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CSJ - SP14013(04-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14013(04-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

CASACION No. 14013

LUIS H. RINCON RINCON

Proceso N° 14013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 151

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre cuatro de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS El Juzgado Regional de Cúcuta condenó a Luis Hermides Rincón Rincón, Ramón David Sánchez Vera y Jorge Suárez, a las penas principales de 35 años de prisión y multa equivalente a 110 salarios mínimos mensuales, como coautores del delito de secuestro extorsivo, cometido en la persona de Froilán Onofre Pérez Chacón. 1

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LUIS H. RINCON RINCON Apelado el fallo por la defensa y, también, conociendo en razón del grado de consulta, el Tribunal Nacional lo confirmó, tras explicar que el delito era agravado por las causales específicas de los numerales 2º. y 11 del artículo 270 del C. P. Luego, el defensor interpuso recurso de casación. Se ocupa la Sala, ahora, del aspecto formal de la demanda de casación que presentara el defensor de los dos primeros. HECHOS En la madrugada del 21 de enero de 1995, en la hacienda Mazamorros, ubicada en la vía Orope Norte Sur, municipio de García de Hévia, Estado del Táchira ( Venezuela ), 6 hombres armados secuestraron a don Froilán Onofre Pérez Chacón, ganadero de nacionalidad venezolana,

propietario del inmueble. Luego de 3 días de marcha y de cautiverio, la víctima logró evadirse de sus aprehensores. Informadas las autoridades venezolanas de lo ocurrido, dieron captura a 6 personas, que confesaron su participación. Una de ellas, Carlos Daniel Contreras Sánchez, fue utilizada como guía de las autoridades colombianas para dar con el paradero de Ramón David Sánchez Vega, Luis Hermides Rincón y Jorge Suárez, quienes fueron capturados en la hacienda San Francisco, vereda el Guayabo, 2

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LUIS H. RINCON RINCON jurisdicción del municipio de Puerto Santander (Norte de Stander), cuando presuntamente esperaban el arribo de sus compañeros y del plagiado. Los dos primeros fueron señalados por Contreras como partícipes en la planeación y ejecución del secuestro. Durante el operativo se incautaron un vehículo de propiedad de Jorge Suárez y una moto perteneciente a Ramón David Sánchez. LA DEMANDA El demandante invoca las causales 3ª. y 1ª. de casación, y formula 3 cargos, así: Primer cargo. “Nulidad de la sentencia”, por violación del derecho a la defensa (art. 304 numeral 3 del C. de. P. P.). El fallo, en sentir del actor, “es contrario a diáfanos y claros mandatos constitucionales y legales que lo hacen ilegítimo”. Sobre el tema, expone:

1. Las irregularidades que afectan la defensa y, en consecuencia, el debido proceso, tienen que ver con la actuación de los grupos militares, la

fiscalía, el juzgado de conocimiento y el Tribunal Nacional, pues 3

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LUIS H. RINCON RINCON incumplieron lo normado en la ley fundamental, en el C. de. P. P. y en las normas rectoras del C. P. Textualmente, explica: “…se violó el artículo 29 de la Carta Política, que manda y reconoce el principio de contradicción de las pruebas, el derecho a presentar pruebas para su defensa, a repudiar la prueba obtenida con violación del debido proceso, a que se respete el principio o presunción de inocencia, y a que se le juzgue, en general, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Igualmente se violó el artículo 28 ibídem, en el sentido de que obvió por un momento, el mandamiento de las formalidades legales para reducir en prisión a alguien en Colombia. Se violó el artículo 12 de la Ley Fundamental, como consecuencia de haber sido utilizado CARLOS DANIEL CONTRERAS, y sometido a ‘tortura física y mental’, a tratos crueles, inhumanos y degradantes, para violentar su conciencia y su razonamiento, y producir una confesión y una colaboración fuera de regla y de rito que la ley pregona, establece, exige y manda, dentro del ámbito de la nueva Constitución Política y del nuevo régimen acusatorio vigente en este país. “Asimismo, se violentó el mandato de los artículos 1º. (Debido Proceso), 2º.

