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CSJ - SP14042(06-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14042(06-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta N° 030 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados GABRIEL ALFREDO ZEQUEIRA ROMERO, ISMAEL BARBOSA BALLESTEROS y CARLOS ARTURO RINCÓN VEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de abril de 1997, en la que al modificar parcialmente la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), fechada el 15 de octubre de 1996, los condenó a la pena principal de 50 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: "El 4 de marzo de 1995, en horas del mediodía, en jurisdicción territorial del municipio de Pailitas (Cesar), mas exactamente entre los corregimientos de Norean y Besotes, conforme al plan convenido con particulares miembros de

Ejército Nacional montaron un retén en la carretera que une a la costa atlántica con en interior del país, detuvieron el tránsito de dos tractomulas cargadas con 1.400 cajas de leche en polvo de propiedad de la empresa 'Cicolac' y después de que bajaron a sus conductores, las entregaron a quienes tenían el encargo de llevarlas hasta el sitio donde se ocultaría la mercancía con el fin de apropiársela, cometido que no lograron porque a varios kilómetros del recorrido se vieron obligados al abandono de los automotores, por presentar uno de ellos falta de combustible. "Los conductores que respondían a los nombres de Jesús Durán Bueno y Ernesto Jaimes Castro, conjuntamente con los dos ex agentes de la Policía que escoltaban los vehículos, Emilio Medina y Luis Eduardo Guerrero, fueron llevados a una finca cercana denominada 'El Espejo' de propiedad de Ismael Barbosa Ballesteros, sitio donde permanecieron atados y encerrados en un pequeño salón durante varias horas, hasta cuando ya de noche se les condujo por la vía que comunica el corregimiento de 'El Burro' y la población de 'El Banco', y en un paraje solitario los mataron en estado de indefensión y, luego, los arrojaron a las aguas del río Magdalena. "Durante los días siguientes los cadáveres fueron recogidos por habitantes de varias poblaciones ribereñas y después de la búsqueda incesante de sus familiares, transcurridos casi seis meses se logró el hallazgo de las sepulturas de tres de ellos en el cementerio 'La Candelaria' de El Banco y las playas de

los corregimientos de 'El Peñón', municipio de San Martín de Loba y 'Coyongal', jurisdicción territorial del municipio de Magangué (Bolívar), lugares donde fueron inhumados sin identificación, pues fueron considerados por mucho tiempo como desaparecidos". ACTUACIÓN PROCESAL Basada en un informe del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional del Cesar, la Fiscalía 14 de la Unidad de Reacción Inmediata 2 4!L1-2 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Valledupar, mediante resolución deI 24 de agosto de 1995, declaró la apertura de instrucción. Escuchados en diligencia de indagatoria Arnulfo Castellanos Martínez, Campo Elías Sierra Builes, Carlos Arturo Rincón Vega, José Jorge Arregocés Maestre, Gabriel Alfredo Zequeira Romero, Ismael Barbosa Ballesteros y Antonio Betancourt Castro y practicadas unas pruebas, se les resolvió la situación jurídica, el 20 de septiembre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple agravado. Ampliadas las indagatorias y allegados otros medios de convicción, mediante resolución del 29 de diciembre del citado año, los Fiscales 16 y 17 Seccionales de Valledupar, a quienes se les reasignó el diligenciamiento, modificaron la situación jurídica, así: Respecto de Gabriel Alfonso Zequeira Romero, Ismael Barbosa Ballesteros y Antonio Betancourt Castro se les mantuvo la detención

preventiva, pero por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro y homicidio agravado. 3 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia En cuanto a Arnulfo Castellanos Martínez, Campo Elías Sierra Bulles y Carlos Rincón Vega también se mantuvo la medida de aseguramiento imputándoles los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y homicidio agravado. Finalmente, a José Jorge Arregocés Maestre se le revocó la medida de aseguramiento. Practicadas otras pruebas, el 22 de enero de 1996 se cerró parcialmente la investigación y, el 23 de febrero siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Arnulfo Castellanos Martínez, Campo Elías Sierra Bulles, Carlos Arturo Rincón Vega, Gabriel Alfredo Zequeira Romero, Ismael Barbosa Ballesteros y Antonio Betancourt Castro por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. Respecto de José Jorge Arregocés Maestre se declaró la nulidad parcial de la resolución de cierre de la investigación y, consecuentemente, se ordenó continuar con la instrucción, decisión que cobró ejecutoria el 13 de marzo del citado año. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná que, después de tramitar el juicio, profirió sentencia de 4 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia primera instancia, el 15 de octubre de 1996, en la que adoptó las siguientes determinaciones:

1. Declaró la cesación del procedimiento a favor de todos los acusados respecto de los delitos de concierto para delinquir y secuestro simple, por atipicidad de la conducta.

2. Condenó a Gabriel Alfredo Zequeira Romero a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor "intelectual" del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo lo absolvió del cargo de homicidio agravado.

3. Condenó a Antonio Betancourt Castro a la pena principal de 50 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

4. Condenó a Carlos Arturo Rincón Vega a la pena principal de 30 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como cómplice de la conducta punible de hurto calificado y agravado. Así mismo lo absolvió del delito de homicidio agravado.

Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia

5. Condenó a Ismael Barbosa Ballesteros a la pena principal de 33 meses y 10 días de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado. Del mismo modo, lo absolvió del cargo de homicidio

agravado.

6. Finalmente, absolvió a Campo Elías Sierra Builes y a Arnulfo Castellanos Martínez de los delitos imputados en la resolución de acusación.

Apelado el fallo por Zequeira Romero y por el Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el Tribunal Superior de dicha ciudad lo modificó, el 24 de abril de 1997, en el sentido de condenar a los procesados Gabriel Zequeira Romero, Ismael Barbosa Ballesteros, Carlos Arturo Rincón Vega y Antonio Betancourt Castro a la pena principal de 50 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Así mismo, cesó procedimiento por muerte del acusado Campo Elías Sierra Builes. Por último, declaró la nulidad parcial "de la providencia mixta materia de apelación y sólo con respecto a las determinaciones de carácter interlocutorias de cesación de procedimiento en relación con los delitos de concierto para delinquir y secuestro simple, para que se dicte el 6 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia fallo de mérito definitivo en la primera instancia en el duplicado del proceso". En lo demás lo confirmó. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Gabriel Alfredo Zequeira Romero. El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial

por aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 del C Penal, modificado por los artículos 29 30 de la Ley 40 de 1993. y Después de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, manifiesta que la demanda se sustenta en el viejo tema de la responsabilidad de los coautores y cómplices, "respecto a aquellos resultados que rebasando sus propósitos iniciales sobrevienen de manera casi natural a la conducta inicialmente convenida como resultado altamente probable", para lo cual procede a hacer una breve exposición en torno a los resultados previsibles y concomitantes a la comisión de la conducta punible y a los posteriores a la ejecución de hecho. 7 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir el numeral 2° del artículo 324 del C. Penal, dice que para la adecuación típica de la conducta contenida en este precepto, debe existir una íntima conexidad, pues de no ser así "estaríamos frente a un comportamiento totalmente aislado y como tal, en manera alguna puede encajarse dentro de las modalidades de la coparticipación criminal". Agrega que dicho concepto es aceptado tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, refiriéndose a la teoría de la acción final, ya que, en su criterio, resulta esencial que el agente tenga el dominio del hecho para predicarse la existencia de acción o de conducta. Así, frente a este caso se pregunta: ",se puede imputar a todos los que planearon el hurto de la carga que llevaban las tractomulas los homicidios que

