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CSJ - SP14043(07-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14043(07-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación N° 14.043. X//;/%f•ff -/

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil dos. VISTOS Según sentencia de segundo grado fechada el 6 de agosto de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impuesta en primera instancia a la procesada ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, quien fue acusada por el delito de homicidio agravado cometido en su recién nacida hija, razón por la cual quedó expuesta en las instancias a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión. En relación con el mencionada fallo, la defensora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y, en vista de que ha conceptuado el Procurador Tercero Delegado para la Casación (E), la Corte proveerá sobre la demanda instaurada. 2 (cid:9) Casación N° 14.043.

ALBA LUCIA RODRÍGUEZ CARDONA.

HECHOS ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, joven campesina de 20 años de edad, viajó a mediados del año de 1995 desde la vereda "Pantanonegro" perteneciente al municipio antioqueño de Abejorral, lugar de su residencia, a la población de ltagüí, situada en el área metropolitana del Valle del Aburrá, con el fin de ayudar en el hogar

de un hermano suyo en las labores domésticas y el cuidado de sus hijos. En circunstancias poco claras, la mujer quedó en embarazo y entonces, pasados tres (3) meses, regresó a su hogar rural para continuar en las tareas de ayuda a sus padres, a quienes, al igual que a sus hermanos, siempre les ocultó el estado de gravidez. Pues bien, el día 4 de abril de 1996, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, ALBA LUCÍA se desplazó a los servicios higiénicos para atender una sentida necesidad fisiológica, regresó a la cama porque no pudo satisfacerla, mas pronto debió volver al mismo cuarto sanitario con fuertes dolores, momento en el cual percibió que expulsaba el producto de su maternidad, arrojó una criatura de sexo femenino a la taza del retrete, de inmediato le cortó el cordón umbilical con un alambre y lo anudó, después tomó al neonato por el cuello para sacarlo del sanitario, le palpó un suspiro y lo envolvió en costal de fibra para dejarlo abandonado en el baño y dirigirse de nuevo en precarias condiciones de salud a su lecho. En el mencionado lugar fue descubierto el cadáver de la recién nacida por MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ CARDONA, hermana de la 3 (cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. /e(cid:9) eJ/P procesada, quien procedió a comentarle a su madre ETELVINA CARDONA OE RODRÍGUEZ y entonces comenzaron a

suministrarle remedios caseros a la materna para que arrojara la placenta. La parturienta fue llevada al hospital local a la 1:00 horas de la tarde del mismo día, en vista de la retención de la placenta, pero el médico le exigió a sus familiares que llevaran la criatura y fue así como, practicada la necropsia, concluyó que se trataba de una recién nacida de 40 semanas de gestación y 3.200 gramos de peso, y que había sido víctima de una estrangulación manual por parte de su madre, acción que le produjo la muerte por anoxia cerebral debida a comprensión mecánica.

ACTUACIÓN REALIZADA

1. Aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde del mismo día de los hechos, el Inspector Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Abejorral practicó el levantamiento del cadáver del neonato en la morgue del hospital San Juan de Dios de la misma población y, dentro de la misma diligencia, recibió versión a dos de los circunstantes en relación con los episodios (f. 2).

2. El fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Abejorral recibió en indagatoria a la imputada ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, quien posteriormente fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta 4(cid:9) Casación N° 14.043.

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. e autora del delito de homicidio agravado, medida que fue suspendida durante el puerperio (f. 23).

3. Durante la instrucción se recibió testimonio a algunos

familiares más cercanos de la procesada, al médico y a la auxiliar de enfermería que la atendieron después del parto, entre otros (fs. 13, 151 331 34 y 38).

4. Cerrada la investigación, el fiscal instructor calificó el mérito sumaria¡ el día 13 de septiembre de 1996, por medio de resolución acusatoria proferida en contra de la sindicada ANA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, como presunta autora del delito de homicidio doblemente agravado, tanto por el parentesco como por la indefensión de la víctima, conforme con los artículos 323 y 3241

70 10 numerales y del Código Penal de 1980 (f. 99).

