CSJ - SP13956(08-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13956(08-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Segunda I4ztan.a Radicación No 13.,056 Miriam Patricia Va1enciaacia ¿
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 172 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
30 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el apoderado de la parte civil, en contra del fallo de ese Tribunal por medio del cual absolvió a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA del delito de prevaricato por acción del que habla sido acusada por el Fiscal apelante. HECHOS A la compañía de negocios automotrices Elbert Beltrán y Compañía Limitada de Bogotá D.C., acudieron en febrero de 1994 los señores Policarpo Camacho Blanco, Darlo Camargo Rico y la señora Dormileni Terán, quienes ofrecieron en venta una camioneta marca Toyota, modelo 1993, tipo burbuja, de placas BDO
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Segunda Iis/ancia (cid:9) Radicaciót No. '13.956 'II' Miriam Patricia Valencia García
431. Valorada por la empresa en la suma de $30.000.000.00, fue permutada por una camioneta marca Kia de servicio público avaluada en $22.000.000.00. Los dueños de la Toyota recibieron la camioneta Kia, más $10.000.000.00 y el saldo en
su contra se comprometieron a pagarlo en sumas mensuales de $520.000.00. Posteriormente regresaron para que la empresa Eibert Beltrán y Compañía Limitada les tomare nuevamente la camioneta marca Kia, la qué les fue recibida por $20.000.000oo y cancelada inmediatamente. Tiempo después se remitió la Toyota a la DIJIN para efectos de la revisión de su legalidad, por lo que hubo necesidad de reclamarle a los vendedores de ésta la entrega de la factura original y el manifiesto de importación de tal vehículo. Policarpo Camacho advirtió no tener tales documentos, pero ofreció como alternativa que la empresa le entregare la camioneta Toyota, ya que él tenía un comprador dispuesto a adquirirla en tales condiciones.(cid:9) Elbert Beltrán y Compañía Limitada accedió a entregarle la camioneta para que Camacho la vendiera, lo que efectivamente hizo y así se lo Informó al representante legal de esa empresa, a quien llamó para enterarlo de tal cosa, aunque nunca se presentó a entregar el dinero de la venta de la camioneta Toyota. A esa misma empresa acudió la señora Dormileni Terán a manifestar que ella respondería por la plata, pero ni uno ni otra lo hicieron y finalmente, 6 meses después y ante la desaparición de esas personas, la empresa decidió formular denuncia, a través de apoderado Judicial, por el presunto delito de estafe. Tal denuncie se presentó en contra de Policarpo Camacho Blanco el 2 de febrero de 1995 y le correspondió a la Fiscalía 170 Delegada de la Unidad 7' de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá D.C., a cargo de la doctora MIR1AM
PATRICIA VALENCIA GARCIA.
REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda tnstacia RadicacióirNó. 13.956 Yqw,,,~a &á A. .~ 4 Miriam Patricia Valencia García El 16 de febrero de 1995 se ordenó apertura de investigación previa, dentro de la cual se escuchó el testimonio del representante legal de la empresa denunciante. Luego de una petición del abogado de ésta se ordenó, el 10 de marzo siguiente, la apertura de instrucción. Dentro de esa resolución se dispuso que por el momento y con miras a establecer el paradero del vehículo, la tenencia del mismo, la calidad de quien lá está ejerciendo, se ordena oficiar a las autoridades respectivas a fin de que sea retenido el automotor (...) toda vez que este rodante es objeto de controversias. El 1 de junio de 1995 se libró oficio dirigido a la Jefatura del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio (Meta), en el que se dispuso la captura y retención de la camioneta mencionada. Al día siguiente se retuvo la camioneta, la que se hallaba en poder del señor Rafael Antonio Ronderos quien acredité una licencia de tránsito expedida por la oficina del automóvil club de Colombia, en la que figuraba como propietario de ese automotor. El 5 de junio de 1995 un agente del CTI se hizo presente, en compañía del dueño registrado de la camioneta retenida, en la Fiscalía 170 para dejarla a disposición de ese Despacho. Ese mismo día se le recepcionó declaración al señor Rafael
Antonio Ronderos, quien manifestó ser el propietario dei vehículo, presentó los documentos que así lo acreditaban y reclamé que se le entregara el automotor en depósito, con el compromiso de ponerlo a disposición de la Fiscalía cuando fuera necesario. La Fiscal 170 Delegada resolvió mediante auto interlocutorio ese mismo día entregar en forma provisional y en depósito la camioneta al señor Ronderos, levantando simultáneamente el acta de entrega. Ese mismo día se había presentado demanda de parte CMI por el apoderado de la empresa denunciante, la que el 9 de Junio siguiente se pasó al despacho de la Fiscal, admitiéndose
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(311 11 Segunda_InØtancia RadicaciÓn No. 13.956 yqffe"~ff aá>.o ~ Miriam Patricia Valencia García 1 Inmediatamente, por lo que el ahora sujeto procesal interpuso recurso de apelación en contra del auto que ordenó la entrega de la camioneta retenida, el que se concedió el 11 de julio de 1995 en el efecto devolutivo. Al conocer la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca M recurso, se abstuvo de resolverlo por estimar que dada la naturaleza del auto, el efecto de la impugnación ha debido ser en el diferido y no en el devolutivo como se concedió. El 8 de agosto de 1995, la Fiscalía 170 Delegada ordenó obedecer lo resuelto por el superior funcional concedió el recurso en el efecto diferido y advirtió que
, «atendiendo el cumplimiento del auto atacado, esto es, la entrega del vehículo en depósito provisional a su tenedor, por ser un hecho superado, por sustracción de materia y de acuerdo a lo ordenado en resolución dei 21 de julio último, no procede la suspensión del mandato de la resolución impugnada hasta tanto se produzca la decisión del superior". No obstante lo anterior, el 11 de agosto siguiente y después de que el apoderado de la parte civil le reclamara por no ordenar la suspensión de la orden de entrega del vehículo, decide, para dar cumplimiento a la suspensión de lo ordenado en la resolución impugnada, ordenar que Rafael Antonio Ronderos Ferro, ponga a disposición de la Fiscalía la camioneta que se le entregó en depósito. El depositario cumplió efectivamente la orden el 14 de septiembre siguiente, día en que entregó el vehículo en la Dirección Seccionai Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio:
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C,7 Segunda I el ncia Radicación1Jo. 13.956 e Mirlain Patricia Valencia García. ACTUACION PROCESAL 1-(cid:9) Por denuncie formulada por el apoderado de la parte CMI en el proceso a 30 que aluden los hechos, el Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, ordenó apertura dé Investigación previa. (folio 32) 2.-(cid:9) El 31 de agosto de 1995 (folios 150 a 162, cuaderno original 1), el Fiscal
