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CSJ - SP1401-2022(51918)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1401-2022(51918)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP1401 - 2022 Segunda instancia No. 51918 Acta No. 089 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el exjuez EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA y su abogado defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción.

CUI: 11001600000020150080901

Segunda Instancia No. 51918

EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos Del escrito de acusación, se extrae lo siguiente: El 17 de febrero de 2006 fue repartida la acción de tutela No. 2006-00076 al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el doctor EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA. Dicha acción fue instaurada por catorce (14) docentes 1 , mediante apoderado judicial, contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. [en adelante: CAJANAL], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad y 20 años de servicio. El 23 de febrero de 2006, el referido juez admitió la acción constitucional y el 8 de marzo siguiente profirió sentencia, tutelando los derechos fundamentales a la

igualdad, petición, debido proceso y seguridad social de los demandantes, luego de concluir que cumplían los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como fundamento, expuso que CAJANAL había violado los derechos fundamentales de los demandantes al negarles dicha pensión, por tratarse de docentes del orden nacional, 1 JOSÉ ERASMO NIETO RAMÍREZ, IRMA SUSANA GARCÍA DE GARCÍA, EDITH CARLINA SANABRIA DE ROJAS, JENARO NICOLÁS ANAYA DRAGO, NELLY SOCORRO VILLAMIZAR BECERRA, LIGIA CHÁVEZ RICARDO, MATILDE BELTRÁN FIGUEREDO, CLOTARIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO, PASTOR MURCIA MORA, ALIX ALFONSO SUÁREZ, EDELMIRA CASTRO NOVOA y GLADYS MIRIAM ROJAS MAYORGA. 2

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA decisión que, a su juicio, «no estuvo ajustada a derecho», pues desconoció normas expedidas con posterioridad a la Ley 114 de 1913, como la Ley 43 de 1975, que regula la educación primaria y secundaria como un servicio a cargo de la Nación, sin diferenciar entre docentes del orden nacional, departamental o municipal. En la parte motiva del fallo consignó que ordenaría a

CAJANAL «que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, procediera a reconocer la pensión de gracia (sic) de los accionantes antes mencionados, incluyendo en nómina con la totalidad de los factores». Y la parte resolutiva le ordenó «resolver la petición de cancelar la pensión de gracia (sic), interpuesta por los accionantes, comunicando a este despacho la decisión que llegare a adoptar.» El 12 de septiembre de 2006, al resolver un incidente de desacato, el doctor EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA consignó que en la tutela le había otorgado a CAJANAL «un término de 10 días hábiles para reconocer a los accionantes la pensión gracia requerida», pero que el Fondo de Pensiones Públicas [en adelante: FOPEP] no cumplió dicha orden. En consecuencia, se abstuvo de sancionar a CAJANAL y compulsó copias para que el director del FOPEP fuera investigado por el presunto delito de fraude a resolución judicial. 3

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA Después, en los incidentes de desacato del 26 de octubre de 2006 y 26 de febrero de 2007, el funcionario declaró que dicha tutela se había incumplido y sancionó a CAJANAL, indicando que la orden fue «reconocer la pensión gracia de los actores». En la primera de estas decisiones, consignó que «no aparece que la entidad accionada adoptó todas las previsiones

necesarias para hacer cumplir la orden impartida» y, en la segunda, refirió que «si bien en principio [la] orden se cumplió», incluyendo en nómina algunos accionantes, luego fue suspendido el pago de las mesadas. El 2 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la última de estas decisiones y ordenó compulsar copias penales contra el funcionario judicial aquí acusado. 2.2. Procesales 2.2.1. El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías, la fiscalía imputó a EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA el delito de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00), cargo que no aceptó. 2.2.2. El 11 de junio del mismo año, el órgano investigador radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 18 de noviembre de 2015. 4

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA 2.2.3. El 9 de junio y 10 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 26 de enero y 8 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia pública de juicio oral. 2.2.4. El 4 de octubre del mismo año se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado previsto en el

artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.2.5. El 3 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión mayoritaria, profirió la sentencia de primera instancia, leída en audiencia del 22 del mismo mes y año, que fue apelada por el acusado y por su defensor.

