CSJ - SP13906(13-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13906(13-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Radicación 13.906Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO orte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 034 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra el fallo del 5 de agosto de 1996, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta por un juzgado regional de Medellín a BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, LUIS ERNEY MENESES GIRALDO y Luis Femando Quiroz Alvarez, habiéndoles reducido la pena privativa de la libertad y prescindido de aplicar la multa deducida en primera instancia, como coautores del delito de secuestro extorsivo. República de Colombia 2 Radicación 1 906 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO
Corte Suprema de Justicia HECHOS La sentencia impugnada trae el siguiente relato de lo ocurrido: "1. Se tiene conocimiento que hacia las 7:50 a.m. del 26 de marzo de 1992 cuando la señora Patricia Velásquez conducía el automóvil Mazda 323, con el objeto de llevar a Juan Andrés Harry Roldán, de su residencia a la guardería ubicada en el barrio Zúñiga del Municipio de Envigado, fue abordada por 5 sujetos que se desplazaban en un vehículo de servicio público, y
procedieron a arrebatarle el infante llevándolo con ellos. "2. En virtud de que los secuestradores dieron inicio a una serie de llamadas amenazantes a los familiares de la víctima en las que exigían $ 250'000.000 por su liberación, miembros del grupo UNA SE montaron el operativo de inteligencia de rigor, y el día 2 de abril de 1992 aprehendieron a Jorge Iván García Patiño, cuando realizaba una llamada extorsiva a los parientes del plagiado. "3. Como quiera que García Patiño comunicó a las autoridades que hacia las 3:30 p.m. del mismo día se iba a reunir con los demás partícipes de la empresa criminal, en el establecimiento conocido como 'Billares Boyacá", para darles a conocer los resultados de los telefonemas, los sabuesos se dirigieron al lugar y retuvieron a Luis Femey Ramírez Grajales, BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ y Luis Fernando Quiroz Alvarez, previo señalamiento que de ellos hizo el primero. "4. Luis Femey Ramírez Grajales condujo al grupo de inteligencia al inmueble situado en la calle 48 C N° 95-93 de la ciudad de Medellín donde se rescató o liberó al menor Juan Andrés Harry Roldán, encontrado bajo el cuidado de Gladys Aleyda Llano Marmolejo, quien también fue capturada. "5. A lo anterior sólo resta agregar que en el operativo fue aprehendido igualmente el agente de la policía LUIS ERNEY MENESES GIRALDO, en virtud de que los otros implicados le endilgaron cargos de haber participado en el secuestro y de
tener conocimiento del sitio donde se ocultaba el plagiado". República de Colombia 11 3 Radicación 13. s. Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRAWO
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES RELEVANTES En el mes de abril de 1992 se abrió la investigación, se escuchó en indagatoria a los capturados y se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de secuestro extorsivo, la cual, evidentemente afectó a BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ Los procesados Luis Ferney Ramírez y Guillermo Arturo Mesa se acogieron al mecanismo de la audiencia para sentencia anticipada. El 16 de diciembre de 1993 se profirió resolución de acusación contra los sindicados BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, Luis Femando Quiroz Alvarez, LUIS ERNEY MENESES y Gladys Llano Marmolejo como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo, conforme a la descripción del artículo 60 del Decreto 2790/90, acogido como legislación permanente en el Decreto 2266/91.( FIs. 686 a 721, C.
0. N°2).
La providencia anterior fue sometida al grado jurisdiccional de la consulta por cuanto en ella se precluyó la investigación a favor de Rubén Darío A/zafe Pérez; decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante resolución del 8 de julio de 1994. (Cuad. Fiscalía ante el T. N.).
República de Colombia 4 Radicación 13.906 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia Durante la causa, Gladys Llano se acogió al instituto de sentencia anticipada, motivo por el cual el Juzgado regional de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra los restantes procesados, imponiéndoles una pena principal de 324 meses de prisión y multa de 1333 salarios mínimos legales mensuales. El 5 de agosto de 1996, el Tribunal Nacional confirmó la condena, modificándola en el sentido de aclarar que la conducta punible materia del proceso corresponde a la descrita en el artículo 268 del Código Penal (derogado) y no a la del citado Decreto 2790/90, redujo la pena privativa de la libertad a ciento treinta y ocho (138) meses para BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ y Luis Femando Quiroz Álvarez y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses para LUIS ERNEY MENESES GIRALDO por tener la calidad de agente de la Policía Nacional; además suprimió la pena pecuniaria por no estar incluida en el tipo penal aplicado. LA DEMANDA El libelo que sustenta el recurso extraordinario es de la autoría del abogado Diego José Velásquez Marín, quien al efecto actúa en representación de los procesados BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ y LUIS ERNEY MENESES GIRALDO a través del cual se formulan los siguiente reproches al fallo de segundo grado proferido en este proceso. República de Colombia 5 Radicación 13.906 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia LPrimer cargo El censor acusa la sentencia al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por carencia de defensa técnica respecto de los
procesados LUIS ERNEY MENESES GIRALDO y BALMORE
ANTONIO HERNÁNDEZ.
