CSJ - SP13951(06-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP13951(06-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y un fiscal regional contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida c 13 de septiembre de 1996, por medio de la cual condenó a Wiliam Cal-lucho Otavo, Luis Baudillo Pérez Pan y Jaime Romero Bolaños a las penas principales de 25 años de prisión y multa de 200 salarios mínros legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y ftnciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios ccnio coautores del delito de homicidio con fines terroristas. Así mismo, absolvió a José Heraldo Leal Ochoa del citado delito.. HECHOS El juzgador de segunda instancia narró los hechos de la siguiente manera: "En el proceso se estableció qué poco antes de la seis de la tarde del 30 de octubre de 1991, un sujeto por entonces desconocido abordó a JESÚS EMILSEN Fiscal Delegado ante el otrora Juzgado Tercero Superior de AVELLA LÓPEZ, Villavicencio, en el instante en que éste en compañía del asistente se
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia desplazaba por el céntrico aledaño a la sede de los despachos judiciales de la referida localidad, quien sin motivo detonó el arma de fuego que portaba en contra del funcionario, ocasionándole las lesiones que determinaron su deceso en el centro asistencial al cual fue conducido por los agentes del orden que acudieron a auxiliarlo. "El agresor aprovechando la confusión generada con el acontecimiento, sin premura, se trasladó hasta el sitio cercano en donde lo aguarda otro individuo, para emprender con él la huida en una motocicleta, marca Susuki, de color rojo, según reportaron algunos presenciales. "Las labores de Inteligencia desplegadas por las autoridades policivas, avaladas en lo pertinente a través de las declaraciones recibidas en los albores de la pesquisa subsiguiente, vincularon el execrable crimen a la investidura de la víctima, concretamente, a la actuación realizada en calidad de agente del Ministerio Público en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio en contra de ARCEMIRO PIÑEROS ALFONSO, quien días antes, junto con el apoderado, había reclamado del funcionario que se abstuviera de Impugnar el fallo absolutorio con el cual había sido favorecido por el mencionado Juzgado Superior'. ACfl ACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias :aflegadas en la investigación preliminar, un juzgado de instrucción de orden público de Bogotá, el 10 de noviembre de 1991, dictó el auto cabeza de proceso. Escuchados en indagatoria LÜis Baudilio Pérez Pan y Jaime Romero
Bolaños, se les resolvió la situación jurídica, el 13 de diciembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio con fines terroristas. Allegados otros medios, de prueba, fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria William Calducho Otavo, Fortunato Ayala, José Heraldo Leal Ochoa, Sanín Quintero, José Querubín Quezada y Mauricio Javier Montaña Montaña, a quienes se les resolvió la situación jurídica como medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito citado en precedencia y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante providencias fechadas el 26 de febrero, el 19 de 2
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia octubre y el 27 de noviembre 1de 1992, respectivamente. El 25 de octubre de 1993 se cerróla investigación y, el 27 de abril de 1994, se calificó el mérito de sumario, así: a) Profirió resolución de acusación en contra de José Heraldo Leal Ochoa, Luis Baudilio Pérez Pan, Fortunato Acosta Ayala y William Calducho Otavo, por el delito de homicidio con fines terroristas. b) Precluyó la investigación a favor de José Querubín Quezada y Mauricio Javier Montaña Montaña. En virtud al grado jurisdiccioal de la consulta y por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor de unos procesados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante e Tribunal Nacional, el 28 de noviembre de 1994, la confirmó parcialmei-e, toda vez que precluyó la investigación a
favor de José Sanín Quintero. El expediente pasó a un juzgado regional de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 6 de diciembre de 1995, en la que condenó a William calducho Otavo, Luis Baudilio Pérez Pan, Jaime Romero Bolaños y José Heraldo Leal Ochoa a las penas principales de 25 años de prisión y multa en salarios mínimos legales mensuales en diversas equivalencias para cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio con fines terroristas, los dos primeros en calidad de materiales y los restantes como determinadores. En razón al grado jurisdiccional de la consulta y en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Nacional, el 13 de septiembre de 1996, la confirmó 3
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia ¶1 Corte Suprema de Justicia en lo fundamental, ya que, entre otras decisiones, absolvió a José Heraldo Leal Ochoa. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. Único cargo. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por fals5juicio de identidad, ya que, en su opinión, al momento de apreciar la pruebas vulneró las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común. Arguye que el Tribunal le dio credibilidad al "testimonio" de Sanín Quintero, para lo cual copia varios fragmentos del fallo atacado.
