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CSJ - SP13935(04-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13935(04-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Caación 13935. Oscr H. Gómez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 38

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., cuatro de abril del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de 10 de julio de 1997, mediante la cual el, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó a los 'procesados OSCAR HERNANDO COMEZ MENDEZ, JUAN PABLO MONTERO MARIÑO y ALVARO MEJTA PARRA, a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de pnuón, corno coautores-responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y les negó el subrogado penal de la condena, de ejecución condicional. Hechos y actuación procesaL elóu 13935. OSCI E. Gómez.. Fi 6 de febrero de 1997, siendo las 8:15 de la inafíaria, varios sujetos (aoxiwidttnente ocho) portando atinas de fuego ingresaron a las instalaciones de la oficina principal de la Administración Postal Nacional, Regional Bucaramanga, ubicada en la callé 36 No.17-56, donde se disponían a reaiizr ci pago de la xxniiii de pensionados, y se apoderaron de $74'660.621.04, dos (2) revólveres, y un radio de comunicación portátil. En la huida fueron capturados Juan Pablo

Montero Mariño, Oscar Hernando Gómez Méndez y Alvaro Mejia Parra, quienes fueron señalados por varios testigos corno coautores del hecho. Los demás interv.inientes lograron escapar con el producto del ¡lícito (fls.l, 2, 3, 6, 7/1). La Fiscalía escuchó en indagatoria a los imputados y resolvió su situación' jurídica con medida de aseguramiento de: detención. preventiva (11s.7111, 76/1, 80/1, 87/1). El. 15 de abril del mismo arIo (1997), a instancia de los indagados, formuló anticipadamente cargos en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis.28-33/2), y el dos de mayo siguiente,l juigado de conocimiento los condenó a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de pxisión., como coautores responsables de los mencionados delitos, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls.39-56/2). Apeladó este fallo por el Fiscal del proceso, en punto al otorgamiento del subrogado penal, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de julio de 1997, que ahora el defensor del procesado Oscar Hernando Gómez Méndez recurre en casación, lo modificó, en el sentido de 2 Çasin 13935. Oscar Gómez. revocar el beneficio. Consecuenciahnente, ordenó librar las respectivas •ó rdenes de captara en su contra (fis.9-28/3).

La demanda: Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casación, apartado segundo, presenta el actor contra la sentencia impugnada Çgprimero: Error de hecho, derivado del desconocimiento del contexido -de los artículos 248 de la Constitución Nacional 12 del Código de y Procedimiento Penal en la apreciación de las certificaciones visibles a folios 209-212 del expediente, que informan de la existencia de una medida aseguramiento contra los procesados Oscar Hernando 4e._ Gómez Méndez y Alvaro Mejía Parra, por hechos distintos a los investigados.

Sostiene que el Tribunal, al apreciar estas pruebas, tergiversó sentido, al hacerle producir, efectos probatorios diversos de los que surgen de su contexto, porque las normas mencionadas establecen que sólo "las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas, tienen la cah0d de antecedentes penales y contravencionales en todos los 3 Casión 13935. Osca^ Gómez. órdenes legales". Y el Tribunal, al analizar la personalidad de los procesados, dio por demostrado "el ente iafniecional", por el simple hecho de haberse proferido medida de aseguramiento. A continuación, precisa(cid:9) articulo 246 del Código de Procedimiento Penal establece que, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la, actuación procesal. En este sentido, la objetiva demostración de la existencia de un fenómeno delictivo, no constituye per se la idoneidad procedimental exigida por la ley, para proferir un juicio valorativo con fundamento en la

exclusiva tipicidad del episodio factual, ya que mal podría valorarse la personalidad del procesado, a partir de la escueta delimitación de la estructura objetiva del despliegue compwtarnental, sin inquirir un instante en las circunstancias que hicieron presencia en el teatro de los acontecimientos, y sin apreciar que los procesados orientaron sU conducta con miras a materbli72iel objetivo propuesto, sin que por este simple y criminal propósito decidieran vulnerar a su talante otros intereses jurídicos distintos al que gravitaba en su ideación criminosa, razón por la cual, mal podía . preconizarse, fundamentación jundicamente atendible que diera cuenta de la personalidad del sujeto agente, por el sincrético despliegue compoitmental que contrae ci estatuto punitivo sin verificar otros comportamientos no indispensables para materializar el propósito criminal, estos si, indicativos de ux proclividad al delitó". Cas(cid:9) "u 13935. Oscar Gómez.

