CSJ - SP13932-2017(48153)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13932-2017(48153)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP13932-2017 Radicación No. 48153. Acta 297. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte en torno a la demanda de acción de revisión promovida por la defensora de Elisein Pinto Pérez, Uriel Beltrán Lozano y Gonzalo Chávez Vargas, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó parcialmente la emitida el 4 de junio de 2008 por elRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 2 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, a través de la cual condenó a los antes mencionados a título de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con el delito de secuestro simple, y heterogéneo con los de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de
armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias. H E C H O S Fueron consignados en la formulación de imputación y reiterados por el tribunal en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera: …el 9 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:00p.m. a la finca “La Esmeralda” ubicada en zona rural del municipio de San Juan de Arama – Meta -, llegaron varios sujetos encapuchados vistiendo de camuflado y guantes de cirugía, con armas largas, fusil AK-47, ametralladora, pistolas y revolver, en la camioneta Prado BNB 615, la cual habían despojado minutos antes al señor JOSE LAURENTINO CAÑON TORRES, conocido de la víctima, a quien obligaron a irse en la parte trasera del dicho vehículo y así no generar sospechas para ingresar al inmueble del señor DOMISIANO DOMINGUEZ RINCÓN. (Sic) quien se encontraba en compañía de su esposa, sus hijas y algunos menores de edad, personas estas a quienes amenazaron con armas, les hurtaron los celulares, dinero en efectivo, llevándose contra su voluntad a la joven de 24 años LIBIA CAMILA DOMINGUEZ PORTILLA, una de lasRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 3 hijas del dueño del inmueble, exigiendo por su liberación la
años LIBIA CAMILA DOMINGUEZ PORTILLA, una de lasRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 3 hijas del dueño del inmueble, exigiendo por su liberación la suma de mil millones de pesos. El día 7 de marzo fue rescatada sana y salva la secuestrada en un lugar inhóspito y de difícil acceso, siendo capturados en situación de flagrancia varios sujetos e incautadas armas y municiones, no sin antes haber sido ordenada la captura de uno de ellos… ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de marzo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Restrepo, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación en contra de los señores Elisein Pinto Pérez, Gonzalo Chávez Vargas y Uriel Beltrán Lozano por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, cargos frente a los cuales se allanaron en su totalidad; y solicitud de medida de aseguramiento, en la que se les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
allanaron en su totalidad; y solicitud de medida de aseguramiento, en la que se les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. De acuerdo con la aceptación total de los cargos imputados, el 7 de mayo de 2008, ante el Juzgado 2º Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 4 El 4 de junio de 2008, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de lectura del fallo, en la que se condenó a los señores Elisein Pinto Pérez y Uriel Beltrán Lozano a las penas de 718 meses de prisión, multa de 75.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo legal de 20 años; y a Gonzalo Chávez Vargas a la pena de 630 meses de prisión, multa de 40.833,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo legal de 20 años, negándole los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. Finalizada la diligencia, los defensores interpusieron
años, negándole los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. Finalizada la diligencia, los defensores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de agosto de 2008, que confirmó el fallo impugnado, pero modificando las penas principales impuestas a cada uno de los procesados, fijándola finalmente en 616 meses de prisión y multa de 36.437,24 s.m.l.m.v. LA DEMANDA La demandante invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acciónRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 5 de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33254, varió su precedente criterio, al establecer en nueva jurisprudencia la improcedencia de la aplicación del incremento de la pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 , para casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo en conductas punibles enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Cuestiona que no se haya reducido la pena señalada para la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por
conductas punibles enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Cuestiona que no se haya reducido la pena señalada para la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por haberse allanado a los cargos los procesados en la audiencia preliminar de formulación de imputación, beneficio que, según lo menciona, la Corte otorga a partir del cambio jurisprudencial señalado. En consecuencia, solicita la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se emita fallo que redosifique la pena impuesta a Elisein Pinto Pérez, Uriel Beltrán Lozano y Gonzalo Chávez Vargas.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 6 TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 13 de junio de 2016 se admitió la demanda de acción de revisión y se ordenó allegar a la actuación el proceso en comento. Por decisión del 3 de octubre de 2016 se fijó la fecha de audiencia de presentación de alegatos de fondo para el 24 de abril de 2017. El día señalado se llevó a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron, el Fiscal 14 Especializado destacado para el GAULA en el departamento del Meta, la Procuradora 2° Delegada para la Casación Penal y la demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Demandante. Demandó la prosperidad de las pretensiones invocadas
destacado para el GAULA en el departamento del Meta, la Procuradora 2° Delegada para la Casación Penal y la demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Demandante. Demandó la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, destacando que ha surgido un cambio jurisprudencial en el criterio de la Corte y como sus defendidos se allanaron a los cargos, debe darse inaplicación al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 7 Reitera, así mismo, que la acción de revisión tiene como fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y al respecto sostiene que la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento dictado en el radicado 33254, cambió notablemente su jurisprudencia, razón por la cual solicita dictar el fallo de reemplazo que corresponda. Fiscal 14 especializado anti extorsión y secuestro. Sostuvo que se debe decretar fundada la causal invocada por la demandante, aduciendo que por ser justa hay lugar a la redosificación punitiva. Ministerio Público. Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, haciendo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama, añadiendo que en posteriores decisiones se ha mantenido incólume esta línea.
