CSJ - SP13992(19-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13992(19-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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CASACION No 13.99
GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 102 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de mayo de 1997 condenó a GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor responsable del delito de estafa agravada, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo similar y al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción. 1 r ;'•/(f4/,;,,, ,/, f,-./(.f/%/pf
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de julio del mismo año, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó la providencia del a quo, modificándola en el sentido de imponerle al procesado la pena de dieciséis (16) meses de prisión y adicionándola para imponerle una multa equivalente a diez mil pesos ($10.000.00), contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. HECHOS ACTUACION PROCESAL Aquellos se originaron con ocasión del contrato de sociedad celebrado
el ocho de enero de mil novecientos noventa y dos entre los señores Rafael Antonio Medina Suárez y GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA para la adquisición y venta de un pescado seco que, según el último de los nombrados, sería traído del Amazonas. Con ese objetivo e! señor Medina Suárez aportó inicialmente ochocientos mil pesos ($800.000.00) y posteriormente otras cantidades hasta completar la suma de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($6'295.000.00). No obstante, RODRIGUEZ MEDINA en ningún momento reportó ganancia alguna de las que, según él, se estaban 2 .Á)/////'///?7/ O n7 /7
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA Y,./,//, .'//7//'/7//// 77 ///.J//k7?/ obteniendo y los cheques que entregó a su socio como respaldo de los dineros que le fue recibiendo, no pudieron hacerse efectivos. Por los anteriores hechos, que fueron denunciados por el señor Rafael Antonio Medina Suárez, la Fiscalía 82 de la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente de esta ciudad ordenó la apertura de investigación el 25 de enero de 1993, fecha en la que igualmente dispuso el envío de las diligencias a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Allí, el 8 de febrero de esa anualidad, el Fiscal 183 Delegado avocó el conocimiento del asunto y escucho en indagatoria al señor RODRIGUEZ MEDINA. El 30 de septiembre siguiente admitió la demanda de constitución de
parte civil presentada por el apoderado judicial del señor Medina Suárez. Por resolución del 20 de octubre de 1994 le impuso al encartado medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía de diez salarios mínimos, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, el 9 de febrero de 1995
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA El cierre de la investigación se decretó el 20 de febrero de ese año, y la calificación del mérito del sumario se produjo el 25 de abril, siguiente, con resolución acusatoria en contra de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 5 de octubre de 1995. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y luego de dar aplicación a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que luego fue modificado y adicionado por el Tribunal Superior de Bogotá. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Para el juzgador, el elemento fáctico y su adecuación descriptiva en la norma penal, emerge de manera indiscutible de la denuncia formulada por el señor Rafael -Antonio Medina Suárez, a quien el implicado le propuso la celebración de un contrato para la comercialización de pescado, entregando para el efecto la suma de ochocientos mil pesos
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA ($800.000.00) y posteriormente diversas cantidades, hasta llegar a un monto de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos (6295.000.00), con el compromiso de ambos, de que las utilidades obtenidas se distribuirían por partes iguales una vez deducida la inversión. También obra el respectivo documento y la intención de ambos contratantes de que RODRIGUEZ MEDINA avalara con cheques el dinero que recibía de su socio. En esa negociación es que se configura el elemento delictuoso, ya que por la difícil situación económica por la que atravesaba el encartado, la que se ve reflejada en los diversos intentos fallidos de conciliación, se guardó silencio de tal circunstancia al denunciante a quien el procesado logró mantener en engaño para que le fuera entregando diferentes sumas de dinero en varias oportunidades, hasta llegar a un monto de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($6'295.000.00), sin que ninguno de los cheques que entregó como respaldo a los aportes hechos por el ofendido fuera pagado y con ello sufrió un deterioro en su patrimonio económico ya que además de la suma que entregó para tales negociaciones, no se le reportaron utilidades provenientes del negocio de pescado. 5 (cid:9) (_//• ,•_ f/f•////
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA % El medio engañoso con que se indujo en error al señor Medina Suárez fue determinante del contrato suscrito, pues ante las expectativas que se ofrecían se escudó la ¡liquidez de RODRIGUEZ MEDINA. De haber