A.- Defensa de LUIS ERNEYMENESES GIRALDO.
El casacionista comienza el ataque a la sentencia de segundo grado fundamentando la violación del derecho de defensa técnica como el debido proceso en el hecho de que en las diligencias de versión libre rendidas por MENESES y HERNÁNDEZ, aparecen asistidos por la señora Piedad Mesa, quien en una de tales diligencias se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32315.576 de Medellín y en la otra con la N° 52'515.558 de la misma ciudad, de manera que queda la duda si se trata de la misma persona y si existe realmente; a ello agrega que la señora Piedad Mesa, para entonces trabajaba para el D.A.S., en las mismas oficinas en donde se hicieron los interrogatorios a los detenidos. Enseguida, relaciona las intervenciones del abogado Arturo Ochoa Castaño, desde el 10 de abril de 1992, fecha en la que, dentro de la diligencia de indagatoria de LUIS ERNEY MENESES GIRALDO se le otorga poder, hasta el 2 de julio de 1994 cuando renuncia a él; precisa que su actividad se limitó a solicitar que se República de Colombia 6 Radicación 13.906 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia le permitiera revisar la actuación, a oponerse a aceptar una sentencia anticipada en una situación en que erróneamente se dijo que era su poderdante quien la solicitaba, a impetrar que no se trasladara de cárcel a su protegido y a presentar el alegato de conclusión. Partiendo del supuesto de que el abogado Ochoa Castaño fue designado sólo para la diligencia injurada, le reprocha al instructor que no hubiera requerido al procesado para que reiterara su deseo de continuar con el mismo abogado o que designara otro o, en su defecto, asignarle uno de oficio. Y a su colega le censura que no hubiera actuado en pro de los intereses de su pupilo, solicitando pruebas, oponiéndose a las que fueron recaudadas o notificándose de los actos que se profirieron en la actuación, o indagando la procedencia y ocupación de la señora Piedad Mesa y por qué un funcionario público asistía las diligencias de indagatoria en el D.A.S. De igual forma censura que el defensor no hubiera planteado las nulidades que iban surgiendo, ni le hubiera dado consejo al procesado respecto de los beneficios que otorga la ley por sentencia anticipada, pago de perjuicios, colaboración con la justicia, lo que le habría reportado a MENESES GIRALDO rebajas considerables depena. El libelista asegura que todas las actuaciones del abogado Arturo Ochoa Castaño son inexistentes por cuanto nunca se le dio
poder para representar a LUIS ERNEY MENESES GIRALDO República de Colombia 7 Radicacíó,f1Y9O6 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia aparte de la indagatoria, luego todos los actos jurídicos resultantes de sus actuaciones deben ser anuladas de acuerdo a los ordinales segundo y tercero del artículo 304 del estatuto procesal penal (vigente por entonces), es decir por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y carencia absoluta de defensa en la instrucción. A continuación, el recurrente refiere las actuaciones del siguiente apoderado, el abogado Octavio Rueda quien presentó el poder desde el 13 de julio de 1994 pero solo se posesionó el 4 de noviembre siguiente, habiéndose notificado de que el juicio estaba abierto a pruebas; término que dejó vencer sin actuación. Le crítica que el 23 de noviembre del mismo año se hubiera anticipado a solicitar la libertad del procesado por haber transcurrido más de seis (6) meses de privación de la libertad desde que se emitió la resolución de acusación sin que se hubiera señalado la fecha de presentación del alegato de conclusión, dando lugar a que la petición fuera negada; por todo ello no encuentra que LUIS ERNEY MENESES GIRALDO hubiera contado durante ese periodo con una defensa técnica adecuada, el cual concluyó cuando le otorgó poder a la doctora Mónica Sánchez, quien trató de corregir las falencias defensivas en sus alegatos de conclusión y sustentando el recurso de apelación.
