🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP140-2023(58533)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP140-2023(58533)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533

KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP140-2023 Radicación n.° 58533 (Aprobado acta n.° 069) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. 1 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO HECHOS El 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 7:50 p.m., cuando LUIS FERNANDO BELTRÁN MOTA se encontraba en la parte exterior de su casa, ubicada en el Barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Valledupar, conversando con JEDER ARMANDO RAVELO CARMONA, cada uno en su motocicleta, llegó otra moto, de la cual descendió KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO (parrillero), con quien momentos antes el primero había tenido un roce, y, después de cruzar algunas palabras, sacó

un revólver, para cuyo porte no tenía autorización, y disparó contra la humanidad de LUIS FERNANDO, luego de lo cual se marchó. Aunque el herido fue trasladado inmediatamente al Hospital Eduardo Arredondo de la localidad, allí falleció ese mismo día.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se llevó a cabo audiencia preliminar, el 21 de agosto de 2013, en la que se legalizó la captura de KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO y la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado, según los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por solicitud de dicho ente,

2 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

2. El escrito de acusación se radicó el 21 de octubre siguiente -se adicionó la agravación del punible contra la seguridad pública, por los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Penal2y se verbalizó el 6 de mayo de 2014, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad3.

3. Ese despacho, tras agotar la audiencia preparatoria4 y el juicio oral5 anunció sentido absolutorio de fallo el 15 de

junio de 20176, el cual, con esa orientación, dictó el 21 de junio posterior7.

4. La decisión, apelada por la Fiscal Séptima Seccional, fue revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 12 de junio de 2019, para, en su lugar, condenar a LÓPEZ CANO, por las conductas punibles endilgadas, a 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso su captura8. 1 Acta obrante en páginas 243 y 244 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia, Cuaderno Principal1» (el proceso arribó a la Corte en forma digital).

2 Páginas 239 a 234 Id. 3 Acta obrante en página 226 Id. 4 Tuvo lugar el 9 de julio de 2014 (acta en páginas 222 y 223 Id.) 5 Inició el 26 de agosto de 2014 y finalizó el 8 de mayo de 2017 (actas en páginas 215 y 59, respectivamente). 6 Acta obrante en página 56 Id. 7 Páginas 13 a 23 Id. 8 Páginas 57 a 87 Id. 3 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533

KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO

5. Con ocasión de una acción de tutela incoada por el procesado -resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la

Sala de Casación Penal, en CSJ STP6535-2020, rad.

1168/1110989-, se habilitaron los términos para ejercer el derecho de impugnación -en dicha ocasión no se hizo consideración alguna en relación con la responsabilidad del incriminadoy, en consecuencia, la defensa promovió la impugnación especial. LAS SENTENCIAS PROFERIDAS Primera instancia El Juez afirmó que, aunque JESSICA BELTRÁN MOTA y JACKELINE MARÍA MOTA HENRÍQUEZ (hermana y madre, respectivamente, de la víctima) señalaron a LÓPEZ CANO como el autor de los hechos, lo cierto es que la primera no lo sindicó en la entrevista rendida la fecha del suceso y los reconocimientos fotográficos realizados por las nombradas tuvieron lugar pasados varios días. Además, JEDER ARMANDO RAVELO CARMONA, que esa noche estaba con LUIS FERNANDO BELTRÁN MOTA, negó que LÓPEZ CANO perpetrara el homicidio. Sostuvo que los testigos de la defensa fueron contundentes en rotular a ALINSON PADILLA y BLADIMIR LUNA como las personas que cometieron las conductas punibles. 9 Páginas 43 a 53 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Princpal1» 4 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO En consecuencia, consideró que hay duda en torno a la responsabilidad penal del incriminado, la que debe resolverse en su favor. Segunda instancia Para el Tribunal, en cambio, las pruebas practicadas llevan al grado de conocimiento exigido para condenar por lo