Estima que dicha versión es "veraz tanto por su coherencia como por la coincidencia total con los hechos acreditados en otras probanzas tal como lo advierte el juzgador, por esa razón le concede absoluta validez en tratándose de los condenados PÉREZ PAN, CALDUCHO OTAVO y ROMERO BOLAÑOS, empero, no le otorga el mismo valor probatorio en el caso de LEAL OCHOA, en una apreciación particular, para lo cual copia otro fragmento del fallo impugnado. Aduce que no encuentra consistencia alguna en el razonamiento del juzgador, al no tener "la misma contundencia la incriminación contra el señor ex Juez, cuando el miSmo Tribunal reconoce que ¡a declaración de Sanín - Quintero es definitiva y veraz, prueba contra los demás responsables de! homich1?. Por qué es tomada como prueba 4 e
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia I— Corte Suprema de Justicia. importante contra unos procesados y se desecha olímpicamente contra el señor LEAL OCHOA?". Afirma que el Tribunal sostiene que la declaracin de Sanín Quintero es de oídas, no obstante que al mismo tiempo predica que su versión narra de manera detallada " él camino criminoso que recorrieron los autores del asesinato del Dr. Avella" y que coincide con otras probanzas. Por ello, dice que no se explica las razones por las cuales se "despreció" respecto del sindicado Leal Ochoa. 'No es para la parte civil, un razonamiento serio el hacer, plenamente válida la incriminación que
proviene de un mismo sujeto:. contra unos procesados y se le reste todo valor frente a otros, sin qüEf obren circunstancias que así obliguen a actuar". Del mismo modo, estima que el testimonio de Sanín Quintero no es la única prueba que obra en contra de Leal Ochoa, a la que también el juzgador le restó importancia, tal como sucede con las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, las que fueron calificadas de oídas, razón por la cual no se les dio crédito, pasando por alto que estas versiones coinciden en atribuirle responsabilidad al citado Leal Ochoa. Anota que el sentenciador de segundo grado le dio crédito a las "certificaciones o declaraciones de conducta a favor del procesado absuelto, y desecha de plano, los testimonios que indican que el actuar del señor Juez Tercero Superior no era precisamente el arquetipo del honesto y pulcro actuar. ES el propio Dr. Avella el que había afirmado que las actuaciones irregulares del señor Juez, no correspondían a meros yerros judiciales .o de derecho. En la sentencia de primera instancia así como la de segunda se rumora que las actuaciones del señor Juez fueron atacadas por el pulcro e incorruptible Dr. Avella. Hasta uno de los procesados afirmé que ese Juez era un torcido, como consta 5 1
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el expediente ". Advierte que no es cierto como se afirma en el fallo que las relaciones entre el señor Leal y el Fiscal eran óptimas, pues es el mismo Juez quien indicó que casino charlaban, páxime cuando el funcionario inmolado le
había dicho a un amigo que, 'las relaciones con el juez no iban bien porque éste profería decisio(s con traderecho".
A continuación procede a r: Drdar las pruebas que, según su personal óptica, obran en contra de Eeal Ochoa, esto es, un testimonio rendido bajo reserva de identidad, tiien adujo que aquél debía ser vinculado al proceso, ya que había dichTo que "Piñeros" no tenía que ver con el homicidio del Dr. Avella, señalando a los autores del hecho. ASÍ mismo, recuerda que el deporiente afirmó que Leal advirtió a los ejecutores que actuaran con cuidado a eféCto de no verse implicado, lo que aunado a la aceptación dé responsabilidad de Fortunato Acosta "demuestra que las aseveraciones de SANÍN QUINTERO han sido ajustadas a la realidad", sin que se infiera una mentira en su dicho.