Por lo demás, comenta que la defensa material que intentó ejercer el propio procesado no tuvo éxito debido a su falta de conocimientos jurídicos y del proceso. República de Colombia 8(cid:9) Radicación3 906 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO orte Suprema de Justicia
B.- Defensa de BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ.
En el caso de este procesado el casacionista reitera el argumento consistente en la falta de defensa técnica y la violación al debido proceso por el hecho de que en la versión libre que rindió BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ se le designó como defensora de oficio a la señora Piedad Mesa, para ese momento empleada del D.A.S. quien también apareció como defensora de oficio del procesado en la diligencia de reconocimiento realizada el 3 de abril de 1992, siendo que por su ocupación se constituía en enemiga de los detenidos, de tal manera que no podía oponerse a las torturas a que fueron sometidos los capturados, quienes debieron recibir tratamiento médico. El impugnante menciona la sucesión de representaciones judiciales de HERNÁNDEZ desde la designación oficiosa del abogado Femando Aguilar Rodas en la indagatoria, seguida por el nombramiento de la doctora Gloria Niebles y la sustitución de éste último mandato en el abogado Gabriel Femando Roldán, a quien le reconoce interés en favorecer a su protegido al solicitar la ampliación de indagatoria y la práctica de una experticia grafológica que habría servido de fundamento para pedir la desvinculación procesal de BALMORE HERNÁNDEZ; sin
embargo, le reprocha el abandono de la defensa del procesado, pues ni siquiera se notificó del resultado del dictamen, del cual tampoco se enteró el implicado, sin que pudiera ejercer su defensa material. ~Zr - ~ República de Colombia 9(cid:9) Radicación 13.06 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia El casacionista refiere que el doctor Roldán reapareció para pedir el cierre de la investigación, no así la libertad provisional de 40 su representado, conforme al artículo 415, numeral y parágrafo, no obstante que el término estaba vencido; tampoco alegó antes de la calificación, ni sustentó la apelación de la resolución de acusación. Continúa el actor puntualizando los siguientes acontecimientos: En diciembre 4 de 1992 el doctor Gabriel Roldán sustituye el mandato en la abogada Ruth Jiménez, que se posesiona el 6 de mayo de 1993. En septiembre 2 y 5 de 1994 la doctora Luz Marina Ramírez, que hasta ese momento no aparece designada como defensora de BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, renuncia a esa representación. En octubre 7 de 1994, el juez deja constancia de la renuncia y el 12 de ese mes, profiere auto para notificar a HERNÁNDEZ la renuncia de su defensora, pero el procesado no es notificado. En noviembre 3 de 1994 la abogada Ruth Jiménez aporta copia del acta de posesión como fiscal que suscribió el 6 de julio de 1994 y le sustituye el poder a Luz Marina Ramírez quien ya
había renunciado a él. Del 24 de octubre de 1994 al 7 de marzo de 1995, mientras transcurre el término probatorio, el juez regional intenta que el República de Colombia 10(cid:9) Radicación 13.06 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia abogado Fabio Medina se posesione como defensor de BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, sin lograrlo. En marzo 8 de marzo de 1995, el juzgado de conocimiento designa como defensor de oficio al abogado Luis Femando Neira. El 28 de marzo de 1995 el doctor Neira se posesiona como defensor de HERNÁNDEZ, a quien el casacionista le critica que como alegato previo a la sentencia y como resumen de una actividad investigativa de cuatro años, presentó un escrito de media página diciendo que su procurado es inocente y que carece de antecedentes penales. De ese acontecer procesal, el recurrente concluye que desde que el abogado Roldán presentó el escrito en donde solicitaba la práctica de pruebas, su protegido careció de defensa. Asegura el inconforme que durante la instrucción quien tuvo que solicitar la libertad por vencimiento de términos fue el mismo procesado BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, sin obtener respuesta y el defensor no alegó nada al respecto. Para el actor, constituye una irregularidad sustancial y una dilación injustificada que el recurso de apelación contra la resolución calificatoria se hubiera declarado desierto por falta de sustentación y a pesar de ello se hubiera enviado al superior en
apelación, sin que ninguno de los profesionales de la defensa objetara ese hecho. República de Colombia 11 Radícaclón 1906 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia El recurrente también postula nulidades relacionadas con la investigación integral, la presentación, práctica y controversia probatoria. En este punto acusa a los defensores de sus representados el no haber pedido prueba alguna ni haber controvertido las que se iban recaudando; entonces manifiesta que por no haberse ejercido la contradicción se ha incurrido en una nulidad absoluta, de acuerdo al numeral 2 del artículo 309 del estatuto procesal y el 29 de la Constitución Nacional. El impugnante también aduce nulidades originadas en la falta de notificación de autos y resoluciones tanto a los abogados como al procesado, por cuanto se incumplió el mandato del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal (derogado) sobre la notificación personal a BALMORE HERNÁNDEZ, dado que a este procesado no se le notificó el dictamen pericia¡ que lo exoneraba de toda responsabilidad ni la renuncia de sus defensores. Respecto de los profesionales que asumieron la defensa, aduce que no hay constancia de que ellos hubieran concurrido personalmente a recibir notificaciones, pero tampoco que se hubieran librado telegramas con ese fin, ni que se hubieran efectuado por estado; en ello el recurrente encuentra la explicación de porqué no se interpusieron apelaciones, objeciones al dictamen pericial, ni se utilizó el término para proponer nulidades y solicitar pruebas.
