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CSJ - SP140-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP140-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente

SP140-2026 Radicación n.º 59009 (Acta n.º 076)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensora del excongresista ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES contra la sentencia SP2230-2016 de 24 de febrero de 2016, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Con esta decisión, lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.

II. HECHOS

1.- Desde finales de la década de 1990 y comienzos del año 2000, en el departamento del Magdalena yImpugnación especial: 59009

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particularmente en la zona de influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta, operó de forma organizada una estructura de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) bajo el mando de Hernán Giraldo Serna (alias «el Patrón»). Ese grupo ejercía control armado, social y político sobre la población, con capacidad de incidencia en los procesos electorales.

2.- En ese contexto, ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES, quien para el año 2000 aspiraba a la reelección como

población, con capacidad de incidencia en los procesos electorales.

2.- En ese contexto, ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES, quien para el año 2000 aspiraba a la reelección como concejal de Santa Marta (ya había sido elegido para el periodo 1998-2000), estableció y mantuvo un acuerdo con dicha organización armada ilegal . Estuvo orientado a obtener respaldo electoral para sus aspiraciones políticas. Giraldo Serna impartió instrucciones a la población de la zona rural y urbana bajo su control, con el fin de favorecer electoralmente a determinados candidatos, entre ellos RAMÍREZ TORRES. Este apoyo le permiti ó reelegirse para el periodo 2001-2003.

3.- El acuerdo no se agotó en esa contienda electoral . Se mantuvo vigente y se proyectó en el tiempo, lo que permitió a ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES consolidar su carrera política y, posteriormente, aspirar a la Cámara de Representantes, cargo que ejerció –al suplir a la representante Karelly Patricia Lara Vence , quien fue suspendida de su cargo por una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Corte– a partir del 25 de septiembre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2008.Impugnación especial: 59009

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- La Corte, mediante auto del 7 de noviembre de 2007, abrió investigación previa bajo el radicado 28.619, en orden a investigar los presuntos nexos de RAMÍREZ TORRES

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- La Corte, mediante auto del 7 de noviembre de 2007, abrió investigación previa bajo el radicado 28.619, en orden a investigar los presuntos nexos de RAMÍREZ TORRES con grupos al margen de la ley . Como para entonces fungía como Representante a la Cámara se hallaba cobijado por el fuero constitucional para efectos penales.

5.- Por auto del 31 de marzo de 2008, la Corte ordenó la apertura formal de instrucción, la captura y consiguiente vinculación de RAMÍREZ TORRES mediante indagatoria.

6.- En proveído del 8 de abril de 2008, se le resolvió la situación jurídica con medida de detención sin derecho a la libertad provisional, como autor de los delitos de constreñimiento al sufragante y concierto para delinquir agravado para promover grupos armados ilegales . Esta decisión fue ratificada por la Corte el 24 de abril de 2008, al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado.

7.- Recaudada la prueba necesaria durante la fase sumarial, la Sala clausuró el ciclo instructivo . El 30 de octubre de 2008 emitió resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado con el fin de promover grupos armados ilegales . Asimismo, precluyó la investigación en su contra por constreñimiento al sufragante.Impugnación especial: 59009

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Asimismo, precluyó la investigación en su contra por constreñimiento al sufragante.Impugnación especial: 59009

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8.- La Corte ratificó la resolución calificatoria en proveído del 24 de noviembre de 2008, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra por el procesado y su defensor.

9.- Iniciada la etapa de juzgamiento, mediante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el acusado RAMÍREZ TORRES presentó renuncia a su investidura de Congresista. La Mesa Directiva de la Cámara la aceptó en Resolución del 15 de diciembre de 2008.

10.- Como consecuencia de ese acto, la Corte remitió el expediente a la autoridad judicial competente mediante auto del 14 de enero de 2009, para que continuara con los tramites de la causa. Tuvo en cuenta que no se cumplían los presupuestos de conexión entre función y delito que demanda el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para prorrogar el ejercicio de la competencia de esta Corporación. Entonces, el conocimiento recayó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena).