Igualmente, dice que también en contra del citado sindicado obran otros testimonios rendidos bajos reserva de identidad, por lo que no puede predicarse que el caudal probatorio es "endeble". En esas condiciones, manifiesta que en el proceso hay prueba suficiente que evidencia la responsabilidad de Leal Ochoa en los hechos, ya que fue "él quien indicó a la persona que se oponía a su administración torticera de justicia, fue éí 7uien mostró al Dr. Ave//a como el estorbo para mantener la impunici de los hechos ilícitos cometidos por los secuaces de Pantaleón Daz.:,y Montaña Montaña, fue LEAL OCHOA quien señaló a la persona que cbía ser eliminada, es decir, ejecutada para
dejar el camino libre a la eripresa criminal de la que participaba desde 6
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia su privilegio cargo de administrador de Justicia". Luego de reiterar lo expuesto, afirma que en el plenario existen "otros indicios que fortalecen la ya lograda convicción sobre la participación del Juez LEAL OCHOA en el crimen, tales como: el indicio sobre su amistad con e! señor Pan taleón Daza, sus decisiones abiertamente contrarias a derecho que provocaba la reacción del impoluto señor Fiscal, que personas recibieran informaciones que sólo podían provenir del señor Juez (ejemplo, el sitio donde á.7lorzaba el fiscal, que éste pensaba apelar 'tal o cual' decisión, hasta 'i punto que un abogado defensor pidió copias de la apelación que ; rfl no había radicado el señor fiscal, etc), que llevara a la esposa del Mistrado Rodríguez a su casa sin preguntar la dirección de ¡a misma (es? hecho causó curiosidad a la señora esposa del Magistrado y es importante porque el Dr. Avella vivía en casa de! Magistrado Rodríguez, y según testimonio que reposa en el expediente, el señor juez ofreció su conct,rso para señalar el lugar de vivienda de la víctima), el señor LEAL OCHOA mintió en principio a la autoridad judicial anegar que alguna vez había almorzado con el señor Fiscal, que Pantaleón Daza había hablado con eljuez y que todo estaba cuadrado". En esas condiciones, sostiene que del análisis conjunto de las pruebas se
desprende la responsabilidad penal del citado procesado, dándose de esta manera los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo condenatorio. Acota que el error de hechobar falso juicio de identidad consistió en que el Tribunal Nacional le hizo decir a las pruebas lo que realmente éstas no dicen, cataIogándols de endebles y, no obstante, esos mismos medios de convicción sirvron de soporte de responsabilidad de los otros coprocesados. Por 'io, continúa, si el •juzgador las hubiese valorado correcta todos los procesados con e! mismo 7 4!
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia rasero, hubiera llegado a ¡a conclusión de que no era posible excluir a alguien de la sentencia condenatoria..", yerro que condujo a que se vulnerara el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal y, por lo mismo, llevó a que se inaplicara el artículo 247 del mismo estatuto, con el argumento del in dubio prr reo. Por lo expuesto, solicita(cid:9) Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, conderT a José Heraldo Leal Ochoa.
2. Demanda presentada poi, -el fiscal regional.
Único cargo. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Luego de copiar un fragmento del fallo donde se calificó de "endeble" la prueba de responsabilidad del ex Juez Leal Ochoa, manifiesta que el ad quem
vulneró los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal. A continuación copia otra porción del fallo en lo atinente a la apreciación que se hizo de la versión del coprocesado Fortunato Acosta Ayala y dice que la misma tuvo su génesis en la tergiversación de su dicho. Asevera que a unas expresiones de éste procesado el Tribunal le otorgó ,,un alcance que ni objetiva, ni lógicamente tenía, porque el señalar el precitado que no conocía ¿Lx Juez LEAL OCHOA, ni éste a él, de manera alguna se estaba refiriend a ¡a inocencia de aquél en los hechos materia de investigación". Arguye que dentro de es contexto se pone en evidencia el yerro demandado, pues le colocó "en boca del coprocesado en referencia 8 ¿7,
CASACION N° 13951.