Cargo segundo: Error de hecho, producto del desconocimiento del contenido de las indagatorias de los procesados, que "'dan cuenta de su personalidad", y de la falta de aplicación del articulo 246 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que en-"aquéllas los implicados manifestaron ser los soportes económicos de sus familias, y estar dedicados habitualmente, a labores licitas, como el comercio, la manufactura, y la microexnpresa, y que este marco de referencia evidxiciaba un comportamiento social aceptable.

Agrega que el Tribunal, edifica su tesis en fundamentaciones que no formaban parte del proceso, por cuanto en éste "no se demostró

probatonamente lo contrario a las afirmaciones vertidas por los procesados en sus indagatorias..., soslayando con ello oJixnpicarncnie el análisis y la valoración de las injuradas de los encausados que demotraban con orientación axiológica unar. realidad ostensiblemente disimil ala adoptada a partir del análisis simplista concebido por el Tribunal Superior de Bucaramanga". Apoyado en estos razonamientos, solicita a la Corte casar la sentenua impugnada, con el fin de dar aplicación a lo establecido en el articutó 68 del Código Penal. Cakción 13935 OscaIL Gómez, Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado para en lo Penal pide la desestimación de los reparos presentados contra la sentencia impugnada, por la. siguientes razones: Cargo primero: Afinna que el Tribunal, al ordenar la revocación del subrogado, analizó, ademas del requisito objetivo, las tres exigencias de contenido subjetivo que establece la norma: la personalidad de los procesados, la'naturaleza de hecho punible, y las modalidades del mismo, y que el juicio adverso entorno a la primera (la personalidad), lb obtuvo, en efecto, de las certificaciones expedidas por la Dirección. Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, visibles a folios 209 y 212 del expediente, donde se informa que los procesados Oscar Hernando Gómez Méndez y Alvaro Mejía Parra, se encuentran cobijados con medida de aseguramiento, ep procesos diferentes. . Despu,siIe transcribir los apartes del fafló relacionados con las

argumentaciones que en dicho sentido adujo el Tribunal, sostiene que sus apreciaciones son bastante sofisticas, porque inicialmente afinna que dichas constancias no pueden ser tenidas como antecedentes judiciales, para luego argumentar que los delitos por los cuales fue dictada medida de aseguramiento constituyen clara expresión de una personalidad proclive al delito, "en cuanto vulneraron preceptos legales, conociendo su. prohibición", sin decir por qué. "De esta manera, sin querer queriendo, el' Tribunal volvió un juicio de 6 1(cid:9) . Cabción 13935. Oscar'iL Gómez. responsabilidad lo que apenas es una medida ciutlar que no indica indiscutiblemente, siquiera, la autoría una (sic) conducta punible". •N o ocurre lo mismo con las certificaciones sobre la existencia de sentencias de condena en fume, porque los fallos configuran verdaderos elementos de juicio para valorar la personalidad del sujeto agente, y por esta razón el constituyente dejó establecido que únicamente ellos tenían la calidad de antecedentes penales. y contravencionales. No por esto, sin embargo, puede llegarse al extre:m.o de considerar que la sola ausencia de antecedentes, es suficiente para entender que se cumplen, los requisitos subjetivos del artículo 68• del Código Penal. La Corte ha enseñado que el análisis de la personalidad implica el estudio de la conducta individual, familiar y social del acusado, su forma de vida, y sus condicionamientos compoitarnentales. Al apoyarse el Tribunal, por tanto, en la existencia de un certificado que daba cuenta de la imposición de una medida de aseguramiento para afirmar que el juicio sobre la personalidad del procesado resultaba

desfavorable, le dio la calidad de antecedente penal a lo que no constituye sentencia condenatoria en firme, e incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad que la censura denuncia, con evidente desbordamiento de los artículos 248 de la Constitución Nacional, y 12 del Código de Procedimiento Penal. Dicho error, sin embargo, seria intrascendente, porque el Tribunal no solo analizó la personalidad del procesado, sino también la gravedad del hecho y sus modalidades, de suerte que, aunque hubiese llegado a 7 • Çación 13935. Ose4 H. Gómez. la conclusión de que la personalidad se ajustaba a las exigencias del artículo 68 del Código Penal, el fallo, de todas maneras, habría sido el mismo, porque los dos últimos aspectos no habrían permitido el otorgamiento del beneficio. Y el recurrente no demuestaa lb contrarío.

