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CSJ - SP140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP140-2025 Segunda instancia No. 61445 Acta No. 023 Bogotá, D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Gobernación de Casanare –en calidad de parte civilcontra la sentencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, exgobernador de ese ente departamental, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 de la Ley 599 de 2000).CUI: 11001024800020200000101

Número Interno.: 61445

Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 2

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por el sentido absolutorio de la decisión de primera instancia y el contenido del recurso, se transcriben los hechos, de manera excepcional, como están plasmados en la resolución de acusación del 21 de noviembre de 2019, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia: “La presente investigación se generó por la presunta configuración de irregularidades en desarrollo de los convenios Nos. 026 y 0273 de 2007, suscritos por el doctor Whitman Herney Porras Pérez, en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, con

de irregularidades en desarrollo de los convenios Nos. 026 y 0273 de 2007, suscritos por el doctor Whitman Herney Porras Pérez, en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, con la Universidad de Pamplona con sede en la ciudad de Cúcuta (N. Santander), representada entonces por su rector Álvaro González Joves. El convenio No. 026 de 2007, firmado el 13 de abril de dicho año, tuvo por objeto "unificar esfuerzos para la aplicación" y continuidad de la cobertura en educación superior en modalidad a distancia para adultos trabajadores, que apliquen en ocho (08) programas académicos de pregrado del departamento", por valor de siete mil trescientos doce millones novecientos sesenta y nueve mil pesos ($7312'969.000), con cargo al departamento de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($3656'484.500), a desarrollar en un plazo de ocho (8) meses. A su vez, el convenio No. 0273, suscrito el 26 de junio de 2007, tuvo por objeto "aunar esfuerzos entre el Departamento de Casanare y la Universidad de Pamplona para la aplicación de ocho (08) programas académicos de pregrado, en la modalidad a distancia, dirigido a adultos trabajadores en el Departamento de Casanare", por valor de mil millones de pesos ($1.000'000.000), con cargo al Departamento de quinientos millones de pesos ($500.000.000), y en un plazo de cinco (5) meses.

Casanare", por valor de mil millones de pesos ($1.000'000.000), con cargo al Departamento de quinientos millones de pesos ($500.000.000), y en un plazo de cinco (5) meses. En informe de policía judicial del 31 de agosto de 2011, se señalaron como presuntas irregularidades: (i) la falta de planeación para la selección de los beneficiarios de los programas educativos; (ii) La inexistencia de estudios de mercado, lo que implicó dificultades en el seguimiento y control de la ejecución de los convenios; (iii) Los temas de la capacitación no permitían que los profesionales egresados prestaran sus servicios alCUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 3 Departamento; (iv) No se tuvo conocimiento de cómo fue el proceso de selección del contratista; (v) La Gobernación hizo entrega total de los dineros aportados en el anticipo, cuando sólo se podía girar el cincuenta por ciento (50%), y (vi) Los objetos de los convenios son similares, contrariando así los principios de la contratación”1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 21 de septiembre de 2011, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal compulsó copias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para que, por competencia, se investigara a

Administración Pública de Yopal compulsó copias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para que, por competencia, se investigara a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, exgobernador del departamento de Casanare2.

2. El 7 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir investigación previa.

3. El 4 de mayo de 2017, se dispuso la apertura de instrucción, la vinculación mediante indagatoria y se ordenó la práctica de pruebas.

4. El 14 de julio de 2017, WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ rindió la indagatoria ante la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 1 Folio 1 del cuaderno 5 de la Fiscalía. Archivo: “Primera Instancia_ Cuaderno Fiscala 5_Cuaderno_2022121314919”.2 Designado mediante el Decreto 3271 del 22 de septiembre del Ministerio del Interior y de Justicia por el término restante del periodo constitucional 2004-2007 del Gobernador elegido popularmente, Miguel Ángel Pérez Suárez, quien fuera condenado por la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001024800020200000101

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5. El 10 de noviembre de 2017, se resolvió la situación jurídica de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ . El ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.

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5. El 10 de noviembre de 2017, se resolvió la situación jurídica de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ . El ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.

6. El 23 de mayo de 2019, se decretó la clausura del ciclo investigativo y el traslado a los sujetos procesales para los alegatos de conclusión.

7. El 21 de noviembre de 2019, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario, mediante resolución de acusación en contra de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como presunto autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410).

Esta decisión cobró ejecutoria el 24 de enero de 2020, cuando el ente acusador resolvió no reponer la determinación anterior.

8. Remitida la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2020, se dispuso correr el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000.