(Presunción de Inocencia), 3º. (Reconcocimiento de la Dignidad Humana), 4º. (Reconocimiento de la Libertad), 6º. (Imperio de la de la Ley), 7º. (Contradicción), 18 (Lealtad), 20 (Igualdad) y 22 (Prevalencia de las normas rectoras), del Código de Procedimiento Penal…se violó el mandato de los artículos 8º (Igualdad ante la Ley), 21 (causalidad)”.

2. En lo que denomina “Demostración objetiva del cargo”, afirma que el Tribunal incurrió en muchos errores de hecho y de derecho, porque “confirmó el fallo del a quo sin la respectiva evidencia física que respaldara las diversas afirmaciones y los disímiles análisis probatorios, por una parte, y sin el debido respaldo jurídico-fáctico de las diversas situaciones de hecho, que sí existieron, y bajo el contexto incierto de situaciones artificiales creadas por el grupo de Militares Colombianos, para hacer realidades posturas que jamás existieron en el campo de los factos, por la otra”.

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3. Entre los elementos de juicio “objetivos y reales, como materiales y formales”, señala los siguientes, que además participan de la realidad histórica del proceso: a) La aprehensión de LUIS HERMIDES RINCON RINCON y RAMON DAVID SANCHEZ VERA se llevó a cabo en forma ilegal, pues como lo dijo el Tribunal Nacional, no había ‘flagrancia’…y sin embargo el Juzgado Regional de Cúcuta tuvo esta captura como medio de prueba…pues la convirtió en

INDICIO GRAVE, tanto del hecho en sí mismo, como de la responsabilidad penal. Ello resultó ser, en efecto, un atentado contra las garantías constitucionales y legales de la libertad y la libre locomoción, en Colombia, y de contera, una violación de derechos fundamentales. (art. 28 C.N.). b) Se ejerció tortura contra CARLOS DANIEL CONTRERAS y se mancilló su dignidad, al ser sometido al suplicio de las hormigas en el rostro, según se observa en la diligencia ROGATORIA PRACTICADA EN VENEZUELA. Con ello se violó el art. 12 de la C.N.. c) Se obtuvo una “confesión, si ello puede llamarse así”, o una declaración o versión bajo coacción física y mental, para aceptar hechos que no se conocían por parte del supuesto guía y se creó una falencia, “… la de que mis defendidos estaban esperando en este lado de la frontera Colombo Venezolana a FROILAN ONOFRE PEREZ CHACON para esconderlo en Cúcuta”. 5

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LUIS H. RINCON RINCON d) Se hizo caso omiso de la prueba trasladada atinente a la declaración de Carlos Daniel Contreras en rogativa debidamente diligenciada conforme a las exigencias del C.P.P. e) En la causa que es motivo de análisis y en las dos sentencias de instancia, la base estructural de orden probatorio se resquebraja “por la ausencia de la plenitud de las formas propias del juicio, por la manera como se maneja la prueba testimonial por los militares a la cual, a pesar de las circunstancias anotadas antes como violadoras del debido proceso y el derecho a la defensa, se les otorga

plena y absoluta credibilidad, veracidad, exactitud y sinceridad, a pesar de la tortura (que sí existió) aunque no se hizo nada por comprobarla”. f) Si la actividad del Fiscal se hubiera orientado por los caminos del debido proceso y del derecho de defensa, y “se hubiera ahondado más en lo que aparece en la prueba trasladada”, LUIS HERMIDES RINCON RINCON Y RAMON DAVID SANCHEZ VERA no hubiesen sido condenados “a tan tremenda pena”. Segundo cargo. Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la sentencia, por graves yerros o inconsistencias en la apreciación y valoración de prueba recaudada, los cuales fueron fundamento y base del fallo condenatorio. Así se expresa: 6

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1. El Tribunal incurrió en un “falso juicio de IDENTIDAD”, producido por error de hecho, “al apreciar y evaluar la prueba testimonial del GRUPO MILITAR por fuera de la SANA CRITICA y las reglas de experiencia…invistió de contenidos de eficacia y credibilidad indiscutibles estos testimonios que en el fondo no son sino simples informes que no fueron incorporados por la vía diplomática como la proclama el procedimiento penal vigente, a la vez que, con ello, tergiversó y distorsionó el sentido ideológico, lógico y dialéctico de las declaraciones recibidas”, al no compararlas con el resto de las probanzas y someterlas a la verdad histórica.

