CSJ - SP13990(04-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13990(04-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
¿í37í;4-e7 O Rad. 13.990. Casación iver Andrés Suárez Vr /w/?a Y, ' p/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 151 Bogotá, D. cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS Resuelve la Corte el: recurso, de casación interpuesto por el proaesado EÍVER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 15 de agosto de 1997, en la que al cónfirmar con algünas modificaciones la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 41 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios materiales y morales, como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensá personal y extorsión «en grado de tentatÍva
Rad.13.990.Casac,4rn Eiver Andrés Suárez Varqs vy.4/'e/22 HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó en los siguientes té rm ¡ h os: "El joven Luis Alberto González Londoño, sieñd5ias 7:45 de la noohe del 22 de abril de 1996, vio por última vez con vida a su señora madre GLORIA LÓNDOÑO SAAVEDRA, cuando . ésta salió de su casa sola, a pie y bien arreglada, la que fuÍ era
encontrada ya muerta en las primeras hpras del 25 de ese mes junto a una de las suertes de.caña de la Hacienda San Lorenzo, ubicada en, juridicción municipal de Guacarí (Valle) y que, el dictamen de los médicos legistas, su deceso, ocurrió el 22 del mes en cita. Al día siguiente de la desaparición de la señora LONDOÑO SAAVERDRA hasta el 30 de abril se produjeron varias llamadas a la casa de ésta y de otros familiares, pidiendo dinero para su entrega, siendo capturados en Cali, cuando efectuaban una de ellas en esta última fecha, los señores ARNOLDO GARCÍA ECHAVARRÍA y EÍVER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS, luego de ser rastreadas las llamadas por miembros de'¡ grupo UNASE de la Policía Nacional". ACTUACIÓN PROCESAL Un Fiscal Regional DeIegdo ante los Jueces Regionales, mediante resolución del 30 de abril de 1996, declaró la apertura de a instrucción. Escuchados en indagatoria Eíver Andrés Suárez Vargas y Arnaldo García Echávarría y recibidos múltiples testimor4sT la situación 3 Rad..13.990.Casac1n. Eiver Andrés Suárez Varçjs jurídia les fue resuelta, elj 10 de mayo dé esa anualidad, con fredida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa ,personal. Ampliadas las indagatorias a los procesados y practicadas otras diligencias, la investigación se cerró parcialmente respecto de Eíver
Andrés Suárez Vargas, el V de agosto del mismo año y el 27 de agosto siguiente, la Fiscal 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, que ya conocía del diligenciamiento, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de éste, por los delitos citados en precedencia, :decisión que fue confirmada, el 4 de octubre del multicitado año, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Buga. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga que, luego de dar cumplimiento a lo regladó n el artículo 446 del Código de Procedimiento, Penal, profirió la sentencia de primera instancia, el 2 de mayo de 1997, en la que condenó a Eíver Andrés Suárez Vargas a la pena principal de 42 años y 6:meses de prisión ya la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, /Ç7M(7 Rad. 13.9O.Casacin Eiver Andrés Suárez Vars Vw 7 3VY Y,WW??tZ Z~1¿<,y o porte ilegal de amias de fuego de defensa personal y extorsión en grado de tentativa. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Buga, el 15 de agosto siguiente, lo confirmó con una modificación, en, el sentido de imponerle como pena privativa de la libertad 41 años de
LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Al amparo de causal primera, el defensor presenta dos cargos contra
la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera Primer cargo: Con apoyo en él inciso 2° de la causal primera, acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho, por suposición de pruebas, lo qie condujo a, que infiriera la responsabilidad de su. protgido, pasando por alto lo estipulado en los artículos 247 y 254 del, Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 199). Rad13.990.Casacin Eiver AndrésSuárez Luego de aclarar que el ataque a la sentencia esta centrado en los elementos de juicio respecto de los punibles de homicidio, agravadp y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, anota que en lo que atañe a la primera conducta era indispensable que el juzgador definiera cuáles eran "las condiciones determinadas en cada uno de los partícipes en el punible como grado de". participación; y en cal,dad de qué clase de autor', participó EIVER,'fue el material, fue el determinador, o es que los dos al mismo tiempo ejecutaron la acción típica del homicidio con actos ejecutivos y, de sem así, sería Un imposible en la dinámica de este suceso". Después de hacer una breve referencia a los hechos, esto es, a la desaparición de la víctima i las llamadas amenazantes qüe recibierorí sus familiares, resalta que en el diligenciamiento, a partir de la captura de su defendido, no existe prueba que desvirtúe su exculpaciones, en el sentido de que es ajeno al homicidio.