5. Asumió la etapa del juzgamiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, despacho que, a instancias del defensor, ordenó recibirle declaración en la audiencia pública a los señores ANCÍZAR ARIAS BERNAL, inspector de policía que hizo el levantamiento del cadáver, LUZ MARINA DIAZ MORALES y JAIRO ADOLFO GÓMEZ ADARME, quienes habían fungido como auxiliar de grifermeria y médico que atendieron a la parturienta, y también a DIANA PATRICIA CARMONA, amiga y presunta confidente de la procesada(fs. 107, 116y 117).

6. Efectivamente, en el curso de la audiencia pública fueron atendidas todas las pruebas solicitadas por la defensa, además de 5(cid:9) Casación N° 14.043.

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDQNA.

que intervinieron activamente el fiscal y el defensor (fs. 121, 143 y 159).

7. En congruencia con la resolución acusatoria, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de primer grado el 2 de abril de 1997, por medio de la cual condenó a la acusada ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión, como autora del delito de homicidio agravado, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período. El sentenciador se abstuvo de pronunciarse sobre los eventuales perjuicios ocasionados con la infracción, de modo que quedara abierta la posibilidad de acudir a un proceso separado para tal menester (f. 169).

8. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación por el defensor contra el mencionado fallo, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó integralmente en la sentencia del 6 de agosto de 1997 (fs. 201 y 220).

LA DEMANDA La defensora ha impugnado en casación el fallo del Tribunal, razón por la cual expone dos (2) cargos por medio de la causal tercera (nulidad), y tres (3) más por la vía de la causal primera, éste como violación indirecta de la ley sustancial. La demanda puede resumirse del siguiente modo: 6(cid:9) Casación N° 14.O43. 7

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. tZ

1. Como primer motivo de nulidad, alega la demandante la falta de defensa técnica, dado que observa las siguientes falencias: 1.1 En la mal denominada "versión" ante el inspector de

policía, así como en la estimada "confesión" ante el mismo funcionario y el médico de la localidad, la procesada no estuvo asistida de un defensor y, por ende, son diligencias totalmente inexistentes. 1.2(cid:9) La diligencia de indagatoria fue cumplida ante un defensor de oficio, quien apenas asistió como un convidado de piedra. 1.3(cid:9) El defensor contractual omitió singulares actos de defensa, no como estrategia sino por miedo a indisponerse con el médico del pueblo, el fiscal y el juez, tales como los siguientes: 1.3.1 No recusó al fiscal del caso, quien desde el mismo interrogatorio a la madre de la acusada comprometió su criterio, pues directamente exploraba sobre las razones por las cuales la última le había dado muerte a su hija, quizá prejuiciado por los comentarios que ya le había hecho el médico. .1.3.2 Tampoco recusó al médico tratante, a la vez perito y testigo, quien desde la diligencia de necropsia señala a ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA como la responsable de la muerte de la recién nacida. 7 (cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. y/ Ç7eJ/etZ Z 1.3.3 En consecuencia, el defensor ha debido objetar el dictamen pericia¡ de necropsia, por tener incluido un juicio de responsabilidad, en contravía de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 1991. De igual manera, el

