un hurto en el establecimiento comercial ubicado en la avenida 10 Nº 28-40 Patio Centro y luego habían huido en un vehículo de color blanco, logrando ser interceptados en el sector de la Redoma del Pinar del Río, procediendo a su registro e identificación así: (…) BREIKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO… [se halló en su poder] un bolso tipo canguro que contiene un (1) celular marca Alcatel IMEI014023005140763, color negro, un (1) celular marca Lunis Ilum 5120, IMEI 356389051975516. (…) JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CÁCERES… [llevaba consigo] un (1) celular marca IPhone 5 color blanco, IMEI 013429002642896, una (1) cadena de oro y noventa mil pesos ($90.000.oo) en efectivo. (…) HANSEN GODFREY ROLÓN MEDINA [quien] conducía el vehículo… El vehículo en el que se movilizaban corresponde a un automóvil marca Fiat… de placa FLG-576… el cual fue registrado, hallando en la parte trasera un computador portátil marca Acer… un (1) celular marca Samsung Galaxy S5… IMEI 35330006-531912-B; detrás de la guantera un (1) arma de fuego tipo revólver, acabado pavonado, calibre 38 [marca Llama, modelo Scorpio, serie IM3815AB, apto para realizar disparos, con cuatro cartuchos] y una (1) pistola, calibre 4.5 mm

modelo Scorpio, serie IM3815AB, apto para realizar disparos, con cuatro cartuchos] y una (1) pistola, calibre 4.5 mm [semiautomática, con diseño propio de pistolas marca Walther,Casación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 3 funciona a través de una pipeta que se incorpora dentro de la empuñadura, para impulsar balines a corta distancia, por lo que no se clasifica dentro de las armas de fuego]. El 28 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago (Norte de Santander), superado el examen de legalidad del procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación contra los aprehendidos, a quienes se les impuso media de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Una vez radicado el escrito de acusación el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios al que se asignó por reparto, convocó a la audiencia para el 26 de junio siguiente, en la cual los procesados se allanaron a los cargos como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, en concurso heterogéneo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 239, 240, inciso 2°, 241, numeral 10°, y 365, numerales 1° y 5°, del Código

con lo preceptuado en los artículos 239, 240, inciso 2°, 241, numeral 10°, y 365, numerales 1° y 5°, del Código Penal. El 23 de junio de 2016 el juzgado dictó sentencia en la cual condenó a BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO, HANSEN GODFREY ROLÓN MEDINA y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CÁCERES a la pena principal de 220 meses y 15 días de prisión, como coautores de los delitos por los que aceptaron responsabilidad penal, imponiéndoles lasCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 4 accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por el mismo lapso de la privativa de la libertad; a su vez, declaró la improcedencia de subrogados o mecanismos sustitutivos de la prisión, decretó el decomiso del material bélico incautado y ordenó dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo retenido, de placa FLG 576. El fallo fue apelado por los acusados BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y de JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CÁCERES y por sus defensores, modificándolo parcialmente el Tribunal Superior de

ESTIWER ÁVILA SANGUINO y de JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CÁCERES y por sus defensores, modificándolo parcialmente el Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 1 de septiembre de 2016, en la que redujo a «(194.25) meses, es decir, 16 años y 27 días» la pena privativa de la libertad; en esa misma cantidad quedaron fijadas las penas accesorias. Contra la decisión de segunda instancia el defensor de BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO presentó la demanda de casación, que se inadmitió en providencia del pasado 24 de julio. No obstante, por advertir la probable vulneración de garantías en torno de la cantidad de las penas fijadas, la Sala dispuso que una vez se cumpliera el trámite para dar cabida al mecanismo de insistencia, retornara el expediente a fin de examinar oficiosamente esos aspectos, sin lugar aCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 5 que se ordenara la realización de la audiencia de sustentación regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Previo a profundizar en los temas de base, la Corte recuerda el criterio que se adoptó en decisión CSJ AP, 23 ago. 2008, rad. 28059, en la cual se dijo: Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido

ago. 2008, rad. 28059, en la cual se dijo: Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes. Siguiendo esa regla fue por lo que la Sala no encontró procedente la realización de audiencia de sustentación.

