CSJ - SP13972(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13972(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
'MMCION 13.9
CURAR A. \. ENCIA GRISA
Co(cid:9) T[ SUPR[IMIA E)[ J USFICIA
SA 1.1k D[ CASACE01 PHAt.
Magistrado yu.)nent: (cid:9)
[)r. FM) E .AI1OJi1I)A RIPaU.
Aprobado acta No. Bogotá D.C., veintitrés (23) de julk de dos mil uno (2001). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual él Tribunal superior del distrito judicial de Cali confirmó el fallo del Juzgado 10 penal del circuito de esa misma ciudad, que condenó 'a los procesados CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES y GERMAN GABRIEL JIMENEZ RAMIREZ corno coautores del delit D de hurto calificado y agravado. HECHOS En horas de la noche del 16 de noviembre de :1994 fue hurtado 1. el automóvil marca Chevrolet, línea Chevette, modelo 1985,
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CESAR bMALJIENCIA GRISA color habano, distinguido con las placas 1UE461, del lug donde se encontraba parqueado frente a la residencia de propietario, OSCAR SANTOS C311..JIZMAN, ubicada en el barrio 1 Bosque" de la ciudad de Cali. Por estos hechos ¡ el señor SANTOS GUZMAN formuló denunc en la Inspección permanente de policía municipal "Fray Damián 90, turno en averiguación de responsables, fijando la cuantía d
ilícito en la suma de cinco millones ($5.000.000.00) de pesos. Al día siguiente, aproximadamente a las seis de la maflan miembros de la Policía nacional recuperaron el vehículo en peaje "Cerrito 2" de la carretera que comunica a Cali con ciudad de Pereira, en poder de los sujetos CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES y GERMAN GABRIEL JIMENEZ RAMIR quienes fueron puestos a disposición del funciona competente. ACTIJACIOII PROC SAL Con fundamento en el informe de la Policía nacional y denuncia presentada por el afectado, la Fiscalía 36 de la unid especializada en delitos contra el patrimonio económico de la par ciudad de Cali decretó la apertura de la instrucción resolución de 18 de noviembre de 1994 (El. 18). de Escuchados en indagatoria los imputados, la citada unidad Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, corr presuntos autores responsables del delito de hurto calificado 2
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CESAR \ ALENCIA GRIALES agravado, en resolución de 23 de noviembre de ese mismo añb (fis. 47 a 62). Posteriormente, el 19 de diciembre siguiente, admitió demanda de constitución de parte civil (fis. 93 a 94). La fiscalía calificó el mérito del sumario a través de la resoluci6, de febrero 28 de 1995 (fis. 158 a 164), una vez cerrada investigación y transcurrido el término legal sin que los sujetS procesales presentaran alegatos de conclusión, median
acusación por el delito de hi.jrt:o calificado (numeral 40 d artículo 350 del código penal) y agravado (numerales 60, 90 10 del articulo 35:1 y 10 del articulo 372 ibídem). Ejecutoriada la anterior resolución el 15 de marzo de ese año, e proceso se remitió al Juzgado 20 penal del circuito de Cali, quis se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de (a j causa. Celebrada la audiencia pública (fis. 322 a 326), el expediente pasó por disposición del Consejo superior de la judicatura y él Tribunal superior del distrito judicial de Cali, al Juzgado Primero penal del circuito, quien con fecha marzo 6 de 1997 condenó a
CESAR AUGUSTO VALENCIA 3RISALES y GERMÁN GABRIELÍ
(3 JIMENEZ RAMIREZ a la pena de veintitrés (23) meses de prisi6n e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado (fis. 381 a 390). 3
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7 (cid:9) II» CE$AF ALENCIA GRISALES Y 9tff'ótt El defensor de VALENCIA GRISALES apeló el fallo, y el Tribu superior de Cali lo confirmó en el suyo de 30 de julio de 197 (fis. 403 a 410). Contra esta sentencia, en oportunidad el procesado interpu. recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por él ad quem (fi. 424), y dentro del término legal su defensór
presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fis. 432 a 145, siendo admitido por la Sala (fi. 3 cuad. (-orte). 1A DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por artículo 220 del código de procedimiento penal, el casacionís acusa el fallo de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación de las normas que regulan la competencia (numeral 10 del artículo 304 ibídem), el cual estima configurado durante parte de la instrucción y la causa, a partir del 10 de enero de :1995 cuando la Fiscalía seccional prosiguió el trámite, de la investigación siendo incompetente para ello en razón a la cuantía de la apropiación. Fundamenta la censura en los siguientes aspectos:
1. En la denuncia el perjudicado avaluó el automóvil hurtado en la suma de cinco millones ($5.000.(X)0.00) de pesos, cifra que no varió en el trnscurso del proceso y determiné en principio el conocimiento de la investigación por la unidad de Fisca lla delegada ante los juzgados penales del circuito, si en cuenta áe
4 REPUBLICA DE COLOMBIA H CASACION 13.972 .' CIESAle, ALENCIA GRISALES tiene que en el año de 1.994 la competencia en ilícitos cona el patrimonio económico estaba establecida por la cuantía cuatro millones novecientos treinta y cinco mil pesos, equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
2. En el año de 1995, sin embargo, el salario mínimo e incrernentó a $1 18.933.50, por lo que la cuantía para
determinar la competencia pasó a cinco millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cinco ($5.946.675.00) Pesos.
3. En esa medida, sostiene, el Fiscal 36 de la unidad patrimonio económico perdio la tornpetenua partir del 10 de d enero de 1995, e igualmente el Juzgado 20 penal del circuitó, quien asumió el conocimiento de la causa el día 30 de marzo de ese mismo año.
4. Tampoco la sala penal del Tribunal superior de Cali era competente para conocer de la apelación de la sentencia, ya que recibió el proceso en segunda instancia el 23 de mayo de 1997, cuando la cuantía para el conocimiento de los juzgados de circuito estaba en la suma de ocho millones seiscientos mil doscientos cincuenta ($8. 600.250.00) pesos.
S. El legislador consagró en el numeral 1° del articulo 73 del código de procedimiento penal, una modificación anual de la cuantía que opera automáticamente a partir del 10 de enero de cada año, "dándose perfectamente el cambio de competencia por variación de la cuantía, en los casos extremos como el presente, evitando con dicha dinámica que funcionarios
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CES.A. VALENCIA (RISA judiciales de alto rango tengan que conocer asuntos de baj cuantía por falta de legislación oportuna que remedie ta (cid:9) circunstancia" fr Puntualiza el casacionista que no pretende crear un caos en competencia, sino que lo anima el deseo de que los funcionaris judiciales sean rris cuidadosos en la aplicación de la ley,
tanto que las normas de procedimiento son de orden público de aplicación general e inmediata. Tampoco busca prescripción de la acción penal, ya que únicamente quie "replantear la defensa de mi cliente la cual estuvo mi regularmente atendida después de la libertad provisional d mismo, de ser posible".
6. La competencia en razón a la cuantía correspondía en e presente caso al fiscal delegado ante tos juzgados penale s municipales "porque es el a quien corresponde tramitar por é procedimiento ordinario penal los punibles contra el patrimonip económico cuya cuantía oscila entre diez salarios mínimós legales de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 127 del Ç. de P. P., concordante con el artículo 73 del C. de P. P".