conocido esa realidad, otra habría sido la decisión del afectado respecto de prestar su consentimiento para la realización del negocio, lo cual se traduce en un acrecentamiento patrimonial en el acusado, con el correlativo empobrecimiento sufrido por el denunciante. Al señor Rafael Antonio Medina Suárez se le ocultó la insolvencia del incriminado, logrando que contratara entregando el dinero en cuestión, sufriendo un detrimento patrimonial representado en el aprovechamiento ilícito en que se vio beneficiado el procesado. Advierte el juzgador que las negociaciones y pagarés que con posterioridad se celebraron no son más que letra muerta, ante el desinterés del procesado en cumplirlas y se constituyen en una postergación del estado de engaño en que cayó el denunciante para así el timador escabullirse de cualquier responsabilidad. En cuanto a la responsabilidad del procesado, aduce el juzgador que del análisis de la prueba, más concretamente de la denuncia formulada por el señor Rafael Antonio Medina Suárez, la fotocopia suscrita entre 6 I 1'
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA % este y el denunciado, los testimonios de Ernesto Villamizar Sepúlveda, Blanca Nubia Cortes Serrato, Jorge John Castaño Zuluaga, Blanca Libia Picón y la indagatoria de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, es posible concluir que analizados conforme a los parámetros de la sana crítica merecen plena credibilidad, pues mirados en conjunto con los demás medios probatorios, concuerdan con lo afirmado por el denunciante
Medina Suárez, que además de los ochocientos mil pesos ($800.000.00), en varias ocasiones, de manera directa o por intermedio de amigos suyos, le entregó otras sumas al acusado tal como lo afirma el señor Villamizar Sepúlveda, a quien acudió el encausado, enviado por el denunciante, para que le prestara dinero para traer el pescado. En cambio, las exculpaciones del encausado las encontró desvirtuadas por las pruebas que al respecto se recogieron en el expediente; inclusive, el mismo contrato por él suscrito es contrario a su exposición. El mencionado documento fue celebrado a voluntad de las partes y no existe prueba que descarte su existencia. Por lo que no es creíble desde ningún punto de vista que tanto el aporte inicial como las demás sumas entregadas por Medina Suárez lo fueron en calidad de préstamo. 7 /
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA En conclusión, para el fallador todo es indicativo de que verdaderamente el señor Rafael Antonio Medina Suárez fue inducido en error por el sindicado, quien callando su difícil situación económica hizo que le entregara además de los ochocientos mil pesos, otras sumas de dinero, logrando un provecho injustificado en detrimento del patrimonio del denunciante.
LA DEMANDA DE CASACION
PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.
Aduce el demandante la existencia de varios actos viciados, cada uno de los cuales sería capaz de producir la declaratoria de nulidad que solicita.
1).- LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL.
Aduce el censor que este motivo de nulidad lo constituye el documento
que tan alegremente se le ha llamado contrato de sociedad entre RODRIGUEZ MEDINA y Medina Suárez, conforme al cual se estaría 8
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA frente a un delito de estafa respecto de la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.00) la que se comprometió en dicho acuerdo de voluntades para la adquisición del pescado. En él no se determinó la posibilidad de que el aportante produjere más ayuda económica para la comercialización, lo cual se corrobora con el hecho de que ese fue únicamente el cheque que se emitió sin consignar la fecha para la cual podía ser cobrado, en el entendido de que el aportante exigía cheques como respaldo de su oferta capital para la sociedad. De otra manera no puede entenderse el hecho de que el denunciante exigiera cheques con día cierto, excepto el primero, que fue precisamente el único que se libró como aporte a la sociedad. Y no se entiende cómo, si se es socio de una sociedad, se exija la expedición de títulos valores como respaldo del aporte. Si así fuera, no participaría del riesgo que se asume con la inversión sino que condicionaría la actividad social con la exigencia de la devolución para una fecha cierta, que no tenía por qué conocerse ya que no era posible calcular la fecha para Ja cual se podía obtener el dinero de la inversión más los dividendos. Además se queda sin piso la afirmación hecha por el denunciante en sus diferentes intervenciones, de que según el acuerdo, para Semana 9 91
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA Santa se vendería toda la mercancía, se liquidarían las utilidades y
luego se repartirían entre los socios con los aportes: porque precisamente varios cheques fueron girados para ser cobrados en fechas muy posteriores a la semana mayor de 1992, como por ejemplo el No E 8420224 que fue completado en su texto para octubre de
1992. Casi todos los cheques fueron girados para marzo de 1992, y la Semana Santa de ese año transcurrió del 12 al 19 de abril. Si se estuviera frente a un contrato de sociedad, qué se podría pensar de quien pide los aportes, antes del periodo de venta de la mercancía.