A continuación resalta algunos apartes del informe policial, según, los cuales, los procesados habían informado de su participación en el homicidio, para hacer los siguientes cuestionamientos: "Lo dijeron ambos su señoría?, y si ELVER participó, en calidad de qué?, la sometió?, la colocó en estado de indefensión?, cargaba EIVER el arma?, disparó?. Sonvacíos que no fuéron nunca esclarecidos, y que no fueron a, la final procesal demostrdos, de que dicho crimen leí, perteneciera, como suyo al penado EIVIEER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS. La razón', el asesinato ' de la Sra. GLORIA LONDOÑO para la participación del imputado SUÁREZ VARGAS carece de motivo, de MOVIL y si es ilógico pensar e imaginario 6 Rd.13.990.Casaci Eiver Andrés Suárez atribuírsele un crimen sin la prueba demostrativa de la razón o motivo para ejecutar tal conducta mal intencionada. "Lo que si todo indica, por, los, medios probatorios involucrados en el expedieñte, que el origen de la ejecución criminal, fue planeada y ejecutada única y exclusivamente« por el interlocutor motivado para hacerlo el Sr. ARNOLDO GARCÍA por un aspecto eminentemente pasional, fi. 161 U.V.T.O ampliación del detective CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ROSERO". Manifiesta que !a anterior tesis se encuentra refórzdá con el testimonio del S.I. Luis Bernardo Pareja García, lo que respalda con la transcripción de los segmentos pertinentes. Agrega que los indicios de mentira y el "enturbamiento de la investigación",
(cid:9) que de manera suspicaz le fueron inferidos a defendido yi i consecuencialmente, le fue atribuido el punible a título de coautor, se debió a que, en criterio del Tribunal,(cid:9) hubo "un 'acuerdo entre los coparticipes para mantener el silencio' y que 'toda esa linea de conducta se convierte entonces en un indicio no leve sino grave de particpación criminal, por su concatenación por la abundancia de conductas anómalas, por su logicidad de comportamiento defensivo claramente encaminado a desviar la investpgacioh" Enseguida se pregunta: dónde está la prueba demostrativa de dicho, acuerdo?. Tbdo lo contrario, dice que 1a imputación que hizo el coprocesado Arnoldo ante el detective Carlos Sánchez sobre la participación de su defendido en los hechos criminosos, no se puede tener en cuenta desde el punto de vista de la legalidad, por cuanto "el celo que la normatividad penal da a la declaración de un imputado o detenido, al a 'Rad.131990.ÓasacÁó iver Andrés Suárez y d carecer de las formalidades propias del debido proceso, carecen de la validez para ser tenidas en consideración, como pruebas; más aun cuando el propio encartado ARNOLDO GARCÍA, quien desde la diligencia de injurada y sus respectivas .:apliaciones hasta ller a la confesión escrita, exculpó y descartó la participación de EÍVER SUÁREZ VARGAS en los punibles de homicidio y de porte ilegal de armas de uso personal", argumento que apoya con la copia de un péqueño fragmento de la versión de García Echavarría.
