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CSJ - SP13929-2017(45513)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13929-2017(45513)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP13929-2017 Radicado No. 45513. Aprobado acta No. 297. Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado Germán Grisales Bohórquez y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó a una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., tras declararlo penalmente responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, en tanto loSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 2 absolvió de los restantes cargos formulados por ese mismo ilícito y por el de peculado por apropiación.

A N T E C E D E N T E S

1. Los delitos atribuidos al enjuiciado tuvieron ocurrencia en 2 actuaciones civiles adelantadas la una seguida de la otra. En la primera, la empresa Cemex Concretos de Colombia S.A. –Cemex S.A.- presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Corporación Semillas de Conciencia –Sedecon-, en procura

Concretos de Colombia S.A. –Cemex S.A.- presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Corporación Semillas de Conciencia –Sedecon-, en procura del pago de 7 facturas cambiarias de compraventa, actuación que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, cuya titularidad estaba en cabeza del doctor Germán Grisales Bohórquez. En ese escenario, el ejecutante presentó petición de medidas cautelares contra la demandada, las cuales, en efecto, fueron decretadas a través de auto del 7 de abril de 2003, en el que se dispuso el embargo de los dineros que esa compañía pudiera tener en diferentes entidades financieras. Más adelante, el 21 de julio de 2006, el juzgado profirió decisión declarando la excepción de prescripción de la acción cambiaria para todas las facturas de compraventa y, en consecuencia, sancionó en costas al demandante,Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 3 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y le impuso condena de perjuicios en abstracto. Seguidamente, Sedecon presentó incidente de regulación de perjuicios para la cobranza de los daños ocasionados con las medidas cautelares que pesaron sobre ella, trámite que culminó el 20 de agosto de 2008, cuando el doctor Grisales Bohórquez profirió auto con el cual

ocasionados con las medidas cautelares que pesaron sobre ella, trámite que culminó el 20 de agosto de 2008, cuando el doctor Grisales Bohórquez profirió auto con el cual condenaba a Cemex S.A. a pagar la suma de $4.660.617.800,24. Ejecutoriada dicha determinación, el 2 de septiembre de 2008, Sedecon promovió, ante ese mismo juzgado, proceso ejecutivo contra Cemex S.A. para reclamar la anterior acreencia. El 29 de octubre siguiente, el mencionado funcionario judicial libró mandamiento ejecutivo que generó que la parte demandada cancelara el dinero requerido, el cual fue entregado, por orden del despacho, al señor José Aristóbulo Vargas, representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia –Sedeconpara la época. Con base en tales hechos, la fiscalía le enrostró al doctor Germán Grisales Bohórquez el delito de prevaricato por acción, presuntamente materializado en dos decisiones adoptadas en el primero de los mencionados procesos: (i) la fechada 20 de agosto de 2008, a través de la cual, en el incidente de regulación de perjuicios, condenó a Cemex S.A.Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 4 a pagar la suma de $4.660.617.800,24; y (ii) la emitida el 19 de enero de 2007, dentro del mismo trámite incidental,

Germán Grisales Bohórquez 4 a pagar la suma de $4.660.617.800,24; y (ii) la emitida el 19 de enero de 2007, dentro del mismo trámite incidental, con la que el juzgado decidió decretar una prueba –dictamen pericialno solicitada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por el pago del dinero reclamado por Sedecon en el proceso ejecutivo promovido contra Cemex S.A., el ente investigador le imputó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, considerando que dicho dinero se le desembolsó, a título personal, al señor José Aristóbulo Vargas y no directamente a la compañía demandante.

2. El 30 de octubre de 2013, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al Juez 23 Civil Municipal de esa ciudad, Germán Grisales Bohórquez, por el delito de prevaricato por acción en situación concursal homogénea y sucesiva con peculado por apropiación. En dicha diligencia el sindicado no se allanó a los cargos, y, en sucesiva audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se le concedió detención domiciliaria.