Con ello se violó el mandato expreso de la norma constitucional y procesal penal contenido en los artículos 29 y 1º , respectivamente, lo cual

aparejó el desconocimiento y la no aplicación del artículo 21 del C.P. “CAUSALIDAD”. De tal manera que la ausencia de contradicción de la prueba, su obtención con violación del debido proceso y el desconocimiento del principio de causalidad, llevaron al Tribunal Nacional a “la violación indirecta de la ley sustancial, con lo que incurrieron en el llamado falso juicio de identidad, por error en la apreciación de la prueba o en el régimen probatorio (error de hecho)”.

2. En la “Demostración del cargo”, dice que el Tribunal acoge como testimonio oral el informe presentado por el grupo militar, que manifiesta que el señor Carlos Daniel Contreras decidió colaborar y que fue quien sirvió como guía para que los cuerpos investigativos venezolanos dieran con el paradero de RAMON DAVID SANCHEZ Y LUIS HERMIDES RINCON en la hacienda San Francisco, vereda el Guayabo, jurisdicción del Municipio de

Puerto Santander (Norte de Santander). 7

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LUIS H. RINCON RINCON En derecho probatorio, explica, las afirmaciones que hacen los Militares “teniendo como referencia una información de oídas o testimonio carece de total aceptación”. El testimonio “se deja a tercero que no tiene interés procesal”. Alguna jurisprudencia de la Corte acota que esta intervención puede adoptar la postura “mero indicio pero de prueba perfecta contra el sindicado”. El cuerpo Militar declara posteriormente frente a la Fiscalía Regional y “todo el arsenal sindicatorio hace estallido en torno de la tan traída y raída confesión que hace CARLOS DANIEL CONTRERAS, dizque para colaborar y obtener prebendas en el

juicio que contra él se sigue” en la República de Venezuela. “No hay una fotografía, una sola grabación, un documento que así lo avale y lo demuestre. Sólo unas versiones de los Militares de quienes se predican que son torturadores”. Y la Fiscalía no investigó este hecho de tanta trascendencia en el expediente. Para “fortalecer” el error del Tribunal, se afirma que “le señala eficacia probatoria a los Grupos Militares por los objetivos de ésta organización, pero en el fondo de la situación la versión otorgada por ellos no se refiere al acto mismo del secuestro ni a la actividad presecuestro y en el secuestro, porque nadie, absolutamente nadie, de parte de la familia han señalado a LUIS HERMIDES RINCON RINCON y RAMON DAVID SANCHEZ VERA como autores o encubridores y menos aún ninguno de ellos los reconoció como los que fueron y llegaron a someter a FROILAN ONOFRE PEREZ CHACON a la fuerza del delito de secuestro”. Si bien la sentencia de primera instancia hace alusión a la captura en flagrancia de sus dos representados “para espectársela como indicio grave”, ello 8

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LUIS H. RINCON RINCON resulta ilógico e inatendible, pues de ser así hubiera sido prueba por excelencia de su participación y esta demanda no tendría razón en cuanto al error que se plantea. El “Grupo Militar pierde credibilidad y veracidad en su contenido testimonial”, ante la aparición de la prueba trasladada - carta rogatoria - inserta en este proceso, y que por cumplir con todos los ritos exigidos, debe ser tenida en cuenta como prueba legítimamente aportada.

Con sus palabras, agrega: en Colombia se es responsable penalmente, por la presencia demostrativa de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. No hay en el expediente evidencia física de que RINCON RINCON y SANCHEZ VERA hubiesen recorrido exacta, objetiva y subjetivamente este camino criminal, pues no es reconocido por la víctima, ni por los parientes de la misma, ni mucho menos la declaración del “supuesto” guía Carlos Daniel Contreras, que de voluntaria no tiene sino el nombre, porque en la prueba trasladada, este manifestó que conocía a dos de los muchachos ya que en ese momento tenía su cara llena de hormigas y le estaban picando, y tenía sus manos atadas a la espalda por un par de esposas que usan los cuerpos judiciales. Así las cosas, el fallo del Tribunal está basado en “serios errores de hecho, fruto del mal manejo de la prueba y de la investigación, y contiene elementos de juicio muy discutibles, como la credibilidad otorgada al grupo de militares en contravía de la tortura ejercida contra CARLOS DANIEL CONTRERAS, y la existencia de la banda que realmente cometió esos ilícitos, a la vez que señala como jurídica la captura ilegal de fue 9

