CSJ - SP13995(18-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13995(18-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA Angel Giovanny Ramos pGó mez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 82 Bogota, D.C., dieciocho de julio de dos mil dos VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ÁNGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de julto de 1997, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circurto de El Bagre, el 6 de noviembre de 1996, con la que lo condeno a la pena principal de 25 años de prisión, al declararlo autor responsable del delito de homicidio. El Procurador Delegado es contrario a las pretensiones de la demanda. 2 Casación N 13995 REPUBLICA DE COLOMBIA Ange! Giovanny Ramos Gógez. Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ÁNGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ, Teniente del Ejercito, adscrito al Batallon de Contraguerilla N 33 con sede en Zaragoza (Antioquia), salio a disfrutar de vacaciones el dia 3 de septiembre de
1994. En esta fecha, con permiso de un superior se dirigio, acompañado de un sargento y de un soldado voluntario, al municipio de El Bagre, lugar en el que se dedicoó a realizar visitas sociales, cenar y consumir algunas cervezas en diferentes establecimientos.
Cuando regresaban a la base militar, ingresaron a la Escuela 20 de Julio, donde se desarrollaba un bingo bailable; alli prosiguio con el consumo de licor, hasta aproximadamente las 3 de la mañana del 4 de septiembre, cuando termino el evento, RAMOS GÓMEZ y sus acompañantes abordaron la motocicleta en la que se movilizaban, la cual resbalo en el piso mojado y fue a dar contra un barranco. Este incidente suscito comentarios de uno de los circunstantes, ante el que el oficial respondio, luego de levantarse, disparando su arma de dotación contra Gilberto Rodríguez Leguía, al que le causo una herida en la región frontal, que determinó su deceso inmediato. Con base en el informe rendido por el Comandante del Batallón Contraguermnilla N 33, de fecha ?27 de octubre de 1994, el Juzgado 32 de Insiruccion Penal Militar decretó el adelantamiento de una indagación preliminar, mediante proveido del 12 de noviembre de ese año. El siguiente 19 del mismo mes, esa oficina abrió la investigación.
REPUBLICA DE COLOMBIA ,
Casación N 13395 EL Angef Giovanny Ramos 5 ¿ó!m eT:E ZX.a %W&M&W - El oficial RAMOS GÓMEZ fue escuchado en indagatoria el 15 de diciembre de 1994. Mediante resolución interlocutoria del 26 de diciembre siguiente, el juzgado de instrucción, al resolverle situación juridica, le impuso medida de detención por el delito de homicidio. Por considerar que el término de in5truccióñ se encontraba
vencido, el juzgado remitio la actuación al juez de instancia (Comandante de la Undécima Brigada, en Montería), quien ordeno enviarla a la Fiscalia Seccional de Zaragoza, al hallar que no era competente, pues la conducta no fue realizada por causa o por razon del servicio. La Fiscalia Seccional de Zaragoza avocó el conocimiento de la investigación, la cual cerro por medio de resolución fechada el 2 de noviembre de 1995, y calificó con acusación contra RAMOS GÓMEZ, como presunto responsable del delito de homicidio, el dos de enero de 1996. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre avoco el conocimiento del juicio el 13 de mayo de 1996, y despues de llevar a cabo la audiencia pública el 28 de octubre de la misma anualidad, profirio la sentencia de primer grado, en la fecha y terminos mencionados, confirmada mediante el fallo objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN REPUBLICA DE COLOMBIA Canto Tifrdee omJutaici a _ Primer cargo. Nulidad La demandante lo formula como principal, con fundamento en la causal 3 del articulo 220 del anterior Codigo de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia de segunda instancia se profirio dentro de un proceso viciado de nuldad, por las afectaciones que se produjeron al debido proceso, garantia consagrada en el articulo 29 de la Constitución Politica, que reitera al articulo 19 de aquella codificación, cuya vulneración la prevé el articulo 304 ibidem como