profesional debió objetar la autopsia por error grave, por cuanto la muerte del neonato pudo tener origen en hechos tales como enfermedades de la materna, problemas placentarios, trabajo de parto, todo lo cual habría podido establecerse mediante el estudio de la placenta que extrajo a Alba Lucía. En efecto, con base en conceptos de una autoridad en la materia, la demandante postula que si la placenta cumple la función de intercambio de gases o de respiración fetal, entre otras, las dificultades en dicho órgano pueden generar entonces insuficiencia respiratoria que se traduce en un sufrimiento fetal agudo durante él parto y, como consecuencia, podría ser la causa de la muerte fetal intraparto debida a hipoxia, siendo más frecuente la disfunción en algunos partos postérmino o de neonatos hipe rmad uros. Normalmente, la información genética mantiene la placenta sin alteraciones hasta la semana 36, momento en el cual se inicia un período de envejecimiento fisiológico paulatino que, entre las semanas 37 y 42, las zonas degeneradas no pueden llegar más allá del 10% del total. A estos factores intrínsecos, se unen otros de carácter extrínseco, tales las alteraciones circulatorias (hipertensión), todo lo cual constituye un cuadro que contribuye al sufrimiento fetal y a la muerte por hipoxia. Esto pudo haberse diagnosticado por métodos clínicos tales como la amnioscopia, 8 (cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. cYe2iVe citología vaginal, amniocentesis, ecografía, medida de la

permeabilidad placentaria, estudio de la frecuencia cardíaca fetal, dosificación de hormonas y enzimas y medida del flujo sanguíneo uteroplacentario, mas nada de ello se procuró por el defensor. 1.3.4 Oe igual manera, conforme con los artículos 264 y 271 del Código de Procedimiento Penal derogado, el perito debe tener especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de modo que el dictamen debe objetarse cuando adolezca de errores en este sentido, actitud que no asumió el defensor, a pesar de que el forense no explicó suficientemente hallazgos que afectaban la validez de la pericia por falta de idoneidad y conocimientos del médico, tales como los siguientes: 1.3.4.1 El acabalgamiento de los huesos frontoparietal y parieto-occipital, descrito en la necropsia, sugiere una desproporción entre la cabeza fetal y la pelvis de la mujer, de modo que la dificultad para el paso de la criatura da lugar a un parto prolongado y al sufrimiento fetal agudo por comprensión de la cabeza en el canal del parto (hueso de la pelvis). 1.3.4.2 El cefalohematoma parieto-temporal derecho significa parto traumático. 1.3.4.3 La equimosis de collar en el cuello del neonato, por sus características regulares, corresponde a una circular de cordón que deja huellas diferentes a las de una maniobra de estrangulamiento, pues éstas suelen ser irregulares. 9(cid:9) Casación N° 14.043.

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA.

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1.3.4.4 Las visceras cianóticas evidencian sufrimiento fetal. 1.3.4.5 La cianosis vulvar en la víctima indica una difícil salida de la pelvis fetal. 1.3.4.6 Los desgarros de los músculos del cuello son el resultado de las maniobras de la madre para tratar de sacar a su hija ddeell vientre, en. razón a la fuerza que debió ejercer por la dificultad cefalo-pélvica antes mencionada. 1.3.4.7 No se precisó la parte del aparato circulatorio de la cual manaba sangre oscura que no coagulaba, a pesar de que habían pasado 14 horas del episodio en el cual sucedió la muerte del recién nacido. 1.3.5 Por otra parte, la respiración de la criatura se pretende demostrada con una operación artesanal de docimacia pulmonar hidrostática, mal denominada prueba, sin tener en cuenta que hay movimientos en los neonatos indicativos de muerte y no de vida. En efecto, el recién nacido presenta las denominadas crisis neonatales, que corresponden a reacciones reflejas en el tronco cerebral y la médula espinal, con muy poca actividad cortical, de modo que el compromiso de las neuronas y la glia se traduce en movimientos caprichosos y automáticos que no por ello significan vida. 1.3.6 La falta de idoneidad del perito también se refleja en el hecho de no distinguir la dilatación, expulsión y el alumbramiento, como tres fases delimitadas del parto, de modo que si la última consiste en el desprendimiento y posterior expulsión de la placenta y