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LUIS H. RINCON RINCON víctima (sic) mis defendidos, todo lo cual conforma un Falso Juicio de Identidad, pues este error o errores de hecho llevó a la H. Sala de Decisión a distorsionar la prueba”. Este libelo “no puede ser otro más de instancia”, sino un estudio “corto, serio, objetivo y claro” del error en que incurrió el Tribunal, al “evaluar

las versiones de los captores en contra de otras consideraciones probatorias de mayor entidad y dimensión evidencial, como el hecho que desconoce la tortura de que fue víctima CARLOS DANIEL CONTRERAS para que confesara su participación, al igual que desconoció la prueba trasladada donde se ve a las claras que la ROGATORIA nos da la claridad de la verdad verdadera de los hechos reales que deben llenar el presente paginario”. Tercer cargo. Afirma el censor, que existe un error de hecho por “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, que viola indirectamente la ley sustancial, “con base en la transgresión de la lógica, la crítica, la ciencia y la experiencia en sus reglas, en la cual no se modificaron los hechos, pero fueron mal valorados”. Fundamenta la censura en la captura “ilegal” de sus representados, que se debió, según los cuerpos Militares Colombianos, a las diversas actuaciones que venían desarrollando en unión con cuerpos investigativos venezolanos en razón del secuestro del señor Froilán Onofre Pérez Chacón, y dicen que fue Carlos Daniel Contreras quien les informó el sitio donde podían localizar y capturar a sus defendidos, “situación que se contrapone si tenemos en cuenta la Carta Rogatoria” que obra en autos. No hay evidencia de que dichos militares hubiesen ejecutado alguna actividad legal para capturar a los integrantes de la banda criminal. 10

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LUIS H. RINCON RINCON La lógica de la crítica, la ciencia y la experiencia enseñan que la captura ha debido realizarse en el momento en que estos dos acusados estuviesen efectivamente portando armas u otros implementos necesarios

para poder perpetrar el secuestro de PEREZ CHACON, circunstancia que nunca aconteció. La ciencia y la técnica enseña que ante estas manifestaciones objetivas y materiales de los delincuentes se debe construir un plano del lugar donde se esconden los delincuentes, poseer fotografías de éstos y de los vehículos que utilizan, con referencia sobre los caminos y trochas que los delincuentes utilicen como paso obligatorio para traer sus víctimas a territorio Colombiano. Es decir, que los Cuerpos Militares hicieron todo lo contrario y “ante el fracaso se practicó una captura ilegal a todas luces llegaron a un sitio o finca que ya conocían”, capturaron a inocentes y se apuntaron un triunfo a costa de involucrar a chivos expiatorios. Se llega por el Tribunal a la transgresión susodicha, por la aceptación de las versiones hechas por los militares, “sin hacer el análisis y la síntesis del contenido ideológico y lógico de dichas versiones, en contraste con las otras declaraciones trasladadas y no trasladadas. Desde la etapa preliminar, la investigación sumarial y la etapa de juzgamiento, hasta la segunda instancia, “solo se vislumbra una actuación llena de desaciertos técnicos y científicos, que atentan obviamente contra la utilización de los medios técnicos, la intangibilidad de las garantías Constitucionales, la investigación integral, la interceptación de comunicación conforme a derecho, ect. , todo lo cual atenta, además contra la crítica, la ciencia y la técnica, la psicología judicial, del testigo y del testimonio y las reglas de la experiencia”. 11

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Si el Tribunal hubiera acatado estos mandatos y principios, la sentencia hubiera revocado la condena y la pena impuesta, en lugar de confirmarla, porque “estos errores de hecho que violan indirectamente la ley sustancial, forman en la conciencia Jurídica de la H. Sala un falso juicio de razonamiento” que genera transgresión a la lógica, la ciencia, la técnica y la experiencia. En capítulo separado, el casacionista concluye que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los principios de orden constitucional, y procesal penal del debido proceso y el derecho a la defensa, el de contradicción de la prueba, y los otros mencionados en la demanda, además de las reglas de la sana crítica del testimonio, en la apreciación así como en la evaluación de las pruebas, se le hubiera dado credibilidad a las versiones de los sindicados en relación con la ajenidad de los hechos, “y la prueba trasladada que nunca llegó”. La situación de sus representados sería diferente, “estarían en libertad por falta de prueba o por duda procesal” y en esta sede por contener la sentencia un error de hecho que violó indirectamente el artículo 21 del C.P., en concordancia con las normas rectoras ya citadas.