Entonces, si la intención era hacer aportes con esos títulos valores para adquirir mercancía para venderla en Semana Santa, luego de la cual se repartirían las utilidades, no se entiende cómo se giran cheques o se hacen aportes para ser devueltos antes de esa fecha y cómo se giran cheques para ser cobrados tanto tiempo después. La única respuesta a estas inquietudes es precisamente la señalada por el sindicado, según el cual la intención inicial fue la de celebrar un contrato de sociedad que luego se cambió o se amplió (no está claro en el proceso) a la entrega de mas dinero a título de mutuo con interés y no existe prueba que desmienta esta afirmación. 10 Y ,./,.,,,4,,, // 7,,f///(•.-/ ,-/.
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA En ese orden de ideas estaríamos frente a un concurso de delitos, el primero, estafa en cuantía de ochocientos mil pesos y el segundo, un fraude mediante cheque por el equivalente del resto del dinero, de los cuales el competente es el Juez Penal Municipal, con lo que se
evidencia la causal de nulidad por falta de competencia.
2) LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES
SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO.
Estima el libelista que se configura esta causal de nulidad al no tener en cuenta la indemnización integral para dar por terminado el proceso. Según él, conforme al escrito visible a folio 26 del cuaderno No 1 original, en el que las partes llegaron al claro acuerdo de que el denunciado se comprometía a cancelar una determinada suma de dinero garantizando su cumplimiento con un pagaré a órdenes del denunciante, el fiscal o el juez debió dar pleno crédito a lo consignado tanto en el título valor como en el documento y que de acuerdo al alcance del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal equivalía a una indemnización integral y al del artículo 1625 del Código Civil a una forma de extinguir las obligaciones bajo la modalidad de la novación. De allí que frente al mandato del artículo 62 del Código de 11
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA • % , /7íiíf Procedimiento Penal, no quedaba otro camino que el de reconocer la existencia de una reparación integral. Lo expuesto, mirado desde la óptica del planteamiento relacionado con la falta de competencia, habría de entenderse dicho escrito como un desistimiento y debía reconocerse al menos frente al delito de fraude mediante cheque, esto es, frente al excedente dinerario del único aporte ofrecido en calidad de tal a la sociedad comercial. De esa forma, al no haberse finiquitado el proceso por la vía del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, desde el mismo
momento en que se allegó el escrito ya aludido, se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso porque ya se había emitido el título valor en el que solidariamente dos personas se habían comprometido a entregar una determinada suma de dinero. Con que sólo una de ellas lo hubiera hecho, habría sido suficiente para entender como válida la creación del título con los requisitos que la ley civil exige para la figura de la novación. Otro motivo que invoca el libelista es que se omitió realizar una investigación integral ya que su defendido ha venido afirmando a lo largo del proceso que el contrato de sociedad "abortó" al no haber 12
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA logrado cobrar el cheque inicial que otorgaba el aportante por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.00) dentro del término allí consignado. El denunciante, por su parte, afirma que no se pagó porque no existían fondos en el banco. Frente a esta circunstancia afirman la Fiscalía y el Juez, en su debido momento, que no existe constancia de haber sido presentado en fecha oportuna. Que por el contrario, se evidencia que fue pagado el 10 de enero de 1992 y no el 8 como se desprende del contrato. Los investigadores se han limitado a no creerle al procesado sin entrar a indagar la verdad de su dicho. Por tanto se desconoció lo normado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, pues se omitió oficiar al Banco Popular para efectos de determinar si para el momento en que se suscribió el contrato de sociedad existía o no provisión de fondos, máxime cuando
dicha afirmación constituía pilar fundamental de la defensa de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, comportamiento que debe ser sancionado con el reconocimiento de una nulidad. También aduce que en la resolución de acusación se impuso una medida de aseguramiento distinta a la que correspondía. Que desde la definición de la situación jurídica se le impuso a su defendido medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y luego, inexplicablemente, en la resolución de acusación se determinó que el 13
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- (//7/J/7 /(' /((.)//(Y/ procesado podía seguir disfrutando de la libertad provisional, como si en algún momento pudiera haber estado privado de la libertad, con lo que se comenzó a disminuir en su capacidad defensiva, pasando por alto los mandatos procesales para la imposición de la medida de aseguramiento. Si se le había impuesto medida de aseguramiento de caución, el instructor no tenía porqué otorgarle libertad provisional con fundamento en la causal primera del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal. Otra irregularidad que formula como motivo de la misma causal de nulidad es que se giró un cheque sin fecha que fue "llenado" por el denunciante e igualmente se determinó la existencia de un negocio de compraventa de productos perecederos, sin el cumplimiento de la menor exigencia sanitaria. Según el censor, el Estado no puede proteger a una persona que de manera abusiva decide completar o alterar documentos, como sucedió con el cheque No E 6057809 girado contra la cuenta del sindicado, sin que merezca el más mínimo