personalmente ejecuto el S.S. BETANCOURT con sus soldados?". Sostiene que para dar adecuada respuesta al interrogante, es necesario tener en cuenta que cuando se produjeron los homicidios, "el fin que perseguían los condenados era absolutamente fallido dada la circunstancia de haber fracasado en su propósito por haberse varado una de las mulas. Por lo mismo, está plenamente descartada cualquier pretensión de querer explicar dichos homicidios como una forma de ocultar el hecho, pues ya era ampliamente conocido por los particulares y la policía. Idéntico planteamiento debe hacerse en relación con el aseguramiento del ilícito". 8 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Califica como simple conjetura la afirmación del Tribunal, según la cual, los homicidios se cometieron para asegurar la impunidad del hurto, ya que fue el citado suboficial quien personalmente vendó y esposó a las víctimas "desde el mismo momento de su aprehensión y los otros se habían colocado vendas para no ser conocidos, resultando por demás inocuo, inverosímil que aquellos hubieran tenido el temor de ser descubiertos", máxime cuando estaban en una situación que les impedía conocer a sus asaltantes. Añade que cuando fracasó el plan trazado por los acusados, Barbosa le pidió a su defendido que soltara a las víctimas, contestándole que había que esperar al suboficial Betancourt, en razón de que era la persona que tenía las llaves de las esposas, "con lo cual se despeja la sospecha del Tribunal cuando explota la circunstancia de no haberlo soltado antes de la llegada

M S.S. como un gran indicio de que dicha omisión obedecía al plan de asesinarlos". Advierte que varios de los condenados aseveraron que el suboficial se mostraba indignado por haber fracaso el plan, al punto de que sintieron miedo de ser ultimados si lo contradecían, quien les dijo "PIÉRDANSE..., PIÉRDANSE..., PIÉRDANSE", expresión que, a su juicio, revela que a partir de ese instante "desaparecía toda vinculación de ZEQUEIRA y demás condenados con el Sargento, entre otras cosas, porque la misma no representaba ninguna retribución frente a un hecho delictuoso que ya era públicamente conocido y sobre el cual sus actores no corrían riesgo alguno de ser conocidos y menos aún 9 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia delatados por unas personas que físicamente se encontraban en unas condiciones imposibles de lograrlo". Expresa que el Sargento, al darle la orden a Zequeira para retirarse, éste aprovechó la oportunidad para abandonar el lugar, dejando al suboficial en compañía de Barbosa y de los soldados que estaban bajo su mando, "comenzando desde este instante una situación extremadamente peligrosa para este último, como él mismo lo declara con absoluta explicación y credibilidad, a tal punto que fue por BARBOSA como se llegó al sitio donde el sargento masacró a las víctimas y, de paso, echar por tierra la versión de éste en el sentido de haber sido los soldados quienes a espaldas de él habían cometido el hecho". 'En consecuencia, señala, la muerte de las víctimas no tiene relación o

nexo con la ejecución del delito de hurto, motivo por el cual hace desaparecer el concepto de conducta como realidad ontológica y, consecuentemente, no se puede predicar la coautoría en los homicidios, tal como lo ha venido exponiendo. Concluye que el Tribunal cometió un error in iudicando al haber seleccionado, de manera errónea, las normas aplicadas anteriormente citadas, realizando una errada adecuación típica sobre el precepto, "pues los hechos demostrados no daban para aplicar el dispositivo amplificador del tipo, 10 ( Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia como es la coautoría y llevar como tal a responsabilizar a ZEQUEIRA por los homicidios agravados". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado de "la imputación de coautor de los homicidios". Demanda presentada a nombre de Ismael Barbosa Ballesteros. El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, ya que, en su criterio, no es cierto que su defendido haya participado en los delitos de homicidio. En lo que denominó "Desarrollo de la causal", inicialmente procede a realizar un breve análisis sobre cuándo hay concurso de delitos, dolo y coautoría, para posteriormente anotar que el ad quem incurrió en varios

11 4Lt2 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia errores de hecho y de derecho, toda vez que ignoró, supuso y dio alcances legales que no tiene la prueba. Afirma que los elementos de juicio en que el Tribunal sustentó la condena son los siguientes:

1. El tiempo que permanecieron los conductores y los escoltas de Cicolac en la finca de Barbosa. 1.1. Reconoce que es cierto que allí fueron retenidos. Sin embargo, estima que es claro que las llaves las portaba el Sargento del Ejército, "quien no se hallaba en el lugar durante todo ese tiempo, como lo dicen todos los procesados. Al no observar las palabras de éstos, el juzgador ignoró la prueba y, por tanto, incurrió en error de hecho". 1. 2. Así mismo, el Tribunal ignoró que Barbosa aseveró, como lo dijeron todos los acusados, que los retenidos se encontraban en ese sitio mientras se consumaba el hurto y no porque se hubieran puesto de acuerdo para causarles la muerte. 1. 3. También ignoró que Barbosa afirmó, lo que encuentra respaldo en el dicho de los demás procesados, que estuvo poco tiempo en su finca cuando las víctimas se encontraban allí retenidas.