2. Al inadmitirse la demanda de casación la Corte llamó la atención sobre dos aspectos específicos en los cuales el Tribunal se equivocó. El primero, al ajustar elCasación Nº49255

BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 6 quantum de la pena de prisión impuesta por el a quo, que comportó un simple error aritmético en el cálculo final de la misma; y el segundo, respecto de la cantidad en la cual se fijó la pena privativa del derecho a la tenencia y el porte de armas de fuego, a su vez, por la inadecuada forma de determinar la misma. 2.1. En orden a evidenciar la incorrección con referencia a la pena de prisión, en primer lugar se deja indicado el proceso de individualización que desarrolló el juez de primera instancia. Señaló el a quo, que frente al delito de hurto calificado agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10º, del Código Penal, los extremos de punibilidad son de 12 a 28 años; tras determinar el ámbito punitivo de movilidad y los cuartos resultantes, consideró que al no concurrir causales de mayor punibilidad se ubicaba en el primer rango, entre 144 y 192 meses, seleccionando el extremo mínimo. El mismo ejercicio llevó a cabo respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, sancionado conforme al artículo 365, numerales 1º y 5º, del Código Penal, cuyos extremos punitivos van de 18 a 24 años; por los mismos razonamientos antes

agravado, sancionado conforme al artículo 365, numerales 1º y 5º, del Código Penal, cuyos extremos punitivos van de 18 a 24 años; por los mismos razonamientos antes indicados, se ubicó en el primer cuarto, entre 216 y 234 meses, del que eligió el límite menor.Casación Nº49255

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7 Enseguida se remitió al artículo 31, ibídem, sobre el concurso de conductas punibles, que confrontó con los procesos de individualización a los que se alude antes y estableció que el de mayor relevancia punitiva era el delito contra la seguridad pública, por lo que a partir de la pena mínima, fijada en 216 meses, aplicó un incremento de 36 meses por el concurso con el punible contra el patrimonio económico; sobre la sumatoria de esas cantidades —252 meses—, hizo la rebaja por aceptación de los cargos en una proporción de 1/8 parte —31 meses 15 días—, fijando la pena de prisión por imponer en 220 meses y 15 días; en esa misma cantidad estableció las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a tener y portar arma de fuego. No obstante, el Tribunal consideró que no era ese el quantum punitivo merced al cual los acusados se allanaron a los cargos, precisando que: (…) si bien los procesados se allanaron a cargos en

fuego. No obstante, el Tribunal consideró que no era ese el quantum punitivo merced al cual los acusados se allanaron a los cargos, precisando que: (…) si bien los procesados se allanaron a cargos en instancia, específicamente al inicio de la audiencia en la que Fiscalía pretendía acusarlos, lo cierto es que frente al juzgador de conocimiento el representante de la Fiscalía les dio a conocer que la pena que se les impondría estaría entre 18 años y medio y 19 años de prisión, esto restándole la correspondiente rebaja por la aceptación, es decir el 12.5% de ese total; así mismo, en esa audiencia el juez de conocimiento ante la solicitud de aclaración de las condiciones de esa aceptación [que] le hiciera el primero de los interrogados, le respondió que “… partiendo de la base de que se vayan a condenar con la pena mínima, seCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 8 tiene que la rebaja sería de 27 meses, o sea 2 años, 3 meses y 27 días…”, comunicándole así en su intervención a los procesados que la pena inicial por las conducta punibles que les habían imputado sería aproximadamente de 222 meses y que a ella se le restarían 27 meses, quedando un total de 195 meses, “…esto le da en años dieciséis punto veinticinco años.” Lo anterior quiere decir, que efectivamente los procesados, cuando fueron informados del beneficio de su aceptación, se les advirtió que conforme lo establecido por el Parágrafo del artículo

“…esto le da en años dieciséis punto veinticinco años.” Lo anterior quiere decir, que efectivamente los procesados, cuando fueron informados del beneficio de su aceptación, se les advirtió que conforme lo establecido por el Parágrafo del artículo 301 C.P.P. (modificado por el art. 57 de la ley 1453), el cual limita las negociaciones entre las partes en los casos de captura en flagrancia, no se puede celebrar un preacuerdo que conlleve una rebaja de pena mayor a la que la ley confiere para estos eventos, pero se les dijo no solo por el Fiscal Delegado para el caso, sino por el juzgador de instancia, que la pena que se les impondría sería la de 222 meses de prisión y que sería a esa cifra a la que se le haría la rebaja correspondiente, pero lo que se logra observar es que el juzgado de instancia al hacer la correspondiente suma del otro tanto, en razón del concurso de delitos, adicionó un total de 36 meses al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, por la conducta de hurto calificado agravado, cuando lo cierto es que fiscal y juzgador les prometieron que esa cantidad no superaría los 6 meses. Así, se entiende que los procesados se allanaron concientes de una pena que al final se les aumentó en unos parámetros por fuera de los inicialmente establecidos y bajo los que ellos decidieron aceptar responsabilidad, no resultando leal, procesalmente hablando, que se pretenda imponérseles una pena superior a la que –se reiteraellos eran concientes [que]