Cita como normas violadas los artículos 10, 70, 72, 73, 127 del código de procedimiento penal, y 29 de la constitución nacional, a la par que transcribe apartes del fallo de esta Sala calendad1p el 17 de abril de 1995 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), . en cuanto analiza la violación de esta última disposición por falta de competencia. Solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que en lugar se declare la nulidad de lo actuado "a partir inc 6
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VALENCIA GRISALES Sr0e de O2 ejecutoria del auto de fecha 30 de diciembre de 1997 que concedió libertad provisional a mi defendido ... previendo la remisión del expediente al funcionario que corresponda de. conformidad con los artículos 1204 y 127 deI código de
procedimiento penal". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para la Procuradora primera delegada para la casación pen 01 ninguna posibilidad de éxito tiene la demanda presentada por defensor de CESAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, ya que ('1 numeral 1° del articulo 73 del código de procedimiento pen exprsarnente señala que los jueces penales municipalés conocen "De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios, mínimos mensuales", y el inciso 20 establece que "la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho". En este caso, precisa, es absolutamente manifiesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de noviembre de 1994; que la cuantía del hurto denunciado era de cinco millons 16s ($ 5.000.000.00) de pesos; y que la Fiscalía 36 delegada ante juzgados penales del circuito de Cali, que declaró abierta la investigación, era la competente para conocer de este asunto. Lo anterior, porque para el año de 1.994 la competencia por , razón de la cuantía correspondiente a los jueces penals municipales llegaba hasta la suma de cuatro millones 7
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CES1A' VALENCIA GRIA novecientos treinta y cinco mil ($4.935.000.00) pesos, q resulta de multiplicar 50 por $98. 700.00, que era el sala mínimo legal mensual vigente para ese afio por virtud d
decreto 2548 de 1993; a partir de ese monto la .competenc corresponde a los jueces penales del circuito a voces del literl c), numeral 10 del artículo 72 del código de procedimiento penal. Prosigue diciendo que a térrriinos del artículo 73 ibídem, la competencia en razón de la cuantía se toma inmodificable una vez determinada la misma, lo que implica que no pueden producirse cambios o variaciones como las que propone el casacionista. La interpretación que cabe en relación con la disposición, agregar es justamente la contraria a la esbozada en la demanda. El incremento del salario mínimo a $118.933.50 de acuerdo con el decreto 2873 de 1994, no repercutía para variar la cuantía, y por ende radica la competencia en los jueces penales municipales. La nueva suma tenía incidencia en los hechos punibles cometidos a partir del 10 de enero de :1995, y no para el proceso de VALENCIA GRAJALES, ya que el tope por razón de la cuantía seguía siendo en su caso el fijado por el decreto 2548 de 1993, que al estar por encima del límite inferior otorgaba competencia a la Fiscalía que calificó el mérito del sumario, a juez 20 penal del circuito, y al Tribunal superior de Cali. Jj Puntualiza la delegada que la preceptiva que dispone que la competencia por la cuantía se fijara definitivamente teniendo en cuenta el valor de 105 salarios mínimos legales vigentes 'al momento de la comisión del hecho", viene desde el decreto 050 de 1987, manteniéndose en el artículo 73 del estatuto procesá
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REPUBLICA DE COLOMBIA i(cid:9) I wIN S'10 222 CASACION 1:3.91
CES(cid:9) ALENCIA GRISALES actual con la reforma introducida por el articulo Li de la ley á1 de 1993. Entiende que el furidarrnto de esa preceptiva es asegurar que,,, ., 11 los procesos continúen con una cuantía fija, a fin de evitar caos que generaría en la administración de justicia, que cq cada modificación del salario mínimo, las investigacion estuvieran expuestas al cambio de instnjctor o de juez, lo q conlleva un insólito trasteo de expedientes entre despach judiciales cada año. Resulta obvio para la delegada, en tales condiciones, que numeral 10 del articulo 73 no puede entenderse sin la lectura dl inciso 20 que expresamente ata el valor de los salarios mínimos , mensuales a los vigentes al momento de la comisión dI hecho", lo que explica que la cuantía del delito se f1e definitivamente por ese factor. Finalmente, afirma, que la sentencia citada por el censor en apoyo de su tesis, no tiene relación con el asunto que se estudia, porque alude a aspectos fáclicos completamente diferentes, en donde la solución que se dio al caso tuvo relación con el tránsito de legislación, mas no con el aumento del salario mínimo. De acuerdo con lo anterior solicita a la Corte no casar el fallo ¡ ni pugnado. 9