12 41~IZ Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1. 4. Del mismo modo, se sabe que el suboficial Betancourt, como lo sostienen los acusados, era quien tomaba las decisiones no solo con su

comportamiento sino con la manera como se refería a todos los demás. "Esa disposición extraña y ese comportamiento rudo de Betancourt, que relatan los procesados, tampoco fue atendido por el juzgador plural y, por ello, una vez más dejó de percibir prueba rotunda constituida por la frase de los procesados, con lo cual volvió a incurrir en error de hecho. Basta tener en cuenta la descripción que hace Barbosa a folios 137 a 140 del cuaderno número uno y la ampliación de Zequeira a folio 213 del mismo cuaderno, así como las palabras de los procesados en la audiencia".

2. La primera intervención del coprocesado Castellanos, quien oyó hablar a uno de los soldados y al comandante sobre la muerte de los aprehendidos ilegalmente. 2.1. Afirma que el hecho de que el citado procesado hubiese escuchado las expresiones anteriormente citadas, "no significa que también las hubiera captado Barbosa Ballesteros, aparte de que éste niega que se hubiera enterado de ello. Si el juzgador piensa que sí, sencillamente supone o presume la prueba, con lo cual vuelve a caer en error de hecho y desconoce, desatiende afirmaciones en sentido contrario, como las acabadas de citar de Barbosa, las de Castellanos, de las cuales se desprende que se enteraron de ellas Carrasca¡, Campito y Carlos, sin que mencione ese conocimiento referible a Barbosa, y las de Sierra Builes, quien estando en camino con Castellanos y con Barbosa no oyó hablar del tema".

13 Rad. 14042. Cas Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2.2. Afirma que ninguna de las pruebas indica que Castellanos hubiese comentado las citadas palabras a Barbosa Ballesteros, razón por la cual si -el Tribunal estimó lo contrario, igualmente incurrió en error de hecho por suposición de la prueba. 2.3. Asevera que el coprocesado Castellanos narró que fue presionado y que bajo esa fuerza rindió su primera indagatoria. Siendo ello así y como quiera que el juzgador le da importancia a esta versión, no se cuestionó el entorno de la declaración, por lo que "probablemente pueda incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, pues resulta dando valor a un medio de prueba irregularmente asumido. En este punto, como mínimo, desconoce el alcance de la segunda parte del artículo 445 del C. de P. P., que reitera el principio de duda". 2.4. Advierte que, como se sabe, Castellanos huyó, lo que llevaría a concluir que no podía haber trasmitido a los demás coprocesados aquello que sabía. Agrega que el comportamiento de haber huido no fue tenido en cuenta por el Tribunal, incurriendo en error de hecho por no examinar la prueba obrante en el proceso.

3. Que el expediente demuestra que los procesados no se concertaron ocasionalmente. La prueba indica, en su criterio, que algunas personas se unieron para cometer el hurto. Sin embrago, añade que como el

14 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentenciador sostuvo que los acusados no se concertaron

ocasionalmente, resulta evidente un falso juicio de identidad, "porque para señalar una 'permanencia' orientada también al homicidio ha distorsionado la fuente de sus afirmaciones. Es que toda la prueba enseña lo mismo: algunos se organizaron para crear el retén, apoderarse de los vehículos y de su carga y, mientras aseguraban el producto, mantener en cautela a los señores conductores y escoltas. De aquí no se puede concluir lo que hace el juzgador y, por tanto, puso a decir la prueba aquello que no dice, vale decir, la distorsionó", máxime cuando también se sabe que Barbosa no tenía conocimiento de que antes se hubiera intentado, en dos ocasiones, hacer lo mismo.