siguiente: JESSICA LORENA BELTRÁN MOTA y JACKELINE MARÍA MOTA HENRÍQUEZ realizaron un retrato hablado del agresor y luego lo reconocieron en fotografías y en la vista pública. En todos los escenarios fueron coincidentes en señalar a LÓPEZ CANO como el individuo que vieron en la parte externa de la casa, la una disparando sobre la humanidad de su hijo y la otra, después del suceso, cuando sostenía un arma en la mano e intentó dispararle a ella. Sus relatos se tornan espontáneos, claros, consistentes y precisos, máxime que las condiciones de visibilidad eran óptimas y no se conoce alguna situación de animadversión con el justiciable. Aunque JEDER ARMANDO RAVELO CARMONA, que estaba al lado de LUIS FERNANDO BELTRÁN MOTA, no pudo decir si el procesado es la misma persona que cometió el delito y respondió de modo vacilante, coincidió en casi todos los aspectos, excepto en la identidad del infractor, con las antedichas deponentes. 5 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO Los testigos de la defensa, unos que pretendieron hacer aparecer como culpables a dos sujetos distintos: ALINSON PADILLA y BLADIMIR LUNA, y otros que quisieron ubicar a LÓPEZ CANO en sitio diferente, carecen de credibilidad, ya que sus narraciones son inconsistentes. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En criterio del defensor, la sentencia condenatoria es producto de una indebida valoración probatoria, por lo que

pide a la Corte que la revoque y, en su reemplazo, absuelva al procesado de los cargos endilgados. Sustenta así su pretensión: No es cierto que JESSICA LORENA BELTRÁN MOTA y JACKELINE MARÍA MOTA HENRÍQUEZ coincidieran en las características del homicida. Ello porque, la descripción física que dieron en las entrevistas del 15 de junio y 3 de julio de 2013, respectivamente, difiere de la que brindaron para la elaboración del retrato hablado, lo que refleja que se trata de personas diferentes. Esas discrepancias se explican porque el retrato hablado se confeccionó un mes después de los hechos, tiempo suficiente para que accedieran a las características de LÓPEZ CANO. A pesar de que el paso del tiempo hace más difícil la recordación, la información que suministró JESSICA LORENA el día de los hechos no fue tan detallada como la que proveyó en la declaración jurada y el juicio. En la vista pública, además, no hizo contacto visual con el acusado y en el 6 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO contrainterrogatorio manifestó no saber que su hermano iba herido ni que se tratara de una detonación de arma de fuego, lo que indica que, contrario a sus atestaciones, no presenció el atentado. Si JACKELINE MARÍA conocía al acusado desde antes del suceso y sabía dónde vivía, no tenía necesidad de valerse del

nombre que días después le suministró un tercero, último que, por tener conocimiento directo, ha debido rendir declaración. Es más, pese a que aquella testificó que no oyó alguna discusión previa entre su hijo y el agresor, en la entrevista narró que sí la hubo y, además, que oyó rumores de que BLADIMIR y ALINSON participaron en el homicidio, lo que hace factible la hipótesis de la defensa. Sus dichos no son creíbles porque el investigador DAVID IBARRA HURTADO adujo que JACKELINE MARÍA le manifestó no conocer a LÓPEZ CANO. El sentenciador se equivocó al descartar el testimonio de JEDER ARMANDO RAVELO CARMONA, toda vez que éste no identificó a LÓPEZ CANO como el autor del homicidio y ubicó a JESSICA LORENA al interior de la residencia viendo televisión. El Tribunal restó credibilidad a los testigos de descargo simplemente por considerar que, al ser cercanos a la familia del procesado, querían encubrirlo y acudió a razonamientos que no están acordes a lo que usualmente acaece (no ofreció detalles); al paso que le restó fidelidad a los dichos de AIDA MILENA y CARLOS FERIA TERÁN bajo el argumento de que su versión es contraria a la ofrecida inicialmente ante la 7 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO autoridad policial, sin embargo, no solo olvidó que ocurrió lo mismo con los testigos de cargo, sino que aquellos fueron

descriptivos al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que el último no tenía vínculo alguno con el incriminado. La defensa no es la llamada a demostrar la inocencia del implicado y la Fiscalía General de la Nación no llevó pruebas contundentes sobre su responsabilidad, lo que imponía aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. El ente acusador no realizó una investigación exhaustiva, pues olvidó por completo la sindicación que se hizo en contra de BLADIMIR LUNA y ALINSON PADILLA y, aunque contaba con las entrevistas de MARÍA DEL TRÁNSITO y JORGE MOLINA, no las incorporó al escrito de acusación y las ocultó, a sabiendas de «que se trataban de testimonios favorables al procesado». NO RECURRENTES Ninguna intervención hubo.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política10 y las reglas 10 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.