11.- Terminada la etapa probatoria del juicio, en sesión del día 12 de septiembre de 2014, los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegaciones conclusivas . La defensa hi zo lo propio en sesión del día 3 de marzo de 2015.

del día 12 de septiembre de 2014, los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegaciones conclusivas . La defensa hi zo lo propio en sesión del día 3 de marzo de 2015.

12.- Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales, el juez de la causa ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en los autos interlocutorios del 1º y 15 de septiembre de 2009 . AsíImpugnación especial: 59009

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lo hizo para que se pronunciara sobre la viabilidad de reasumir su competencia, conforme a la vigente interpretación del artículo 235 de la Constitución Política para investigar y juzgar a excongresistas.

13.- Mediante auto del 17 de junio de 2015, la Corte reasumió la competencia del juicio . Como consecuencia de tal decisión, el 24 de febrero de 2016 emitió la sentencia por medio de la cual condenó al procesado a 90 meses de prisión y multa de 6500 s.m.l.m.v. Además le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armad os al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000.

14.- El 6 de noviembre de 2020 la defensora de RAMÍREZ

margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000.

14.- El 6 de noviembre de 2020 la defensora de RAMÍREZ TORRES interpuso impugnación especial . Solicitó la doble conformidad conforme a la sentencia SU -146 de 2000 de la Corte Constitucional.

15.- Mediante el proveído AP3575 -2020 de 2 de diciembre, la Sala concedió la impugnación interpuesta.

16.- La defensora sustentó la impugnación especial mediante escrito radicado el 15 de julio de 2021.

IV. LA SENTENCIA CONDENATORIA

17.- En primer lugar, la Corte reiteró lo advertido en elImpugnación especial: 59009

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auto del 17 de junio de 2015 por medio del cual reasumió la competencia para conocer de la actuación en contra de ALONSO RAMÍREZ TORRES. Señaló que los hechos investigados guardan una relación material y funcional con el ejercicio de la actividad política que le permitió acceder y mantenerse en cargos de elección popular. Explicó que el concierto para delinquir agravado constituye una conducta de ejecución permanente, iniciada al menos desde el año 2000, cuando el procesado buscó su reelección como concejal de Santa Marta. Se prolongó hasta su acceso y ejercicio del cargo de congresista en 2007 y parte de 2008, lo que sustentó la conservación del fuero constitucional aun después de su renuncia.

Se prolongó hasta su acceso y ejercicio del cargo de congresista en 2007 y parte de 2008, lo que sustentó la conservación del fuero constitucional aun después de su renuncia.

18.- Más adelante, al analizar la solicitud defensiva de prescripción, la Corte descartó la tesis según la cual no se probó la condición de servidor público del acusado. Concluyó que esa calidad está debidamente acreditada mediante actas de escrutinio, declaratorias de elección y abundante prueba testimonial, sin que fuese exigible una prueba tarifada. Precisó que, al tratarse de un delito de ejecución permanente y agravado por la condición de servidor público, e l término prescriptivo debía calcularse desde la ejecutoria de la resolución de acusación, con la reducción propia de la etapa de juicio y el incremento legal correspondiente. De tal modo, la acción penal no había prescrito al momento de dictarse la sentencia.

19.- Luego, la Sala explicó el contexto sobre el fenómeno paramilitar en Colombia . En particular, se ocupó sobre laImpugnación especial: 59009

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consolidación del poder político, militar y social de las AUC en el departamento del Magdalena y la Sierra Nevada de Santa Marta. Concluyó que dichas estructuras no solo ejercieron control armado, sino que diseñaron una estrategia sistemática para infiltrar las instituciones democráticas mediante pactos con dirigent es y candidatos, a quienes ofrecían apoyo electoral, financiación y control territorial. Todo esto a cambio de compromisos de reciprocidad que favorecían la

para infiltrar las instituciones democráticas mediante pactos con dirigent es y candidatos, a quienes ofrecían apoyo electoral, financiación y control territorial. Todo esto a cambio de compromisos de reciprocidad que favorecían la permanencia y legitimación de la organización ilegal.