República de Colombia 12 Radicación 97-Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia A partir de la reglamentación que traía el artículo 190 del estatuto procesal, el recurrente observa que las resoluciones del 12 de enero, del 18 de marzo, en las que se resolvieron situaciones jurídicas y la del 14 de julio de ese año que ordenó el cierre de la investigación, fueron notificadas por estado sin que en el expediente existan citas telegráficas a los abogados ni constancias secretariales de haber sido enviadas, lo que en su opinión constituye una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y al principio de igualdad establecido por el artículo 20, pues con esas omisiones se les impidió a los defensores conocer las piezas procesales y ejercer a plenitud el derecho de defensa técnica. Así mismo, el inconforme advierte que no se libraron citaciones para notificar la resolución de acusación a los defensores, lo que en su opinión genera una nulidad que no se puede convalidar con nada. A ello agrega la irregularidad consistente en que al notificarse personalmente a los procesados dicho proveído, la mayoría de ellos interpuso el recurso de apelación y, sin embargo, la secretaría común de la fiscalía regional no le dio el trámite ordenado por el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal y 26 de la ley 81 de 1993. El censor habla también de nulidades por dilaciones injustificadas, con base en que los encartados fueron capturados el 2 de abril de 1992, a excepción de Guillermo Arturo Mesa y
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO que lo fueron al día siguiente República de Colombia 13 Radicación 13. • i. Casación. BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ LUIS ERNEY MENESES GIRALDO :orte Suprema de Justicia y que la resolución de acusación se profirió el 16 de noviembre de 1993, es decir, veinte meses después, lapso durante el cual el procesado BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ solicitó la libertad provisional por términos vencidos, pero el fiscal simplemente guardó silencio. Igualmente el defensor denuncia dilación en la etapa de la causa que se inició el 27 de julio de 1994 y concluyó en 1995 cuando el juez regional profirió la sentencia, sin que se hubiera detenido a decretar nulidades ni a practicar pruebas oficiosamente; además que no tuvo tiempo para advertir el motivo por el cual se perdieron del expediente mil (1.000) folios del cuaderno original número 3, los que van del 1099 al 2000. Por todo lo anterior, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia acusada, decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la captura hasta las sentencias de las dos instancias, ordenando que se envíe el expediente a la fiscalía regional "para su archivo definitivo". Segundo cargo. Está formulado al amparo de la causal primera de casación que contemplaba el inciso 20 del ordinal 10 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por errores de hecho que en sentir del recurrente, consistieron en haber desconocido pruebas legalmente aportadas, haber deducido contra BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ pruebas inexistentes y haberle atribuido
a algunas pruebas una verdad que difiere de su contenido real. República de Colombia 14 Radicación 13. 906 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia Para demostrar tales yerros el censor argumenta que la vinculación de HERNÁNDEZ al proceso obedeció a que el día que detuvieron a Jorge Iván García Patiño, éste dijo que se iba a encontrar con sus compañeros en el billar Boyacá y allí efectivamente llegaron Luis Emey Ramírez, BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, Luis Femando Quiroz y Rubén Darío Alzate, pero en la indagatoria, García Patiño dijo que no conocía a ninguna de estas personas y además, que las respuestas que dio en la versión libre fueron presionadas porque lo estaban torturando. Al respecto, el libelista comenta que dicho sindicado formuló denuncia penal por las lesiones que le ocasionaron los del UNASE, que están dictaminadas por los médicos legistas, además de los tratamientos clínicos que debió recibir, lo que demuestra su gravedad. Así mismo sostiene que esa versión libre debe tenerse por inexistente porque al sindicado le designaron como defensor de oficio a un empleado del D.A.S. Prosigue el demandante relatando el contenido de la ampliación de indagatoria de García Patiño de donde concluye que éste no conocía a BALMORE HERNÁNDEZ; que se conocieron a raíz de la captura en las instalaciones del D.A.S y cuando los pusieron juntos a que fueran reconocidos en fila de personas; agrega que el único objetivo que tenía BALMORE