III. EL FALLO RECURRIDO

1. Sostiene que, si bien, en la parte resolutiva del fallo de tutela No. 2006-00076, que se considera prevaricador, el juez EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA solo dispuso atender las peticiones de los demandantes, es evidente que ordenó a CAJANAL reconocer la pensión gracia a los 14 demandantes, con sus respectivos factores salariales, así como su inclusión en nómina.

Así se desprende de su parte motiva, donde se anunció que ordenaría a CAJANAL reconocer la pensión gracia a todos ellos, con sus respectivos factores salariales, así como su inclusión en nómina, y de las decisiones tomadas en el 5

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA curso de los incidentes de desacato, en los que se dijo que la orden a CAJANAL había sido la de reconocer y pagar la pensión gracia a los accionantes. Asegura que la decisión es manifiestamente contraria a derecho, porque: (i) Omitió analizar los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez que condicionan la procedencia de la acción de tutela, como lo exige el artículo 86 de la

Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, debido a que CAJANAL ya había negado años atrás el reconocimiento de las pensiones. (ii) Resolvió un asunto que tampoco cumplía los requisitos exigidos para su procedibilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la negativa de la entidad evidenciaba una situación litigiosa que debió resolver el juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iii) Soslayó valorar la situación laboral de cada uno de los accionantes, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la razón de su afectación. (iv) Reconoció la pensión gracia a los docentes demandantes, pese a que tenían vinculación nacional, en abierta contradicción con lo dispuesto en las normas que regulan esta prestación, así como en las sentencias de la 6

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA Corte Constitucional y del Consejo de Estado2. Algunas de ellas, inclusive, las citó en el fallo de tutela. (v) Accedió a las pretensiones de los demandantes de manera definitiva, no transitoria, argumentando que la entidad accionada omitió pronunciarse sobre los hechos de la demanda, no obstante, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 fija un límite a la presunción de veracidad «consistente en la necesidad de realizar averiguaciones previas» de los elementos de juicio indicativos de la violación de los derechos fundamentales y sobre la procedencia del amparo. Encontró también estructurado el elemento subjetivo de

la conducta, en cuanto el juez: (i) Orientó su comportamiento de manera consciente y voluntaria con la finalidad de favorecer a los demandantes, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. (ii) Profirió la decisión pese a su amplia experiencia como funcionario judicial y el conocimiento que tenía de las normas que regulan la acción de tutela, «de las circunstancias excepcionales en que hay lugar a tutelar derechos fundamentales violados en actos administrativos que niegan pensiones, y la necesidad ineludible de que toda decisión judicial se ampare en la valoración crítica de las pruebas que la soportan». 2 En concreto: CC C-479 de 1998, C-489 de 2000 y CE S-699 de agosto 29 de 1997. 7

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(iii) «Desnaturalizó lo establecido en el Decreto 2591 de 1991». al desconocer los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, como la inmediatez, la existencia de un perjuicio irremediable y el carácter excepcional y transitorio de la acción para la protección de derechos fundamentales.

2. El salvamento de voto del magistrado disidente, quien demandó la absolución del procesado, se apoya en los

siguientes argumentos: (i) El fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación, en contravía con el principio de congruencia, pues la fiscalía solo aludió a la vulneración del artículo 86 de la

Constitución Política y no al quebrantamiento del Decreto 2591 de 1991 o de otra norma sobre pensión gracia. (ii) El artículo 86 de la Constitución Política y el «concepto de derechos fundamentales» contienen un «alto grado de indeterminación», por lo cual al momento de establecer si una decisión judicial fue prevaricadora, con fundamento en dicho precepto, debe apreciarse que se trata de «una especie de norma en blanco, en la medida en que la delimitación de su alcance depende de muchas otras normas y de múltiples valoraciones». (iii) En relación con el principio de subsidiariedad, la existencia de otros medios de defensa depende de cada caso concreto, según su eficacia y las circunstancias del solicitante. Aplica en la medida que se supere la vulneración 8