20.- Al valorar el acervo probatorio en el caso concreto, la Corte otorgó especial relevancia a los testimonios que dieron cuenta de la existencia de comités políticos promovidos por Hernán Giraldo Serna, alias «El Patrón». Del mismo modo, de la injerencia efectiva de ese grupo armado en las decisiones electorales de la región. Consideró acreditado que RAMÍREZ TORRES mantenía una relación cercana y de confianza con el jefe paramilitar . También, que acudió a él en busca de respaldo para sus aspiraciones políticas y que recibió apoyo electoral para su reelección al Concejo de Santa Marta . Igualmente, que el apoyo posteriormente se proyectó en su aspiración y acceso a la Cámara de Representantes.

21.- La Corte cuestionó las retractaciones presentadas en juicio por algunos testigos. Al respecto, estimó que carecen de sustento objetivo y obedecieron a intereses sobrevinientes. Por eso concluyó que debían prevalecer las declaraciones iniciales, coherentes entre sí y corroboradas por otros medios de prueba.

22.- La defensa presentó a Giraldo Serna como unImpugnación especial: 59009

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simple líder social y a los apoyos electorales como expresiones espontáneas del voto de opinión. La Corte reprochó esa lectura

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simple líder social y a los apoyos electorales como expresiones espontáneas del voto de opinión. La Corte reprochó esa lectura y concluyó que desconoc e el contexto real de intimidación, control territorial y subordinación política impuesto por las autodefensas.

23.- La Corte d estacó que el delito de concierto para delinquir agravado es un tipo de peligro, cuya consumación no exige la obtención del resultado final perseguido, sino la sola comprobación del acuerdo de voluntades orientado a promover grupos armados ilegales . Acuerdo que en el caso concreto se materializó mediante la aceptación consciente del respaldo paramilitar y la inserción del acusado en el proyecto político de dicha organización.

24.- Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que RAMÍREZ TORRES, al pactar y beneficiarse del apoyo de las autodefensas, contribuyó de manera efectiva a la promoción y fortalecimiento de un grupo armado ilegal. De tal manera, también coartó la libre participación democrática y puso en grave peligro la seguridad pública y el orden constitucional. En consecuencia, lo declaró penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado y emitió sentencia condenatoria en su contra.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

25.- En primer lugar, la defensora solicitó que se declare la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del caso. Manifestó que la Corte reasumió competencia para juzgar a RAMÍREZ TORRES, pese aImpugnación especial: 59009

declare la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del caso. Manifestó que la Corte reasumió competencia para juzgar a RAMÍREZ TORRES, pese aImpugnación especial: 59009

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que los hechos objeto del proceso correspondieron a su campaña al Concejo de Santa Marta en el año 2000, es decir, cuando no ejercía funciones como congresista.

26.- Cuestionó que l a Sala Penal reasumiera la competencia con base en una nueva imputación fáctica relacionada con la campaña a la Cámara de Representantes en 2006 . Como esta no se incluyó en la acusación ni se debatió en la etapa de juzgamiento, se vulneró el principio de congruencia. Sostuvo que la conducta investigada no tiene relación funcional con su calidad posterior de congresista, y que su renuncia a la investidura debía implicar el traslado del caso al juez ordinario.

27.- Además, indicó que el cambio jurisprudencial que permitió reasumir competencia fue posterior a los hechos y a la apertura de investigación . Por tanto, no podía aplicarse retroactivamente sin desconocer el derecho al juez natural. Aseveró que esto vulneró el debido proceso y el derecho a un tribunal imparcial.

28.- En segundo lugar, sostuvo que la acción penal estaba prescrita desde noviembre de 2016. Así es, porque no se acreditó debidamente la calidad de servidor público de RAMÍREZ TORRES en el año 2000, por lo que no podía aplicarse el aumento del término prescriptivo. La Corte, en cambio,

se acreditó debidamente la calidad de servidor público de RAMÍREZ TORRES en el año 2000, por lo que no podía aplicarse el aumento del término prescriptivo. La Corte, en cambio, consideró que dicha calidad podía acreditarse sin necesidad de prueba solemne, acudiendo a actas de escrutinio y testimonios. Sin embargo, la defensa cuestionó la suficiencia de esas pruebas y argumentó que, sin la ampliación delImpugnación especial: 59009

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término, la acción ya estaba extinguida al momento de los alegatos conclusivos.