Cargo segundo: Sostiene que el casacionista centra nuevamente el ataque en el análisis que el Tribunal hizo de la personalidad del implicado. Esta propuesta, así planteada, resulta incompleta, porque. la decisión impugnada, como ya se dijo, fundamenta la revocatoria de la condena de ejecución condicional en el incumplimiento de los tres requisitos de órden subjetivo previstos en el artículo 68 del Código

Penal. El actor tampoco logra demostrar la violación del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, pues en la sustentación del cargo no indica cuáles son las pruebas que considera ilegales, irregulares o inoportunamente allegadas a la actuación, y sobre las cuales ci ad quem habría fundamentado la revocatoria del subrogado. Simplemente se

Emita aaseverar que el "el Tribunal edifica su tesis argumentativa en fundamentaciones que no formaban parte del infolio", lo cual no resulta cierto, porque cuando estudió este aspecto, lo hizo fundamentado en el material probatorio allegado al proceso.

SE CONSIDERA: Cas(cid:9) óii 13935.

Oscar . Gómez. No deja de tener razón el.casacionista cuando sostiene que el Tribunal se equivocó al tener en cuenta las certificaciones que infomiari de la existencia una medida de aseguramiento en contra de Oscar Hernando Gómez Méndez por hechos distintos, a los investigados en este proceso, para afirmar su proclividad al delito, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 248 de la Constitución Nacional, y 12 del Código Penal, que establecen que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales". Pero este error, corno lo sostiene la Dclegd.en su»concepto, resulta intrascendente frente a los razonamientos del fallo impugnado, porque la decisión de negar la condena de ejecución condicional se sustentó no solo en consideraciones relacionadas con la personalidad del acusado, sino también, en el análisis de la gravedad del hecho, y de' sus modalidades, aspectos que junto con el anterior deben ser tomados en cuenta al decidir sobre la procedencia del beneficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Decreto 100 de 1980 (hoy 63 del actual). sido necesario para su otorgamiento que el juicio va1oritivo realizado en relación con todos ellos arroje resultados favorables, pues

los tres, al unísono, deben conducir al Juez a suponer fundadaniente que el acusado no requiere de tratamiento penitenciario. Cuando el juzgador, por tanto,' ha analizado los ,tres aspectos, y en relación con todos el diagnóstico es desfavorable, de nada sirve demostrar que el realizado en tomo de uno de ellos es equivocado, porque las conclusiones adversas obtenidas en relación con los otros, 9 Ca 1ón 13935.. Oscar'L Gómez. bastarían para mantener la deciión, por las razones ya anotadas, resultando el ataque totalmente inane. Es lo que ocurre, precisamente, en el caso sub judice, donde, como ya se dejó dicho, ci casacionista itca la validez de las consideraciones relacionadas con el estudio de la personalidad del procesado, dejando de lado las vinculi&s con los otros dos aspectos (naturaleza del hecho punible y modalidades), no obstante haber sido también desfavorables. Para mayor ilustración, veamos; lo expresado por el Tribunal en relación con estos iikimos: El segundo presupuesto -NATURALEZA DEL HECHOconstituye el igual que elprecedentemente an1i7do y en relación con todos los procesados, condición de elemento valorativo que de similar manera se opone a la concesión, si toca con uno de los derechos constitucionales consagrados en el máximo ordenamiento jundico en su Titulo II, Capitulo II, artículo 58 que dispone.., transgredido por los malandrines que en grupo numeroso penetraron a las instalaciones de. la Administración Postal Nacional y con violencia sobre las personas y las cosas que materializaron con el uso de armas de fuego con las cuales intimidaron a los asustados empleados y pensionados del seguro

social sometiéndolos a la impotencia, en arto osado y temerario para apoderarse de la fuerte suma de dinero con la que huyó uno de los participes de la ilicitud, evidencia una vez mas el mge de ciimninalidad que azota esta convulsionada sociedad, necesitada de una respuesta enérgica por parte del Estado para contrarrestar, por lo menos parcialmente esa desenfrenada ola de delincuencia que día a día arremete con mayor fuerza en nuestro suelo patrio. Por manera que, se nota ausente y para la totalidad de los justiciables este presupuesto. "Y, en cuanto al 'iitimo -MODALIDADES DEL HECHO PUNIBLEse infiere sin dificultad, cómo los procesados JUAN PABLO MONTER MARIÑO, OSCAR HERNANDO GOMEZ MENDEZ. y ALVARO' 1v1EJIA PARRA, conforme ie desprende del pliego de cargos formulado en el acta respectiva, que sirviera para la anticipación del fallo, lo mismo que del caudal probatorio allegado, planearon junio con sus ad - láteres no capturados, la empresa cximninal con divisiÓn de trabajo y comunidad de designio surgido de un plan' comm 'I C \ ción 13935. A. Osca(cid:9) Gómez. materializado y efectivizado al lograr varks de ellos huir con la considerable suma de dinero en cuantía aproximada de setenta y cinco millones de pesos. El modus operandi en el que emplearon armas de fuego, colocando en grave peligro las vidas de numerosas personas víctimas de tal depredación indican sin lugar a equivocos como los

