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CSJ - SP13961(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13961(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República Le Colombia Casaci No. 13.961 P./ Jesús María(cid:9) quez Torres D./Homicidio en ,' de tentativa Corte Suprema Le Justicia

CORTE SJDREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M3gistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto' de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso e'raordinario de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA VEI SQUEZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del [:rito Judicial de Cundinamarca el 24 de julio de 1.997, confirmatoria de la 2mitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho e' í3 de abril del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pEIa p-incipal de 150 meses de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso fueron inicialmente denunciados por Ciro Hernández Martínez ante una Fisclíá Local de Pacho (Cund.). Manifestó el quejoso que el día 23 de abril de 1.995 pasadas las ocho de la mañana, cuando su hermano Rafael se desplazaba en zona rural de dicho municipio, por la vereda "San Marcos", cargando un bulto de sal para dar de comer a ganado que se encontraba a ;u cuidado, después de intercambiar algunas

Rçpúb(ica de Colombia

Ca '9»1 No. 13.961 P./ jesús Mayf'a)/lásquez Torres D./Homicidio $'n vdo de tentativa Corte Suprema de Justicia palabras con JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ TORRES y una de sus hijas, fue atacado con un machete por éste, ocasionándosele múltiples heridas en la cabeza y otras partes del cuerpo, que determinaron su traslado hasta el Hospital Regional San Rafael de Facatativá en donde se le prestó atención médica. Una vez ampliada la denuncie fl.4), el 10 de mayo se decretó la formal apertura instructiva (fl.9), s escucharon los testimonios de Edilberto Usaquén Carrillo (fl.11), Jenny 4exandra Gómez Bermúdez (fl.14), Gustavo Moreno Ascucha (fl.18) y Carmen Rosa Contreras (fl.20) y fueron incorporados al expediente el reconocimiento médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.26) y la Historia Clínica de la atención prestada a Rafael Hernández Martínez en el Hospital Regional San Rafael de Facatativá (fi. 28 y ss). Acopiada nueva prueba testimonia y realizada diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con asistencia de la víctima y algunos testigos, así como perito topógrafo, previo emplazamiento, el 6 de septiembre la Fiscalía 36 Seccional declaró persona ausente a VELÁSQUEZ TORRES (fl.48) y el 17 de octubre posterior se resolvió la situación jurídica decretando en su contra medid. de aseguramiento consistente en detención

preventiva por el delito de hor'.:idio en tentativa (fl.68). Una vez se produjo la capturi le VELÁSQUEZ TORRES (fl.71), se le recibió indagatoria (fl.80), allegándo;' entonces nuevos testimonios y ampliación de algunos de los ya aportados.; 'par¿- ser calificado el,mérito de las pruebas, 2 República de Co(ombia(cid:9) J.ONo. Casa 13.961 P./ Jesús María -/squez Torres D./Homicidio en i •.. de tentativa Corte Suprema de Justicia previo el cierre instructivo (fl.135), mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra del imputado por el delito que ameritó su detención preventiva, el 2 de abril de 1.9r,5 (fl.160). Durante el período probatorio(cid:9) l juicio se decretó nueva inspección judicial al lugar de los sucesos, con p(cid:9) encia de topógrafo, fotógrafo y testigos, así como la recepción de nuev(cid:9) deposiciones y ampliaciones de las ya consignadas en autos (fl.180 y -ss). Rituada hasta su culminación en varias sesiones la audiencia pública, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados precedentemente.