Luego, el ente acusador presentó pliego de cargos por los delitos imputados, y el 6 de febrero de 2014 el Tribunal

de imposición de medida de aseguramiento, se le concedió detención domiciliaria. Luego, el ente acusador presentó pliego de cargos por los delitos imputados, y el 6 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, realizó audiencia de formulación de acusación. La vista preparatoria tuvoSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 5 ocurrencia en sesiones del 23 y 24 de abril y 26 de mayo de 2014. Acto seguido, el juicio oral inició el 9 de julio de 2014 y, luego de varias sesiones, concluyó el 27 de agosto de 2014. El sentido del fallo fue condenatorio en lo relacionado al delito de prevaricato por acción materializado en el auto del 20 de agosto de 2008, mientras que en lo atiente a los demás cargos formulados sería absolutoria la decisión. Una vez emitida la sentencia, los representantes de la defensa y de la fiscalía interpusieron, por separado, recurso de apelación que sustentaron por escrito, debiéndose ahora atender tales cuestionamientos previo señalamiento de los motivos objeto de disenso.

DE LOS RECURRENTES

1. Defensa técnica De entrada, argumenta en favor de su visión de los hechos desde una perspectiva favorable a los intereses del procesado, proponiéndose demostrar que al interior del incidente de regulación de perjuicios promovido por la Corporación Semillas de Conciencia contra Cemex Concretos de Colombia S.A., el auto del 20 de agosto de

incidente de regulación de perjuicios promovido por la Corporación Semillas de Conciencia contra Cemex Concretos de Colombia S.A., el auto del 20 de agosto de 2008, por medio del cual el acusado condenó a laSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 6 incidentada a una cuantiosa suma de dinero no es opuesto a la ley. Divide su argumentación en dos grandes secciones, la primera descansa en un criterio doctrinal, en tanto que la segunda versa sobre la valoración probatoria hecha por su defendido en el trámite incidental aludido. En lo que respecta a lo primero, entiende el defensor que el tribunal da por sentado que las medidas cautelares decretadas no fueron efectivizadas y, por tal razón, no podría haber condena en perjuicios. Sin embargo, a su juicio, el a-quo incurre en una imprecisión doctrinal sobre la manera en que aquéllas se deben entender materializadas. De ahí que, dos precisiones conceptuales considera se han de tener en cuenta para comprender lo que propone: una, que dichas determinaciones se perfeccionan desde que se recibe el oficio que las comunican, no antes; y segunda, que en la teoría del daño ocasionado por una decisión preventiva, existen dos vertientes, la que indica que es deber de la parte afectada demostrar la cuantía del daño sufrido, y otra, en la que se invierte la carga de la prueba, que apunta a la presunción

ocasionado por una decisión preventiva, existen dos vertientes, la que indica que es deber de la parte afectada demostrar la cuantía del daño sufrido, y otra, en la que se invierte la carga de la prueba, que apunta a la presunción de ese perjuicio y la necesidad que pesa sobre el incidentado de acreditar la inexistencia del menoscabo. En ese sentido, aludiendo al numeral 11 del artículo 681 del C. de P. C., señala que es con la recepción del oficioSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 7 que comunica el respectivo embargo que debe entenderse efectivizada una medida cautelar. Si ello es así, aduce, el daño que ella genera es objetivo, pues siempre produce un perjuicio en quien la soporta. Por ello, considera que fue un desacierto del tribunal haber consignado que las medidas cautelares no surtieron efecto en este caso, pues claro está que hubo comunicación y recepción del oficio que enteraba del embargo ordenado en contra de Sedecon, y, en tal virtud, no puede predicarse de prevaricadora la decisión que se censura en la acusación, cuando existe, por lo menos, un criterio plausible que explica que con el solo decreto y notificación de la medida preventiva ya se entiende consumado un daño resarcible. De otro lado, también increpa el recurrente la valoración probatoria efectuada por el a-quo, afirmando que

un ejercicio ponderado de las pruebas adosadas al incidente le otorga razón a lo resuelto por su defendido, ya que las piezas aportadas al mismo sugerían que el único contrato que Sedecon tenía en ejecución al momento de la medida preventiva impuesta era el suscrito con Juventudes de Paz, siendo éste el que se vio afectado con aquélla cautela, lo que imponía el resarcimiento de ese daño que le fue ocasionado. Aduce, además, que los elementos materiales que componían el trámite incidental, y que a la postre fueron el fundamento de la providencia tachada de contrariar la ley,Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 8 no podían ser reprochados en su autenticidad ni ser pasibles de cuestionamiento como lo pretendió la fiscalía, en tanto que ex ante no había motivos para dudar de su integridad y del poder suasorio que debía imprimirle al operador de justicia. Así, cada contrato allegado al trámite accesorio daba cuenta de la cantidad exorbitante de dinero que dejó de percibir Sedecon con la aflicción de las órdenes preventivas decretadas, lo que terminó siendo la razón de la condena en perjuicios, en tanto que, de no habérsele embargado sus cuentas, el objeto del contrato con Juventudes de Paz se hubiera podido realizar con la consecuencial obtención de beneficios económicos. Se refiere el apelante a esa relación de causalidad entre medida cautelar y daño generado, la cual considera