Instructor dictó resolución inhibitoria en favor de la denunciada. El inhibitorio estimó razonable la decisión de la Fiscal denunciada de entregar de plano el automotor reclamado. La razonabilidad se fundó en la característica dei tipo de entrega, depósito provisional y la calidad de tenedor legítimo y propietario Inscrito de la persona a la que se le devolvió la camioneta. También se descartó como prevaricador el error en el efecto del recurso concedido - devolutivo, cuando debería ser diferido -, pues tal yerro fue subsanado por la Unidad ante el Tribunal, y «(. . -) esta irregularidad no podría tampoco dar bases sólidas y Jurídicas a la posible existencia del delito de prevaricato por parte de la Fiscal ( ... ). Aunque encontró algunas Irregularidades en lo atinente a la presentación de la demanda de parte civil y a su conocimiento por parte de la Fiscal denunciada, antes de que decidiera sobre la entrega del vehículo, estima que las explicaciones a que haya lugar son del ámbito disciplinario y no del penal. 3.-(cid:9) Contra esa providencia inhibitoria interpuso recurso de apelación el denunciante. El 28 de noviembre de 1995, un Fiscal de la Unidad Delegada ante la EPUBLICA DE COLOMBIA C 1 / Segunda ihatyia Radicación -No-._ U..995566 Miriam Patricia Valencia García Corte Suprema de Justicia definió el recurso, revocando la resolución inhibitoria y ordenando apertura de instrucción. La resolución del Fiscal Delegado ante la Corte, limite la providencia exclusivamente a lo que determinó como Impugnado por el recurrente. De acuerdo a ello, concreté
el objeto 'procesal de la instrucción que ordenó abrir, al hecho de la errónea concesión del efecto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó la entrega de la camioneta Toyota. Estimé el Fiscal ante la Corte que hubo una abierta pretermisión de una norma que no admitía sino una única interpretación (artículo 204, literal b, ordinal 46 del Código de Procedimiento Penal), que ello no aparecía seriamente explicado por la denunciada y que, aún después de habérsele puesto de presente esa irregularidad persistió Infundadamente en ella. Adicionalmente, aunque la Fiscal VALENCIA GARCIA ordenó la corrección del efecto en que debía conceder el recurso, no dispuso cesar las consecuencias del efecto devolutivo y, si bien es cierto que posteriormente corrigió esa omisión, que si bien no se presenta abiertamente ilícita, si {es} Indicativa de querer mantener la situación irregular derivada del proveído que ordenó la restitución del vehículo". (folios 4 a 10, cuaderno de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia). 30 4.-(cid:9) El 4 de diciembre de 1995, el Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá D.C. y Cundinamarca ordenó - nuevamenteapertura de instrucción (folio 193, cuaderno 1) y determinó vincular mediante Indagatoria a la doctore MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCLA.
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7 u: j / Segunda IiLtaØ'ia
Radicación o.i93 56 Mirlam Patricia Valencia García e 5.- El 19 de diciembre se definió la situación jurídica de la indagada, mediante la Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del delito de prevaricato por omisión. En la misma providencia se le concedió el beneficio de la libertad provisional. 6.- interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia lo resolvió mediante resolución del 27 de febrero de 1998 con la que revocó la medida de aseguramiento Impuesta. No obstante que en la resolución que revocó la inhibitoria dictada por el Fiscal ante el Tribunal, el de la Unidad ante la Corte había limitado el objeto procesal al hecho de la errada concesión del efecto del recurso de apelación concedido por la Fiscal denunciada, ahora señaló que el análisis del comportamiento de la Fiscal VALENCIA udebe realizarse atendiendo esta triple Imputación: 1.-(cid:9) Haberle dado curso a la solicitud de entrega del vehículo, con extrema e Inusual celeridad y sin que la solicitud tuviera nota secretaria¡ de entrada. 2.- No haber hecho lo propio con la demanda de parte civil presentada el mismo día. 3.- Haber concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la resolución que ordenó la devolución del vehículo y cuando la segunda instancia corrigió el error, no haber hecho cesar las consecuencias del efecto devolutivo. (folio 27, cuaderno de la Unidad de Fiscalía ante la Corte) l! 1,11 .