9. El 1 de febrero de 2021, se celebró la audiencia preparatoria.

10. El 8 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.CUI: 11001024800020200000101

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11. El 17 de marzo de 2022, la Sala Especial de Primera

Instancia resolvió lo siguiente:

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 5

11. El 17 de marzo de 2022, la Sala Especial de Primera

Instancia resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ABSOLVER a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en el proceso por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. ARCHIVAR definitivamente el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión”34. El apoderado de la Gobernación del Casanare interpuso y sustentó, dentro del término legal, el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria. El Ministerio Público y la defensa técnica de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ presentaron alegatos en calidad de no recurrentes.

12. El 7 de abril de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación y, el día siguiente, remitió el expediente, lo que motiva su conocimiento.

IV. LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia de primera instancia, el a quo inició estableciendo que, en el presente asunto, no concurre 3 Folio 670 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.4 La H. Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila aclaró su voto, dando a entender que, si bien coincide con la decisión de absolver al procesado por haberse configurado una duda insalvable en relación con el convenio No 0273 de 26 de junio de 2007, en su

si bien coincide con la decisión de absolver al procesado por haberse configurado una duda insalvable en relación con el convenio No 0273 de 26 de junio de 2007, en su opinión, en vez de clasificarse el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como de resultado, su ubicación corresponde a uno de mera actividad, lo cual influye al momento analizar el criterio normativo de la imputación objetiva.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 6 la prueba exigida para condenar, conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues subsisten dudas sobre la responsabilidad del acusado. Para exponerlo, dividió el estudio en los dos convenios, de la siguiente manera:

1. Frente al Convenio 026 de 2007. 1.1 La Fiscalía sustentó la acusación en la vulneración del principio de transparencia previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993, en atención a que, según indicó, las partes pretendían suscribir el convenio para eludir el proceso de escogencia objetiva.

Así, el proceso de selección de la Universidad no fue diáfano, desconociendo los axiomas de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Sin embargo, encontró que el ente acusador pasó por alto que, de acuerdo con la certificación expedida el 9 de mayo de 2007 por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, en cumplimiento de las funciones atribuidas por el Decreto 4675 de 2006:

alto que, de acuerdo con la certificación expedida el 9 de mayo de 2007 por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, en cumplimiento de las funciones atribuidas por el Decreto 4675 de 2006: “[L]a Universidad de Pamplona (código 1212) es una institución de Educación Superior OFICIAL y su carácter académico es el de UNIVERSIDAD creada mediante resolución 1 de [sic] 24 de enero de 1961 de la Gobernación de Norte de Santander”5. 5 Folio 624 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 7 Así, dado que las dos partes de la relación jurídica eran entidades de la administración pública, los Convenios 026 y 0273 de 2007 eran, en realidad, convenios interadministrativos de cooperación, los cuales tienen origen en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Con esto, evidenció que no era aplicable la Ley 80 de 1993, que rige los contratos administrativos, y, en este sentido, no era exigible llevar a cabo el proceso de selección objetiva allí regulado, ya que los convenios interadministrativos de cooperación: “[S]on pasibles de celebrarse por virtud de acuerdos de una entidad pública con otra de su mismo género sin otra solemnidad, por modo que, en este puntual cargo relacionado con la violación del principio de transparencia, en particular el de selección objetiva, la acusación carece de relevancia penal”6.

entidad pública con otra de su mismo género sin otra solemnidad, por modo que, en este puntual cargo relacionado con la violación del principio de transparencia, en particular el de selección objetiva, la acusación carece de relevancia penal”6. Lo anterior, debido a que las entidades públicas pueden asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas, lo cual es un: “[P]ropósito distinto al de los contratos de la administración, que se refieren a modalidades de adquisición de bienes o servicios, que es precisamente el objeto de regulación de la Ley 80 de 1993”7. Con esto, observó que los convenios interadministrativos se pueden suscribir directamente, pues se trata de transferir o trasladar la función administrativa de una institución pública a otra y, por ende: 6 Folio 621 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.7 Folio 621 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 8 “[L]a selección de la entidad asociada no estaba supeditada a la licitación pública o cualquiera otra modalidad distinta de la elección discrecional a modo de acuerdo del ente público orientado al cumplimiento de los fines de la administración, en este caso del acceso a la educación”8. De esta manera, concluyó que la forma de selección de la Universidad de Pamplona, como coasociada para la ejecución del objeto de los convenios, “se ajusta a la naturaleza jurídica y legal de estos [sic]” y, por tanto, “no constituye irregularidad