causal invalidante de la actuación. Despues de transcribir el contenido de esta última disposición legal, la casacionista puntualiza las iregularidades que, a su juicio, desconocieron el debido proceso. De esa manera, afirma que para el momento en que se cerro la ¡nvestigaéión, el defensor suplente presentó una petición de nulidad, por carecer el funcionario instructor de competencia funcional y de jurnisdicción. Destaca la constancia secretarial que se dejó sobre la hora y fecha en que el mencionado escrito fue presentado, coincidente esta con la que el proceso fue pasado al despacho del fiscal, para su calificación de fondo, esto es, el 12 de diciembre de 1995. Luego, hace un recuento del desenvolvimiento que tuvo la notificación de la providencia del 2 de noviembre de 1995, por medio de la cual la fiscalia procedio a cerrar la investigación, para lo cual preciso las fechas en las que se surtieron actos de comunicación, REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Casación 15 13995 Angel Giovanny Ramos Gómez. tanto al sindicado como a su defensor, a traves de funcionario comisionado. . Destaca que la de RAMOS debio llevarse a cabo el martes 14 de noviembre de ese año, recibida por la fiscalia de Zaragoza el 24 de noviembre, mientras que la del defensor tuvo lugar el dia 23 del mismo mes, diligencia que llegó a tal oficina el 7 de diciembre siguiente. El asistente técnico designo un suplente, quien presento un memonal solicitando nulidad de la actuación, el cual lo elaboró el 22 de noviembre, lo autentico el 4 de diciembre y llegó al despacho el 12 de
diciembre. El organo calificador omitio dar cumplimiento a la preceptiva del articulo 442 del derogado Codigo de Procedimiento Penal, porque no expuso las razones por las cuales compartia o no lo expuesto en el mencionado escrito, respecto del que, si consideraba que fue presentado de manera extemporánea, asi debio expresarlo, en lugar de afirmar que no se referia a los alegatos por sustracción de materia. Sostiene la censora que el libelo en cuestión no fue presentado extemporáneamente, puesto que la última notificación que recibió la fiscalia de las realizadas mediante comisióon, fue la del asistente técnico, lo que ocurrio el 7 de diciembre, mientras que ese documento llego el siguiente 12. Expone como deben hacerse los traslados, de conformidad con las normas del procedimiento civil, para sostener que el correspondiente para alegar de conclusión tenia que empezar a correr
REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Gasación N 13995
Angel Giovanny Fflamos Gómez. %M&M&W el dia siguiente a aquél en que se recibió la última notificación, de conf/ormidad con los articulos 84 y 107-3 del Código de Procedimiento Penal. Como aquella fue recibida el 7 de diciembre, y en vista de que el 8 fue un festivo, viemes, a lo que se suma el díia de fijación en lista, tal espacio de tiempo se debia empezar a contar desde el dia martes 12, esto es, que el primer dia del periodo habil para alegar fue el mismo en el que llego la petición de nulidad. En consecuencia, no se respetaron los términos de traslado para
que las partes aportaran sus alegaciones, y por la misma razoón, de manera errada se omitió estimar la aludida petición de nulidad. Concluye, despues de reseñar el contenido de las normas constitucionales y legales que se ocupan del debido proceso y de lo que comprende esta garantia, que el juzgamiento de RAMOS GÓMEZ esta viciado, asi como la sentencia se basó en actos invalidos. Segundo cargo Igualmente con apoyo en la causal de nulidad, la recurrente afirma que el fallo se dictó en un juicio viciado. Discurre sobre el significado de la ejecutoria de las providencias, en concreto, del efecto que produce la firmeza de la resolución acusatoria, como presupuesto de la etapa del juicio y de la adquisición de competencia del juez.
REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Cagación 14% 13995
Angel Giovanny Ramos Gómez. %WQ?W&W Sostiene que la resolución de acusación proferida dentro del presente proceso no adquirió ejecutoria, debido a que el defensor suplente interpuso recursos de reposición y apelación, mientras que el procesado también apelo. Igualmente, afirma la libelista que la reposición no se tramitó y que aunque la apelación fue concedida, la inadmitio el Fiscal 9 Delegado ante los Tribunales Superiores de Medellin y Antioquia, por estimarlo extemporaneo. Estos medios de impugnación se encuentran pendientes de ser resueltos, agrega. Recuerda la censora que el plego de cargos fue emitido el 2 de
enero de 1996; que por exhorto se solicitó a la Unidad de Fiscaltas de Monteria notificar esa determinación al procesado y a su defensor; que esa comisión se recibio en esta última ciudad el 10 de enero, fecha en la cual el abogado apela, con la anotación respectiva de su puño y letra; que según un sello, RAMOS se notificó el siguiente 11 de enero, y tambien apelo. Destaca que a pesar de existir ese sello, de acuerdo con el fax adosado a las diligencias, ese acto de comunicación ocurrió el 23 de enero de 1996, en las instalaciones de la 10% Brigada. Agrega que la captura del procesado se produjo el 22 de enero y que el fax fue recibido en la fiscalia de Zaragoza el 23 de enero. Transcribe la constancia secretarial alusiva a la ejecutoria formal de la acusación y al hecho de las impugnaciones propuestas por el defensor, fechada el 14 de febrero de 1996 y destaca que el escrito contentivo de las impugnaciones y de la correspondiente sustentación, fue presentado en la secretaria de la unidad comisionada (la de
REPUBLICA DE COLOMBIA
E Casación N 13935 Angel Giovanny Famos Gó.zz. Monteria) el 17 de enero, y recibido en la de Zaragoza el 23 de enero, a las 9:30 de la mañana. La oficina instructora, mediante resolución de sustentación del 15 de febrero, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. Afirma que la decisión del recurso de reposición debe estar en una providencia interlocutoria, de
conformidad con el artículo 201 del estatuto procesal, que si no contiene aspectos diferentes a los tratados en la providencia atacada, no requiere ser notificada a los sujetos procesales. - De esa manera, el daño al debido proceso y al derecho a la defensa, se concreta en que no se dio el tramite correspondiente al recurso de reposición interpuesto, como lo exigia el articulo 200 del derogado Código Procesal Penal y en que se resolvio por un auto de sustanciación. Añade que al inadmitirse la apelación por parte de la fiscalia ad quem, también se incurrió enirregularidad, porque no es cierto que los recursos se hayan interpuesto de manera extemporanea, puesto que la resolución de acusación no quedo ejecutoriada el 16 de enero, como lo considero la fiscalia ad quem. Luego de reiterar de que manera se notifico el pliego de cargos al defensor, puntualiza que este dejo el escrito impugnatorio en la secretaria del despacho comisionado el 17 de enero y que fue recibido en Zaragoza el 23 de enero siguiente, de modo que era necesario que el escrito regresara a esta población, sede del comitente, para que REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Casación 1S 13935 Angel Giovanny Ramos Gxz Conte Kprede moJuaslic ia pudiera ser tramitado el recurso de reposición, para despues enviar la actuación a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, para decidir la apelación. A pesar de que la resolución de acusación fue impugnada, los recursos interpuestos oportunamente no fueron resueltos. Esto implica
que esa determinación no este ejecutoriada, por lo que no existe el presupuesto para que el Juez Promiscuo del Circurto de El Bagre hubiese adquirido competencia en el juzgamiento. Esos dos cargos tienen una estrecha relación, por basarse en la misma irregularidad, constitutiva de un vicio que afecta la validez de lo actuado, la cual da lugar a que se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir del auto que ordeno el cierre de la investigación.
Las normas quebrantadas son: articulo 29 de la Constitución Política; articulos 1, 21, 195, 196, 200 y 44? del Decreto 2700 de 1991, y 84, 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
Tercer cargo Lo postula subsidiaramente, con base en la causal primera del articulo 220 del anterior Cóodigo de Procedimiento Penal, porque los juzgadores erraron en la calificación juridica de los hechos, al aplicar una norma de derecho sustancial que no corresponde al caso juzgado, al tempo que dejaron de aplicar la que si lo regula.