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ci\ ALENCIA GRI$ALES2
SE CONSIDERA:
Cargo único (Nulidad por falta de competencia) Cuando se aduce la causal tercera de casación, la jurisprudenc de la Corte tiene est:ablecido que corresponde al actor concret la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, laTs normas que estime infringidas, y precisar de qué manera irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendenciJ, sirio sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidez Si alega falt:a de corripetencia, el actor debe indicar las razones por las cuales considera que el funcionario que conoce del proceso no lo es, determinando en consecuencia quién es el que la ost:enta. En todo caso, el cargo formulado al amparo de esta causal por este motivo debe contener una petición acorde con la naturaleza': de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual c. debe decretarse con el señala miento del funcionario al cual se:. habrá de remitir el proceso. Estos lineamientos, no han sido satisfechos en su totalidad por libelista, quien si bien concreta la clase de nulidad que invoca, 171 11 señala sus fundamentos y las normas que estima infringidas, en ningún aparte de la demanda especifica la trascendencia de la irregularidad. 10
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CE8A4\ALENCIA GRIAL La demostración (le la incidencia trascendente del vicio en e fallo atacado, es carga que no puede eludir el censor, pues rip basta con enunciar la incidencia, sino que está en la obligación
de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantí de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso. En este caso, el proponente demanda la nulidad con base en que los funcionarios de investigación y juzgamiento no eran 11 competentes por razón de la cuantía, pero no determina de q manera esa situación afectó las condiciones básicas instrucción y juzgamiento, y que incidencia concreta podía ten en el fallo que funcionarios de inferior categoría asumieran e conocimiento del asunto. No obstante que por esa sola razón se impone la desestimación de la censura, la Corte encuentra que los razonamientos del impugnante frente a la falta (le competencia carecen de asidero, como bien lo advirtió la Procuradora delegada, pues ninguna duda cabe que los procesados fueron juzgados conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante funcionario judicial competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es un hecho que la conducta investigada se realizó el 16 de noviembre de 1994, y que la cuantía de la apropiación asciende a la suma de cinco millones ($5.000.000.00) de pesos, pues ese fue el valor que fijó el afectado, sin que hubiese sido objetado en el transcurso (le la investigación (artículo 295 del código de procedimiento penal). 11
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CESA LENC!A GRISA 0wk (cid:9) ¿e o%~. 1(cid:9) Para ese momento •y hasta hoy-, los jueces penales del circuitó
conocían de delitos contra el patrimonio económico en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, conforn lo dispuesto en los artículos 721. (litoral c) y 73-4 ibídem, con las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993, artículos 10 11. Según lo anterior, si para el ario de 1994 el salario mínimo fijado por el Gobierno nacional a través del, decreto 2548 13 en Li suma de $98.700.00, significa que la cuantía qtíe á, otorgaba la competencia a los juzgados penales del circuito relación con delitos contra el patrimonio económico era de kl $4.935.00:I. 00. Y como el valor de lo apropiado fue superior a esa suma, resulta claro que en este caso el fiscal seccional no perdió la facultad de: investigar y acusar a los responsables, y el respectivo juez de circuito mantenía la competencia para adelarllBr y culminar el juicio. El censor se vale del incremento anual decretado por el ejecutivo del salario mínimo mensual, para afirmar que la variación de la: competencia opera automáticarrient:e el 10 de enero cada aíío,:y , 'que, por tanto, en el evento que nos ocupa la fiscalía seccional:y competencia a: el respectivo juez penal del circuito perdieron la partir de ese día en 195, cuando los cincuenta (50) salarios equivalían a la suma de $5.946.675.00, suma superior al valor",,' del vehículo hurtado. Sin embargo, el demandante intencionalmente ningu referencia hace al penúltimo inciso del articulo 73 del decreto.'