Añade: . "El silogismo negativo de la Honorable Sala, se halla en recoger las exculpaciones defensivas del implicado en el reato que nos ocupa en esta CASACIÓN y convertirlas en bumerán' en su contra, al calificar lo taimado, disimulado y astuto al no comprometerse ni comprometer a su compañero
(fI 514) "Quiérese decir, entonces, que lo que se niega es porque hay una afirmación?, es decir, si se dice NO es porque ontológicamente para quien no cree en mi negación se está escondiendo un SLEIlo, en el ideario procesal de guardar con igual celo lo favorable y lo desfavorable al procesado, desconoce la dinámica silogística positiva y se empeña en utilizarlo 4cómo hizo el fallador de 2da instancia para atribuírselo negativamente, la norma medio quevulneró esa norma fin de la certeza de la responsabilidad desvirtúa la igualdad del hombre ante la leypara buscar la determinación de la Verdad real, al elevar las exculpaciones defensivas a la categoría de prueba incriminanté". Así, convierte en "involucramiento participativo", su negativa de conocer a la víctima, de estar haciendo las llamadas extorsivas, de haber contado a los detectives cómo ocurrieron los hechos y de saber todo lo relacionado con el revólver, hechos que los juzgadores consideraron demostrados, por lo que infiere no sólo que el procesado» falto a la verdad, sino que esa actitud negativa ' cerrada de 8 Rad.13. 990. Casación Eiver Andrés Suárez Var no colaboración sólo podía ser el resultado de su coparticipación
criminal. Por tal motivo, acota que es innegable el afán de Eiver Suárez por "zafarse del punible de etorsion", pero que a ese afán defensivo no se le puede llevar mas allá de lo existente y probado, para aseverar que de allí se deduce que es responsable del delito de homicidio. En lo atinente al indicante, según el cual, fue el procesado quien informó a Arnoldo García que Sandra Suárez tenía un revólver que este logro que le entregara con el pretexto de hacerle mantenimiento, para con él cometer el homicidio, asegura que:ninguna participación tuvo Eiver Suárez en tal hecho y que basta leer lo declarado por aquélla para percatarse que el procesado no dio la información que se le atribuye, ya que Arnoldo, desprevenidamente, llegó y preguntó a Sandra si tenía ún arma.
Agrega: "Este casacionista, reflexiona en cuanto a que la sentencia de 2da instancia, se halla acompañada de una dialáctica conceptual más: hipotética jugando a las probabilidades, evidentemente con un sano jqicio de aproximación a Una realidad histórica desconocida por el actuar de sus : componentes (incriminados). "Diríamos finalmente que en este caso fue distorsionado el sentido de las pruebas, afectando el sentido de los medios probatorios y que si bien al
69?7 Rad.1 3.990.Casación Eiver Andrés Suárez Vg tratar algunas normas medios no se trabajan aquí como error de derecho, sino como los medios probatorios en la distorsión valorativa crearon un imaginario probatorio de certeza, a partir de la distorsión del sentido de las mismas, para así estructurar la certeza de la responsabilidad penal en la
segunda instancia que este casacionista respetuosamente reprocha". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, por lo mismo, absolver al procesado por el cargo de homicidio agravado. Segundo cargo Lo postula como subsidiario y acusa al sentenciador de haber violado, la ley sustancial, por error en Ja selección de (a norma, "al adecuar típicamente el caso concreto, siendo la que realmente corresponde, otra". Manifiesta que conforme al caudal probatorio allegado al proceso, no es posible imputarle a su defendido el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas, de fuego de defensa personl, pues la única participación que tuvo en tales punibles, con posterioridad a la muerte violenta de la señora Gloria Loridoño, fue efectuar "unas llamadas telefónicas con carácter extorsivo al Sr, MARIO GERMÁN GONZÁLEZ, cuando en el momento de las acciones ejecutivas autónomas, conscientes de la antijuridicidad de ellas, prestó indebidamente su voluntad para realizarlas, siempre como aparece probado a foliaturas bajo la coordinación y dirección de lo que tenía que expresar por la vía telefónica de¡ Sr. ARNOLDO GARCÍA". ¿9w7 (ú(cid:9) 'Ç(Z lo Rad.13.99O.Casación Eiver Andrés Suárez Var, WÇ3'? O Dice que el comportamiento que desplegó su protegido se adecua en el punible de encubrimiento por favoreçimiento, al tenor, de lo dispuesto en el artículo 176 de¡ Código Penal, vigente para la época de los hechos.
Enseguida pasa a transcribir la citada norma y la definición que un doctrinante le da al concepto jurídico de coautor, para concluir que el '1 fallo impugnado 'carece de juicios de valor en torno a la participación de Suárez Vargas, "referente a los actos de participación materiales ? subjetivos", ya que las conductas "alevosas posteriores, como la extorsión", son independientes, por lo que la sentencia "es NULA o por lo menos precaria y huérfana de ese análisis".