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, Segunda Instand'ia 'ji' Radicación No. 13.956 Vjrz~~ e/0 Miriarn Patricia Valencia García i, El punto 1 lo encuentra adecuadamente explicado con las declaraciones de la auxiliar de la Fiscalía 170 y de un empleado de la secretaria común, así como las explicaciones brindadas por la denunciada tanto en su versión como en la Indagatoria. Respecto del punto 2, aunque no encuentra dolosa esa conducta, como quiera que las declaraciones recaudadas permiten tal conclusión, tampoco es claro que sea totalmente atípico su comportamiento, pues no está suficientemente aclarado el por qué no conoció de la demanda de parte civil. En lo atinente al punto 3, aunque la Inaplicación del ordinal 40 del literal b, del artículo 204 dei Código de Procedimiento Penal puede ser errada, no es extravagante, teniendo en cuenta la situación alegada por la Fiscal, lo que impide predicar la existencia de dolo. No obstante ello, dado el laconismo de sus explicaciones, no es posible determinar con precisión las razones de tal conducta, por lo que considera menester continuar la Investigación. (folios 20 a 31, cuaderno de la Fiscalía ante la Corle). 7.-(cid:9) El 30 de octubre de 1996, el Fiscal 3° de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Cundinamarca, profirió resolución de acusación en contra de la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA como presunta responsable del ilícito de prevaricato por omisión.
El Fiscal hace consistir la omisión presuntamente prevaricadora en haberse concedido de manera equivocada el efecto del recurso contra el auto de junio 5 de 1995 y rehusarse de manera consciente y voluntaria a corregir las consecuencias de esa apelación mal concedida, dejando sin efectos la entrega material dei carro.
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Segunda' Instancia RadicaciónNo. 13.956 Miriaju Patricia Valencia García Tal acusación la sostiene probatoriam ente en el testimonio de la auxiliar de la Fiscal VALENCIA GARCIA, del cual concluye que ésta tuvo conocimiento de la demanda de parte CMI antes de resolver sobre la entrega del automotor a un tercero, en la acelerada devolución de la camioneta Toyota y en la falle de claridad de sus explicaciones, las que le parecen lacónicas. 8.- El mismo Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que conoció de todas las actuaciones en segunda instancia, confirmó la resolución acusatoria, mediante providencia del 15 de enero de 1997, resolviendo de esa manera el recurso de apelación interpuesto por la acusada, su defensor y el Agente del Ministerio Público. En la decisiÓn de segunda Instancia se varié la denominación típica de la conducta, de prevaricato por omisión a prevaricato por acción, señalándose el origen de tal en 'dos decisiones suyas consistentes, en conceder la apelación en un efecto que no correspondía y haber corregido la irregularidad, por orden de su superior, pero denegando la cesación de las consecuencias que traía el efecto procedente' (folio 13 del cuaderno de segunda instancia)
9.- Previo agotamiento del trámite señalado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., celebró la audiencia pública en la que se practicaron pruebas, Intervinieron el Fiscal Delegado, el Agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, luego de lo cual dicté la sentencia de primer grado objeto de la Impugnación que aquí se resuelve.(cid:9) - 7
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Segunda—inEancia Radicación No. 13.956 Miriam Patricia Valencia García
LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., absolvió a la doctore M1RIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA por encontrar que la conducta de la que hie acusada es atípica. El Tribunal contrasta la definición legal del prevaricato con el curso procesal de la Investigación para concluir en la complejidad del punto jurídico, al punto que no se ha tenido una única opinión sobre él durante la etapa sumaria¡. Para el efecto, recuerd.a que la Fiscalía Inicialmente consideró la conducta como atípica, luego que era una gestión posiblemente desleal, luego que era un comportamiento ilícito, después que no lo era por ausencia de dolo y finalmente se le acusé por ello. En todo caso, el Tribunal no encuentra que la decisión de la doctora VALENCIA GARCIA de entregar la camioneta Toyota, sea manifiestamente contraria a la ley, pues vista dentro del contexto de los hechos, era una opción aceptable. Considera demostrado que la entrega del vehículo se realizó antes de que hubiera