8 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO, por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Ámbito de la decisión

2. Con el fin de garantizar el derecho a la doble

conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise tal decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con esa orientación, la Corte, atendiendo el principio de limitación, que también rige la impugnación especial, analizará a fondo los aspectos de la inconformidad planteada, que se concretan en presuntas falencias en la valoración probatoria.

3. Antes de comenzar con el examen de rigor y en razón a algunos de los argumentos expuestos por el recurrente, recordará su jurisprudencia en torno al principio in dubio pro reo y a la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación en el sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004.

El in dubio pro reo y la presunción de inocencia

4. La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien

9 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. De allí que la aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial» (cfr. CSJ SP45462019, rad. 54848).

5. La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP7292021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP14672016, rad. 37175, entre otras).

6. En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto

(esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe 10 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar

los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3. Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. La labor investigativa de la Fiscalía

7. El modelo de enjuiciamiento criminal regido por la Ley 906 de 2004 es eminentemente adversarial, de allí que, a la Fiscalía, como ente acusador, sólo le incumbe probar su teoría del caso. Si la defensa pretende derruirla, le corresponde asumir un papel activo en la confección de la

prueba y demostrar un error, ya se interno o externo, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable.

8. Sobre el particular, la Sala, en CSJ SP2020-2020, rad. 47909, sostuvo: En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador

11 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado. En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera. Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte. La Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento,

a la fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de esta función acopia pruebas que pueden ser de interés para la contraparte, el deber que surge para ella es sólo de descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión 42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre otras). Esta la razón por la cual el principio de investigación integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de fundamento. Lo anterior no implica el desconocimiento de la actividad constitucional que le ha sido encomendada al órgano de persecución penal (art. 250 C.P.), para que adopte los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica objeto de acusación, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e información legalmente obtenida. El caso concreto

9. Durante la actuación no hubo controversia en torno a que el 15 de junio de 2013 se cometió un homicidio sobre

12 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO la humanidad de LUIS FERNANDO BELTRÁN MOTA, ni a que, para perpetrarlo, se utilizó un arma de fuego, tanto así que los

testigos de la defensa asintieron en su ocurrencia. El debate probatorio se centró, exclusivamente, en el autor, ya que, mientras para la Fiscalía es el aquí acusado, en criterio de la defensa los responsables son dos personas distintas.

10. Pues bien, la actuación revela que KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO fue vinculado en razón de que JESSICA LORENA BELTRÁN MOTA manifestó, en la entrevista rendida el día de los hechos, haber visto al agresor, aunque no dio nombre alguno y luego, para efectos de realizar los retratos hablados, el 1 y 5 de julio de 2013, ella y JACKELINE MARÍA MOTA HENRÍQUEZ -hermana y madre de la víctima, respectivamentelo describieron en sus rasgos físicos y morfológicos. Con posterioridad, ambas lo reconocieron en fotografías como la persona que disparó el arma ese 15 de junio de 2013 y, más tarde, en el juicio, reiteraron su señalamiento -el acusado se encontraba presente en la sala de audiencias-11.