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA o amenaza a los derechos fundamentales, por lo que las decisiones que se profieran con ese fin no necesariamente se catalogan como manifiestamente contrarias a derecho. (iv) El delito de prevaricato por acción no se configura «de manera automática» cuando se profieren fallos de tutela en casos de seguridad social en pensiones, debido a la «indeterminación» que existe sobre la procedencia de la tutela en estos casos y los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan los ciudadanos3. En el presente asunto, el procesado no usurpó funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramitó y resolvió la acción de tutela, como le

corresponde a todos los jueces y magistrados del país. (v) Sobre el principio de inmediatez, el legislador no fijó un límite exacto para acudir a la acción constitucional, por lo que, acorde con la sentencia de la Corte Constitucional T684 de 2003 -entre otras-, el paso del tiempo no es el único factor a tener en cuenta para verificar dicho requisito de orden jurisprudencial. (vi) En lo que atañe a la transitoriedad de la tutela, su procedencia aplica solo cuando se considere que existe otro medio de defensa judicial y se advierta la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo que significa que la argumentación se construyó a partir «de un supuesto errado, 3 Dicho argumento lo respaldó en las providencias de la Corte Constitucional T-100 de 1994, T-036 de 1995, T-518 de 1998 y T-631 de 2000. 9

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA como quiera que no fue en esta modalidad en la que el juez concedió la tutela». Es decir, dicha acción procede cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, «mientras que procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, conforme a las circunstancias especiales del caso», como cuando es promovida por personas que requieren una especial protección constitucional4. (vii) En el fallo señalado de prevaricador se resolvió un

asunto donde la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo, tal como fue analizado y resuelto por el juez, no como mecanismo transitorio. Por ende, los cuestionamientos sobre ese tema «luce[n] del todo inane[s]». (viii) El hecho que el juez haya omitido analizar la situación de cada accionante, no vulnera el artículo 86 de la Constitución Política, ni otra norma, pues «conforme a las valoraciones del acusado, todos los actores cumplían con los requisitos para acceder a la pensión gracia y, coherentemente con esa interpretación, independientemente de su acierto o no, concedió la tutela». En definitiva, «una cosa es que una decisión judicial no esté suficientemente motivada y otra muy distinta que la solución allí contenida no corresponda a la establecida en la ley». 4 Sobre este tema concreto, aludió a los fallos de la Corte Constitucional T-652 y T884 de 2014. 10

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(ix) La seguridad social no es un derecho fundamental5, aunque puede adquirir dicho carácter «cuando[,] según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales». Así que, resulta infundado sostener que una pensión no puede reconocerse vía tutela, menos en este caso donde el juez también amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. (x) La decisión contiene una argumentación «válida» sobre la figura de la vía de hecho y las decisiones adoptadas

por CAJANAL, y si bien se acusa por desconocer preceptos jurisprudenciales, éstos no integran el tipo penal de prevaricato por acción, aunado a que la fiscalía no mencionó cuáles serían los precedentes supuestamente quebrantados.

IV. LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue recurrido por el doctor EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA y su abogado defensor. 4.1. La defensa material Solicitó revocar la sentencia condenatoria, pues considera que no se configuran los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción.