Solicita a la Corte: 1En caso de acoger el primer cargo, se case la sentencia “decretando su nulidad a partir del cierre de investigación y se envíe a la Fiscalía Regional para que decrete las pruebas negadas a la defensa, investigue sobre la tortura de que habla CARLOS DANIEL CONTRERAS y de que fue víctima para obtener una confesión falsa, se le de cabida a la prueba trasladada Carta Rogatoria y se verifique su

contenido y se amplíen sus versiones. Decretar la libertad de mis defendidos”. 2. En caso 12

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LUIS H. RINCON RINCON de acoger el segundo cargo, se case la sentencia y se exonere a sus defendidos de responsabilidad, por imperio del in dubio pro reo o por falta de pruebas para condenar. 3. En caso de acoger el tercer cargo, se case la sentencia, se exonere de responsabilidad a sus defendidos y sean puestos en libertad, por transgresión, en la sentencia, de la lógica, la ciencia, la técnica, y la crítica, entre otros. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda examinada debe ser inadmitida. Estas son las razones:

1. Al inicio, de manera categórica, expresa que invoca la causal tercera de casación, por la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Agrega que, a manera de demostración, el Tribunal, “incurrió en muchos errores de hecho y de derecho” al confirmar la sentencia de primera instancia. Tal planteamiento se aparta de la causal aducida, como quiera que cuando se quiere demostrar un cargo con base en errores de hecho y de derecho su canalización se ofrece por la ruta de la causal 1ª. de casación.

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2. Constituye falla insalvable el pretender fundamentar el cargo con base en la causal 3ª. de casación, haciendo afirmaciones sobre la apreciación probatoria, pues se trata de dos temas excluyentes. Con ello, el censor ha creado una contradicción que impide afrontar la esencia del

asunto para tomar una decisión de fondo.

3. Solicita, al estilo de un escrito de instancia, que se declare la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación, para que la Fiscalía Regional decrete las pruebas negadas a la defensa, investigue sobre la tortura de que fue víctima Carlos Daniel Contreras, se de cabida a la prueba trasladada, se verifique el contenido de una carta rogatoria y sean ampliadas unas versiones.

Al confeccionar la demanda, el letrado no advierte que, de acuerdo con el cargo que ha formulado, es a él a quien corresponde hacer las demostraciones pertinentes y, luego de ello, realizar la subsiguiente solicitud. Si no lo hace, como no lo hizo en este libelo, incumple la exigencia del numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no ha indicado, en forma clara y precisa, los fundamentos de la causal aducida.

4. Tampoco es posible admitir a un casacionista que mezcle, dentro de un mismo cargo, argumentos correspondientes a distintas causales, toda vez que cada una tiene sus fundamentos, se rige por estrictas reglas técnicas y

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LUIS H. RINCON RINCON tiene consecuencias jurídicas diversas. El mandato del último inciso del artículo 225 del C. de. P. P. es muy claro, en el sentido de que si bien es permitido formular cargos excluyentes, estos deben presentarse en forma separada en el texto de la demanda y uno o unos de ellos, de manera subsidiaria. Este requisito tampoco fue atendido por el jurista en la elaboración de su propuesta.

5. No intenta el censor establecer con exactitud en qué consisten los

atentados al debido proceso, a su estructura básica, ni al derecho de defensa. Si quiso sustentarlos en la aprehensión supuestamente “ilegal e ilícita” de sus representados, olvidó que en virtud de la jurisprudencia, tal forma de captura, por sí misma, eventualmente sólo puede repercutir en el ámbito de las sanciones penales o disciplinarias para quien así obró. Si el motivo de la solicitud de anulación lo radica el recurrente en que el Juzgado Regional “tuvo esta captura” -no realizada en flagrancia, según la demandacomo medio de prueba, al convertirla en indicio grave que condujo a la demostración del hecho y de la responsabilidad penal, ello no constituye un motivo de nulidad del proceso, sino un presunto error de juicio o in iudicando propio de la causal primera de casación. De otra parte, tal alegación carecería de trascendencia, en la medida en que es el mismo demandante quien afirma que el Tribunal Nacional “dijo” que no había flagrancia. 15

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6. El cargo tampoco está debidamente planteado ni desarrollado.