10(cid:9) Casación N° 1.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. 1 4(cid:9) a de sus membranas, sin duda la criatura no había nacido porque la madre consultó al médico por una retención de placenta. 1.3.7 También permitió el defensor que el médico tratante, a la vez perito y testigo, haya declarado sin citación previa y, además, después de ser testimoniante, actuó para ampliar la necropsia. 1.3.8(cid:9) El defensor tampoco hizo la crítica racional del testimonio del médico, confrontándolo con la historia clínica, para ver de comprobar falsedades y contradicciones en su declaración, pues según el documento mencionado, el profesional en lugar de brindar el tratamiento médico de urgencia a la paciente que ingresó en estado de shock, primero la interrogó y después le brindó las medicinas e intervino para la extracción de la placenta. 1.3.9 No objetó la defensa la necropsia, a pesar de que no es técnica, científica ni físicamente posible que un cadáver continúe manando sangre y que ésta no coagule. 1.3.10 Se dejó sin contradicción por error grave el dictamen psiquiátrico de la procesada, porqué el objetivo del mismo no era establecer si ella era imputable para el momento en que la misma recibió el nacimiento de su hija, sino para determinar las consecuencias que produce en una mujer el auto-alumbramiento, sobre todo en las circunstancias personales de ALBA LUCÍA, plenas de temores e ignorancia. 1.3.11(cid:9) Haber permitido la negación • de las pruebas

solicitadas por medio de una resolución que no contiene argumentos 11(cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDOJVA. 4 Cewa /--- nAl5~¿Y1¿7 e jurídicos, sino que fue el fruto de un acto de adivinación y lectura por parte del fiscal, en relación con el contenido de las declaraciones pedidas. 1.3.12 El defensor propició la imposición de su condición de hombre e ignorante en todo lo que genera un embarazo, pues aunque deseado produce ambigüedades y dudas radicales en la mujer, por los cambios que anuncia para toda la vida la maternidad y el parto, variaciones que difieren en cada mujer, sobre todo en aquellos casos en que el nacimiento de la criatura es auto-asistido. 1.3.13 Prevaleció la comodidad y tranquilidad del profesional de la defensa, por encima de su deber técnico, pues en muchos apartes de la audiencia se disculpa con el juez y el fiscal. 1.3.14 Haber permitido que las pruebas se practicaran sin haber sido previamente ordenadas, lo cual impidió su participación, mas tampoco se preocupó por solicitar posteriormente la ampliación. 1.3.15 No haber planteado las nulidades e inexistencias que afectaban el proceso y, por ende, la situación jurídica de ALBA LUCÍA. 1.3.16 La falta de objeción a las preguntas de carácter técnico-científico que se hicieron en la procesada en la indagatoria. 1.3.17 Omitir la solicitud de una inspección judicial al predio donde la procesada vivía con sus padres, con el fin de establecer la

situación del baño en relación con las demás dependencias de la 12(cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. residencia, y así demostrar que por el estado lamentable en que quedó la acusada, después de autoatenderse el parto, era difícil la prestación de auxilio por parte de su familia. 1.3.18(cid:9) No impugnó el defensor preguntas capciosas, impertinentes e inconducentes que le formularon a la sindicada. 1.3.19 Se abstuvo el profesional de solicitar la historia clínica anterior de ALBA LUCÍA, en orden a comprobar la causa de sus mareos y si ello podría tener injerencia en el desarrollo del embarazo, la salud del feto y las complicaciones que se presentaron durante el parto. 1.3.20 No se preocupó el defensor de examinar la historia clínica de la mujer con motivo del parto, habida cuenta de las irregularidades que presentaba, ni los efectos de los medicamentos suministrados, pues el valium (sedante e hipnótico) y el ketalar (que actúa como un agente de disociación de la conciencia), mezclados permiten fácilmente la manipulación de quien se encuentra bajo sus efectos. 1.3.21 Pese a la manifestación de la sindicada, en el sentido de que fue violada carnalmente por el individuo JOSÉ ALDEMAR, el defensor no pidió que se le juramentara y, en consecuencia, que se expidieran copias para investigar al sujeto señalado por semejante violación. 1.3.22 Finalmente, según el criterio de la demandante, no

bastan los cuatro o cinco actos de defensa ejercidos por el abogado 13(cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. 4 que la precedió en el ejercicio del encargo, porque las diligencias que se echan de menos, unidas a las irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales y otros participantes en el proceso, propiciaron la emisión de una sentencia condenatoria.