Añade: "Subjetivamentesu señoría no pueden desplazarse las circunstancias modales del punible extorsivo, como fundamento único material del análisis M juzgador para inferir la comisión de otro en el cual no existen realidades, señales, huellas, indicadores que demuestren, la intervención
humana del Sr. ElVER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS. J'EI señor juzgador hacé una conexión tomando como base, la captyra, las excusas, las exculpaciones defensivas, que durante un momento ejecutivo criminal (llamadas extorsivas), y lo relaciona con el hecho espacial y temporal anterior, el del homicidio y ante la enajenación, de medios probatorios legales que lo comprometan en aquel recoge las contradicciones defensivas precarias del imputado, para estructurar idealmente el acontecer antijurídico en cabezade SUÁREZ VARGAS'. Luego de copiar un fragmento del fallo y de citar otro doctrinante, dice que n lo, relativo alhomicidio, era innecesaria e impertinente la: .7(;2(V7 O(cid:9) Vrn/v(7.
Ra9.13.990.Casacióni Eiver Andrés SurezV 1 presencia de un coautor, conforme al razonamiento del Tribupal, ho obstnté reconocer que 'la actitud de SUÁREZ VARGÁS, fue cerrada negativa, como encubridora desde un comienzo con relación a las tres conductas que le estaban endilgando, que ha sido tal el afán de SUÁREZ VARGAS de confundir a los organismos, que a lo último se inventó lo de las bótas untadas de sangre de su compañero ARNOLDO". Pregunta cuál fue el acuerdo que hubo entre los procesados, como lo predica el fallo, pues, según su criterio, tal afirmación es una deducción negativa, "pero, que nada dice de las huellas materiales o indicadoras, en la que se levanta la hipótesis del señor juzgador". Después de copiar un aparte de la indagatoria de su defendido, en la que sostuvo que lo de las llamadas fue un montaje, para que pensaran qye eran otras personas las que habían, matado a la señora, afirma"," que no existe relación de causalidad entre el resultado y la áccióh punitiva del homicidio y del porte ilegal de armas de fuego de defensa persoai, ya que no la desplegó Suárez Vargas, al tenor del artículo 21 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al' procesado de los delitos de homicidio .f7?' (cid:9) e7 (cid:9) 4t 12 Rad.13990.Casaciór) Eiver Andrés Suárez Va agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,
sosteniendo el punible de extorsión en la modalidad tentada.
CONCEPTO DEL PROCU iR AD ,.O
R1 SEÚNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Advierte que el mismo no está llamado a prosperar, por protuberantes errores de técnica que dan al traste con la censura. En efecto, dice que el libelista apartándose de la técnica de la casación y con apoyo en un error de hecho, sin precisar el falso juicio, no desarrollo el cargo, toda vez que "el recurrente asevera que la prueba fue imaginada; su deber en consecuencia era demostrar que el fallo estuvo cimentado en una determinada prueba, que sin existir en el procesó fue utilizada: por el fallado r". Sip embargo, afirma que los fallos se fundamentaron en pruebp directa, e indiciaria válida que los llevó a concluir, acertadamente, en la existencia de, los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y bxtorsion én grado de tentativa 13 Rad.13.990.Casación Eiver Andrés Suárez Va C7 (cid:9) , De otro lado, asevera que el error de hecho por suposiciop probatona alegado, el actor no lo podía extraer de su criterio personal, para sostener que el juzgador supuso la prueba sobre la responsabilidad. Igualmente, sostiene que la valoración de los hechos indicadores con respecto a la inferencia "no alcanza hasta la divergencia de criterios sobre aspectos probatorios", así los argumentos estén provistos de una lógica aparente y, menos, cuando no se alcanza a acreditar un yerro lógico
material en que habría incurrido el sentenciador.
Acota: "Los elementos de juicio con que se cuenta constituyen prueba directa sobre la extorsión (los procesados fueron sorprendidos haciendo las llamadas y el dictamen fonoespectográfico demuestra que fue la voz de Eíver Andrés Suárez), e indirecta respecto del homicidio y el porte ilegal de arma. No obstante, hubo cónfesión extraprocesal de ambos sobre su coautoría frente a los tres delitos".