Téngase en cuenta que no basta con afirmar que fueron negadas o dejadas de practicar unas pruebas, para que se tenga por sustentada la imputación a la sentencia. Es menester precisar a cuáles piezas se hace referencia, cuál es su trascendencia en el fallo, y cuáles los motivos esgrimidos por la justicia para separarse de la ordenación y práctica de las diligencias pedidas. Estos aspectos también fueron omitidos por el casacionista, quien se redujo a decir, que a Carlos Daniel Contreras, “se le otorga plena y absoluta credibilidad,

veracidad, exactitud y sinceridad, a pesar de la tortura (que sí existió) aunque no se hizo nada por comprobarla”. En conclusión, no existe claridad sobre cuál es el cargo que se formula contra la sentencia, ni tampoco la debida fundamentación. Solicita el censor la exoneración de sus defendidos, “por imperio del in dubio pro reo o por falta de pruebas” para condenar. Lo primero que se advierte es que su presentación impide saber cual es realmente el error probatorio que se le atribuye al sentenciador. Si bien es cierto que enuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, que se hace consistir inicialmente en “apreciar y evaluar la prueba testimonial del GRUPO MILITAR por fuera de la SANA CRITICA y las reglas de la experiencia”, también lo es que simultáneamente afirma que el error radica en que tales testimonios fueron investidos de eficacia y de credibilidad indiscutibles, cuando en realidad se trataba de simples informes que no fueron incorporados por la vía diplomática como lo 16

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LUIS H. RINCON RINCON proclama el procedimiento penal vigente, censura esta que corresponde a un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad. Estos dos errores, de hecho y de derecho, en relación con los mismos testimonios, por ser excluyentes, no pueden ser invocados dentro del mismo cargo, como quiera que con el primero se está reconociendo la legalidad de la prueba y con el segundo se está negando. En esas condiciones es evidente que el ataque que formula el demandante es contradictorio. Para complicar aún más su verdadero propósito, simultáneamente ataca la sentencia por una presunta violación del mandato expreso de los

artículos 29 y 1º de la Constitución Nacional, por “la ausencia de la contradicción de la prueba”, y refiriéndose a las declaraciones posteriores rendidas ante la Fiscalía Regional por los militares del cuerpo investigativo venezolano, dice que de ellos se predica “que son torturadores”, pero que, no obstante ello, “la Fiscalía no investigó este hecho de tanta trascendencia al expediente, temas que tampoco tienen cabida en la causal primera invocada, pues se refieren a supuestos de error in procedendo. Como el cargo carece de nitidez y de exactidud, de nuevo se incurre en informalidades.

7. La redacción del tercer cargo es igualmente ajena a los requerimientos formales de la demanda. En efecto, luego de enunciar la

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LUIS H. RINCON RINCON existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, por la transgresión de la lógica, la crítica, la ciencia y la experiencia, agrega, que “desde la etapa preliminar, la investigación sumarial y la etapa de juzgamiento, hasta la segunda instancia, sólo se vislumbra una actuación llena de desaciertos técnicos y científicos”, que atentan contra “las garantías Constitucionales, la investigación integral”, entre otras, con lo cual fusiona dos temes excluyentes. A los inconvenientes anteriores de la demanda, el recurrente suma otra falla: hace toda clase de afirmaciones, sin desarrollarlas y sin demostrar la existencia y trascendencia de algunas de ellas. Como en las hipótesis anteriores, recuérdese que ello es tarea del proponente y que su incumplimiento genera falta de sustento de la impugnación.

Dados los yerros en la confección de la demanda, se impone su inadmisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

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LUIS H. RINCON RINCON Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor de los

señores LUIS HERMIDES RINCON RINCON y RAMON DAVID SANCHEZ

VERA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 delC. de. P. P., contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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LUIS H. RINCON RINCON

ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria 20

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