4. Las fallidas incursiones en el hurto, pues lo intentaron tres veces, demuestra que se trata de una organización criminal. Considera que esa pluralidad de intentos en la comisión del punible de hurto indica que algunas personas se asociaron para cometerlo y nada más, por lo que si el juzgador desprendió de esa circunstancia el ánimo de causar muertes, usó indebidamente la prueba dándole un alcance que no tiene y, consecuentemente, se configuró otro error de hecho.

5. Que los procesados entregaron las víctimas al conocido suboficial. 5.1. Arguye que el sentenciador inventa la prueba, pues del expediente no se infiere que su defendido hubiese entregado las víctimas a Betancourt. Afirma que lo único que se sabe es que las tuvo cautivas,

15 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia "se ausentó, se llevó las llaves y luego de regresar a la finca y de alejar a unos

procesados, 'obligó' a Barbosa a transportarlos, a él, a los aprehendidos y a unos soldados hasta el lugar del triste suceso contra la vida. La presunción de prueba es otro error de hecho por falso juicio de existencia". 5.2. Manifiesta que Barbosa tampoco se prestó para tal hecho. "Se sabe que armado, presionante, amenazante, Betancourt y sus soldados doblegaron la voluntad de Barbosa para que los condujera hasta el río Magdalena". Como normas violadas cita los artículos 5°, 231 26, 35, 36, 40.2 y 324 del Código Penal. En esas condiciones, advierte que si el Tribunal no hubiese cometido los citados errores, necesariamente habría absuelto a su procurado de los delitos de homicidio imputados, razón por la cual solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, absolver a Ismael Barbosa Ballesteros de dichos punibles. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, ya que la supuso en lo atinente al delito de hurto, toda vez que "aun cuando se acepta parcialmente la prueba existente aunque indebidamente utilizada, sobre el mismo 16 d-'2 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia punto también el Tribunal ha supuesto e imaginado prueba. No se trata, entonces, solamente de aceptar prueba como está, sino de censurar el que el Tribunal haga presunción de prueba. De allí el que se acuda a la violación indirecta de la ley

sustancial". Luego de referirse a los institutos de la autoría y de la participación, dice que desde el punto de vista objetivo, el expediente indica que su procurado ayudó a la realización del hecho después de consumado. Desde el punto de vista subjetivo, sabía que ayudaba a otros en la comisión de un hecho ilícito. Destaca que el fallo impugnado considera la existencia de una organización dedicada a la piratería terrestre. No obstante, en su criterio, la prueba no lleva a esa deducción, pues el informe inicial del D.A.S. sostiene que los intervinientes en los hechos son personas del Ejército Nacional y otra llamada Gustavo, sin que mencione a su defendido. Igualmente, dice que Arnulfo Castellanos Martínez y Campo Elías Sierra Builes afirmaron que sólo conocieron a Barbosa cuando estuvieron en su finca con el fin de conducir una de las tractomulas, razón por la cual si no lo conocían mal puede predicarse que formaran parte de una organización. 17 W-1 Rad. 14042.. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte,. Gabriel Zequeira también expresó que no conocía a Barbosa, ya que sólo habían conversado en dos ocasiones. Asevera que en informe posterior rendido por el D.A.S. se explicó que la acción delictual fue desplegada por Betancourt y seis soldados más, sin que se incluya a su procurado. Advierte que Barbosa en su indagatoria manifestó que días antes de los hechos el señor Vergel le había presentado a las personas denominadas "Nene y Catire", es decir, que no los conocía con

anterioridad. Así mismo; que el propio Antonio Betancourt inicialmente sostuvo que fue contactado por el Nene, sin que mencionara a Barbosa, lo que hace en su ampliación de indagatoria. Anota que en las declaraciones que rindieron el ex agente del F-2 y el detective del D.A.S., señores Luis Ariza Ruiz e Ismael Rincón Roa, no se refieren para nada a su representado. En cuanto a la ampliación de indagatoria del sindicado Zequeira, asegura que éste sólo señaló que Barbosa le había sido presentado de manera reciente. 18 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, que su defendido en la ampliación de indagatoria explicó que no tenía conocimiento de los retenes anteriores al que generó su detención. Finalmente, argumenta que Rincón Vega en su indagatoria indicó que no había conocido a Barbosa antes del 1° de marzo, habida cuenta de que lo vio por primera vez en la finca cuando fue contratado por Zequeira y Catire. En consecuencia, anota, la labor de Barbosa se circunscribió a prestar su finca para "que allí esperaran los conductores contratados por otros, quienes se acomodarían al frente de los vehículos hurtados, y para transportar a los conductores y escoltas hasta el lugar mientras se perfeccionaba el hurto", tal como se desprende de su indagatoria, de la versión dada por Zequeira y del contexto probatorio allegado a la diligencia de audiencia pública.