11. Para el Tribunal, las testigos en comento coincidieron en su sindicación durante todos los escenarios en los que participaron. Sin embargo, el impugnante controvierte dicho aserto bajo el argumento de que la descripción que las deponentes proporcionaron al realizar el retrato hablado difiere de la brindada en las entrevistas del 15 de junio y 3 de julio de 2013, por lo que podría tratarse de una persona distinta. 11 Minutos 12:47 y 01:04:33 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del

1° de abril de 2016. 13 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533

KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO

12. Al respecto, conviene recordarle al defensor que al juez, por regla general, solo le está permitido sopesar lo que el testigo exterioriza en el juicio oral y que las declaraciones rendidas con anterioridad únicamente pueden ser utilizadas de dos formas diferentes en ese escenario: i) para facilitar el interrogatorio cruzado, a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad y ii) como prueba de referencia en los casos expresamente previstos en la ley o testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia la versión (CSJ SP, 17 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045, entre muchas otras).

13. En efecto, una de las herramientas con las que cuentan las partes para cuestionar la credibilidad del testigo, es la utilización de las declaraciones anteriores a la vista pública, con las previsiones que para el efecto establecen los artículos 347 y 403 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual habrá de leerse el segmento respectivo para proceder al contrainterrogatorio a que haya lugar. Sobre el empleo de dichas exposiciones con tal propósito, la Sala ha sostenido: En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la

verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo. Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la 14 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma12, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.

(CSJSP12229-2016, rad. 43916)13.

14. En esta ocasión, si el defensor quería menguar la confiabilidad de las declarantes, concretamente en lo que atañe a la semblanza del agresor, ha debido impugnarles credibilidad en tal sentido, utilizando para ello las entrevistas a las que alude ahora en la impugnación, sin embargo, no lo hizo y la Fiscalía tampoco las empleó con ese fin al momento del interrogatorio.

15. Es así como, en los registros de video contentivos de la sesión del juicio oral del 1° de abril de 2016, se verifica que, durante el testimonio de JESSICA LORENA BELTRÁN MOTA, el abogado de la bancada defensiva, al ejercer el contrainterrogatorio, le pidió a aquella que diera lectura a la entrevista FPJ14 del 15 de junio de 2013, no obstante, ello no ocurrió porque, ante la pregunta del Juez sobre la 12 [comentario inserto en el texto transcrito] Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 13 Reiterada, entre otras, en CSJ SP606-2017, rad. 44950, y CSJ SPSP3981-2022, rad. 56993

15 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO finalidad que quería alcanzar y en qué aspecto buscaba impugnar credibilidad, dicho profesional decidió no usarla14.

16. Luego, cuando testificó JACKELINE MARÍA MOTA ENRÍQUEZ, pese a que el mismo profesional usó la entrevista

en el contrainterrogatorio, lo cierto es que no lo fue para rebatir lo relacionado con las características morfológicas del agresor, sino con propósitos distintos15.

17. Por consiguiente, al no haber hecho uso de la herramienta para la impugnación en los aspectos descritos, el defensor está inhabilitado para controvertir ahora la credibilidad de las testigos.

18. Hecha tal aclaración y tras coincidir con el fallador de segunda instancia en punto de que JESSICA LORENA BELTRÁN MOTA y JACKELINE MARÍA MOTA HENRÍQUEZ fueron contestes y definitivas en su señalamiento contra el acusado, la Sala examinará si sus dichos resultan o no creíbles a la luz de la sana crítica.

19. Para el efecto, ha de recordar que la jurisprudencia ha sostenido que la fiabilidad del testigo depende de diversos factores, tales como la entidad en la recordación de los hechos, la manera en que lo afectaron, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, su coherencia, las 14 Minuto 40:47 del registro de la sesión del juicio oral del 1° de abril de 2016. 15 La utilizó para cuestionar a la testigo sobre las personas que presenciaron los hechos y la eventual discusión que se suscitó (sesión del juicio del 1 de abril de 2016).

16 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO condiciones temporo espaciales en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo

que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros medios de convicción (cfr. CSJ SP42722020, rad. 50022 y CSJSP 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.