WILIAM C
República de Colombia Corte Suprema de Justicia afirmaciones que nunca hizo,, y en tergiversar las que efectivamente realizó. Al asumir e/juez ad quem que A costa Ayala había sido enfático y contundente al negar los cargos elevados por SANÍN QUINTERO y PÉREZ PAN en contra del ex Juez LEAL OCHOA, incurrió sin lugar a dudas en aquel error de hecho por fa/so juicio de identidad, que lo llevó a decidir en la forma conocida (revzcar la sentencia de primer grado que condenaba a LEAL OCHOA ' como codeterminador responsable del homicidio y, en su lugar, fs:orecer/o con la absolución), violando con , ello en forma indirecta la ley ,stancial: Afirma que el error es trasceidente, ya -que de no haberse incurrido no
se habría reconocido la duden :orno a la responsabilidad del ex juez procesado. De otro lado, advierte que el Tribunal incurrió en el mismo error cuando apreció las versiones de Querubín Quezada y Montaña Montaña, para lo cual se apoya en otra porción del fallo, toda vez que desconoce el acontecer fáctico, 'pues no son ciertas las palabras que se colocan en boca de Quezada y Montaña. En ninguna de sus intervenciones procesales, pero menos aún en las referidas por el Tribunal, constan tales afirmaciones de parte de Quezada y Montaña. ES más, lo cierto es que a estos jamás se les preguntó por el 'concierto con el procesado Leal Ochoa', así que lo sostenido por el Tribunal Nacional, constituye un verdadero, grave y definitivo error de hecho en la modalidad de fa/so juicio de identidad". Así mismo, predica que dicho yerro condujo al sentenciador a desconocer la prueba dergo que pesaba en contra de Leal Ochoa como, por ejemplo, no tuvi en cuenta los testimonios rendidos bajo reserva de identidad y la ''eclaración de Jorge Eliécer Riaño Toledo, quienes dan cuenta que la vctima desconfiaba de aquél, razón por la 9 J-1
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUÇHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia cual ello es indicativo de su prticipación en los hechos criminosos. Luego de copiar unos fragmentos de las citadas versiones, insiste en que el Tribunal "desatendió.Ça prueba de cargo, al tergiversar el dicho de Fortunato Acosta Avala, Querubín Qezada y Montaña Montaña, tal
como lo demostró en precedencia. Por lo expuesto, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, proferir fallo sustitutivo condenando a José Heraldo Leal Ochoa.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
Conceptúa que el censor confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de raciocinio, último yerro que no logra demostrar, toda vez que su labor argumentativa la hizo consistir en criticar el análisis que realizó el juzgador de la versión de sanín Quintero para luego referirse a los testimcOs rendidos bajo reserva de identidad. Afirma que como si se traWa de un alegato de instancia, "en el que compendiando sus propias:Jleducciones, alude a la existencia de otros 'indicios' en contra de LEAL (:"(HO, para concluir señalando que el falso juicio de identidad se presen'tb 'p&que el Tribunal Nacional le hizo decir a las pruebas lo que realmente esas no dicen..', lo que significaría que el Tribunal les dio un alcance mayor al que tienen o inferior al que realmente posee, olvidando que en un comienzo atacó la valoración que hizo la corporación con fundamento en los principios de la sana crítica". 10 'E
CASACION N° 13951.
WIL1AM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, sostiene que el libelta se quedó sin concretar de qué manera el fallador tergiversó, distorsnó o desfiguró el dicho de Sanín Quintero
y las demás pruebas que cita. Además, continúa, en el supuesto que el cargo lo formuló por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, no indicó de qué manera el fallador vulneró las reglas de la sana crítica. Igualmente, dice que tampoco le asiste la razón, ya que olvida que la responsabilidad en materia penal es individual, "y que a la certeza se llega por la vía de la persuasión racional o sana crítica, lo cual perfectamente le permite al juez escindir un testimonio para dar credibilidad solamente a una parte de su versión y desechar otra, cuando quiera que de su análisis con otros elementos de convicción se imponga adoptar esta postura al momento de fallar, como ocurrió en este caso". Del mismo modo, manifiesta.. que no es cierto que el Tribunal hubiese afirmado que la prueba t€stimonial tenga la misma contundencia probatoria para todos los prcesados y que el dicho de Sanín Quintero deba valorarse con el mismo rasero para cada procesado, habida cuenta que el "juicio de responsabLdad penal lo escindió, en primer lugar en relación con los procesados PÉREZ PAN, CALDUCHO OTAVO y ROMERO BOLAÑOS y lo segundo, porque la versión del aludido deponente la cotejó con otros elementos de con vcción que obran en el proceso al momento de otorgar el mérito que le mereció frente a aquel/os, mas no en relación con Leal". A continuación procede a relacionar los argumentos expuestos por el Tribunal Nacional a efecto de predicar la responsabilidad de los citados procesados, resaltando el dicho de los testigos bajo reserva de identidad, para luego destacar que la declaración de Sanín Quintero,
11 4~