Agrega: "Toda esta prueba, perceptible sin ningún esfuerzo y que por lo tanto no

puede ser resguardada con el fuero interno del juzgador cobijado por el principio de la sana crítica, indica a las claras que no se trataba de una banda organizada y permanente. Luego de su inexistencia no se puede inferir la coautoría. Como el Tribunal no tuvo en cuenta para nada la prueba relacionada en los numerales anteriores, conclúyese que incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia, al ignorar la prueba que rotundamente se observa en el expediente. "Ninguna otra pieza probatoria existe en el expediente que permita al juzgador pensar en demostración de coautoría. Por tanto, el Tribunal llegó a ella 19 jo~0 2 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia simplmente especulando, y dejando de lado la prueba que, existiendo nítimente en el proceso, demuestra que Barbosa actuó como simple yidante, como simple colaborador". En síntesis, arguye que la prueba enseña que Barbosa llegó al lugar de los hechos después de perpetrado el hurto, esto es, cuando los vehículos ya habían sido interceptados y las víctimas retenidas, razón por la cual, si él no tuvo que ver con el principio de ejecución, ni con su desarrollo ni con los actos consumativos, "mal puede decirse, entonces, que fue coautor del delito de hurto. Lo obvio sería lo otro: como seguramente había prometido ayuda para después de realizado el hecho, resultó siendo ayudante, auxiliador, colaborador, es decir, cómplice". Manifiesta que por los citados errores de apreciación probatoria, el

Tribunal aplicó indebidamente el artículo-23 del C. Penal con referencia a los artículos 349, 350 y 351 del mismo estatuto, ya que de no haber cometido los citados yerros, "habría tenido que dirigirse al artículo 24 del C. P. y ahí sí, al resto de los artículos acabados de mencionar. El error del juzgador es nítido y, por tanto, la decisión tiene que ser casada para proferir una de condena pero por complicidad en el hurto y no por coautoría en el mismo". Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Rincón Vega. El defensor, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por 20 Rad. 1404 . Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia errónea areciación de la prueba, en razón de que supuso, ignoró y 1 distorsionó el sentido de algunos elementos de juicio y valoró la 1 ilegalmente incorporada al diligenciamiento, incurriendo en errores de hecho y de derecho. Después de referirse a la autoría y a la participación en la conducta punible, citando las correspondientes normas del Código Penal, asevera que el ad quem, para dirimir el problema de la autoría y la complicidad, se apoyó en la doctrina alemana, considerando que quien aparentemente es cómplice es en realidad un coautor impropio, es decir, 91q ue su conducta aisladamente considerada no sería atípica, pero que según la división del trabajo dirigido a la consecución del fin delictivo, con esta teoría, entre

otras cosas ampliamente criticada por su interpretación extensiva y la aplicación de la analogía contra reo, concibe la idea de la existencia de la empresa criminal", olvidándose así lo contemplado en nuestra legislación que señala que cómplice es quien de manera objetiva y subjetiva contribuye o ayuda a otros a la realización de una conducta punible, aspecto que se puede predicar de su defendido. No comparte que en la sentencia impugnada se haya afirmado la existencia de una empresa criminal dedicada a la piratería terrestre, toda vez que de los medios de convicción se deduce que varias personas 21 Rad. 14042. Casación. Gabriel A. Zequeira Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia acordaron la comisión de un hecho criminoso, contratando a otras personas para que les ayudara a su realización. Luego de exponer cuándo existe una empresa criminal y de referenciar algunas expresiones de las versiones de Arnulfo Castellanos Martínez, Campo Elías Sierra Bulles, Gabriel Alfredo Zequeira y la de su defendido, las que, a su juicio, fueron ignoradas, afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de exi

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