En relación con el elemento objetivo, expuso: 5 Tal afirmación la soporta en la sentencia de la Corte Constitucional T-426 de 1992. 11

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(i) La sentencia de tutela estuvo ajustada a los requisitos de la Ley 114 de 1913 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-489 y C-954 del año 2000, que aluden al derecho a la pensión gracia. (ii) Existe un «enfrentamiento de orden jurídico» en relación con el reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que estuvieron vinculados en establecimientos de orden nacional. De un lado, se dice que tienen el derecho únicamente quienes estuvieron vinculados en el nivel territorial, mientras que, de otro lado, se permite acceder a ese derecho contando periodos tanto del nivel territorial como nacional6. Por tanto, el hecho de haber escogido una de las dos tesis, no convierte la decisión en prevaricadora, pues se trata

de un fallo proferido en el marco de la autonomía e independencia judicial. (iii) El proceso de tutela incluía dos (2) grupos de demandantes. En el primer grupo, se encontraban los docentes vinculados como profesores de escuelas normales por más de 20 años, quienes aducían estar cobijados por la Ley 116 de 1928, que regula el cómputo de los años de servicio para acceder a la pensión gracia, sumando los servicios prestados 6 En concreto, expuso que dicha discusión se evidenciaba al interior del propio Consejo de Estado, como se advierte de las decisiones del 27 de enero de 2005, que reitera una decisión del 26 de agosto de 1997, y en la decisión del CE de junio 29 de 2000, rad. 46458/426. 12

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA «en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista». En el segundo grupo, docentes que habían trabajado 5 y hasta 10 años en colegios municipales, regionales o distritales, y luego se vincularon a colegios nacionales. De modo que el problema jurídico no se reducía a aplicar la jurisprudencia para casos de docentes nacionales, sino con «doble militancia», ya sea en colegios regionales, de escuelas normales o de instituciones nacionales. (iv) La tutela le ordenó a CAJANAL, en su parte dispositiva, resolver «la petición de conceder la pensión gracia», sin indicar, de manera tácita o expresa, el sentido de

las decisiones que debía proferir. De modo que, si la entidad advertía que uno o varios de los accionantes laboraron «todo el tiempo» en establecimientos educativos nacionales, no podía reconocerles dicha prestación, pues iría en contravía de la ley. (v) Los incidentes de desacato en los que se hizo referencia al reconocimiento del derecho a la pensión gracia, no integran ni hacen parte del fallo de tutela. Tampoco se adelantaron para exigir el cumplimiento de dicha sentencia, sino «la decisión de[l] FOPEP respecto a la suspensión del pago de la mesada que le había sido reconocida a los accionantes por CAJANAL en virtud [de un] derecho de petición» (sic). 13

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(vi) Contra el fallo que se señala de prevaricador, los ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como del FOPEP, interpusieron acción de tutela alegando la supuesta vulneración al debido proceso, que fue negada en primera instancia, confirmada en segunda y no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. Respecto del elemento subjetivo de la conducta, expuso: (i) La complejidad del tema y el término perentorio de la acción de tutela, pudo incidir en que se incurriera en un error al apreciar el caso puntual de cada demandante, como en efecto ocurrió en uno (1) de los casos, lo cual no implica que hubiera actuado con dolo o premeditación.

(ii) De manera alguna impuso su voluntad por encima de las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia que regulan la materia, por el contrario, se enfrentó a un asunto complejo y optó por la decisión jurídica que resolvía de la mejor manera el problema planteado. 4.2. La defensa técnica A título de pretensión principal, solicitó revocar la sentencia condenatoria, por no concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. Además, solicitó integrar al recurso de apelación los argumentos del magistrado que salvó voto a la sentencia de primera instancia. Como pretensión subsidiaria, solicitó 14

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2.1. Los fundamentos de la alegación principal, los resume así: (i) El fallo de tutela no contrarió manifiestamente la ley, pues la excesiva carga laboral condujo a un error de digitación «que muy seguramente estaba en la plantilla sobre la cual fue elaborada la sentencia», donde se ordenaba, en la parte motiva, reconocer la pensión gracia. Pero lo cierto es que, en la parte resolutiva, únicamente se ordenó resolver las peticiones a los accionantes. Por ende, no puede afirmarse que la orden a CAJANAL haya sido expedir actos administrativos de determinada manera, sino que aplicara las normas que regulaban cada caso, y si la entidad advertía que uno o más de los accionantes había laborado exclusivamente en

establecimientos de orden nacional, dicho evento no la habilitaba a reconocerles la pensión gracia. (ii) El funcionario no usurpó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni realizó maniobra aritmética alguna para especificar qué cifra debía cancelarse a los actores o los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones. (iii) La tesis jurídica que plasmó el acusado en el fallo y que tiene incidencia en el principio de subsidiariedad, se encuentra respaldada en que: 15