ANTONIO HERNÁNDEZ para estar en el sitio en donde se produjo la captura era que iba a arreglar unos electrodomésticos de la casa de Feme y Ramírez, quien así lo confirmó en su versión libre y en la indagatoria. República de Colombia 15 Radicación 13. 906Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia Se refiere luego el libelista a las versiones del sindicado Femando Quiroz y a las declaraciones de amigos y familiares de los encartados en el proceso, sin que ninguno de ellos hubiera referido que conocía a BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ. Aduce que solo un testigo oculto expresó que "según me han dicho" BALMORE HERNÁNDEZ es otra de las personas que planeó el secuestro; versión a partir de la cual la fiscalía, al calificar el proceso, inventó que el versionante señalaba a BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ como organizador y participante directo de la aprehensión del menor, como también que hacía vida marital con Gladis Aleyda Llano Marmolejo, cuando ni una ni otra cosa afirmaron los testigos ocultos. Insiste el censor que cuando los restantes sindicados relataron los hechos no vincularon a BALMORE HERNÁNDEZ, pues suministran nombres y apellidos sin mencionar para nada los de su protegido. Por ello afirma que los instructores y los falladores apreciaron en forma errónea la prueba recaudada. El actor menciona el segundo hecho que provocó la vinculación de BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ al proceso, es el referente a que en su poder se halló una tarjeta comercial con
el apellido de Meneses y su número de teléfono anotado al respaldo, lo que suscitó dudas que, en su opinión, fueron resueltas con el dictamen grafológico en donde se estableció que la caligrafía de la tarjeta procedía de LUIS ERNEY MENESES, lo que desvincula a BALMORE HERNÁNDEZ de todo hecho indiciario y demuestra su completa inocencia, motivo por el cual República de Colombia 16 Radicación 19O6 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia desde el comienzo se debió precluir la investigación adelantada contra él. Bajo las consideraciones anteriores solicita a la Corte que case la sentencia, y absuelva a BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ de todos los cargos que se le imputaron, ordene su libertad y el archivo definitivo del expediente. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Antes de entrar al pronunciamiento de fondo, la Procuradora Primera Delegada para Casación Penal advierte que conceptuará principalmente respecto de la demanda presentada a nombre de BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, por cuanto no es posible presentar demanda conjunta, ya que de conformidad con lo que disponía el anterior artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, se corría un término de 30 días para cada recurrente, pero anuncia que cuando se justifique se pronunciará sobre irregularidades que ameriten la anulación de oficio. Primer cargo Desde el punto de vista de la técnica del recurso, la Procuradora censura al demandante por aglutinar varios motivos de nulidad sin establecer la prioridad entre ellos, luego expresa su
opinión sobre los siguientes temas. República de Colombia 17 Radicacióó 'T39O6 Casación. BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ LUIS ERNEY MENESES GIRALDO orte Suprema de Justicia 1.- Asistencia oficiosa de un servidor público en la versión libre y en el reconocimiento en fila de personas. La representante del Ministerio Público expresa que para la época en que BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ y LUIS ERNEY MENESES GIRALDO fueron escuchados en versión libre el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal autorizaba que en ausencia de un abogado inscrito, la asistencia del imputado en la indagatoria se le podía confiar a una persona honorable, siempre que no fuera servidor público y en el proceso no está probado que la señora Piedad Mesa fuera servidora pública. Opina que aún en el evento de que así hubiera sido, el defensor habría equivocado la causal para atacar la sentencia en esta sede porque la irregularidad solamente habría afectado las versiones libres y el reconocimiento en fila de personas, vale decir, que al tratarse de errores en la producción de pruebas, se estaría en presencia del error de derecho por falso juicio de legalidad, que corresponde a la causal primera de casación; además de que no encuentra la importancia de esas irregularidades porque las respectivas pruebas no son incriminatorias, como que en las versiones libres los sindicados negaron cualquier vinculación con el secuestro investigado y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas ni HERNÁNDEZ ni MENESES fueron reconocidos por la testigo Patricia Velásquez. Por otra parte la Delegada controvierte al libelista al