consecuencial obtención de beneficios económicos. Se refiere el apelante a esa relación de causalidad entre medida cautelar y daño generado, la cual considera patente en la prohibición que, como consecuencia del embargo, tenía la empresa para desempeñar su objeto social, esto es, para administrar el dinero de sus cuentas donde depositaban los recursos para ejecutar los múltiples convenios que tenía, tal y como se desprende de los documentos, la entrevista realizada por el perito a José Aristóbulo Vargas y varios testimonios recopilados en el incidente. Tras hacer hincapié en la prueba documental relativa a la comunicación que el representante legal de Sedecon hiciere a Juventudes de Paz, por medio de la cual informa que con ocasión de la medida aflictiva impuesta ySegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 9 promovida por Cemex S.A. se veían abocados a no continuar con la ejecución del mencionado proyecto, destaca la contundencia de ese elemento de convicción para demostrar la relación de causalidad entre dicha decisión y el daño que se dijo, erradamente por parte del tribunal, era inexistente. En ese contexto, recuerda que el elemento fundante de la decisión que se tilda de prevaricadora, fue justamente un dictamen pericial que avalaba y sugería la condena en perjuicios, el cual fue sopesado por el juez con el restante material probatorio, que le permitió arribar a la conclusión

dictamen pericial que avalaba y sugería la condena en perjuicios, el cual fue sopesado por el juez con el restante material probatorio, que le permitió arribar a la conclusión señalada en la determinación que hoy se censura. Considera el apelante que (i) es falso que su defendido parceló la prueba a su antojo, ya que el dictamen pericial valoró toda la prueba documental y le permitió colegir la real existencia del daño; (ii) el nexo de causalidad entre medida y daño fue acreditado con la pericia que así lo dejó ver; y (iii) el tribunal cuestionó a Sedecon por haber desistido de un contrato que, de proseguir con su ejecución, iba a reportar mayor utilidad que el perjuicio que representaba la cuantía del embargo, pero no indicó qué regla de la lógica se vulneró en ese proceder, dejando esa argumentación mutilada e incompleta.Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 10 Ruega el apoderado que además se contemple la inexistencia absoluta de dolo en el comportamiento del acusado, en cuyo aspecto -esgrimefue débil la argumentación del a-quo, sumado a que el dictamen pericial y la confianza que naturalmente depositan los jueces en ellos, lo relevaba de intención alguna de cometer el ilícito enrostrado. También anota que el proceso contaba con vigilancia administrativa decretada por el Consejo Seccional de la

ellos, lo relevaba de intención alguna de cometer el ilícito enrostrado. También anota que el proceso contaba con vigilancia administrativa decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la cual le hizo frente el juez mostrando su convencimiento sobre la legalidad de la actuación; y que el hecho de haberle fijado caución a Sedecon para la definición posterior del incidente, igualmente desvirtúa cualquier interés de obrar de manera alinderada a una de las partes. Por todo lo expuesto, depreca la revocatoria del fallo en el sentido de que se absuelva al procesado del delito por el cual fue condenado en relación al auto del 20 de agosto de 2008, y se mantengan la decisión incólume en todo aquello que lo favorece.