REPUBLICA DE COLOMBIA 10 Casación N 13935
Angel Giovanny RFamos GÓéEZ—!. Se estructura una violación directa de la ley, por la aplicación indebida del articulo 323 del Codigo Penal de 1980, y se dejo de aplicar el articulo 329 ibidem. La casacionista estima que la conducta del inculpado corresponde a un homicidio culposo y no a uno intencional. Expone la percepción que tiene de como concibe el derecho penal a la conducta, cual el elemento de un acto atentatorio contra la vida, el
dolo, y en que consiste este, asi como cuales son los factores que determinan la voluntad hacia un fin. Luego, copta un aparte de la providencia por medio de la cual se resolvio la situación juridica del procesado, en la que se hace referencia a la falta de prudencia del oficial al haber disparado directamente contra la figura humana que estaba en la penumbra, en lugar de haberlo hecho hacia el atre, con proposito disuasivo. Entonces, de conformidad con las evidencias del proceso, RAMOS GÓMEZ actuó de manera imprudente, cometiendo un homicidio culposo porque "si debio observar otra forma de comportamiento y no lo hizo por imprudencia, no puede decirse que obró sabiendo lo que hacia y con voluntad de matar”. Narra qué fue lo que aconteció la madrugada de los hechos, luego de que ceso la lluvia y se acabo el bingo bailable que se desarrollaba en la escuela 20 de Julio, a la cual llegaron RAMOS GÓMEZ y sus acompañantes; hace enfasis en la circunstancia consistente en que las
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Angel Giovanny Ramos Gó?z. personas que expresaron que sabian manejar la motocicleta, no se perciblan por la oscuridad, aserto que apoya en un segmento de las declaraciones rendidas por el suboficial Vélez Carvaja! y el soldado Aricapa. Destaca que el procesado dijo en su primera versión que disparó de manera instintiva, cuando despues de perder el equilibrio en la moto, se acercaban unas personas en la oscundad; que hubo un solo disparo producto de ese “rápido e impensado accionar”, el cual
produjo riesgo y daño a una persona. Es de la opinión que la acción imprudente no está descrita, por lo que le corresponde al juez complementar el tipo y definir si puede considerarse o no como imprudente. Pone de relieve que el ad quem descarto el factor de la oscuridad, asi como el del disparo de forma instintiva. Sostiene, además, que del lugar por donde penetro el proyectil disparado por el encausado, no puede deducirse que quiso "Cegar (sic) una vida”, ni que tenia conocimiento de lo que hizo, ni de su resultado, por manera que actuó de modo imprudente, contrano a lo debido y esperado, incumpliendo el deber de cuidado. Esa calificación erronea de la infracción, que invalida el proceso, solo se puede corregir anulandolo, por la violación a los principios de tipicidad, legalidad, igualdad e imperio de la ley. Por tal razon, solicita se declare la nulidad a partir del auto que calificó la investigacioón.
REPUBLICA DE COLOMBIA 12 Casación N 13355
Ángel Giovanny Ramos Gómez. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal precisa que la impugnante cita unas disposiciones del Codigo de Procedimiento Penal de manera imprecisa —articulos 84 y 107-, ya que no tienen que ver con el asunto relacionado con el momento de empezar a correr un traslado. Si quiso referirse al Codigo de Procedimiento Civil, tampoco tendrian relación con ese aspecto, pues el procedimiento penal establece la forma como se deben hacer las notificaciones, y señala
los sujetos procesales a los que ha de comunicarse, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte que cita, por manera que no hay razón para acudir a un articulado ajeno. Opina que no puede confundirse el acto de notificacion personal, con los requisitos formales de las actuaciones procesales previstos en el articulo 157 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que sirven como medio de prueba del acto realizado, porque aquel busca garantizar un derecho fundamental: dar paso al contradictorio, mientras que estas se reducen a la constancia de que se observo la garantia. Opina que como lo sustancial de la notificación es el contenido de la información que se le da al notificado, al haberse recibido en la fiscalla el acta que contenia esa constancia de notificación el 12 de diciembre de 1995, no prorrogaba el inicio del termino para alegar, el cual empezo a correr el primer día siguiente habil en el que se hizo la
REPUBLICA DE COLOMBIA 13 Casación N 13995
Angel! Giovanny Ramos Sómez. última notificación al defensor, esto es, el 23 de noviembre de 1995, por lo que no tiene razon la demandante para que afirme que el memorial fue presentado en término. Estima que nada impide que en la resolución de acusación se señale que un alegato no se tiene en cuenta por extemporaneo, o que no hay alegato de conclusion, si el escrito que lo contiene fue allegado fuera del tempo oportuno, porque en esas condiciones equivale a su inexistencia juridica. Por eso, concluye que el supuesto erroar al decirse en la acusación que el alegato era extemporáneo, no constituye
ningún daño a la validez del proceso. La censura debe rechazarse. Segundo cargo Sobre la existencia de dos actas de notificación de la resolución de acusación, las del 11 y del 23 de enero de 1996, asevera que en ambas aparece la firma del notificado y que ninguna se ha redarguido de falsa. Agrega que la primera coincide con la fecha en que fue capturado el procesado por la oficina comsionada: A pesar de esa duplicidad, debe decirse que este fue notificado en debida forma el 11 de enero de 1996 y que la segunda es inocua, de manera que esa equivocación no revive los terminos procesales, y si se considera que el defensor tambien fue notificado en esa misma fecha, concluye que se salvaguardo el derecho a la defensa técnica.