asegurar que los procesados sí fueron capturados en flagrancia, dada la coautoría impropia y el carácter permanente de la República de Colombia 18(cid:9) Radicación 13.906Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia conducta investigada pues, sin importar la distancia a la que se encontraran los procesados, cuando éstos fueron capturados, el menor todavía era retenido por sus secuestradores. 2-. Designación de defensor sólo para la indagatoria. Con relación a esta circunstancia, predicada por el actor únicamente respecto del procesado MENESES GIRALDO, la Procuradora observa que en la respectiva acta de la indagatoria no hay constancia de que la designación fuera exclusivamente para esa diligencia, por lo que entiende que el encargo terminó con la designación de un nuevo defensor. 3-. Inasistencia del defensor durante gran parte del proceso. Es criterio expresado por la representante de la sociedad que la violación al derecho de defensa técnica del procesado BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ es clara por cuanto sólo contó con respaldo profesional al inicio de la actuación. Para sustentar su conclusión, repasa la actuación procesal atinente a dicho implicado, de la cual concluye que hubo ausencia total de defensa para BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ, pues aunque se cumplió con la designación formal de defensores de oficio, a excepción de una solicitud de pruebas, ellos lo "abandonaron a su suerte" no habiendo desplegado actividad defensiva alguna ni durante la instrucción ni durante el juicio. República de Colombia
19(cid:9) Radicación 13 9Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEV MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, la Procuradora Delegada que colabora con la Sala solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se declare la nulidad de lo actuado en relación con BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ a partir del cierre de investigación, inclusive. 4-. Falta de notificación de las providencias a los defensores. La funcionaria que interviene por el Ministerio Público en esta sede concede razón al demandante en cuanto a la falta de notificación de providencias importantes. Es así como, al confrontar la actuación con lo dispuesto por los artículos 186 y 190 del Código de Procedimiento Penal (anterior) destaca que la resolución que declaró cerrada la investigación fue notificada personalmente a los procesados y por estado; pero no hay constancia secretaria¡ sobre el envío de telegramas a los defensores o copias de los mismos. Advierte que en igual irregularidad se incurrió en la notificación de la resolución de acusación, la cual fue notificada personalmente a los procesados y a dos de los defensores, pero extraña la constancia del envío de comunicaciones telegráficas y de la notificación por estado. La funcionaria que conceptúa hace énfasis en que las impugnaciones interpuestas por los procesados BALMORE República de Colombia 20 Radicación 13. 9OCasación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO
Corte Suprema de Justicia ANTONIO HERNÁNDEZ y Luis Femando Quiroz fueron
declaradas desiertas por falta de sustentación. No obstante, la Delegada manifiesta que tales irregularidades no revisten la gravedad suficiente para afectar la estructura del proceso porque ninguno de los defensores expresó que por ello su labor se había obstaculizado, sin embargo, estima que es un motivo adicional para declarar la nulidad parcial solicitada. 5-. Demora injustificada en el trámite del proceso. La representante del Ministerio Público no encuentra atendible la anulación del proceso por la causa anunciada porque la demora en el trámite del proceso no es injustificada. Al abordar ese tema desmiente que el fiscal instructor hubiera dado trámite a un recurso de apelación que había sido declarado desierto, por cuanto el expediente subió a la Fiscalía de segundo grado no en virtud de la apelación sino de la consulta que debía surtirse respecto de la preclusión adoptada a favor de Rubén Darío Alzate Pérez. Con todo, la Delegada atribuye la demora en el trámite del proceso al número de sindicados, las numerosas peticiones provenientes de ellos como las de acogimiento a sentencia anticipada y las múltiples peticiones de libertad, entre las cuales cuentan las presentadas por BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ. Por ello, con apoyo en el principio de protección que rige el República de Colombia 21(cid:9) Radicación 1'3.9C6 Casación.
BALMORE ANTONIO HERNÁNDEZ
LUIS ERNEY MENESES GIRALDO Corte Suprema de Justicia decreto de nulidades, conceptúa que por el motivo invocado no
debe prosperar la solicitud anulatoria. Segundo cargo. La colaboradora del Ministerio Público halla técnica
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