la Universidad de Pamplona, como coasociada para la ejecución del objeto de los convenios, “se ajusta a la naturaleza jurídica y legal de estos [sic]” y, por tanto, “no constituye irregularidad que tipifique la conducta del artículo 410 del Código Penal imputada”9. 1.2 Por otro lado, el ente acusador reclamó que, en la práctica, se trata de un mismo convenio, con idéntico objeto y dentro del mismo término, que fue fraccionado en dos para acomodarlo a un proceso menos estricto de contratación, en defecto del que se imponía seguir atendidos su objeto y cuantía. No obstante, el a quo observó que, si la naturaleza jurídica y legal de los convenios cuestionados autorizaba la posibilidad de que la entidad pública coasociada fuera seleccionada directamente, ello, por sustracción de materia, descarta “la finalidad de eludir el proceso licitatorio, circunstancia que desvirtúa la existencia de un fraccionamiento punible”10. 1.3 Adicionalmente, aunque el delegado del ente acusador se duele de que WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ incurrió en diversas irregularidades en la etapa de 8 Folio 628 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.9 Folio 630 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.10 Folio 632 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 9 planeación de los convenios interadministrativos, los reproches carecen de relevancia jurídico penal, porque, por

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 9 planeación de los convenios interadministrativos, los reproches carecen de relevancia jurídico penal, porque, por un lado, no se tratan de defectos y, por otro, son insustanciales.

Lo anterior porque: 1.3.1 Aunque en la resolución de acusación se afirma que no había estudios previos idóneos para seleccionar los ocho programas académicos, el a quo encontró que se trata solamente de una apreciación subjetiva de la Fiscalía, pues: i) Lo que se pretendía con los convenios 026 y 0273 de 2007 era garantizar el acceso a la educación superior de adultos trabajadores del departamento de niveles 1, 2 y 3 del sisbén; y ii) Aunque lo deseable hubiera sido implementar las

carreras de mayor demanda en el departamento, que ello no hubiese sido abordado no constituye pretermisión esencial de un requisito sustancial, pues: “[C]ontienen los aspectos esenciales básicos esbozados en forma general en el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 en consonancia con los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en orden a la protección del principio de planeación en correspondencia con el de economía”11. 1.3.2 Igualmente, la primera instancia concluyó que, si se formularon presuntas irregularidades relacionadas con: i)

11 Folio 638 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 10 la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal y su perfeccionamiento; y ii) la adición de un otrosí que tiene la misma fecha, éstas son circunstancias que carecen de la connotación penal necesaria. Lo anterior, porque realmente no son irregularidades y: “[N]o pueden calificarse de sustanciales para los efectos del tipo penal del artículo 410, pues como se adveró este [sic] solamente se ocupa de anomalías de carácter relevante de cara al cumplimiento de los principios esenciales de la contratación pública”12. 1.3.3 Pese a que la Fiscalía aduce que los dos convenios se celebraron en un plazo inferior a dos meses y no se invitó a participar a la Universidad, “[n]inguno de los dos tiene la connotación de afectar el principio de planeación” , en cuanto a que “ambos convenios tienen origen en un acuerdo de voluntades entre las partes que los suscriben, que a su vez nace del mandato del primer inciso del artículo 95 de la Ley 489 de 1998”13. 1.3.4 Tampoco halló reprochable el hecho de que la gobernación no hubiera exigido a la Universidad de Pamplona la constitución de pólizas de garantías, pues “tal como lo prevé el inciso cuarto del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, estas [sic] no son obligatorias en los contratos interadministrativos”14.

como lo prevé el inciso cuarto del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, estas [sic] no son obligatorias en los contratos interadministrativos”14. 1.3.5 Finalmente, en cuanto a la ausencia de los informes de interventoría y de las actas del comité interinstitucional de coordinación y evaluación, consideró 12 Folio 638 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.13 Folio 639 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.14 Folio 640 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 11 que son hechos que, de ser ciertos, “debieron cumplirse en la etapa de ejecución, que como se sabe está al margen de la prohibición del artículo 410 del Código Penal”15.

2. Frente al Convenio 0273 de 2007. 2.1 La Sala Especial de Primera Instancia tuvo en cuenta que los estudios previos que precedieron a la celebración del convenio 0273 de 2007, son “una fiel copia calcada de los preparados para el 026”16.