inculpados se mostraron dispuestos todo con, tal de obtener su proclive propósito y fue así como el menoscabo patrimonial sufrido por la entidad, el agravio a la digtiidad personal y, se repite, el propio riesgo que corrieron nopoças vidas humanas por la acción violenta de los sujetos agentes, se erigen en nuevo factor desfavorable para la concesión del subrogado". Para que el cargo fuese completo, y tuviese vocación de éxito, se imponía adicionalmente demostrar, en consecuencia, , que estas argumentaciones resultaban también equivocadis en el marco de la vía a la violación de la ley invocada, por ser producto de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, y que de no haberse incunidoen: ellos, las conclusiones habrían sido igualmente favorables en relación con estos dos factores, pues solo frente a una tal demostración podría considerarse desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad que atupara las decisiones contenidas en. el fallo de segunda innssttaanncciaaLLaass argumentaciones que vienen de ser expuestas son igualmente predicables del segundo cargo, pues en, éste el casacionista den.uncia un error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la filLi apreciación de las indagatorias de los procesados en 'el análisis que se hizo de su personalidad, que de ser declarado fundado no tendría la virtualidad de remover la sentencia impugnada, porque, como ya se dejó consignado, la decisión de negar el otorgamiento de la condena de ejecución condicional derivó no solo del estudio de este concreto factor 11 Casaca. 13935.

OScar HÇmez. (la personalidad), sino también de la naturaleza del hecho punible, y sus modalidades, habiendo sido todos ellos desfavorables al acusado. Dígase, finalmente, que el error que el casacionista presenta como de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las certificaciones que infonnan de la existencia de una medida de aseguramiento en contra del procesado, y que fueron tenidas en cuenta para afirmar su inclinación al delito, no reviste una tal condición (de identidad), puesto que el error no recayó sobre la prueba como objeto de percepción material, sino sobre su eficacia probatoria, y ello, de acuerdo con las principios de dogmática casacional, constituye error de derecho por falso juicio de convicción. Para que exista error de hecho por falso juicio de identidad se requiere que el juzgador distorsione el contenido material de la prueba, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. El Tribunal, por el contrario, tomó la certificación en su expresión material auténtica, sólo que le dio a dicho acto procesal (medida de aseguramiento) unos efectos probatorios que la ley reserva para la sentencia en firme, acorde con lo establecido en los artículos 248 de la Constitución Nacional y 12 del Código de (70 Procedimiento Penal de 1991 del actual). Obsérvese cómo razona el ad quem: En cuanto a la primera -PERSONALIDAD DEL AGENrE- "' Insistenlexñente lo ha expresado esa Sala, se traduce en el modo de actuar de un individuo dentro del conglomerado social y en lo que a la actividad di1incuencial atañe es expresión de esa personalidad. De ahí que la jurisprudencia nacional considere ilegititna una distinción entre

delito y personalidad, al igual que una ecrnrión perfecta entre una y Casaiti 13935 Oscar HNómoz. otra al momento de la infracción, que para el caso en estudio constituye valladoi (sic) infranqueable por lo menos en .o que a MEJIA PARRA y GOMEZ MENDEZ concierne, pues si bien es cierto las constancias procesales obrantes al encuadernamiento -folios 209 y 212respectivamente, solo reseñan medidas de aseguramiento para cada uno de dios por atentados ala segundad pública y patrimonio económico, y no antecedentes penales y contravencionales conforme' lo preceptúa el principio rector que en su artículo 12 consagra el estatuto procesal, por no tratarse de sentencia judicial de definitiva, ello no impide hacer un diagnóstico de sus personalidades proclives al delito dada la vulneración de preceptos legales no obstante conocer su prohibición. En consecuencia resulta para estos procesados desfavorable el juicio en cuanto a este elemento atañe, pues se insiste, poseen una personalidad incompatible para ser reintegrados desde ahora al seno de la sociedad". Se desestima la cenzura Ea mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RE SUE-LVE: NO CASAR la sentencia impugnada Devuélvase al Tiibunal de óiigen. CUMPLASE. 13 Casi \013935.. Oscar 1 Gómez.

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

ULI CASTELLANOS(cid:9) CARLOS Á. GALVEZ ARGOT E

GALLEGO

CARLOS E. MEI[A ESCOBAR

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