CONSIDERACIONES
precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama, añadiendo que en posteriores decisiones se ha mantenido incólume esta línea.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que se dirigeRevisión sistema acusatorio No. 48153
Elisein Pinto Pérez y otros 8 contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Resulta pertinente destacar que la acción de revisión es un instrumento procesal que tiene como finalidad la remoción del carácter intangible de la cosa juzgada cuando se acredita una o varias causales taxativamente impuestas por el legislador y se establece que un fallo ejecutoriado trae consigo algún contenido de injusticia material.
En el asunto de marras, la pretensión de la accionante aduce a la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual procede la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala ha reiterado que el demandante debe demostrar cómo el
sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala ha reiterado que el demandante debe demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue hoy, es entendido por la jurisprudencia de otro modo, y que además, de mantenerse el criterio anterior, se configuraría una clara situación de injusticia, debido a que la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 9 Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252). De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la
emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal, CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). En tal virtud, atendida la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión, son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevoRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 10 criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto, de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Observa la Corte que tales presupuestos efectivamente se presentan en el caso sometido a su decisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial. De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de
ejecutoriada proferida por una corporación judicial. De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego, traer a colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias y luego reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello entonces se procede. Para ubicar el contexto de la decisión que se proyecta, ha de partir la Sala por relievar cómo, en atención al allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a Elisein Pinto Pérez y Uriel Beltrán Lozano a las penas principales de 718 meses de prisión, 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a Gonzalo Chávez Vargas, a la penas principales de 630 meses de prisión yRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 11 multa de 40.833.33 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo legal de 20 años, en calidad de coautores responsables de los delitos de
así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo legal de 20 años, en calidad de coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con el delito de secuestro simple, y heterogéneo con los de hurto calificado y agravado , fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias. Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, pero se abstuvo de otorgar a los condenados la reducción correspondiente a su decisión de allanarse a los cargos, en cuyo sustento invocó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación del tribunal superior, con la única modificación de las penas de prisión y multa impuestas a cada uno de los procesados, las cuales fijó en 616 meses y 36.437,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para todos por igual.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 12 Ahora bien, sobre el tema en discusión se hace necesario destacar que en un principio la Sala de Casación Penal de la Corte atendió al contenido literal del artículo 26
Elisein Pinto Pérez y otros 12 Ahora bien, sobre el tema en discusión se hace necesario destacar que en un principio la Sala de Casación Penal de la Corte atendió al contenido literal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, en consecuencia, admitió que en los delitos allí reseñados, entre ellos el secuestro extorsivo, no solo se debía negar al procesado todo tipo de beneficios, particularmente, la atemperación punitiva por allanamiento a cargos, sino que era imperativo atender al incremento contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, esta corporación varió su postura en fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254, advirtiendo que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 20061, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. En aras de soportar esta nueva perspectiva jurisprudencial, se consideró que en tratándose de la prohibición expresa de otorgar beneficios dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no resulta justo ni proporcional aplicar el incremento de la pena establecido
1 Artículo 26. Exclusión de Beneficios y Subrogados . Cuando se trate de delitos de
proporcional aplicar el incremento de la pena establecido
1 Artículo 26. Exclusión de Beneficios y Subrogados . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 13 en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador. De esta manera se aludió al tópico en la providencia citada: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la
de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la
menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia deRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 14 haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Es necesario acotar que este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, donde señaló: Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013. La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada. (…) Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos
concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 15 Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. También se ha ratificado, entre otras decisiones, en las providencias dictadas en los radicados 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925. En el evento objeto de examen, como se recuerda, los aquí sentenciados aceptaron los cargos que por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado , fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones
de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado , fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias les imputó la fiscalía, por cuya razón fueron objeto de condena, sin que se les haya otorgado, en relación al primero de ellos, descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena los falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Resulta, por tanto, indudable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión materia de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 16
3. Redosificación punitiva Para lo que nos ocupa, el Juzgado 2º Penal del
Circuito Especializado de Popayán condenó a Elisein Pinto Pérez, Uriel Beltrán Lozano y Gonzalo Chávez Vargas, como coautores de los delitos de «secuestro extorsivo agravado en concurso material homogéneo, con el delito de secuestro simple, y material heterogéneo con los de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, y utilización de uniformes e insignias». En consecuencia les impuso, a los dos primeros,
agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, y utilización de uniformes e insignias». En consecuencia les impuso, a los dos primeros, las penas de 718 meses de prisión y multa equivalente a 75.000 s.m.l.m.v.; mientras que a Chávez Vargas lo sentenció a 630 meses de prisión y multa equivalente a 40.833 s.m.l.m.v. Para escoger ese guarismo, el fallador de primera instancia procedió a efectuar, por separado, el proceso de individualización de la sanción en relación a cada uno de los delitos atribuidos. En esa labor dijo el juzgador que como a los procesados Elisein Pinto Pérez y Uriel Beltrán Lozano se les imputó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del C. Penal, debía ubicarse en el cuarto máximo de movilidad de cada ilícito para determinar la pena a imponer; y en el caso de Gonzalo Chávez Vargas, como además de esa agravante también concurría la de menor punibilidad consagrada en el artículo 55-1 ibídem, correspondía, entonces, situarse en el primer cuarto medio.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 17 Bajo esos parámetros, el juez consideró que el ilícito con pena más grave era el de secuestro extorsivo agravado. Fue así que a los acusados Pinto Pérez y Beltrán Lozano determinó imponerles la pena de prisión de 618 meses y
con pena más grave era el de secuestro extorsivo agravado. Fue así que a los acusados Pinto Pérez y Beltrán Lozano determinó imponerles la pena de prisión de 618 meses y multa de 62.312,75 s.m.l.m.v. A Chávez Vargas resolvió sancionarlo con 550 meses de prisión y multa de 28.020,83 s.m.l.m.v. Acto seguido, a los valores impuestos a Pinto Pérez y Beltrán Lozano les sumó 100 meses (es decir, 16.1%)2 y 12.687,25 s.m.l.m.v. (es decir, 20.36%)3, y a Chávez Vargas 80 meses (es decir, 14,5%)4 y 12.812,50 s.m.l.m.v. (es decir, 45.72%)5, en atención al concurso de delitos que se presentó, resultando un total de 718 meses de prisión y multa de 75.000 s.m.l.m.v. para los dos primeros sentenciados y 630 meses de prisión y multa de 40.833 s.m.l.m.v. para el último de ellos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por la defensa, disminuyó tales guarismos al considerar que la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 del C. Penal, no debió tenerla en cuenta el juzgador de instancia, de modo que la sanción a imponer frente al delito
2 ((100x100)/618)= 16.1%)
del C. Penal, no debió tenerla en cuenta el juzgador de instancia, de modo que la sanción a imponer frente al delito
2 ((100x100)/618)= 16.1%) 3 ((12.687,25x100)/62.312,75)= 20.36%) 4 ((80x100)/550)= 14.5%) 5 ((12.812,50x100)/28.020,83)= 45.72%)Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 18 escogido como el de mayor entidad (secuestro extorsivo agravado) tenía que calcularse dentro del cuarto mínimo de movilidad. De acuerdo con los aspectos ponderados en la sentencia confutada, el ad-quem determinó situarse en el límite superior del cuarto mínimo de movilidad del delito más grave, correspondiente a 516 meses de prisión y multa de 23.749,99 s.m.l.m.v., para incrementarle a esos guarismos 100 meses y 12.687,25 s.m.l.m.v. por la concurrencia de los otros ilícitos, imponiéndole finalmente, por igual, a los tres procesados la pena intramuros de 616 meses y multa de 36.437,24 s.m.l.m.v. Pues bien, la Corte procederá a redosificar las sanciones impuestas, respetando los criterios de tasación considerados por los juzgadores de instancia, salvo aquellos que se opongan a las garantías fundamentales, a la ley y la jurisprudencia favorable, dado que la condición
sanciones impuestas, respetando los criterios de tasación considerados por los juzgadores de instancia, salvo aquellos que se opongan a las garantías fundamentales, a la ley y la jurisprudencia favorable, dado que la condición de jueces con facultades de control constitucional está radicada también en quien funge como tal en la acción de revisión. Por tratarse de un concurso de conductas punibles se dará, entonces, aplicación al procedimiento fijado en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal.Revisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 19 Así se tiene que el delito de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170 C. Penal) sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 733 de 2002, prevé las penas de prisión de 28 a 40 años y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigente. Como el legislador dispone que las penas se deben dividir en cuartos, para ello se toma el máximo de los linderos y a éste se le resta el mínimo. El resultado obtenido se divide en cuatro y el producto que se alcanza determinará cada uno de los ámbitos de movilidad. Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente: (i) para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 336 a
obtenido se divide en cuatro y el producto que se alcanza determinará cada uno de los ámbitos de movilidad. Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente: (i) para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 día a 408 meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 día a 444 meses, y cuarto final de 444 y 1 día a 480 meses. Y (ii) para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final de 38.751 a 50.000 s.m.l.m.v. El delito de secuestro simple (art. 168 C. Penal), conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 733 de 2002, incluido el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé las penas de 192 a 360 meses deRevisión sistema acusatorio No. 48153 Elisein Pinto Pérez y otros 20 prisión y multa de 800 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigente. Dividida la pena en cuartos se obtiene lo siguiente: (i) prisión: primero de 192 a 234 meses de prisión; segundo cuarto de 234 meses y 1 día a 27
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