llegado al Despacho la demanda de parte civil, por lo que la Fiscal no tuvo conocimiento de la solicitud de ese sujeto procesal. Adicionalmente trae a colación los argumentos de la Sala de Casación CM¡ de la Corte Suprema de Justicia expresados en el fallo que declaró improcedente la acción de tutela Iniciada en contra de la Fiscal acusada. Allí se Indicó la pertinencia del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal para justificar la entrega de plano que realizó la Funcionaria accionada y se advirtió que tal pronunciamiento no fúe caprichoso. ' 7, EPUBLICA DE COLOMBIA Segunda 'Ii' ><0~ Radicación No. 13.956 Miriam Patricia Valencia García e yalil~ e'/0 En cuanto a la concesión de la apelación en el efecto diferido (tal como lo habla ordenado el superior funcional) pero absteniéndose de suspender el mandato de la resolución Impugnada, el Tribunal estimó que tal conducta era entendible teniendo en cuenta que la Fiscal creyó que al haber concedido el recurso habla perdido la competencia frente al aspecto objeto de censure. Es decir que ella valoró que la competencia para decidir sobre la entrega del automotor era por virtud delrecurso concedido de la exclusiva competencia del superior funcional. En todocaso, hace notar que tres (3) días después corrigió esa actuación. El Tribunal encuentra que efectivamente hubo una aplicación errada dei trámite del recurso, pero no encontró probada la intención dañina o el ánimo prevenido para contrariar la ley. Ni siquiera bajo los términos de la acusación, sobre la supuesta claridad de 'la norma infringida puede hablarse de prevaricato, conclusión a la que
arriba citando una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LOS RECURSOS
Del Fiscal Acusador. Se opone a la absolución de la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA, por estimar que su conducta es manifiestamente contraria a la ley, específicamente en cuanto vulneró los artículos 85, 203 ordinal 20 y 204, literal b, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de su evidente y consciente voluntad de favorecer al señor Ronderos con la entrega irregular del vehículo.
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1 s Segunda Inatálcia, li Radicación-No. 13.956' Miriam Patricia Valencia García, ,, Fundamenta su oposición al rallo en que cuando el apoderado de Ronderos formuló la petición de entrega de la camioneta Toyota, ya habla sido presentada la demanda de parte CMI por parte de la compañía Helberi Beltrán y allí también se reclamaba la devolución de ese vehículo. De acuerdo a ello y a que el poder otorgado por el señor Ronderos era para proponer Incidente de entrega, no procedía la entrega de plano a que se refiere el artículo 65 dei Código de Procedimiento Penal. Sustentado en el testimonio de Blanca Luz Mote - auxiliar de la Fiscal absuelta - y en el de Nicomedes Avila - empleado que recibió la declaración de Ronderos -, afirma el conocimiento previo que la Fiscal VALENCIA GARCIA tente de la petición de entrega de la firma Elbert Beltrán y Compañía, situación que le Impedía entregar de plano esevehiculo a quien era un tercero.
De otra parte, tampoco podía conceder en el efecto devolutivo la apelación en contra del auto que ordenó la entrega de la camioneta Toyota a Ronderos, pues para ese momento ya habla oposición de la parte cMi y entonces tal actuación solo se explica en su decisión consciente de vulnerar los artículos 203 y 204, ¡Itera¡ b, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Penal. El Fiscal recurrente crítica al Tribunal por estimar que la decisión de la Fiscal VALENCIA GARCIA al no suspender el mandato de la resolución Impugnada a pesar de que el superior funcional le ordenó modificar el efecto en que concedió la apelación, del devolutivo a diferido, era entendibie porque ella creyó que habla perdido competencia. En contrario estima que esa actuación es demostrativa de una Intención maliciosa y de su marcado deseo de violar la ley, pues para el recurrente el texto legal no admite discusiones y considera que de esa manera se 19 REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda. nstafia 411(cid:9) Radicación No. 13.956 Miriani Patricia Valencia García perjudicaron `en cierta forma" los intereses de la parte civil, pues ésta reclamó `desde tempranas horas del día 5 de Junio de 1995, también la entrega del carro, como lo respaldan los testimonios de Jaime González y Corola Cantor. Aunque reconoce que en un principio se profirió decisión inhibitoria a favor de la doctora VALENCIA GARCIA y que la acción de tutela concluye que ella no incurrió en ninguna vía de hecho, insiste en que la equivocada concesión del efecto del