2. El segundo motivo de nulidad atañe a la violación del principio de culpabilidad, dado que la procesada ciertamente ha aceptado (no confesado) una acción material de manipulación del cuerpo de la criatura durante el nacimiento, asistido por ella misma, lo cual explica el enrojecimiento de la piel en el cuello y la lesión del músculo esternocleidomastoideo, pero en manera alguna la conducta externa estuvo precedida, acompañada o inspirada por el propósito de suprimir la vida del recién nacido, máxime que también concurrieron dificultades del parto (desproporción cefalo-pélvica, cordón en cuello y sufrimiento fetal) y la completa ignorancia de la madre en estas materias.

A partir de la indagatoria, la procesada siempre ha reiterado que quería tener la niña, porque en caso contrario hubiera hecho algo diferente antes del parto. Lo que ocurrió fue que cuando la sacó de la taza del sanitario, ya no contaba con fuerzas y estaba casi desmayada. La prueba debe dirigirse no sólo a la acción típica y antijurídica, sino también a la culpabilidad, en el sentido de haber realizado la conducta con dolo, culpa o preterintención, pues, de

acuerdo con el artículo 5° del Código Penal de 1980, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, máxime que en este caso la motivación sobre dicho aspecto subjetivo ha sido deficiente y falsa, 14(cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. desde la resolución de situación jurídica hasta la sentencia de segundo grado. No podría afirmarse, para perpetuar la injusticia, que los indicios considerados como graves son suficiente fundamento de la sentencia condenatoria, porque ellos son el producto de una distorsión inquisidora de los funcionarios que intervinieron en el proceso. Así: 2.1 Se le atribuye a la acusada, mediante tergiversación de lo realmente dicho, que quiso interrumpir el embarazo durante las primeras semanas, dizque porque se hizo aplicar una inyección para la amenorrea, cuando en verdad ella no sabía aún que estaba en estado de gravidez y, por otra parte, la sustancia aplicada corresponde a una hórmona (progesterona) que en manera alguna tiene potencia abortiva, sino que funciona a la manera de prueba de embarazo, si la mujer sangra. 2.2 También se ha determinado como indicio el ocultamiento del embarazo, pero olvida el fallador que para una adolescente como ALBA LUCÍA, tal estado significa segregación familiar y social, por lo que representa en está sociedad concebir un hijo para la mujer soltera, de modo que la ocultación es apenas una reacción movida por el temor al escándalo y a los rumores. 2.3 De igual manera ha contado como indicio el hecho de que el parto se hubiese presentado abruptamente en el baño, pero

el episodio tampoco es extraño en una mujer campesina y que no hacía controles prenatales. 15(cid:9) Casación N° 14.04:1 ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. 2.4 No puede funcionar como indicio el hecho de que la mujer haya preferido parir en el baño y no la comodidad de su lecho, porque según las determinaciones de estudios científicos de Ginecología y Obstetricia, la posición sentada puede ser la más útil y menos riesgosa para el parto, porque mejora la dinámica uterina, merma los dolores en la contracción y acorta la duración del expulsivo. 2.5 El no haber pedido ayuda para el parto puede ser un indicio de lo sorpresivo de la expulsión, mas no de la intención delictiva que se le atribuye a la procesada. Por otra parte, en razón de las condiciones de terror que abrumaban a Alba Lucía por la autoatención del parto y la distancia entre el baño y la habitación donde dormían sus padres, no parece que fuera posible que la escucharan mientras pedía auxilio. 2.6 Las manifestaciones supuestamente hechas por la acusada inicialmente ante el médico y el inspector, tampoco puede ser prueba de indicios porque fueron obtenidas antiéticamente y de manera inconstitucional. 2.7 El hecho de haber cortado el cordón umbilical en la forma como lo hizo, no puede indicar un propósito homicida, sino la ignorancia de la acusada en técnicas médicas y la falta de elementos quirúrgicos aptos para un operación de esa índole en un paraje rural. 16(cid:9) Casación N° 14.043.