reproche, y peor aún, que se le dé credibilidad a las incongruencias que manifiesta pese a que intentó respaldarlas con testigos amañados. Por lo tanto espera un pronunciamiento en tal sentido. 14
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3.- DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Estima el libelista que al haberse atribuido en la resolución de acusación la causal de agravación de que trata el artículo 372 de¡ Código Penal por razón de la cuantía, la cual no se contemplaba en la definición de la situación jurídica, se desconoció el derecho a la defensa, el de contradicción y los demás principios relativos a la lealtad procesal. Así mismo, que debió preguntársele al procesado por cada uno de los títulos valores a los que hacía referencia la denuncia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron girados. Lo anterior, porque frente a los cheques E 6057815 y E 6057816 girados al parecer por el procesado para ser cobrados el 15 de marzo y el 4 de abril de 1991, respectivamente, nada se le preguntó y desde el mismo momento en que el fiscal le definió la situación jurídica se hace alusión a ellos, para sostener enseguida que tal sería la intención del encartado en timar al denunciante y burlar la acción del posterior cobro, que debiéndose girar esos cheques para ser cobrados en 1992 se hicieron para el año anterior. Estima que el defensor debió aclarar esta confusión, en el sentido que todas las personas podemos equivocarnos en los primeros
días del año para emitir títulos con fecha del año que acaba de 15 ,-% CASACION ffói3.99 GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA terminar. Sin embargo, acerca de esta situación sólo se le vino a preguntar en la diligencia de audiencia pública, cuando tal hecho se había tomado como fundamento de la imposición de medida de aseguramiento y de la resolución acusatoria, con lo que se desconoció el derecho a la defensa de su representados. Con fundamento en lo reseñado hasta este momento, solicita se declare la nulidad de lo actuado y en consecuencia, que el proceso sea enviado al juzgado de origen o al que corresponda a efectos de que se subsanen las irregularidades denunciadas.
SEGUNDO CARGO. CAUSAL PRIMERA. (Subsidiario).
Acusa la sentencia por considerar que se violó la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a la que se llegó por la vía indirecta a causa de un error de hecho, por falso juicio de identidad. Estima el censor que en este caso la decisión de preclusión de la investigación se debió presentar en una etapa muy temprana, debido a 16 1/
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA la existencia, extensión y aceptación de un pagaré cuya copia fue incorporada en el proceso, en & que se recogía la totalidad de los perjuicios acordados y que cumple a cabalidad con las exigencias establecidas por la ley procesal. En efecto, la modalidad del delito es de aquellos que permiten esta clase de terminación anticipada del proceso. También se entiende
satisfecho el requisito de la indemnización o reparación del daño ocasionado, al punto que de manera expresa el querellante autorizó al sindicado a poner en conocimiento de la autoridad tal situación. Explica que cuando se suscribe un título, éste cobra vigencia para todos los que lo suscriben, como sucedió en este caso, en que tanto el sindicado como uno de sus hijos quedaron obligados, sin que sirva de excusa que por la falta de firma del otro codeudor, no se podía dar por terminado el proceso. Por tanto, la acción penal debió declararse extinguida, al haberse indemnizado integralmente al señor Medina Suárez conforme .a la prueba que obra en el expediente y de conformidad con los artículos 62 del Código de Procedimiento Penal, 1652 numeral 20, 1687, 1693 y 1696 del Código Civil. De otra parte, frente a la exigencia conforme a la cual el procesado debe estar en condiciones de beneficiarse por la vía de la novación, 17
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA considera el libelista que a pesar de la existencia de la providencia fechada 8 de abril de 1994, en la que se concedía al procesado una preclusión de investigación, no se debe desconocer este cargo con el argumento de que su representado ya se ha beneficiado con una decisión de estas y que no ha pasado el término que la ley exige, porque la preclusión que aquí se demanda es la que debió producirse en agosto de 1993, justamente cuando se conoció dentro de la investigación que el proceso terminaría por la vía de la novación, mucho antes de que se produjera la preclusión que obra a folio 145 y
SS. También se encuentra acreditada la existencia del acuerdo entre los contratantes y por lo tanto se dieron todos los elementos para que el procesado fuera beneficiado por la preclusión de la investigación sin que esta se produjera. Considera el censor que al tergiversarse la prueba de la reparación, al punto de afirmar que no representa la creación de una nueva obligación, tanto el instructor como el fallador incurrieron en error garrafal, ya que debió precluírse dando aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. 18 // (cid:9) ,/. 7,'7 ,• ,,f/,/.-/
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla.