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S CE$AR\\\WILENCIA GRISA
Øye (cid:9) ¿c,ótcí 2700 de 1991, el cual dispone que 'La competen cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor . los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisi M hecho". Así las cosas, si la preceptiva ordena que la competencia fija ná definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salan mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hech 11 significa para el caso en estudio que tanto el Fiscal 36 dele ga. ante los juzgados penales del circuito, como el Juez 10 penal d circuito y el Tribunal superior de Cali conservaron con el paso los años sus respectivas competencias, pues para el momen de la comisión de los hechos la cuantía estaba fijada en su superior a $4.935.0(X).00. El casacionísta cita en apoyo de su tesis la sentencia de 17 abril de 1995 de esta Salar pero tiene en cuenta, que en flO caso examinado en aquella oportunidad la situación f considerada en punto del fenómeno de tránsito de legislación. En aquel fallo se decidieron hechos constitutivos del delito d estafa ocurridos en el año de 1990, cuando estaba en vigencia anterior estatuto procesal penal (Decreto 050 de 1987). 5 embargo, al expedirse el decreto 2700 de 1991, la cuantía pa que los juzgados penales del circuito pudieran conocer de delit contra el patrimonio económico fue aumentada de veinte (20) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, con lo cu
sobrevino la variación de la competencia para el caso espec(flc pues el valor de la dos defraudaciones que se imputaban a procesada era inferior a esta última cifra. 13
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CASACION 4 CESAR ILENCIA GR Precisamente, en ese fallo la Corte reitera el discemimien realizado en torno al segundo inciso del articulo 73 dei código procedimiento penal en providencia de marzo 22 de 14; dirimir una colisión de competencias, así: en la dehrminadón de la cuantía que sirve de fundarnento, a determinar la Dmpetenda se debe tener en cuenta ctra de las di(cid:9) cl de la Ley 81 de 1993 y que aún cuando está induida en la prctiva alude a la cornpe(mda de los jueces penaks municipales, evidentmenté es de n,1rktiva aplicación en los asuntxs de los cuales estx,s funcionan conocen. Se trata del segundo inciso del artículo 73 del Código Pmcodimiento Penal (modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993), q establece. "La forma en que se ndach! esta aparte normativo es ambigua pues ella da pensar que una vez sefíalada la cuantía del hecho punible, no es pci volver a modificar la tinpetencia. Ello, sin embargo, carece de toda lóg porque mal podría el legislador establecer una prohibición o una limitad para que él mismo, posteriormenta, tamara determinaciones distintas cambiara las competencias conforme lo aconsejen las necesidades sociales la política criminal. Evidentemente, se ha de entender que lo que se fi definitivamente no es la competencia sino la cuantía del delito por el cual
pmciede, pi., se reitra, es absurdo que se leqisk en una mateia sentido de prohibir que se pueda legislar a ese mismo respedx". Por virtud de lo anterior, hay lugar a concluir: a) El conocimiento por razón de la cuantía se fi DEFINITIVAMENTE "teniendo en cuenta el valor de los salan mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hech (penúltimo inciso del articulo 73 del código de procedimien penal). 14
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CEARA.(cid:9) NCIAGRISA De manera que, como sucede en el caso examinado, si para época de la apropiación denunciada (1994), ese valor se hab previsto en $98.700.00 (decreto 2548 de 1993), dicho val tenía que multiplicarse por 50, que era y sigue siendo el núne de salarios mínimos mensuales señalados como límit resultando la suma de $4.935.000.00, que no supera la cuan M ilícito materia de este proceso ($5.000.000.00), por lo que conocimiento quedó fijado definitivamente en los funcionan que intervinieron en el mismo. b) La variación anual del salario mínimo dispuesta por ejecutivo influye en la determinación de la competencia p razón de la cuantía únicamente a partir de la vigencia d decreto que lo señale, por hechos cometidos dentro de correspondiente anualidad, y sin incidencia ninguna respecto hechos pasados, cuya competencia se fija definitivamente por cuantía establecida para el momento de su realización, en 1 términos del citado inciso del articulo 73 del estatuto procesal.
c) La competencia podría modificarse únicamente por virtud la ley a través de la expedición de una nueva norma q aumente o disminuya el límite-en el número de salarios mínim mensuales, según lo aconsejen las necesidades sociales y política criminal. No prospera, entonces, la censura, por lo que la Sala pasará desestimar el cargo, sin más consideraciones. En mérito de lo expuesto, E..A CORTE SUPREMA DE JUSTIC SALA DE CASACION PENA¡, administrando justicia en n de la República y por autoridad de la Ley, 15
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NCIA GRI$A En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTIC SALA DE CASACION PENAL., administrando justicia en nomb de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. Devuélvase el expediente tribunal de origen.
CUMPL.ASE.
ÁJItAR
HER AN CASTELLANOS CARL
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JOR 1 CC MEZ CA EL)GA
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON(cid:9) fNILSON PINILLA
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