20. JESSICA LORENA BELTRÁN MOTA contó que esa noche se encontraba en la casa y que su hermano, LUIS FERNANDO, estaba afuera, al lado de la ventana, montado en una moto, luego llegó JEDER, un amigo de él, conocido como “el Moncho”; de pronto, escuchó una detonación, creyó que eran totes, salió a la terraza, instante en el que su consanguíneo entró «agarrándose la cintura»16; su madre cerró inmediatamente la puerta, sin percatarse de que ella quedó en el exterior y el hombre que disparó la miró fijamente17, permaneció a «cuatro pasos»18 de ella, e intentó «darle»19 con el arma, pero no lo logró. Aclaró que, en el lugar, había «una lámpara que iluminaba mucho»20, lo que le facilitó percatarse de sus características físicas y su vestimenta.

21. JACKELINE MARÍA MOTA ENRÍQUEZ, por su parte, narró que esa noche estaba en la sala de la residencia «mirando hacia afuera porque el comedor estaba cerca a la puerta hacia afuera, tengo la ventana abierta, las puertas estaban abiertas 16 Minuto 10:48 Id. 17 Minuto 13:04 Id. 18 Minuto 11:04 Id. 19 Minuto 11:11 Id.

20 Minuto 13:56 Id. 17 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO y mi hijo (…) sale a hablar con Jeder Ravelo se monta en su moto y veo la velocidad de motos que pasaron, pero yo no le presté mucha atención porque fueron varias motos en velocidad, pero sí escucho que le dicen “espérame ahí”»21. Después arribó el acusado, se bajó de la moto y «le dice [a su hijo] “ah Pipe tú eres el alzado”, saca el revólver le dispara en el suelo e inmediatamente, en seguida, le dispara a él, yo me quedé en shock22. LUIS FERNANDO descendió de la motocicleta corriendo, entró a la casa, ella cerró la puerta y aquél le expresó «mami me hirieron me dispararon», por lo que empezó a gritar sin advertir que «Jessica Lorena había salido hacia afuera porque eso fue en cuestión de segundos, eso fue rápido, yo no la vi cuando ella salió hacia afuera, cierro la puerta, salgo con mi hijo dando gritos auxiliándome a mi hijo porque para auxiliarlo a él para llevarlo a la clínica, me encuentro al señor que está aquí presente en esta sala con el revólver en la mano, se pone la mano en la cabeza y se quita la gorra, perfectamente lo vi porque hay buena visibilidad»

22. La Corte, en armonía con lo concluido por el Tribunal, evidencia que sus relatos resultan creíbles y otorgan fiabilidad, no solo en lo que respecta con las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino frente a la responsabilidad penal de LÓPEZ CANO.

23. Téngase en cuenta que las testigos fueron categóricas en señalarlo como la persona que esa noche disparó en contra de su familiar. Si bien JESSICA LORENA no 21 Minuto 55:13. 22 Minuto 01:00:26.

18 CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 KEVIN ALFONSO LÓPEZ CANO lo vio perpetrar el hecho, sí lo tuvo en frente segundos después, cuando sostenía el arma en su mano, con la cual, incluso, le apuntó a ella. Sus exposiciones son espontáneas, claras, consistentes y precisas, al paso que no se acreditaron motivos para dudar sobre su veracidad, pues no existían rencillas ni animadversión alguna en contra del incriminado.

24. El recurrente pretende restarles credibilidad por

varios motivos:

25. En primer lugar, porque al investigador no le develaron el nombre del victimario.

26. Aunque ello, en verdad, es así, en modo alguno afecta la veracidad de su narración, toda vez que, en juicio, ellas fueron contundentes en expresar que, pese a haberlo divisado con claridad esa noche y retener sus características, no sabían cuál era su nombre.

27. Es así como, mientras JESSICA LORENA BELTRÁN MOTA aseveró no haber visto al agresor sino hasta las audiencias surtidas en el proceso penal y que se enteró de su nombre como a la semana o al mes porque su progenitora se lo

compartió23, JACKELINE MARÍA MOTA HENRÍQUEZ afirmó que, para ese «momento no sabía el nombre, pero sí lo distinguía en el barrio, sí sabía dónde vivía, pero no le sabía el nombre»24, del cual únicamente tuvo conocimiento días después, gracias 23 Minuto 46:17 Id. 24 Minuto 55:13 Id. 19 CUI 20001600107420130

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...