TERCER CARGO. CAUSAL PRIMERA.
Considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 357 ibídem, por la vía indirecta, a causa de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, por exclusión. Para referirse al primero de los errores denunciados, comenta que dentro del proceso se ha venido afirmando, y así se acreditó con el documento que se denominó contrato de sociedad, que entre denunciante y denunciado existió una transacción comercial que versó alrededor de la compraventa de pescado, negocio en el que el denunciante aportaría la suma de $800.000.00 pesos para que el denunciado adquiriera pescado y luego lo vendiera a un mayor valor, con el compromiso de repartir por mitad las utilidades. Luego, el
denunciante entregó al querellado mas dinero a título de mutuo a interés, obligaciones que iban respaldadas con cheques posfechados. 19 .Á)////////PV/ lrel 5 E _CASACION No 13.99í
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Cr JSe7000077 77 , J77 A esta conclusión debió llegar el juzgador pero no lo hizo, debido a la existencia de los siguientes errores: 1.- Falso juicio de identidad, respecto del contrato de sociedad porque su sentido literal fue tergiversado por el juzgador, quien señaló que para efectos de determinar la certeza del hecho punible, se dice que lo manifestado en la denuncia se comprueba con el contrato de sociedad. En la denuncia se dice que RODRIGUEZ MEDINA estafó al señor Medina Suárez en cuantía de $6295.000.00 por haber incumplido el contrato de sociedad. No obstante, de dicho documento se extracta claramente que el compromiso del denunciante era aportar la suma de ochocientos mil pesos y nada más. Del contrato no se puede extractar que el excedente fue entregado en calidad de aporte, porque eso no lo dice el contrato por parte alguna. Tan confundido estaba el sentenciador, que llama la atención respecto a la modificación del contrato inicial y en cuanto a la razón para que no se extendiera otro documento, pues la respuesta no es otra distinta a que no se modificó. El contrato inicial no sufrió variaciones, siguió siendo de sociedad y posiblemente respecto de la estafa en cuantía de los iniciales ochocientos mil pesos, no tiene nada que decir. Pero el excedente sin duda fue entregado a título de mutuo al encartado y su respaldo con
títulos valores no merece otro reproche que el de fraude mediante 20
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/ 7- /////'í/)?/ 77' cheque, respecto del cual se configuran sus elementos descriptivos porque el procesado, a sabiendas, emitió cheque sin tener suficiente provisión de fondos. Todos los cheques son girados con fecha cierta, a excepción del primero, que era el aporte y era obvio que no se dijera cuándo era exigible. Lo anterior es plenamente demostrativo de la existencia de otro negocio jurídico: el mutuo. De otra parte, si los supuestos aportes son hechos para comprar pescado seco en busca de utilidades que pudiera producir tal transacción, la que se podía aprovechar mucho mejor en Semana Santa, los otros cheques que tienen fecha significativamente posterior a ese periodo, dan fe de la presencia de un contrato de mutuo con interés en el que el acreedor, preocupado por la caducidad de la acción, inventó todo para cobrar al deudor el monto total de la deuda, con el ingrediente adicional al cobro normal de una condena criminal. Lo anterior se refuerza con la versión de injurada del inculpado quien ha manifestado la existencia del contrato de mutuo. Y como la indagatoria puede tomarse como un medio de convicción autónomo, debe considerase como tal, especialmente en aquellas afirmaciones que no fueron desvirtuadas por otro medio de prueba, como el dinero 21
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA que fue entregado a título de mutuo y con respaldo en cheques posfechados. La trascendencia del yerro atribuido al fallador en su interpretación del