REPUBLICA DE COLOMBIA
UN 14 Casación N 13995 Y )4l' AÁngel Giovanny Ramos Gcz: d Corte Suprdee mJusatic ia Remite a las consideraciones expuestas en la respuesta a la primera censura, respecto de la critica de la falta de ejecutoria de la acusación. En un capitulo que el Delegado denomina como “lo sustancial de la nulidad por incompetencia”, ubicado en la última parte del concepto, considera que en relación con la petición de nulidad que supuestamente se dejó de estudiar tanto en el calificatorio como en los recursos de reposición y apelación, no hay razón. Como primera medida, porque en un principio la jurisdicción penal miltar no tenia claridad sobre los hechos, para cuyo completo esclarecimiento decreto indagación preliminar y con posterioridad
ordeno la apertura de investigación. En segundo lugar, porque el defensor en su momento le solicitó a la fiscalia, que ya habia recibido y avocado el conocimiento de la actuación por competencia, que la devolviera a la justicia penal militar. De suerte que si ya era un asunto debatido, no se entiende que fuera motivo para pedir una nulidad en el traslado para alegar de conclusión. Tercer cargo Para el agente del Ministerio Público la censura ostenta un yerro de razonamiento que impide su prosperidad. Con el fin de desarrollar ese aserto, recuerda como debe postularse un reproche basado en la causal primera de casación, a traves de la denuncia de una violación directa de la ley sustancial.
REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Casación 13995
Angel Giovanny Ramos Góngez. %M&M&W Luego, sintetiza los hechos, la forma como fueron valorados los medios de prueba y los razonamientos del casacionista, para destacar, respecto de estos últimos, que se desvió del tema que trataba, la imprudencia en la ejecución de la conducta, hacia una causal de justificación. Concluye que la censora desconoce las particularidades de la casación en punto de la causal invocada, porque le da un tratamiento propio del apartado segundo de la causal primera, en forma global, inconsistencia que impone el rechazo del cargo. Dejando al margen esas Iinconsistencias, el Delegado sostiene que no le asiste razón a la demandante en torno a la afirmación según la cual la conducta ejecutada por el procesado corresponde a un homicidio culposo y no a uno intencional. De esa manera, discurre sobre los elementos de la modalidad
culposa de la conducta, contenidos en el articulo 37 del Codigo Penal de 1980, para afirmar que no es posible sostener, de acuerdo con la forma como ocurrieron los hechos, que concurren tales elementos (falta de prevision del resultado, o confianza en poder evitarlo), ni los de la imprudencia, negligencia, impericia, o violación de normas legales. Para el Procurador Delegado no puede hablarse de imprudencia, porque esta consiste en que la persona se enfrente de manera innecesana y arriesgada a un peligro, confiando en que por su
REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Casación N 13395
Angel Giovanny Ramos Góye¿. %W&M&W experiencia se puede controlar el resultado, situación que no se presentó, ya que no existia ningún resgo. Tampoco hubo manipulación de armamento que exigiera deber de cuidado, puesto que la conducta del procesado fue reactiva a las palabras irónicas expresadas por el ahora occiso. Solicita a la Corte el Procurador que se desestme la demanda y no se decrete la nulidad solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reproches tratados en los dos primeros cargos tenen como nota común el desarrollo de una similar anomalia, es decir, supuestas irregularidades en el tramite de notificación, tanto de la resolución que decreto el cierre de la instrucción, como la que califico su merito. Por esta razón, se resolverán de forma conjunta. Considera la demandante que el escrito allegado antes de la resolución de acusación, asi como la sustentación de la apelación contra esta, fueron aportados de manera oportuna, porque los