29.- Afirmó que entre la apertura de investigación (noviembre de 2007) y la sentencia condenatoria (febrero de 2016) transcurrieron más de ocho años . Además, desde entonces y hasta la presentación del recurso (noviembre de 2020) pasaron más de trece años sin decisión definitiva, excediendo los límites de razonabilidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

30.- En tercer lugar, cuestionó la condena en contra de ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley. R eprochó la manera en que fue abierta la investigación, con base en una denuncia firmada por una persona fallecida, dos oficios anónimos sin respaldo probatorio y un video anónimo e irregularmente incorporado al expediente. Además, cuestionó el uso de testi monios contradictorios, de oídas o

denuncia firmada por una persona fallecida, dos oficios anónimos sin respaldo probatorio y un video anónimo e irregularmente incorporado al expediente. Además, cuestionó el uso de testi monios contradictorios, de oídas o sin corroboración independiente. Entre ellos el de José Luis Cadena Manga, quien en una primera d eclaración vinculó a RAMÍREZ TORRES con paramilitares, pero luego se retractó, aclaró que sus afirmaciones eran rumores y acusó a funcionarios judiciales de presionarlo.

31.- También cuestionó la credibilidad de la testigo principal, Magali Ortiz, quien presentó serias inconsistencias en sus declaraciones. Destacó contradicciones sobre fechas, confusión de campañas y cargos, desconocimiento de hechos políticos notorios, afirmaciones imprecisas y fallas deImpugnación especial: 59009

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memoria reconocidas por aquella. Testigos claves del entorno de Hernán Giraldo negaron conocerla o atribuirle cercanía con la organización. Incluso testigos que inicialmente relacionaron a RAMÍREZ TORRES con grupos ilegales, como Polo Albarracín o Rojas Montoya, se retractaron o afirmaron que no tienen certeza sobre tal vínculo.

32.- Respecto del video utilizado como prueba del encuentro en Quebrada del Sol , alegó que se aportó sin garantías, editado, descontextualizado. Dijo que el elemento no prueba una reunión conspirativa sino un evento público relacionado con el proceso de desmovilización de las AUC, al que RAMÍREZ TORRES habría asistido como figura política

garantías, editado, descontextualizado. Dijo que el elemento no prueba una reunión conspirativa sino un evento público relacionado con el proceso de desmovilización de las AUC, al que RAMÍREZ TORRES habría asistido como figura política local. Sostuvo que su sola presencia en el lugar no constituye prueba de connivencia con el paramilitarismo.

33.- Señaló que la Corte, sin embargo, otorgó al video valor probatorio decisivo para sustentar la condena, porque reflejaba una relación cercana entre Ramírez y Hernán Giraldo. Para la defensa, esto desconoció las reglas de valoración de prueba videográfica y afectó el principio de legalidad, de contradicción y de presunción de inocencia.

34.- Finalmente, sostuvo que los votos obtenidos por ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES en sus distintas aspiraciones políticas reflejan de un respaldo significativo que permita inferir el apoyo del grupo paramilitar en su favor. Por el contrario, afirmó que se trató de resultados «precarios» que demuestran lo contrario, esto es, que no tuvo el respaldo del grupo armado ilegal.Impugnación especial: 59009

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

35.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2016 (SP2230-2016). Tal facultad está prevista en el numeral 7°

presentada por la defensora de ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2016 (SP2230-2016). Tal facultad está prevista en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

6.2. Delimitación de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 36.- En estricta sujeción al principio de limitación atado a la impugnación especial, por su naturaleza la Sala analizará los aspectos sobre los que se fundan los reparos de la impugnante. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, sea ineludible intervenir.

37.- En consecuencia, conforme a los reparos de la defensa, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si:

(i) Al retomar competencia la Corte Suprema de Justicia para juzgar al procesado, ¿incurrió en unaImpugnación especial: 59009

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irregularidad que vulneró los principios de juez natural, congruencia e imparcialidad? (ii) ¿La acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la acusación? (iii) ¿Logró acreditarse la responsabilidad jurídico-penal de ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES como autor del delito de concierto para delinquir gravado en la modalidad de promover grupos armados al marcen de la ley?

de ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES como autor del delito de concierto para delinquir gravado en la modalidad de promover grupos armados al marcen de la ley?