LA DEMANDA: Con amparo en el inciso segundo de la causal primera de casación contemplada en el art. 220 del C. de P.P. de 1.991, el defensor del procesado VELÁSQUEZ TORRES ataca el fallo impugnado, acusándolo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho

derivado de haberle dado al dicamen de Medicina Legal y la Historia Clínica de Rafael Hernández Martínez i sentido tergiversado o distorsionado, como efecto de considerar que las t,, :idas recibidas por la víctima posibilitaban la concurrencia del delito de ho :idio en grado de tentativa y no de lesiones personales. Así, acusa al Tribunal de haber nterp.etado erróneamente la prueba pericia¡, científica y médica, relativa(cid:9) las heridas inferidas a Rafael Hernández 3 República de Colombia Casació' 'o. 13.961 P./ Jesús María V uez Torres D./Homicidio en gr e tentativa Corte Suprema cíe .r/ustic it Martínez y de recoger la errón.'d convicción desde un principio aceptada en la investigación, según la cual se estaba frente al delito de homicidio y no de lesiones, todo a partir de la denuncie' y la prueba testimonial recaudada. De esta manera, sin respaldo alguno, se conformó la "errónea idea típica del HOMICIDIO degradado a TENTATIVA", pese a no existir en el proceso prueba pericia¡ indicadora de que las heridas recibidas eran de carácter mortal, generándose de este modo la distorsión de las pruebas aportadas al expediente, haciéndole producir efectos que no se compadecían con la realidad de los hechos, viéndose reflejada inicialmente al resolverse la situación jurídica al imputado y luego en la respectiva resolución acusatoria. Es que, para el actor, no podía el instructor, sin contar con un experticio

técnico-científico determinar le' verdadera gravedad de las heridas, como también si pese a su número revestían carácter mortal y por tanto, si entonces, reflejaban una nece :,a voluntad de dar muerte.

Esta misma percepción se mr: uvo en las reflexiones sobre este particular contenidas en la sentencia de primera instancia, en donde se afirma de nuevo que se trató de un homicdio tentado, ocurriendo lo propio al Tribunal, pues al recoger el concepto jundico del a quo incurrió en un evidente falso juicio de identidad.

Así, con base en lo expuesto, solicita el actor se case el fallo impugnado, a fin de que la Corte proceda a dictar en su reemplazo sentencia de condena en contra del imputado pero por el delito de lesiones personales dolosas. 4 (cid:9) República cíe ColTombia Casaci(cid:9) o. 13.961 P./ Jesús María Vfluez Torres D./Homicidio en g .. se tentativa Corte Suprema cíe Justicia CONCEPTO EL MINISTERIO PÚBLICO: Para el Procurador Tercero Delegado en lo penal, carece de fundamento la afirmación del actor según la cual las diferentes pruebas habrían sido tergiversadas en todas las providen:ias que se emitieron en desarrollo del proceso penal, pues lo que se aprecia es el justo contenido de ellas, siendo su conjunta valoración lo que condujo a la decisión de condena. El juzgador concluyó que la intención del procesado cuando atacó a su víctima fue la de matarlo, lo cual extrajo de la declaración de los testigos, la

naturaleza de las lesiones presentadas, el número de ellas y el sitio en donde fueron infligidas, anlisi perfectamente acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la •-.periencia. Es que, afirma el Delegado, el dictamen cuestionado sólo s 2,16 el número de heridas sufridas, el arma que las causó, la incapacidad :ue generaron y las secuelas que las mismas produjeron. No establece, cor4, no podía hacerlo, si se trató de un delito de lesiones u homicidio tentado. Un ataque como el propuesto sólo podría salir avante en tanto el juzgador hubiera adoptado una decisión contraria a la legalidad y la justicia, amparado en la distorsión del contenido material de una prueba. Pero no cuando "se trata, como en el pesente evento, de tomar una prueba específica, analizarla en su contenido intrínseco respetando los hechos y circunstancias que se derivan de su texto, y correlacionarla con otras pruebas que conducen a conclusiones distintas a las sostenidas por la defensa, o las que puedan deducirse del estudio aislado de cada una de las 5 República Le CoLombia Casación .. 13.961 P./ Jesús María Vel.(cid:9) z Torres D./Homicidio en grao i; tentativa Corte Suprema cíe Justicia pruebas, no nos encontraremos ante una de las hipótesis de error de hecho por falso juicio de identidad, sino a la que, antiguamente se conocía bajo el nombre de error de derecho por falso juicio de convicción y que ahora, por virtud de las modificaciones legislativas, ha desaparecido del horizonte de la casación, en tanto que la ey no tarifa las pruebas aportadas en la

investigación penal". No le asiste, por tanto, razón: libelista y la demanda debe ser, en criterio del Procurador, desestimada.