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA Uno, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a aplicar la presunción de veracidad de los hechos mencionados en la demanda, cuando el accionado se abstiene de emitir respuesta oportuna en dicho trámite, como ocurrió en este caso. Dos, en los poderes y en la demanda, accionante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había interpuesto la misma reclamación ante otra autoridad judicial, con lo cual dio a entender que ya había agotado la actuación administrativa. Dicho evento no fue desvirtuado por CAJANAL en el trámite de la tutela. (iv) Es equivocado delimitar el tiempo para la interposición de la acción constitucional cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital u otros derechos fundamentales de la misma especie. (v) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá archivó inicialmente la investigación penal por atipicidad de

la conducta, como se advierte en la estipulación probatoria No. 45, es decir, en ese entonces compartió el análisis jurídico de la decisión que aquí se cuestiona. (vi) La primera instancia no valoró los fallos que resolvieron la tutela interpuesta por los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Protección Social y el FOPEP, donde se alegaba la violación al debido proceso con ocasión del fallo que profirió el acusado. Allí, la primera y segunda 16

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA instancia negaron el amparo y la Corte Constitucional no seleccionó dicho expediente para revisión. Como ninguna de las instancias que conocieron de la tutela aseguraron o insinuaron que se estuviera frente a una decisión manifiestamente contraria a derecho, debe concluirse que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, pues de lo contrario habrían compulsado copias penales. (vii) En el proceso también quedó desvirtuada la intencionalidad (tipicidad subjetiva), como lo recalcó el magistrado que salvó voto y se deduce del alto volumen de trabajo de los juzgados del circuito de Bogotá para la época de los hechos, circunstancia que impidió al procesado realizar un estudio concienzudo del caso. (viii) La sentencia cuestionada se elaboró sobre plantillas de providencias de casos similares ya resueltos, en atención al principio de celeridad y los términos perentorios para resolver las acciones constitucionales. Por ende, los errores cometidos tuvieron lugar sin la intención de

contrariar la ley. (ix) Adicionalmente, no se trató de un caso sencillo, pues era necesario contar con la participación de CAJANAL para entender que existían diferencias entre profesores departamentales y nacionales. Dicha entidad tampoco allegó los fundamentos para aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, «hecho notorio que fue determinante en el error que se produjo». 17

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA Si bien es cierto, en el proceso penal se estipuló que CAJANAL ya había negado el reconocimiento de las pensiones gracia a los accionantes, incorporando sus hojas de vida, dicha información no fue aportada cuando se corrió el traslado de la tutela. (x) El procesado pudo incurrir en un error o ser negligente al momento de apreciar cada caso, lo cual no implica que hubiera actuado con dolo o premeditación, como tampoco que la decisión provenga de un acto corrupto, pues no existe un solo elemento de conocimiento que indique que tenía la intención de apartarse de la ley, que tuviera el ánimo de perjudicar a la entidad accionada o que quisiera favorecer a los accionantes o al abogado que los representó. (xi) Las valoraciones de la decisión proferida por el procesado tienen asiento en el campo de la culpa, no del dolo, circunstancia que igualmente descarta que haya querido proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley. 4.2.2. Como fundamentos del alegato subsidiario, la defensa técnica señaló:

(i) En el evento de confirmarse la sentencia, procede en este caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa redosificación de la ya impuesta, toda vez que por la calidad de «servidor público, per se, ya se agrava la pena, y en virtud de la historia no solo laboral sino familiar», se desprende que el procesado no pondrá en riesgo la comunidad. 18