que ellos decidieron aceptar responsabilidad, no resultando leal, procesalmente hablando, que se pretenda imponérseles una pena superior a la que –se reiteraellos eran concientes [que] habían aceptado; es por ello que le asiste razón a [los acusados] en este punto cuando manifiestan [que] fueron sorprendidos por la cantidad de pena que finalmente se les impuso, debiendo serCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 9 modificado dicho quantum; así, teniendo en cuenta que la pena que fijó la fiscalía y que fue aprobada por el a quo en el allanamiento es de 18 años o 216 meses por el delito de porte ilegal de armas, más otro tanto de 6 meses por el delito de hurto calificado y agravado, para un total de doscientos veintidós (222) meses de prisión, ahora, al concedérsele 1/8 de rebaja, la misma quedará en definitiva en ciento noventa y cuatro punto veinticinco (194.25) meses, es decir, 16 años y 27 días de prisión y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para la tenencia de armas por el mismo término. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, supeditados al principio de la no reformatio impejus, la Sala encuentra, en primer lugar, que la determinación de la pena de prisión contiene un error aritmético que debe ser enmendado, no en función de la

impejus, la Sala encuentra, en primer lugar, que la determinación de la pena de prisión contiene un error aritmético que debe ser enmendado, no en función de la legalidad de la pena, sino de lo que surge materialmente lógico, por lo cual es suficiente que la sentencia impugnada se aclare en ese punto, con efectos, igualmente, en la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En efecto, si a 222 se le reduce 1/8 parte (27.75) —que en meses corresponde a 27 meses y 22 días— quedan 194.25; al hacer la conversión en años y fracción, el resultado correcto era de 16 años, 2 meses y 5 días. Más claro, 194.25/12=16.18; esta fracción de año multiplicada por 12 (0.18x12) arroja una cifra de 2.16 meses, fragmento último que equivale a 5 días.Casación Nº49255

BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS

10 En consecuencia, el cálculo real de la pena por imponer, ateniéndose estrictamente a lo propuesto por el ad quem, no equivale a 16 años y 27 día, sino a 16 años, 2 meses y 5 días de prisión, como se mostró antes, pues ese resultado es producto de un error aritmético cuya aclaración en sede de casación, por tanto, no afecta la

meses y 5 días de prisión, como se mostró antes, pues ese resultado es producto de un error aritmético cuya aclaración en sede de casación, por tanto, no afecta la prohibición de reforma en lo peor. Como quiera que las accesorias se sujetaron a esos mismos rangos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, en principio, la privación del derecho al porte o tenencia de arma, quedarían en esa misma cantidad. 2.2. Sin embargo, en segundo lugar, se advierte una irregularidad, con efecto adverso en las garantías de los procesados, ocurrida al momento de determinar el lapso durante el cual quedan privados del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, pues de conformidad con el artículo 51, inciso 6º del Código Penal, los extremos mínimo y máximo, que determinan la legalidad de la pena y, por tanto, dentro de los que el juez está facultado a imponerla, se encuentran fijados entre 1 y 15 años. En el caso bajo examen, al equipararse su monto con el de la pena principal, ese rango superior se excedió ilegalmente, error que la Corte debe corregir oficiosamente, para ajustar la pena accesoria a lo previsto en la ley. 2.3. Adicionalmente, con aquella finalidad, la SalaCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 11 reafirma el criterio que ha venido sosteniendo, en orden a

2.3. Adicionalmente, con aquella finalidad, la SalaCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 11 reafirma el criterio que ha venido sosteniendo, en orden a dar una solución adecuada al problema jurídico que se presenta al determinar si en la dosificación de las penas privativas de otros derechos, como la « privación del derecho a la tenencia y porte de arma» de que tratan los artículos 43 numeral 6 y 49 del Código Penal, debe aplicarse o no el régimen de cuartos, de acuerdo con el artículo 61, ibídem, concluyendo que así debe proceder el juzgador. En ese sentido la Corte lo reiteró en reciente pronunciamiento, CSJ SP, 16 ago. 2017, rad. 49564: Para la mayoría de la Sala, la respuesta al problema es afirmativa. Es decir, así como ocurre con la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal. Lo anterior, por las siguientes razones: 2.1. El legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni el juez tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en

penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma específica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va aparejada con la de prisión). En efecto, el rótulo jurídico del artículo 60 del Código Penal, que regula la aplicación del sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva, dice «fundamentos para la individualización de la pena». No dice «fundamentos para la individualización de la pena de prisión», ni «fundamentos para laCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 12 individualización de las sanciones principales». En otras palabras, la expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o la restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso 1º de la Ley 599 de 2000. Ello, claro está, a menos que de la norma se desprenda otra cosa, como sucede con el inciso 3º del último precepto acerca de la inhabilidad para ejercer cargos públicos en tanto sea accesoria de la prisión. Pero cuando las penas privativas de otros derechos están contempladas como principales en ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los artículos 109 inciso 2º,

accesoria de la prisión. Pero cuando las penas privativas de otros derechos están contempladas como principales en ciertos tipos (por ejemplo, las sanciones de los artículos 109 inciso 2º, 121 o 397 del Código Penal), o cuando el juez las impone a modo de accesorias siguiendo los parámetros del artículo 52 inciso 1º, emerge como consecuencia directa del principio de estricta legalidad dividir «el ámbito de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo», así como observar los demás parámetros previstos en el artículo 61. Esta última norma, por lo demás, figura en el capítulo II del Código Penal, denominado « DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD», que a su vez hace parte del Título IV, intitulado « DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE». Y preceptos como los del artículo 52, que trata de las penas privativas de otros derechos, así como los referidos tanto a las penas principales como a las accesorias, al igual que los que restringen la libertad y las de naturaleza pecuniaria (artículos 34 a 42), están comprendidos dentro de ese mismo Título, en su capítulo I: «DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS». En otras palabras, el capítulo II del Código Penal es el que contiene todos los parámetros de dosificación que deben observarse para cualquier sanción abarcada por el capítulo I.Casación Nº49255

En otras palabras, el capítulo II del Código Penal es el que contiene todos los parámetros de dosificación que deben observarse para cualquier sanción abarcada por el capítulo I.Casación Nº49255

BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS

13 De hecho, el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 dispone de manera explícita que «[e]n la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59». Y el artículo 59 ordena que «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». De estas disposiciones deviene en tan obligatorio como necesario circunscribirse a los fundamentos del artículo 61 del Código Penal, los únicos dentro de los cuales sería posible determinar las privaciones de otros derechos desde una perspectiva cuantitativa. 2.2. La dosificación de las penas en la Ley 599 de 2000 obedece a dos aspectos esenciales: el sustento razonable y la discrecionalidad reglada. El sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal es la emanación lógica de este último criterio. Así lo reconoció la Sala en el fallo CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 27618, y, más recientemente, en la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350. De acuerdo con la Corte: [E]l proceso dosimétrico debe descansar en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento

abr. 2014, rad. 41350. De acuerdo con la Corte: [E]l proceso dosimétrico debe descansar en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido. Así, el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 señala de modo imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, además, el artículo 61 establece una restricción a la discrecionalidad del juez en el proceso deCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 14 individualización de la misma al indicar la forma como debe dividir objetivamente el marco punitivo –que resulta de la diferencia entre el límite mayor y menor– en cuartos: mínimo, en caso de no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes o sólo presentarse estas últimas; medios, cuando

simultáneamente concurran unas y otras; y máximo, si confluyen únicamente agravantes. La aplicación del sistema de cuartos, entonces, no implica la supresión de la discrecionalidad judicial a la hora de imponer la pena. Tan solo define (o limita, si se quiere) el ámbito dentro del cual debe ejercerla. Se trata de una facultad condicionada, sin que la mayoría de la Sala advierta las razones por las cuales no abarcaría la dosificación de las penas privativas de otros derechos. Esta regulación no obedeció a un capricho por parte del legislador sino a la necesidad de ajustar el arbitrio del juez en la imposición de la pena a los cauces de la seguridad jurídica, proporcionalidad e igualdad. Es decir, buscaba que, frente a situaciones objetivamente idénticas (determinadas, claro está, por las circunstancias de mayor o menor punibilidad a las cuales alude el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para fijar los cuartos), las diferencias de criterio entre un funcionario y otro se viesen restringidas por ámbitos menos amplios que los de los extremos mínimo y máximo previstos para cada sanción. Así, por ejemplo, en la privación del derecho a tener y portar armas de fuego, esa diferencia de criterio entre uno y otro juez llevaría a uno a imponer el mínimo de un (1) año, previsto en el inciso 6º del artículo 51 del Código Penal, y al otro el máximo de quince (15) años, a pesar de que los datos con los cuales contaban para efectuar el reproche no variasen.

el inciso 6º del artículo 51 del Código Penal, y al otro el máximo de quince (15) años, a pesar de que los datos con los cuales contaban para efectuar el reproche no variasen.