recurso y la negativa a suspender los efectos de la entrega plasmada en su resolución del 8 de agosto de 1995, son abiertamente Ilegales, sin que tal situación pueda descartarse porque finalmente en el trámite Incidental se haya ordenado la entrega del automotor al mismo Ronderos, al que ella Inicialmente y de manera sospechosamente acelerada lo había devuelto. Finaliza concluyendo que el hecho de que el apoderado del señor Ronderos hubiera recibido poder para adelantar un trámite incidental, que el apoderado de la parte CMI le haya advertido sobre el efecto en que debía conceder la apelación y que hubiera resuelto no solo de manera inusualmente acelerada Nsino también al parecer influenciada por entrega de considerable suma de dinero a la Fiscal", son elementos que demuestran su ánimo torcido de violentar la ley para favorecer a Ronderos, por lo que debe revocarse el fallo y condenarse a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA como responsable del delito de prevaricato por acción. De la Parte CM¡. El apoderado de la parte cMi hace un recuento pormenorizado de los hechos que considera relevantes de la actuación procesal, para culminar pidiendo la revocatoria J»(& 7
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~— SegundalDstan'cia Radicación No. 13.956 ~-0 > Yqwe~to le Miriam Patricia Valencia García M fallo absolutorio. Estima que la errada concesión del erecto del recurso y la Insistencia en mantener las consecuencias de ese error, a pesar de las advertencias del propio recurrente, son elementos demostrativos de la tipicidad de
la conducta de la doctora VALENCIA GARCIA.
LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Dei Abonado Defensor. Después de anotar la síntesis de la estructura de la sentencia de primera instancia, solicita su confirmación por estar demostrado que la conducta investigada fue una simple equivocación de las tantas que son propias de la actividad humana, pero sin ninguna connotación penal. Llama la atención sobre la que califica malintencionada argumentación del Fiscal recurrente, específicamente en cuanto hace afirmaciones que podrían hacer incurrir en error a la Sala de Casación Penal. No es cierto como lo dice el Fiscal que al - - momento de entregar el vehículo en depósito, la doctora VALENCIA GARCIA supiera de la existencia de la parte CMI reclamándolo. Tampoco es verdad y en contrario es en extremo lamentable que el Fiscal afirme que la entrega de la camioneta a Ronderos haya sido a cambio de una considerable suma de dinero. Finalmente y para demostrar que nunca pudo demostrarse dolo en la actuación de la Fiscal VALENCIA GARCIA, hace notar que la Fcalla en un primer momento
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Segunda—rflEancia Radicación No. 13.956 ,I1 Miriam Patricia Valencia García le Yqwe~to aá £44~ dictó auto Inhibitorio por falta de tlpicidad. Que esa providencia fue posteriormente revocada porque en sentir de la segunda instancia podría ser típica. Luego el Fiscal profiere medida de aseguramiento, pero la Fiscalía de segunda instancia la revoca por falta de prueba del actuar doloso y, sin existir variación probatoria desde tal estadio procesal, se profiere resolución de acusación.(cid:9) Todo ello pone de
manifiesto que no hay evidencia de manifiesta contrariedad con la ley, de las providencias de la Fiscal acusada. El Agente dei Ministerio Público. Solicita la confirmación del fallo objeto del recurso, por tratarse de una providencia que se funda en la adecuada valoración del haz probatorio recaudado. Estima que la conducta atribuida a la doctora VALENCIA GARCIA estuvo alejada de un querer dañoso y que por tanto no se reúnen los elementos descriptivos del punible de prevaricato, por lo que lo pertinente y ajustado a la equidad es la confirmación de la sentencia de primera Instancia. CONSIDERACIONES 1.-(cid:9) Los recursos de apelación Interpuestos por el señor Fiscal 3 Delegado de la Unidad ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Cundinamarca y el apoderado de la parte civil, pretenden de la Corte la revocatoria de la sentencia que absolvió a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA del cargo de prevaricato por acción.