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(ii) Debe aplicarse la pena mínima señalada en la ley para el prevaricato por acción, esto es, 4 años de prisión, por cuanto el Tribunal no dedujo causal de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal y tampoco se pronunció sobre la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 ejusdem, cuyo reconocimiento solicita con el fin de reconocer el subrogado. (iii) Resulta procedente aplicar la Ley 1709 de 2014, que elevó el margen del factor objetivo a 4 años de prisión, en lugar de 3, y del principio de legalidad de la «no inclusión del comportamiento investigado en el listado de delitos excluidos en este subrogado, bajo (sic) ningún presupuesto constituye una lex tertia, como lo interpretó el tribunal».

V. NO RECURRENTE La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [en adelante: UGPP] solicitó confirmar la sentencia apelada. Expuso que el acusado: 5.1. Desconoció la normatividad que regula la pensión gracia y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso

administrativo, que se encuentran vigentes. 5.2. Se arrogó competencia de los jueces de lo contencioso administrativo al reconocer de manera definitiva la mencionada prestación, desconociendo los requisitos 19

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA legalmente exigidos y, en especial, la prohibición de recibir dos (2) emolumentos por parte de la Nación. 5.3. Omitió que existían otros mecanismos de protección en favor de los actores, como las acciones ordinarias, pues la tutela no era el medio idóneo para discutir los derechos presuntamente vulnerados por CAJANAL. 5.4. No tuvo en cuenta que a la acción de tutela solo puede acudirse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que no fue acreditado por los accionantes. 5.5. Impartió idéntico trato a demandantes en distinta situación laboral y pensional, sin realizar las debidas distinciones, pese a que tenía en su poder la información necesaria para determinar las particularidades de cada caso. 5.6. Ocasionó un grave detrimento patrimonial al Estado, pues a la fecha de presentación del recurso (5 de diciembre de 2017), la suma cancelada a los docentes ascendía a $3.783.714.893.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la apelación propuesta, por dirigirse contra una

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Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6.2. La labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos a los cuales se contraen las impugnaciones, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En primer término, se abordará el estudio de las alegaciones que denuncian un vicio de incongruencia fáctica positivo, puesto que, de prosperar, deberá determinarse si la sentencia se mantiene sin las novedades o agregados que, según se afirma, fueron incluidos indebidamente como fundamento de la sentencia.

7. Incongruencia Se asegura que el fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación, por cuanto la fiscalía, en ese acto procesal, solo hizo alusión a la vulneración del artículo 86 de la Constitución Política, sin aludir al quebrantamiento del Decreto 2591 de 1991 u otra norma sobre pensión gracia. 7.1. La Sala, en jurisprudencia reiterada, ha precisado que el acto de acusación delimita el marco personal, fáctico y jurídico del juzgamiento, razón por la cual debe existir una necesaria correspondencia entre estos referentes y los contenidos de la sentencia (Cfr. CSJ SP3339-2016, rad. 44288, SP015-2018, rad. 53880 y SP391-2019, rad. 49830).

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EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA Esta garantía, busca salvaguardar la estructura conceptual del proceso, que exige definir con anticipación a la sentencia el objeto del juzgamiento, para que el acusado no sea sorprendido con imputaciones fácticas o jurídicas respecto de las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de contradicción o defensa (Cfr. rad. 25913 de 15 de mayo de 2008 y rad. 32685 de 16 de marzo de 2011, entre otras). Es importante recordar que el requerimiento de debida congruencia en los aspectos personal y fáctico definidos en la acusación, es absoluta, razón por la cual es conocida como congruencia estricta, mientras que, respecto del elemento jurídico, la jurisprudencia acepta cierta flexibilidad, a condición de que se cumplan determinadas exigencias (Cfr. SP2653-2019, rad. 53479). 7.2. Confrontados los contenidos de la sentencia de primera instancia con los de la acusación, en orden a verificar las afirmaciones de los impugnantes, la Sala no advierte que las motivaciones contenidas en la sentencia de primer

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