Con el sistema de cuartos, en cambio, se mantiene laCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 15 discrecionalidad judicial para la individualización punitiva (en todo caso indispensable por los motivos de la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350), pero los distintos resultados de los funcionarios judiciales no figurarían, comparados entre ellos, excesivos, indulgentes o demasiado dispares. Siguiendo con el ejemplo, en un ámbito de movilidad reducido al cuarto mínimo, el primer juez fijaría la sanción en un año (1), pero el otro no podría imponer, bajo los mismos supuestos, una superior a cuatro (4) años y seis (6) meses. Y, en el evento de que hubiese de partir del cuarto máximo, aquel debería individualizarla en once (11) años y medio, mientras que el segundo en quince (15) años. Las diferentes posturas, en estos casos, no lucirían desproporcionadas. En este orden de ideas, la aplicación del sistema de cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de igualdad. (…)

cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de igualdad. (…) 2.4. Por último, es absolutamente inane, para efectos de determinar el régimen de dosificación punitiva de las sanciones privativas de otros derechos, plantear diferencias sustanciales o de forma, ya sean reales o infundadas, entre las penas principales y las accesorias, o entre las funciones específicas que estas y aquellas cumplen en los casos concretos, o en cuanto a la incidencia que sobre unas y otras tengan ciertas circunstancias modificadoras de sus límites mínimo y máximo. En primer lugar, es poco convincente argüir que en la dosificación de las penas privativas de otros derechos el sistema de cuartos solo opera para las sanciones previstas en la parte especial del Código Penal, pero no cuando el juez las impone como accesorias en virtud del inciso 1º del artículo 52 de la LeyCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 16 599 de 2000. Como ya se señaló en precedencia (2.1), el régimen de cuartos previsto en el artículo 60 del capítulo II del Título VI del Código Penal regula la imposición de las penas señaladas en el capítulo I de igual Título, lo que incluye a las privativas de otros derechos, ya sean principales o accesorias. Lo único que se puede predicar de la consagración por parte del legislador de unas sanciones privativas de derechos

otros derechos, ya sean principales o accesorias. Lo único que se puede predicar de la consagración por parte del legislador de unas sanciones privativas de derechos distintos al de la libertad en la parte especial del Código Penal, y de penas de idéntica índole que pueden imponerse como accesorias, es el reconocimiento, en el segundo caso, de una facultad discrecional en el juez para establecerlas (sujeta a las circunstancias de cada caso y a los supuestos consagrados en el artículo 52 inciso 1 de la Ley 599 de 2000º), así como la necesidad, en el primero, de obviar la referida potestad judicial, en tanto su imposición siempre repercutiría para la protección del bien jurídico. Pero esto de ninguna manera supedita o altera el proceso de dosificación punitiva que debe regir en la dosificación de las penas principales y accesorias. En segundo lugar, tampoco tiene sentido justificar la modificación del régimen punitivo para las penas privativas de otros derechos aduciendo que, cuando el juez las impone como accesorias, cumplen fines eminentemente preventivos. Por un lado, dada la pluralidad de fines de la pena en la norma que como principio rector del orden jurídico prevé el artículo 4 del Código Penal, es imposible deducir en abstracto la función que cumpliría en cualquier evento una determinada sanción, bien sea principal o accesoria, privativa de la libertad o de otro derecho. Las funciones de la pena solo se deducen de la sustentación que acerca del reproche personal realizado al autor

función que cumpliría en cualquier evento una determinada sanción, bien sea principal o accesoria, privativa de la libertad o de otro derecho. Las funciones de la pena solo se deducen de la sustentación que acerca del reproche personal realizado al autor del injusto efectúe el juez en cada caso. De ahí que no es acertado sostener que las sanciones privativas de derechos distintos a la libertad, cuando son accesorias, obedecen a finesCasación Nº49255 BREYKER ESTIWER ÁVILA SANGUINO y OTROS 17 exclusivamente preventivos. De hecho, de los presupuestos indicados en el inciso 1º del artículo 52 del Código Penal, sería posible colegir fines diversos («cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado [de los derechos] o haber facilitado su comisión»). Así, por ejemplo, un juez podría imponer una pena privativa de otro derecho únicamente con el argumento de que el procesado abusó del mismo, sin que por lo demá

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