38.- Para resolver tales aspectos, en primer lugar, la Sala se pronunciará sobre los reproches relativos a la validez de la actuación por falta de competencia de la Corte para reasumir el conocimiento del proceso y por violación a los principios de congruencia e imparcialidad. En segundo lugar, se analizará el reparo concerniente a que en este asunto ya operó el fenómeno de la prescripción y por ende la extinción de la acción penal. Finalmente, en caso de que los anteriores reproches no prosperen, se evaluará si la sentencia emitida estuvo probatoriamente soportada y si la Corte acertó al declarar penalmente responsable a ALONSO DE JESÚS RAMÍREZ TORRES como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley. 6.3. Validez de la actuación: del reparo por falta de competencia y violación los principios de congruencia, juez natural e imparcialidad 39.- Señaló la defensora que la Corte carecía de competencia al reasumir el conocimiento del proceso. SostuvoImpugnación especial: 59009

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que los hechos investigados, como se plasmaron en el auto de apertura de instrucción y en la acusación, se remontan a una etapa anterior al ejercicio del cargo de congresista, esto es a

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que los hechos investigados, como se plasmaron en el auto de apertura de instrucción y en la acusación, se remontan a una etapa anterior al ejercicio del cargo de congresista, esto es a su campaña para ser elegido concejal. Por ende, no guardan relación funcional con la investidura que dio lugar al fuero constitucional. En su criterio, la reasunción de competencia desconoció el principio del juez natural y amplió de manera indebida el alcance del fuero.

40.- Igualmente, reprochó que se vulneró el principio de congruencia, pues la sentencia fue dictada por hechos que no fueron objeto de acusación, esto es por aquellos relacionados con su elección como congresista, los cuales solo se mencionaron precisamente a partir del auto mediante el cual la Corte reasumió el conocimiento de este asunto . También sostuvo que la actuación estuvo viciada por la ausencia de un «tribunal imparcial». Estimó que la Corte , al reasumir la competencia para conocer del proceso, terminó siendo la misma Corporación que adelantó la investigación , emitió la acusación y dictó la sentencia, lo que, según afirmó, comprometió su objetividad.

41.- Al respecto, la Sala encuentra importante mencionar que, c onforme lo establecía el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política (en su versión anterior al Acto Legislativo 01 de 2018 ), correspondía a la Corte Suprema de Justicia «investigar y juzgar a los miembros del Congreso». También dispone el parágrafo de esta norma (que no fue objeto de reforma constitucional) que: « [c]uando los

Suprema de Justicia «investigar y juzgar a los miembros del Congreso». También dispone el parágrafo de esta norma (que no fue objeto de reforma constitucional) que: « [c]uando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicioImpugnación especial: 59009

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de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas».

42.- Sobre este fuero constitucional, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que no tiene el carácter de privilegio. Dijo que en realidad se trata de una garantía institucional, orientada a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso político abierto, libre y democrático:

[E]l fuero constitucional expreso y especial de investigación y juzgamiento que se reconoce a funcionarios con altas responsabilidades dentro del Estado constituye una institución propia de regímenes democráticos, que no cabe interpretar como un beneficio o privilegio personal sino como una garantía para el ejercicio de la investidura, en consideración a la dignidad del cargo y de la institución que ellos representan. Su finalidad se relaciona con la protección del ejercicio de la función, part icularmente en condiciones de independencia y de autonomía, de tal manera que se logre la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos. (Corte Constitucional, sentencia SU-146/20).

43.- Bajo tal comprensión del fuero constitucional, si

se logre la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos. (Corte Constitucional, sentencia SU-146/20).