Resta que dada la conformación del indicio, es necesario' recger e interpretar todos lo hechos que puedan conducir al descubrimiento de JJ la verdad, máxime cuando se sabe como ocurrieron, es decir, que buscaron evitar huellas, lo realizáron en lás horas de la noche y lugar despoblado. "Por eso, al no existir prueba se debe recurrir a la indirecta, esto es, a los indicios, que tienen cabal aplicación en este caso, como Jo determinó el Tribunal". %ÇW,4(7 14 Rad. 13990 Casació Eiver Andrés Suárez Va • -. Así mismo, conceptúa que si se consideran los hechos en forma aisIada, esto es, las llamadas amenazantés y extorsivas, la flagrancia respecto de las mismas, la confesión en cuanto atañe al arma homicida etc, "contrario a lo dicho por el impugnante, la lógica indica la probabilidad de que el procesado es responsable. Pero si además se examinan los hechos indicadores de cara al restante plexo probatorio, cabe acoger el pensamiento del Tribunal, pues la valoración global del acopio probatorio, como manda la ley, grantiza el acierto y la decisión justa. De la ápeciación conjunta de
los indicios y lal valoración contextual de todo el acopio probatorio ¡al condena del procesado es consecuencia acertada". Por lo tanto, advierte que la conclusión a la que llegó el juzgador es legítirna y' respoñde a los postulados de la sana crítica, razón por la cual, no se encuentra demostrada la presunta suposición de pruebas demandada, máxime cuando antepone - su personal criterio al del sentenciador, por lo que el reproche no está llamado a prosperar. Segund.o cargo Manifiesta que esta censura tampoco tiene vocación de éxito, toda véz que se apartó de, la hipótesis planteada, ya que apoyado en el cuerpo riméo de la causal primera de casación, afirma que, a su juicio,,-no se probó la responsabilidad del procesado, lo que "resulta contrario a la naturaleza" de' la violación directa de la ley sustancial, pues, como es 5 Rad.13.99OCasación Eive Andrés Suáreí Varga sabido, se deben respetar los hechos y las pruebas conforme fueran apreciadas por el juzgador.
ComÓ: quiera que el actor no demostró el error dé selección demandado, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LACORTE Una yez más debe la Sala reiterar.qub la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la' doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación
extrardinarko y rogado, en el que sólo;es posible acusarlos errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el censor, por lo que desde ya se manifiesta que el cargo presentado está condenado al fracaso. Primer cargo 1 Con apoyo en el inciso 2° de la causal primera de casacion, acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho, por suposición 16 Rad .13.990. Casación Eiver Andrés Suárez Va de pruebas, lo que condujo a que se infiriera la responsabilidad dey su defendido en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Sostiene que en el diligenciamiento no existe prueba que desvirtúe las exculpaciones de su procurado y que los indicios no fueron debidamente construidos, por lo que no se puedeilegar, en grado de certeza, a las conclusiones adoptadas por el sentenciador respecto de su participación en los citados punibles.
2. La censura presentada adolecé de errores i técnicos que la condenan al fracaso, así :,, 2.1. No dice cuáles fueron las normas sustanciales infringidas, ni su sentido, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida.
No está de más resaltar que los artículos 247 y 254 del O. de P. P. (del Decreto 2700/91), que cita como vulnerados, no tienen ese carácter. t. 2.2. No demuestra el error de hecho que denuncia, como quiera que
no indica cuales fueron los medio-cde conviccion supuestos por él 17 (cid:9) Jad.13.990.Casación Eiver Andrés Suárez Varg wwmz a- $5 TribtJnalni su trascendencia frente a la parte resolutiva de ¡a sentnia impugnada. 2.3. Ápartándose del enunciado, orienta el discurso argumentantivo por la vía del error de hecho por falso raciocinio, cuando ataca las i rife rncias indiciarias en que se sustentó el Tribunal para dar por demostrada la responsabilidad del procesado en los punibles de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, pero en vez (cid:9) i déséñalar cuáles fueron las leyes de Ia ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de la experiencia quebrantados al construirlas y cómo esa equivocación llevó al fallador a declarar una verdad distinta 1(cid:9) 1 de la que revela el proceso, limita la disertacion a oponer sus conclusiones probatodas a las del Tribunal, al estilo de un alegato de instarcia, olvidando queel yerro no surge de, la disparidad entre la estimación judicial y la idel impugnante, sino de la ostensible contradicción entre la valoración realizada por el fallador y los pcstUIados de l sana crítica. En un segmento del discurso ataca el hecho indicador de uno de los Suárez indicios, cuando sostiene que no es cierto que Vargas hubiera informado a Arnoldo García que Sandra Suárez tenía un revólver, como lo considéró demostrado el Tribunal,pero olvidando que cuando