2. Fiscalía.Segunda Instancia acusatorio No. 45513

Germán Grisales Bohórquez 11 En su alzada, de entrada precisa que nunca formuló cargos con base en la providencia del 21 de julio de 2006, por medio de la cual el procesado no condenó en concreto a Cemex S.A., como equivocadamente lo entendió el a-quo, razón por la que omitirá referirse a los argumentos que sobre ese tema desarrolló esa corporación. Aclarado el punto anterior, se duele el impugnante de la absolución por el delito de peculado por apropiación proferida a favor del acusado, insistiendo, principalmente, en que no existía documento en el expediente que

la absolución por el delito de peculado por apropiación proferida a favor del acusado, insistiendo, principalmente, en que no existía documento en el expediente que autorizara la entrega del dinero, a título personal, al señor José Aristóbulo Vargas, quien para la época fungía como representante legal de la empresa beneficiada con el delito. Adicionalmente, el hecho que el antes mencionado ostentara poder general no suple el yerro advertido, pues se requería de autorización expresa para recibir en nombre de la compañía. Propone recordar que José Aristóbulo Vargas está acusado por el delito de abuso de confianza justamente por la cobranza de tales títulos judiciales. En ese mismo orden de ideas, considera que lo correcto hubiese sido que los títulos se giraran a favor de la empresa y que el representante legal de ella hiciera todo lo jurídicamente viable para integrarlos al patrimonio de aquélla, pero nunca recibirlos a nombre propio, como se demuestra en laSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 12 consignación que el mentado individuo hiciere en su cuenta bancaria el día 22 de mayo de 2009. En esos precisos términos, solicita la revocatoria parcial del fallo en el sentido de trocar la absolución del delito de peculado por apropiación por condena y mantener la decisión en lo restante. Por otro lado, en su faceta de no recurrente, defiende

parcial del fallo en el sentido de trocar la absolución del delito de peculado por apropiación por condena y mantener la decisión en lo restante. Por otro lado, en su faceta de no recurrente, defiende la condena penal emitida por el tribunal, al compartir la mayoría de sus planteamientos acusatorios. Así, reitera, el sentenciado prevaricó al no valorar las pruebas aportadas en el trámite incidental de manera adecuada, pues no tuvo en cuenta la inexistencia del nexo entre la medida cautelar y los perjuicios sufridos por Sedecon . Precisa que el contrato base de la condena no tenía el más mínimo resquicio probatorio que permitiera inferir que se trataba de un convenio próximo a ejecutar, en tanto que se aportaron copias de otros acuerdos contractuales que bien podían simplemente permanecer en el estatus de proyectos, sin que eso significara una inminente puesta en marcha de aquél, como mal lo entendió el procesado. Desestima el argumento de la defensa con el que quiere hacer ver que la revisión de un juez superior sobre el auto cuestionado y el no hallazgo de irregularidad alguna es muestra de la legalidad de la actuación, cuando, a su juicio, es claro que la confirmación de la segunda instancia no leSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 13 quita naturaleza de manifiestamente contraria a la ley la decisión cuestionada. La persuasión racional que debe guiar a todo administrador de justicia es precisamente el precepto legal

13 quita naturaleza de manifiestamente contraria a la ley la decisión cuestionada. La persuasión racional que debe guiar a todo administrador de justicia es precisamente el precepto legal aquí desconocido, por la sencilla razón de que el solo dictamen pericial no era suficiente para soportar la condena en los términos en que fue impartida, dado que, con suma obviedad, se imponía un análisis global de los medios de convicción, a partir de lo cual era palpable que los contratos soporte de la demostración del presunto daño eran fictos. De ese modo, sin convenios vigentes, la empresa no podía verse afectada por la medida cautelar. Además, aduce el apelante que no era factible condenar por más de lo pedido, teniéndose en cuenta que en el memorial que dio apertura al incidente de regulación de perjuicios se estiman los daños en $1.000.000.000 de pesos y en la providencia del 20 de agosto de 2008 se condenó por $4.000.000.000, aumento que desborda ampliamente el margen fijado por el interesado y que de paso actualiza, en mayor medida, el prevaricato por acción enquistado en la decisión. De hecho, hace hincapié en que éste tema ni siquiera fue abordado en la impugnación por la

defensa. DE LOS NO RECURRENTESSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 14