contrato, la hace consistir en que no se logró probar la materialidad del hecho. El falso juicio de identidad denunciado también recayó sobre algunos testimonios que se analizaron de una manera parcializada, pues se desconoce que en todos se manifiesta que a quienes los rindieron no les constaba de manera directa la transacción y que solo escucharon del quejoso la existencia de un negocio de sociedad para traer pescado. Y aunque esto es verdadero, no lo es en la cuantía que dice el denunciante, ni era su compromiso aportar más de lo que decía el contrato, ni se cambió por acuerdo de voluntades, ni se hizo modificación alguna por escrito. Así, del testimonio de Ernesto Villamizar Sepúlveda mal se puede afirmar que el denunciante invirtió más de seis millones de pesos en el mencionado negocio. No está en duda que existía un acuerdo para traer pescado, pero nunca en la cuantía señalada por el querellante y en este sentido el juzgador tergiversó este testimonio.
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA %/'/'//' .%7//'/7//// 7 ///-)/7/'/?/ En cuanto a la declaración de Blanca Nubia Cortes Serrato se tergiversa totalmente su dicho al entender que tiene relación directa con los hechos y en particular con el monto de las transacciones, porque la razón de lo que sabe radica en que el denunciante se lo contó. Dado que en sus intervenciones Jorge John Castaño Zuluaga
manifiesta no constarle nada del negocio de la sociedad del pescado de manera directa, no es posible concluir con éste lo relativo al monto de los aportes. Y, en cuanto al testimonio de Blanca Libia Picón de Ensuncho, ella afirma no constarle nada acerca del negocio del pescado, sino que se dedica a reconocer que al denunciante, señor Medina Suárez, lo conoce como prestamista. Las consecuencias de esos yerros, son los mismos otorgados respecto del sentido literal del contrato de sociedad. 2.- Falso juicio de existencia por exclusión. 23 (cid:9) ,,/,. y ,,/.,,,/./,f
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA Dice el libelista que este yerro se cometió precisamente respecto de la declaración de la señora Blanca Libia Picón de Ensuncho, quien respalda una afirmación hecha por el sindicado relativa a que el denunciante era cercano al oficio de prestamista, con lo que se confirma que RODRIGUEZ MEDINA pudo haber recibido los primeros ochocientos mil pesos a título de aporte, pero que el excedente fue a título de mutuo con interés, situación que es pretermitida por el fallador sin razón aparente. También se incurrió en este yerro al excluir el acuerdo al que llegaron denunciante y denunciado cuando determinaron que con la creación de un título valor se entendía resarcido el perjuicio al quejoso. Con esta prueba se acreditaba que el perjuicio que se le estaba causando al denunciante era solamente la pérdida de fuerza ejecutiva de los títulos valores que respaldaban sus acreencias, que su relación era de
mutuante con mutuario y que todo se reducía a la pretensión de obtener un título valor exigible judicialmente, propio de la actividad de préstamo de dinero a interés. De haberse tenido en cuenta esta prueba, la conclusión habría sido diferente. La trascendencia de este error que conduce a la falta de aplicación del artículo 357 del Código Penal se hace más notoria si se tiene en cuenta 24 1 ,•f;//,;-•,, ,-/,(cid:9) '/ ,,,,4,,-, ¡ It (cid:9) /
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GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA que al tenor de los incisos 40 y 50 del canon citado, el cheque posfechado no genera acción penal ni esta se puede iniciar cuando han transcurrido seis meses a partir de la fecha de su creación. Así, el denunciante acepta que los cheques posfechados que recibió fueron entregados en garantía pero omite manifestar cuándo le fueron girados, lo que no calla el encartado. Pero al cuantificar los plazos en que éste dice se giraron los cheques para el momento en que se formuló la respectiva denuncia, ya había superado el cheque el término de seis meses. Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el que deba reemplazarlo, con la redefinición pu
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