se ataca este aspecto de ese medio, se debe mostrar cuál fue el error. 18 Rad.13.990.Casacíó EivqçAndrés Suárez V d,e h?cho o .de derecho(cid:9) que incurrió el sénténiador al apreciar la prueba del indicante y el falso juicio que genero ese desatino, también reduce la argumentación a oponerse a las conclusiones de las insta i c ías. 2.5. Finalmente, se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando asegura que la impitación que hizo el coprocesado Arnoldo García ante el detective Carlos Sánchez sobre la participación dé Sçiárez en los hechos criminosos,~ no se puede teneren cuentaç 1 (cid:9) li desde el punto de vista legal "por carecer de las formalidades propias del debido proceso", pero sin que tampoco deinuestre el desatino ni su trascndéncia. Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Segundo cardo 1 Ausa al sentenciador, d,e,haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por error en la selección de la norma, ya que, a su juicio, la conducta desplegada por su defendido se adecua en el tipo pena¡ de encubrimiento or favórecimiento, al tenor de lo dispuesto en ,el artículo 176 del C. Penal vigente pa1a la época de los hechos, y no en los de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Rad.13.990.Casáció Elver Andrés Suárez Var
2. Esta cehsur tampoco puede tener éxit os los múltipÍes
desatinos técnicos enquç incurre., así:
2.1. Se equivoca en la selección de la causal, pues si lo que está acusando es un error en la calificación jurídica dada a los hechos en la résoIción de acusación que trasciende a la validez dé la actUacóh, ha debido presentar el cargó al ampare de la causal tercera de casación y no de la primera. Como lo ha sostenido la Sala, el error en la calificación jurídica es un error in ¡udicando o de mérito que, como tal, debe acusarse al amparo dé la causal primera y corregirse dictando fallode sustitución, pero puede acontecer que el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuaion, en forma tl que si se enmendara con fundamento en la primera, se generaría un nuevo dislate, al no quedarla sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que acontece cuando el 1 delito que érrÓnéamente sé imputé en el pliego de cargos y el que sé ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del C Penal. Pero como er ete caso,, el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, dbieidose, por ende, señalar la forma d quebrantamiehto de la ley , sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del 20(cid:9) Rad.13.99O.Qasación Eiver Andrés Suárez Va - , rrcjometido, el falso Juicio que lo determino, la indiacton de la
pruebas comprometidas y sus trascendencia en las conclusiones de fallo. 2.2, Por otra parte, desconociendo que cuando se acusá violación directa de La ley sustancial., se deben aceptar los hechos.'..ta'l corno fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía h-acia la vulneración indirécta, cuando, sin evidenciar ningún error de apreciación, ni el falso juicio que lo determinó, critica el caudal probatorio, afirmando que dé él no se puede, inferir.-la responsabilidad del procesado en los delitoé de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta exigencia, como lo ha sostenido la Sala1, no es arbitraria sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al escoger esta senda se está aceptando que el acontecer hist&ico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en Ja actuación..< 2.3. Finalmente, con transgresion al principio de autonomía, segun el áual., al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques 'Ver casación, agosto 6 de 1998, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 21(cid:9) Rad.13990.Casació Eiver Andrés Suárez v'4 7Wd'flO 04 correspondieites a distintas casuales, denuncia, sin ningún desar.11o argurnentativ falta de motivación de la sentencia en los puntos que ha cyestionado a lo largo del libelo, calificando el fallo como nulo,
censura queha debido postular y demostrar de manera separada y por la casual tercera. Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
- Acotación-final En 0, que hace relación a la apliccion del principio de favorabilidad, por razón del transito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia (a Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código F?énal, su análisis té corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 70 del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal
(Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMADEJUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la •1 República y por autoridad de Fa ley, .22(cid:9) FR ad. 13.99O.Casación Eiver Andrés Suáre r.-s 214 RESUELVÉ NO CASAR la sénténcia impUgnada. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. / /
ARLOS EDUAR P O EJÍA ESCOBAR
1 7/ FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) JO, » GE POR PC BA POVED
1
H RMAÑ AN CASTELLANOS CARLOS A 1 e Al 2: ÁRGOTE 1 p
JORG ANIBALGÓM GALLrGp'(cid:9) . (cid:9) EDG/ L 1 MBÁNA TRUJiLLO
ALVARQ LANDO ÉREz' PINZÓN(cid:9) NILSON PIÑ!LLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ écretaria