terminos de traslado para alegar y de ejecutora deben empezar a contarse a partir del dia en que se recibio en la respectiva oficina, debidamente diligenciada, la comisión librada para notificar al procesado y al defensor. El articulo 188 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuyo imperio se realizaron los actos mencionados, establece que “/as notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio
REPUBLICA DE COLOMBIA 17 Casación N 13935
Angel Giovanny Ramos Górgz. Pública se haran en forma personal” Esta preceptiva, en punto de la resolución que ordena el cierre de instrucción, se armoniza con la contenida en el articulo 438 del derogado Código de Procedimiento Penal, modificado por el 56 de la Ley 61 de 1993, cuyo inciso 2 dispone que tal providencia se notificara personalmente. Como para ese momento el procesado y su defensor estaban radicados en lugares diferentes a aquel en donde se instrula el proceso, la fiscalia de Zaragoza comisiono a sus homologas de Monteria y Medellin para que procedieran a notificar la decisión por medio de la cual se clausuro el ciclo instructivo, en tanto que al Ministerio Público se le entero en la misma fecha de la providencia. La de RAMOS GÓMEZ se realizó el 14 de noviembre de 1995 y la de su asistente técnico ocurrió el 23 de los mismos mes y año (folios 230 y 235). Ahora bien, de conformidad con el articulo 197 del anterior Codigo de Procedimiento Penal, las providencias quedan ejecutoriadas tres
dias despues de notificadas, y como la ejecutoria es una condición para que empiece a correr el termino de traslado a las partes para que aleguen de conclusión, según el citado articulo 4358 ¡bidem, esta circunstancia se consolido el 28 de noviembre de 1995, a las 6 de la tarde, de modo que los dias en que el proceso permaneció en secretaria a disposición de los sujetos procesales fueron: 29 y 30 de noviembre, 1, 4, 5, 6, 8 y 11 de diciembre de 1995, tal como aparece correctamente en la constancia visible a folio 226.
REPUBLICA DE COLOMBIA 18 Cazación N 13595
Angel iSiovanny Ramos Gc%=z. La ley procesal penal no dilata o extiende los términos de ejecutoria de las providencias susceptibles de notificación, por el hecho de que esta se agote a traves de funcionario comisionado, como para considerar que solo cuando se recibe el correspondiente diigenciamiento empieza a surtir los efectos procesales el acto de comunicación realizado de esa manera. Aceptar esta singular teoria, entendible apenas como útil para la exposición argumentativa de la casacionista, significa que el desarrollo del proceso queda sometido a circunstancias y avatares que escapan por completo al contro! del director del proceso. Son los sujetos procesales quienes tienen la carga de vigilar y controlar el transcurso de los terminos, para decidir la maniobra que consideren conveniente, ya que es la ley la que señala con suma claridad el momento en que empiezan a correr y cuando fenecen. De tal manera que si la notificación personal al defensor se produjo el 23
de noviembre, debia atenerse al claro señalamiento de los articulos 197 y 438 del Coódigo de Procedimiento Penal de 1991, puesto que las consecuencias que se desprenden de estas normas operan ipso jure, por ministerio de la ley, como lo sostuvo esta Corporación en providencia del 1% de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (radicación N 17.482). El escrito que presento el defensor sustituto, en conclusión, llegó en forma extemporánea al proceso, de manera que nada irregular hizo el instructor al no refenrse a su contenido.