Por ende, desde la lógica formal, si los convenios tienen objetos claramente distintos, “emerge irrefutable que el [convenio 0273 de 2007] en realidad careció de sus respectivos estudios previos como presupuesto legal esencial de su trámite”17. Así, encontró probado que, en lo que atañe,

0273 de 2007] en realidad careció de sus respectivos estudios previos como presupuesto legal esencial de su trámite”17. Así, encontró probado que, en lo que atañe, exclusivamente, al convenio 0273, se vulneraron los principios de planeación, economía y responsabilidad derivada de la omisión de elaborar los estudios previos que desde el punto de vista de dichos principios constituyen requisito esencial de la contratación pública, en los términos del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 2.2 No obstante, no encontró probado que dicha omisión sea atribuible a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, pues: 15 Folio 640 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.16 Folio 642 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.17 Folio 643 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 12 “[E]xisten serias dudas probatorias que impiden saber con certidumbre si el procesado incumplió o no el deber de dirección y vigilancia para que el trámite contractual se adelantara por sus delegatarios conforme con la ley. Deber derivado no solo de las atribuciones que ostentaba como gobernador y ordenador del gasto sino en particular, de la delegación que imperaba”18. Lo anterior, debido a que: “Si bien se acreditó la concurrencia de una irregularidad esencial

atribuciones que ostentaba como gobernador y ordenador del gasto sino en particular, de la delegación que imperaba”18. Lo anterior, debido a que: “Si bien se acreditó la concurrencia de una irregularidad esencial en la fase precontractual, de la realidad probatoria no es posible colegir que el acusado al suscribir el convenio 0273, amparado en el principio de confianza, omitiera confirmar el cumplimiento de los requisitos legales en la fase previa, pero tampoco es posible determinar con certeza que no lo hubiera hecho”19. Incluso, advirtió que la prueba documental aportada al proceso no indica realmente que el vínculo generado por el acto de la delegación, entre el procesado y los delegatarios, fuese acatado o no por el acusado, es decir: “[S]i cumplió realmente con el deber de dirección y control, informándose permanentemente del desarrollo de las facultades delegadas, y si vigiló el cumplimiento de estas [sic]”20. Además, encontró que los testigos Miguel Ángel García Guevara21, Nelson Eduardo Morales Caballero22, Moisés Robles23, Yader Duarte Tuay 24 y María del Pilar Bolaños 18 Folio 658 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.19 Folio 659 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.20 Folio 660 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.21 Director Técnico de Programas y Proyectos del Departamento a partir del mes de abril de 2007.22 Adscrito a la Secretaría de Educación por orden de prestación de servicios y designado interventor para el convenio 0273.23 Secretario de Educación del departamento, delegado por razón de la materia para

abril de 2007.22 Adscrito a la Secretaría de Educación por orden de prestación de servicios y designado interventor para el convenio 0273.23 Secretario de Educación del departamento, delegado por razón de la materia para adelantar la etapa precontractual del convenio 0273.24 Director pedagógico de la Gobernación quien intervino en los estudios previos del convenio 0273.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 13 Marín25 no acreditaron que WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ hubiese incumplido con el deber de vigilancia y control. De hecho, señaló que éstos no dieron cuenta de su asistencia o su intervención en los consejos de gobierno, pues no “hicieron mención a que hubiese fijado pautas a observar en el trámite, ni dieron fe de haberse reunido con él para tratar esos tópicos”26. Por si lo anterior fuera poco, el a quo advirtió que la actuación carece de documentos y actas de los consejos de gobierno que permitan establecer o desvirtuar que: i) El acusado impartió orientaciones o directrices para el desarrollo de la etapa precontractual del segundo convenio; o ii) Que lo hubiese firmado siendo consciente de que los requisitos legales esenciales habían sido inobservados por los delegatarios, es decir, “que hubiera actuado intencionalmente, controlando el trámite para favorecer de algún modo a la universidad”27.

3. Bajo este panorama, como se vio en el numeral 11 del resumen de los antecedentes procesales, la Sala Especial de

controlando el trámite para favorecer de algún modo a la universidad”27.

3. Bajo este panorama, como se vio en el numeral 11 del resumen de los antecedentes procesales, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió absolver a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ del delito que le fuera formulado en la resolución de acusación. 25 Funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental y Coordinadora del Proyecto Asistencia y Fomento a la Educación Superior para la época de los hechos.26 Folio 664 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.27 Folio 666 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Para cuestionar el fallo de primera instancia, el apoderado de la Gobernación del Casanare, en un breve escrito, dirige sus reproches exclusivamente frente a las consideraciones referentes al Convenio 0273 de 2007, de la

siguiente manera:

1. Reprocha que, pese a que el a quo encontró que no hay prueba suficiente para atribuirle las irregularidades acaecidas en el marco del segundo convenio a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, ello desconoce que: “[D]e conformidad con las normas constitucionales y legales ampliamente conocidas, era obligación del procesado como operador contractual, vigilar los diferentes trámites dentro de la contratación estatal, independiente de que las funciones previas a la firma del contrato estuvieran asignadas por delegación a otro

ampliamente conocidas, era obligación del procesado como operador contractual, vigilar los diferentes trámites dentro de la contratación estatal, independiente de que las funciones previas a la firma del contrato estuvieran asignadas por delegación a otro funcionario”28. Con esto, afirma que, aun en el marco de una delegación, el procesado tenía la obligación de verificar los estudios previos, en virtud de los principios de planeación, economía y responsabilidad que rigen la contratación pública, en los términos del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Por ende, asegura que, si se admite que hubo fallas al respecto, entonces eso significa que sí está plenamente demostrado que WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ incurrió en el tipo penal imputado, pues se sustrae que éste: 28 Folio 689 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 15 “[O]mitió constatar la existencia de la irregularidad presentada en el convenio 023 de 2007 en su fase previa y es evidente que no ejerció el deber de orientación, instrucción vigilancia de las funciones delegadas, pues de haberlo hecho no hubiese incurrido en tal anomalía”29.

2. Además, afirma que el procesado, en la diligencia de indagatoria realizada el 14 de julio del 2017, admitió que aceptó los estudios previos realizados por su subalterno, sin tener la precaución de constatar que se reunían los

indagatoria realizada el 14 de julio del 2017, admitió que aceptó los estudios previos realizados por su subalterno, sin tener la precaución de constatar que se reunían los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993.

3. Incluso, aduce que está probado que obró a título doloso, porque: “[S]u formación profesional como economista, complementada con especialización en proyectos de desarrollo y contratación estatal, lo obligaban de manera inexcusable a un desempeño pleno e idóneo en el cumplimiento de sus funciones”30.

4. Finalmente, critica que el a quo no hizo mención al detrimento patrimonial, “razón por la cual, es necesario que el tallador efectúe el análisis correspondiente en relación la afectación al erario público”31.

5. Bajo este panorama, solicita que se revoque la providencia apelada y, en consecuencia, se condene a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ por un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 29 Folio 689 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.30 Folio 691 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.31 Folio 693 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

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VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El representante del Ministerio Público se opone a la apelación, debido a que, aunque se hayan probado irregularidades en la celebración del Convenio 0273 de 2007,

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El representante del Ministerio Público se opone a la apelación, debido a que, aunque se hayan probado irregularidades en la celebración del Convenio 0273 de 2007, en materia penal solo son relevantes aquellas “atribuidas a título de dolo o culpa”, además de que “no pueden ser presumidas y, si existe duda sobre ellas, esta [sic] debe favorecer al investigado”32.

Por ende, sostiene que: “[S]i en gracia a la discusión se admitiera que no se ejerció debidamente los deberes de vigilancia y control y que la conducta es típica objetivamente, se requiere, para la estructuración del tipo […] la configuración de su esfera subjetiva para poder hacer el reproche penal, es decir que es necesario demostrar el dolo, bajo el entendido que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”33. Sin embargo, comparte la decisión asumida por el a quo, pues, en su criterio, es cierto que el ente acusador no probó el elemento subjetivo de la omisión al deber de vigilancia y control que recaía sobre WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, existiendo duda sobre este aspecto. Ello, debido a que no obra prueba irrefutable de que el enjuiciado conocía de las irregularidades “ni que hubiese llegado a un acuerdo con los servidores públicos partícipes en la etapa precontractual o con el representante legal de la universidad para eludir las normas de la contratación pública”34.

a un acuerdo con los servidores públicos partícipes en la etapa precontractual o con el representante legal de la universidad para eludir las normas de la contratación pública”34. 32 Folio 715 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.33 Folio 718 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.34 Folio 741 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia.CUI: 11001024800020200000101

Número Interno.: 61445

Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Whitman Herney Porras Pérez 17 Así, en su opinión, el apelante confunde la sola omisión al deber con el delito enrostrado, olvidando que, si no se prueba el dolo, ello “implicaría una especie de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico”35. Por lo anterior, solicita confirmar el fallo absolutorio proferido el 17 de marzo de 2022.

2. El defensor, por su parte, indica que “el apelante argumentó el recurso con simples conjeturas o cébalas [sic] sin referencia a pruebas que se encuentran en el expediente”, pues, en su criterio, trató de sustentar la existencia de dolo en la conducta atribuida a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ pasando por alto “la insuficiencia probatoria adelantada en la instrucción”36.

Y es que, según señala, aunque WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, en la

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