CONSIDFRACIONES:

1. El error sustancial de hecho por tergiversación de pruebas determinantes en la producción del fallo que puede ser objeto de la impugnación extraordinaria ante esta sede, corno se ha reiterado en forma constante durante varios lustros, supone que el juzgador al momento de apreciar los diversos medios allegados al proceso, modifica la realidad de los hechos que emerge a través del cotejo de aquéllos, como efecto de alterar su contenido objetivo.

2. Esta particular modalidad en que puede manifestarse la violación indirecta de la ley sustancial en el er Dr fáctico, no solamente exige la concreta individualización de la prueL: o pruebas, sino además la confrontación necesaria entre el medio quc(cid:9) reputa distorsionado y la aprehensión que del mismo se ha hecho en E .entencia, siendo así imperativo evidenciar la disparidad existente entre u(cid:9) y otro, debiendo además tratarse de un

6 (cid:9) República de Co(om6ia Casació (cid:9) 13.961 P./ Jesús María V á J.J. z Torres D./Homicidio en gr., d? etentativa Corte Suprema de Justicia elemento vital o determinante en la composición del fallo o aspecto de él que se procura quebrar a través del ataque en casación.

3. El procurador judicial de JESJS MARÍA VELÁSQUEZ TORRES ha edificado la impugnación ante esta sede duciendo inicialmente haber tergiversado los juzgadores la prueba obrantE(cid:9) folio 26 y ss del expediente, esto es, el

reconocimiento médico que a(cid:9) víctima se hiciera en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias(cid:9) renses, como también la Historia Clínica registrada en el Hospital Regicrl San Rafael de Facatativá a donde fuera llevada con el fin de atender las h€ndas por machete en cuero cabelludo, manos y brazos que le infirie:a VELÁSQUEZ TORRES. Y se dice que en principio, toda vez que posteriormente extiende en forma genérica el vicio que dice concurrir, bajo el mismo supuesto de tergiversación probatoria, a los demás elementos de convicción allegados al proceso.

4. Si bien la propuesta de ataque discrimina en forma correcta la vía de violación, la naturaleza del error acusado y su concreta modalidad, es ostensible, de una parte, que se pierde en juicios críticos referidos a decisiones diversas del fallo que es su objeto, así como también su falta de fundamentación, esto es, que elude confrontar el contenido de la prueba con aquello que revela la sentenciE de ella, o lo que es igual, no precisa en qué se manifiesta la pregonada di. 'rsión.

S. Es así, que el reparo tcn.prende la propia apertura instructiva y las resoluciones de la situació: jurídica y acusatoria, por el hecho de encuadrarse desde un princkio L conducta investigada en el tipo de

7 República Le Colombia CasacióA!. 13.961 P./ Jesús María y ez Torres D./Homicidio en g ie tentativa Corte Suprema de Justic. homicidio voluntario en grado c tentativa, bajo la misma generalidad de ser objeto de distorsión en cada c'so las pruebas, cuando es bien sabido que

tales proveídos no son susceptibles(cid:9) confrontación en casación, como que lo es con exclusividad el fallo. Y, aun cuando lo propio afirma en relación con la sentencia del Tribunal, como se verá, el yerro anunciado no pasa de ser un criterio valorativo de los hechos revelados a través de las distintas pruebas, distante por supuesto, del tenido en cuenta por el juzgador al declarar su responsabilidad.

6. En efecto, como queda visto, aduce el falseamiento del dictamen observado al folio 26 del expediente, en el cual se describen las distintas heridas que le fueron ocasionadas a Rafael Hernández Martínez, la clase de elemento con el que eventualrente se habrían producido y la incapacidad médico legal que generaron. A ;u turno, la Historia Clínica revela con mayor detalle los politraumatismos a :'vel de parietal superior derecho, fracturas y lesiones suturadas, estas últns en su mayoría a nivel de ambos brazos.