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "completó el juicio de valor para llegar a la certeza qe responsabilidad en relación con los enjuiciados PÉREZ PAN, CALDUCHO y ROMERO BOLAÑOS". Anota que el Tribunal Nacional al analizar el testimonio de Sanín Quintero tuvo en cuenta los hechos "antecedentes, concomitantes y subsiguientes, debidamente acreditados con otros elementos de prueba, que señalan, individualmente V en conjunto, la participación de PÉREZ PAN, CALDUCHO OTAVO y ROMERO, BOLAÑOS, todo lo cual condujo finalmente a establecer la verdad histórica y, por ende, la certeza de responsabilidad penal de lo.'itervinientes, como autores materiales de los dos primeros e intelectui. el tercero. NO es cierto entonces que el Tribunal soportó la co,ca para los tres procesados aludidos exclusivamente en el dicho db SANÍN QUINTERO, el que no solo encontró acorde a las otras pruebas, sino en consonancia con la forma en que se desarrollaron los hechos, d lo que dio cuenta prueba testimonial distinta, que al ser conducentes unas y otras llevaron al Tribunal a deducir que los cargos elevados contra los tres procesados no eran producto de su imaginación". Así mismo, considera que el sentenciador valoró con acierto el testimonio de Sanín Quintero, cuando procedió a realizar el juicio de responsabilidad de Leal Ochoa, "con diferente óptica, pues en materia probatoria no se puede otorgar el mismo crédito a una versión que es contada por el propio protagonista, que a otra que se dice haberla
escuchado de un tercero, quien además vierte la información que dice haber recibido del presunto inculpado. La experiencia demuestra que una historia contada por sucesivas personas es susceptible de que se le introduzcan nuevos ingredientes y apreciaciones subjetivas que hace que vaya perdiendo fidelidaclo que impide al momento de someterse a su valoración crítica que un testimonio rendido en tales condiciones revista la misma credibilida.Içente a quien es protagonista". 12
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En este caso, complementa, el dicho de Sanín Quintero se sustenta en lo que le contó Acosta. A su vez lo referido por Acosta a Sanín provenía de lo que supuestamente le dijo Daza, es decir, "que Fortunato Acosta no puso de presente haber tenido contacto con e/juez". En cuanto a un testigo, que rindió versión bajo reserva de identidad, luego de transcribir un fragtnento de la declaración, afirma que de su contenido no se advierte que,,,-además de que lo que narró se lo escuchó a otra persona, si bien hy.aspectos que concuerdan "con hechos probados con distintos(cid:9) çiios, pero otros tuvieron acreditación opuesta como que el copIot hubiera sido promovido por SANÍN QUINTERO o que el ex ageto,COSTA hubiera sido autor material, porque al primero se le precluyó la investigación y al segundo se le condenó únicamente como cómplice, ei" tanto que QUERUBÍN QUINTERO y MONTAÑA MONTAÑA fueron exonerados de responsabilidad". Además, asevera que el Tribunal consideró como fútiles e inverosímiles
las labores asignadas al juez como complemento de la instigación que le atribuye el testigo secreto anteriormente referenciado, consistentes en señalar a los sicarios la vivienda dé la víctima o, de realizar dos audiencias para que éstos pudieran conocerlo, sin que dicho argumento resulte arbitrario. Respecto del otro testigo bajo reserva de identidad opina que de su contenido tampoco se puede inferir participación y responsabilidad de Leal Ochoa en los hechos. Finalmente, en lo relativo a la prueba indiciaria a que hace referencia el Iibt:lista, dice que él cree haber sustentado el reproche con la enunciacón de ésta, los que considera que se encuentran demostrados, .ih que se haya ocupado en ¡o más mínimo de delimitar el cuestionamL31,O qúe merecían; o si dejó de considerarlos el ad quem, acreditar de i5je manera se estructuraban", como así lo 13 X/
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia tiene determinado la jurispr\.klencia. Por consiguiente, como quira que el libelista no demostró el yerro aludido, sugiere a la Corte fl) casar la sentencia impugnada.
2. Demanda presentada póé el fscal regional.
Estima que, además que el cargo contiene defectos técnicos que impiden su prosperidad, si" el ad quem apuntó que ACOSTA AYALA había negado enfáticamente y cÓntundentemente la incriminación hecha a LEAL OCHOA, pero que tácticamente había convalidado los cargos elevados por SANÍN QUINTERO a Romero Bolaños y Pérez Pan, no se ve de
qué manera estos calificativos pueden influir en la decisión que se cuestiona, cuando lo cierto es que, si se revisa en su integridad su versión, en ninguna parte aparece que este procesado hubiera acertado haber hecho la citada incriminación, tan sólo atinó a decir que al juez no lo conocía". Respecto a las versiones de Querubín Quezada y Montaña Montaña, sostiene que si el Tribunal no las tuvo en cuenta debió postular y fundamentar la censura per los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, "ya que io puede refundir el reproche con que hizo por la tergiversación de las 'z claraciones enunciadas con antelación". Finalmente, afirma que el censor no acierta cuando sostiene que la falta de rectitud y honestidad delex:juez demuestra la participación en los hechos, "ya que las posibles áctuaciones irregulares en el ejercicio de su cargo no pueden tener por sí solas la connotación de haber participado en el homicidio, cuando lo cierto es que una situación no apareja la otra, en la medida que Si quería desviar el sentido de la decisión en forma favorable para los procesados que se han mencionado, no requería 14
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia segar la vida de quien se de-~ernpeñaba como Fiscal ante su despacho". Por lo expuesto, sugiere a laCorte no casar la sentencia impugnada.
CONSlDEFAClONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
1. Acusa al Tribunal de haber violado, manera indirecta, la ley sustancial,
ya que, en su criterio, al momento de valorar los elementos de juicio vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común. En efecto, asegura que el juzgador le restó credibilidad a la versión de Sanín Quintero, con el argumento de que era de oídas, no obstante que fue el sustento del juicio de responsabilidad de los otros corprocesados, y "endeble" respecto de José Heraldo Leal Ochoa, máxime cuando en contra de éste hay prueba de cargo y, sin embargo, se le dio crédito : jnas declaraciones de conducta vertidas a favor del ex Juez. Afirma que como consecuencia del ahterior error en la apreciación probatoria, condujo al sentenciador a transgredir los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento I.Denal, vigente para la época de los hechos, este último por faltade alIcación. 2.Teniendo en cuenta la legislación vigente que regula este asunto y la doctrina de la Sala, como regla general, están legitimados los sujetos procesales reconocidos en la actuación penal para impugnar las decisiones que les sean adversas a aquellas pretensiones propias de 15 4!
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia. acuerdo con los derechos que representan, los intereses que propugnan o las funciones que de acuerdo con la Constitución y la ley deben cumplir. En lo relativo a la parte civil, como sujeto cuya titularidad para actuar es indiscutible a partir del acto de su reconocimiento dentro del
proceso penal, en búsqueda de la consolidación de sus pretensiones indemnizatorias, esto es, en procura de obtener el restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados con la infracción penal, está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la negaciÓrdel resarcimiento o, que en todo caso se traduzcan un determinadoienoscabo para el monto de la aspiración económica que se tiene, tbndición delimitadora que determina el interés jurídico que le es reonocido en cada caso para oponerse a las diversas decisiones que se 2doptan dentro del trámite de un proceso penal. En esas condiciones, es evidente que si la inconformidad manifestada por la parte civil no traduce en forma directa y concreta una mengua o deterioro para sus aspiraciones en punto al reconocimiento de los perjuicios, carece de interés para controvertir cualquier decisión'. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que al apoderado de la parte civil le asiste pleno interés jurídico para recurrir, ya que si bien los perjuicios no sufrieron ningún tipo de modificación en la sentencia de segunda instancia, puesto que hubo otros condenados, de todos modos con la decisión de absolver al señor Leal Ochoa implicaría una desmejora de la real pretensión del resarcimiento de la parte civil a efecto de asegurar el pago de los I 1 Sentencia del 30 de abril de 2002 r'.:; Dr. Carl?g Augusto Gálvez Argote
CASACION N° 13951.
WILIAM CALDUCHO OCTAVO.
República de Colombia 1011
11, Corte Suprema de Justicia perjuicios ocasionados por la conducta punible, tal como lo ha dicho la Corte.2 En cuanto al único cargo formulado contra el fallo de segunda instancia advierte la Sala que, además que evidencia defectos técnicos en su construcción, la inconformidad del impugnante está referida al grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó a unos medios de prueba, sin que de su discurso se advierta el error demandado. En efecto, respecto a las ndm2as que cita como transgredidas, el actor no dio la razones por las cus considera que los artículos 247 y 254 no obstante estar consignadosn el Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial.(cid:9) í mismo, tampoco ilustró a la Corte el sentido de la violación, é,3to es, aplicación indebida o exclusión evidente. Igualmente, no integró correctamente la proposición jurídica al no haber señalaco el precepto que contenía la conducta punible por la que fue absuelto Leal Ochoa. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el cargo lo funda por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, también lo es que el actor lo confunde con el error de hecho por falso raciocinio, 2(cid:9) Los aspectos señalados no corresponden a actividades limitadas de la parte civil en el proceso penal, especialmente el de la vinculación de (...) y ( ... ) con la muerte de ( ...), que con base en lo anotado, comprueban la legitimidad de las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.