REPUBLICA DE COLOMBIA 19 Casación N 139396
Angel Giovanny Ramos Góg. Íz. Conte Tuprdee mJusatic ia _En lo que tiene que ver con la notificación de la resolución de acusación fechada el 2 de enero de 1996, sucedio algo similar. Este mismo día fue notificada la personera municipal de Zaragoza; con el fin de notificar al defensor sustituto y al procesado, se libraron despachos comisorios a las fiscalias de Medellin y Zaragoza; en la de este último municipio se llevo a cabo la de ambos, así: al defensor, el 10 de enero, y al procesado el 11 de enero de 1996. En ese momento anotaron la expresion “apelo” (folio 286). En esas condiciones, de acuerdo con el claro tenor del artículo 196 del Decreto 2700 de 1991, defensor y procesado interpusieron de manera oportuna el recurso de apelación, en cuanto esa norma señalaba que desde la fecha de la providencia hasta cuando hayan
transcurrido tres dias contados a partir de la última notificación, podia interponerse los recursos ordinarios. El artículo 196 A ibidem, regulaba la forma de sustentar el recurso de apelación, cuando, como en este caso, se interponia como único, al señalar que vencido el termino para recurrir, el expediente se dejaba a disposición de los apelantes por el termino de cinco dias para la sustentación respectiva, vencido el cual, debia correr otro traslado por seis dias a los no recurrentes. Los dias 12, 15 y 16 de enero de 1996, fueron los hábiles en los cuales corrio la ejecutoria de la resolución de acusación, dado que el 11 se surtio la última notificación. A partir del 17 de ese mes empezaba a correr el término para sustentar la impugnación, pero ocurre que en esta misma fecha el defensor allego un escrito
REPUBLICA DE COLOMBIA U 20 , Gasación N 13.995
T í Angel Giovanny Ramos Góngz. Conte Suprema de -Justicia manifestando que interponia recurso de reposición y en subsidio de apelacioón (folio 290). Esta situación la Unidad de Fiscalia Delegada ante los Tribunales de Distrito de Medellin, en providencia de abril 22 de 1996, la interpretó como que el defensor estaba renunciado a la interposición del recurso de apelación con el caracter de principal, y que las impugnaciones que proponia en ese momento, reposición y subsidiaramente apelación, quedaban extemporaneas y que implicaban una renuncia a la original apelación. Renunciar o desistir de los recursos planteados es perfectamente
valido, si se hace antes de que el funcionario respectivo los decida, como lo preveia el articulo 212 del anterior Código de Procedimiento Penal, pero el hecho de que inadvertidamente el sujeto procesal que en un comienzo postula apelación, luego reformule reposición y apelación, no significa fatalmente que está renunciando al primero. La situación debe mirarse de cara a la oportunidad en que se plantean. En este evento, sin duda el recurso de reposición fue intentado de manera extemporánea,buesto que hasta el 16 de enero era posible postularlo, según el articulo 200 del Codigo de Procedimiento Penal de 1991. Si se hizo el siguiente 17, acompañado de la subsidiaria apelación, que pervivia como mecanismo impugnatorio en la actividad defensiva del togado, bastaba con no darsele trámite a la reposición por presentarse fuera de termino y continuar el debido a la apelación.
REPUBLICA DE COLOMBIA 21 Casación N 13.995
Angel Giovanny Ramos GÓF. %W&M&M A3i las cosas, en apañnencia, el recurso de apelación no habria sido resuelto, pero si se mira con atención el contenido de la providencia de la fiscalia ad quem, se encuentra que abordo el principa! punto de inconformidad, esto es, el no haberse dado respuesta al escrito que si se presentó de forma extemporánea antes de la calificación, al sostenerse que la que cuenta para efectos procesales es la fecha de notificación y no la de llegada de los despachos comisorios, para todas las consecuencias procesales. De otra parte, cuando se plantea en casación la causal de nulidad, lo ha dicho en incontables oportunidades la Corte, se debe
exponer con precisión y claridad cual es el acto que se reputa como violatorio del debido
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