7. El censor enfatiza en queestas; pruebas no afirman que la conducta realizada por el imputado estu,I.Jese orientada a cegar la vida de Hernández Martínez. Y tiene razón. Pero es que los sentenciadores tampoco concluyeron en que tal fuera el contenido de la voluntad de VELÁSQUEZ TORRES porque así lo señalara de manera expresa dichos medios. No podían hacerlo, como lo destaca el Minierio Público, dado que esta clase de valoraciones no eran de incumbencia de los galenos, pues escapaban al 8 epú6lica de Colombia Casac'(cid:9) o. 13.961

P./ Jesús Mari. e quez Torres D./Homicidio e g,6 de tentativa

Corte Suprema di Justicw ámbito de sus constataciones «untíflcas, por pertenecer con exclusividad al del juzgador.

8. Bien se sabe que a los peritos, como cláusula general, les está prohibido en forma absoluta (art. 267 del Decreto 2700 de 1.991 y art. 251 de la Ley 600 de 2.000), emitir cualquier clase de juicio de responsabilidad penal, debiendo limitarse en el desempeño de sus funciones a examinar los elementos que son objeto de prueba y a rendir un informe claro y preciso de ello, en el que exclusivamente deben explicar el examen, investigación o experimento efectuados y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

En orden a tales directrices y dentro de dichos linderos fue elaborado el dictamen por parte del Iegi.i y dentro de estos mismos supuestos se encuentra la Historia Clínica 1€ . ntada en el Hospital Regional San Rafael.

9. Los juzgadores de primera ',,segunda instancia, en criterio compartido a plenitud, observaron al valorar esas pruebas y la múltiple testimonial allegada al proceso, que exstíar suficientes elementos de convicción orientados en forma contundente a la demostración de que el propósito del imputado no era simplemente el de causar lesiones a su víctima, sino de ocasionarle la muerte. A esta convicción se llegó, como efecto de valorar conjuntamente las pruebas aportadas, exponiendo razonadamente el mérito que se les asignó, sin modificar, en manera alguna, su contenido objetivo, sino extrayendo de las mismas, en sana crítica, sus conclusiones por la responsabilidad en un delito de homicidio en grado de tentativa.

9 (cid:9) Repú6tica de Cotomíia A. Casació 13.961 P./ Jesús María Ve(cid:9) ez Torres D./Homicidio en gr.../. - tentativa Corte Suprema de Justicia

10. La intención de matar, que en realidad resulta siendo el verdadero aspecto con el que se expresa por el actor una posición discrepante hacia el fallo, no surge en su comprobación judicial, porque alguna de las pruebas pudiera así recogerla en forma expresa. A la misma se llegó en las sentencias, como ya se dijo, a través de la valoración de las circunstancias propias de los hechos que surgin del análisis mancomunado de los diversos elementos de convicción.

11. Factores tales como la p'cpa modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y núme ri de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras ci-cunstancias conexas a la acción delictiva, en la conocida tipología clásica de -1nzi, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el propósito del agente, sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas, todo lo cual conduce, desde luego, a la improsperidad del reproche.

Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se

pudiera derivar de la aplicaciór del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución e Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000. 10 República cíe Colombia Casación(cid:9) 13.961 P./ Jesús María Ve ;s.jez Torres D./Homicidio en gr.sof tentativa Corte Suprema cíe Justicia En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugna-.

Contra esta dec: s n no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuy(cid:9) a1al de origen. ~M,t-'í j /bVC-(/(.44,t/

D RAMIREZ BASTIDAS

HERMAN G N CASTELLANOS CARLOS A ALV ARGOTE

COMISION DE SERVICIO

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALljGO BANA TRUJILLO

(-7 IP

ÁLVARO O' ANDO PÉREZ PIN.N MARiNA' LIDO DE BARÓN

O SO 1' RTE PORTILLA

11 Nçpúbfica cíe ;..m6ia CasacióAl13.961 P./ Jesús María VeI 2 (cid:9) Torres si .. 12

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