43.- Bajo tal comprensión del fuero constitucional, si bien la jurisprudencia de esta Corte inicialmente estimaba que la Sala de Casación Penal no podía investigar congresistas, por la comisión de delitos comunes, en aquellos eventos en los que hubiese dejado de ostentar esa dignidad ; posteriormente, dicha postura cambió a partir del proveído AP-2009, 1 sept., rad. 31653, en el que se precisó que:

La competencia de la Corte no se define por un criterio puramente cronológico, sino por la relación funcional existente entre la conducta investigada y el ejercicio de la función congresional, de modo que también son de su conocimiento aquellos comportamientos que, aun iniciados con anterioridad a la posesión, se proyectan o adquieren sentido en razón del cargo.Impugnación especial: 59009

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44.- En igual sentido, en el auto AP-2009, 15 sept., rad 27032, la Corporación sostuvo que:

Cuando el comportamiento investigado constituye un medio para acceder al cargo o para consolidar el ejercicio de la función pública, la relación funcional se encuentra plenamente acreditada, lo que impide fragmentar artificialmente la conducta para sustraerla de la competencia constitucionalmente asignada a la Corte Suprema de Justicia».

45.- En otros términos, a partir del segundo semestre de 2009:

impide fragmentar artificialmente la conducta para sustraerla de la competencia constitucionalmente asignada a la Corte Suprema de Justicia».

45.- En otros términos, a partir del segundo semestre de 2009: [P]or vía de interpretación, se modificó sustancialmente la forma como esta jurisdicción atraía a los aforados constitucionales, en el sentido que solamente el compromiso penal se extendía cuando el vínculo entre el delito imputado y la condición de congresista era “directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina ‘delitos propios”, relegándose frente a los denominados delitos comunes como el de asociación ilegal para promover una organización armada, que en efecto no tiene relación con la actividad legislativa, por lo que, en estos casos desaparecía el nexo entre éstas y el punible y, consecuencialmente, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones que se venían adelantando contra congresistas por el delito de conci erto para delinquir agravado, cuando hacían dejación del cargo. Bajo la evolucionada concepción sobre el fuero de los congresistas, únicos funcionarios que pueden ser investigados y juzgados por esta Colegiatura cuando ha finalizado el ejercicio de su carg o, el término: “siempre que el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas”, se hizo extensivo a otras actividades no inherentes a su ámbito funcional cuando comprometan la dignidad de la función pública. (CSJ, AP 2012, 15 feb., rad. 33563).

46.- De esta forma, reiterada y pacífica mente esta

Corporación ha sostenido que:

dignidad de la función pública. (CSJ, AP 2012, 15 feb., rad. 33563).

46.- De esta forma, reiterada y pacífica mente esta

Corporación ha sostenido que:

[A] pesar de que se haya perdido la calidad de congresista, se mantiene el fuero y se prorroga la competencia, no sólo en relación con los delitos propios de la función sino de todos los demás que tengan relación con ella, de modo que “[no hay campo a laImpugnación especial: 59009

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vacilación respecto de que en los eventos en que -de acuerdo con lo señalado - se establezca el vínculo entre la función como congresista y el delito atribuido, la Corte debe mantener o (para el caso específico) recuperar la competencia …”. CSJ, AP -2011, 23 mar., rad. 27530.

47.- Esta jurisprudencia se reafirmó recientemente en el proveído CSJ AP6975-2024, 13 nov., rad. 66638, en el que la Sala sintetizó, a partir de las anteriores providencias, que: [T]al y como ya lo ha señalado la Corte, se reafirma la noción de que el fuero no depende de la comisión de un delito “propio”, sino de la distorsión de la función institucional, por tratarse de una conducta realizada por causa del servicio, con ocasión del mismo, en ejercicio de funciones inherentes al cargo, con el objetivo de acceder o mantener en la curul.

48.- En suma, esta Corporación ha señalado de manera sostenida que así se haya perdido la calidad de congresista, el

en ejercicio de funciones inherentes al cargo, con el objetivo de acceder o mantener en la curul.

48.- En suma, esta Corporación ha señalado de manera sostenida que así se haya perdido la calidad de congresista, el fuero se mantiene y la competencia se prorroga . N o solo respecto de los delitos propios de la función, sino también frente a todos aquellos que guarden relación con ella. De modo que

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