1. Procuraduría.

El agente ministerial fue muy puntual en su alegación como no recurrente, mostrando un apoyo total al fallo de primera instancia. Consecuencialmente, se opuso a lo alegado por el fiscal en lo relacionado con el delito de peculado por apropiación, pues, bajo su consideración, José Aristóbulo Vargas sí se hallaba facultado para recibir dineros provenientes de procesos judiciales. Es más, le llama la atención por qué el ente investigador no imputara el delito de prevaricato por acción concatenado al de peculado en la decisión que dispuso la entrega de dineros, siendo que en su lógica ese auto también debería reputarse contrario a la ley. De otro lado, apoya los argumentos de condena al considerar patente el error judicial que supone haber sentenciado más allá de lo pedido, así como el inadecuado fundamento de la condena en perjuicio, divorciándose de la dualidad doctrinal que ha querido introducir el defensor como pábulo a la tesis de la no contrariedad a la ley cuando hay dos vertientes razonables que pueden ser acogidas. Para el Ministerio Público, es claro que el tribunal condenó por prevaricato al haber encontrado que las medidas cautelares efectivizadas, no generaron perjuicio a Sedecon.Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez

por prevaricato al haber encontrado que las medidas cautelares efectivizadas, no generaron perjuicio a Sedecon.Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 15 A su vez, estima que los contratos aportados como insumo probatorio eran falsos, y que no resultaba necesario esperar que una de las partes tachara los documentos como tal, cuando es deber del operador judicial asignar el respectivo valor legal y suasorio a cada pieza. En cuanto a la «culpabilidad», descarta la influencia favorable que pueda tener la vigilancia administrativa o la decisión del superior en la ilegalidad del auto proferido por Germán Grisales Bohórquez, pues tales circunstancias son ajenas al análisis que debe hacerse en esta sede judicial. Por todo ello, se muestra de acuerdo en que los antecedentes legales y normativos tornan la decisión del 20 de agosto de 2008 en vana y hueca, por contera, es correcta la calificación de error judicial manifiesto otorgada por el tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.Segunda Instancia acusatorio No. 45513

Germán Grisales Bohórquez 16 En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación

que profieran en primera instancia los tribunales superiores.Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 16 En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta por la fiscalía y el vocero de la defensa, en oposición parcial a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre del 2014, mediante la cual absolvió a Germán Grisales Bohórquez de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, a la vez que lo condenó por el de prevaricato por acción cometido con el auto del 20 de agosto de 2008.

2. Del tipo de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal proscribe la siguiente conducta: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)” El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por 3 elementos a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por

razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivoSegunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 17 llamado a imperar- « no admite justificación razonable alguna»1. En torno a la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte en CSJ SP, 13 de ago. de 2003. Rad: 193032, consideró: Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”3 , dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”4. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente

examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”4. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

1 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. 2 Pronunciamiento reiterado en SP, 3 jul. 2013, rad. 40226. 3 Decisión del 24 de junio de 1986. 4 Providencia del 24 de junio de 1986.Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 18

En similar sentido se pronunció la Sala en CSJ SP, 23 de feb. de 2006. Rad: 239015, al señalar: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias

reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

5 Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad.

32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad.

42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias.Segunda Instancia acusatorio No. 45513

Germán Grisales Bohórquez 19 Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles. Lo anterior descarta la configuración del ilícito referido en aquéllos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Así, el tipo penal aludido se actualiza «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal» 6. También, cuando

responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal» 6. También, cuando el funcionario se sustrae del deber legal de motivar las providencias judiciales, siempre que se demuestre que ello es producto de una conducta consciente y caprichosa, pues por esa vía resultan quebrantadas las disposiciones normativas que de manera expresa establecen esa carga.

3. Del caso concreto

6 CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413.Segunda Instancia acusatorio No. 45513 Germán Grisales Bohórquez 20 El tribunal decidió absolver al Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Germán Grisales Bohórquez, del delito de prevaricato por acción concretado en las providencias del 21 de julio de 2006 y 19 de febrero de 2007, en las cuales, respectivamente, el acusado no profirió condena en concreto al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo adelantado por Cemex S.A. contra la Corporación Semillas de Conciencia –Sedecon-; y por haber admitido la práctica de pruebas antes de fallar el incidente de regulación de perjuicios. Así mismo, también lo absolvió del ilícito de peculado por apropiación, cuyo cargo consistía en haber entregado depósitos judiciales a quien no tenía la facultad de recibirlos a título personal.

perjuicios. Así mismo, también lo absolvió del ilícito de peculado por apropiación, cuyo cargo consistía en haber entregado depósitos judiciales a quien no tenía la facultad de recibirlos a título personal. De otro lado, lo condenó por el delito de prevaricato por acción con ocasión del proveído emitido el 20 de agosto de 2008, en el que el procesado ordenó pagar la suma de $4.660.617.800,24, a favor de Sedecon, como condena en el incident

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