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SgundaJ In5ncia Radicación No. , .956 Miriam Patricia Va1nca'Garcia En tal propósito, Fiscal y parte civil coinciden en la fundamentación del recurso, a lo que se responde a continuación. 2.- El delito de prevaricato, por el que el Fiscal recurrente acusó a la entonces Fiscal 170 Delegada de la Unidad 70 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá D.C., supuestamente ocurrió en dos etapas: el 11 de julio de
1995, cuando se concedió en el efecto equivocado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución (5 de junio de 1995) que ordenó la entrega de la camioneta Toyota al señor Rafael Antonio Ronderos Ferro; y el 8 de agosto de 1995, cuando esa Funcionaria Judicial determinó obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional respecto de la corrección del efecto en que concedió la apelación, pero advirtió la improcedencia de la suspensión del mandato de entrega del automotor, por tratarse de un hecho superado. 3.- El prevaricato por acción definido en el articulo 149 del Código Penal (413 del actual), con la modificación que le introdujera la Ley 190 de 1995, consiste en el proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. La hipótesis acusatoria de la Fiscalía que el Tribunal desechó al absolver a la doctora VALENCIA GARCíA, hace referencia al proferimiento de 2 resoluciones que 40 consideró manifiestamente contrarias al artículo 204, literal b, ordinal del Código 40 de Procedimiento Penal (articulo 193, literal b, ordinal del actual). Dada la naturaleza judicial de las resoluciones que se tildaron de prevaricadoras, el análisis de la presunta ilicitud en que se incurrió al proferirlas no puede dejar de lado el contenido intrínseco de ellas. Así entonces, resulta equivocado simplemente aislar esas providencias judiciales para contrastarlas con la fuente formal que el 16 (cid:9)
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(cid:9) •.r'3 Segunda Inatncia Radicación No. 13.956
Miriam Patricia Valencia García. Fiscal acusador consideraba pertinente a la situación que resolvía y concluir, a continuación, que hay una manifiesta oposición entre una y otra. En contrario el juicio de prevaricato respecto de una providencia judicial no puede hacerse de otra manera que incluyendo dentro de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro de las que se adoptó la decisión. La ley a cuyo Imperio están sometidos los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver. Pero esa que es, o Intenta ser, la verdad Jurídica es apenas una parte del contenido de una providencia Judicial. Esta se hola igualmente conformada por la verdad fáctico. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las especificas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos.
4.-(cid:9) Frente a tales premisas, la decisión absolutoria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. consulta la evidencia procesal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que antecedieron a la emisión de las 17
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'3 5egundaIiítancia 'ji' Radicación No. 13.956 24 >,,~. .~ Miriam Patricia Valencia García providencias reputadas por el Fiscal como prevaricadoras, por lo que se impone su confirmación. 5.-(cid:9) El Tribunal determinó la absolución de la Fiscal VALENCIA GARCIA por atiplcidad de la conducta, a lo que Fiscal y parte CMI se oponen afirmando que la actuación de ella es manifiestamente contraria a la ley, pues cuando concedió el recurso de apelación contra la providencia que ordenó la entrega de la camioneta Toyota, ya había oposición y por tanto era imperativo conceder el recurso en el efecto diferido y no en el devolutivo. Esa afirmación del Fiscal recurrente y de la parte CMI, así de escueta y lineal, es cierta. Pero de allí no surge necesariamente que la resolución del 11 de julio de 1995 (follo '83, cuaderno de la Fiscalía 170), por medio de la cual la Fiscal 170 Delegada de la Unidad 7' de Delfos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico concedió el recurso de apelación, sea prevaricadora. Ello solo podría sostenerse tomando esa providencia
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