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. fr 2.8 La procesada dejó a la criatura dentro de un costal en el baño, con la cabeza a la vista, conducta que entonces revela el ánimo de que sus familiares la encontraran y no el de abandonarla, pues si no la llevó consigo era porque sus fuerzas ya no le alcanzaban, además de que la recién nacida era su hija y si bien ocultó el embarazo nunca intentó deshacerse del feto. Ninguno de los hechos mencionados puede funcionar como indicio, dice la demandante, porque este medio de prueba ha de basarse en un hecho indicador y en la experiencia, denotaciones que no alcanzan las meras conjeturas y especulaciones de los funcionarios que intervinieron en el proceso. A manera de conclusión en cuanto a los dos cargos por nulidad, la impugnante manifiesta que la violación de la defensa 50 técnica y el principio de culpabilidad previsto en el artículo del Código Penal de 1980, da lugar a la nulidad a partir del momento en que se resolvió la situación jurídica de la acusada. En relación con la causal primera de casación, la actora propone tres (3) cargos que pueden compendiarse del siguiente modo:

3. En primer lugar, dice la impugnante que la sentencia del Tribunal contiene un error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que se ha fundado en las supuestas confesiones hechas por la procesada ante el médico tratante y el inspector de policía, en el sentido de que no quería tener la hija, entre otras cosas porque ni siquiera sabía quién era el padre. En efecto, en la denominada

17(cid:9) Casación N° 14.043. f;4(7 ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDOJ'JA. versión ante el funcionario de policía, no se le designó defensor y tampoco fue advertida de la libertad para declarar, mas adicionalmente el acta no fue firmada por la imputada.

4. El falso juicio de legalidad afecta también el testimonio del médico, porque éste se produce en contra de la previsión del secreto profesional hecha en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981, el cual está señalado como inviolable en el artículo 74 de la Constitución Política. Como lo expone la Corte Constitucional en la sentencia C-411 de 1993, el secreto profesional como el derecho a la vida es inviolable, de modo que ni siquiera el legislador puede señalar condiciones a cuyo amparo puede transgredirse legítimamente. La calidad de inviolable determina que ni siquiera resulta optativo para el profesional vinculado por él revelarlo o abstenerse de hacerlo, pues siempre deberá guardarlo.

Ni siquiera el salvamento de voto a la sentencia de casación del 12 de diciembre de 1995 (M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), avala la conducta antiética asumida por el médico, porque éste no trataba de evitar ningún delito al narrar hechos que le fueron confiados por Alba Lucía, máxime que las supuestas "confesiones" fueron hechas en un estado de shock hipovolémico.

5. Igual vicio compromete el testimonio de la enfermera LUZ MARINA DÍAZ, pues también a ella concernía el secreto profesional,

de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 23 de 1981, con más veras si se sabe que su declaración no fue ordenada previamente. 18(cid:9) Casación N° 14:043.

ALBA LUCIA RODRÍGUEZ CARDOJVA.

6. Extendido el reparo por falso juicio de legalidad, la actora sostiene que los sentenciadores asumieron como medio de convicción la necropsia y su ampliación, en ellas apoyaron el fallo condenatorio, a sabiendas de que carecía de tal entidad.

Así, la necropsia fue practicada por el médico JAIRO GÓMEZ ADARME, quien a la vez funge de fiscal, testigo de cargo y juez, dado que en las conclusiones eludió la objetividad e imparcialidad y acusó directamente a la procesada.

7. El perito omitió las reglas para la práctica de la necropsia en casos de infanticidio, pues, según las enseñanzas de expertos como César Augusto Gira/do G., no es infrecuente que en eventos en que la misma parturienta se atiende pueda ocasionarle lesiones en el cuello a la criatura, cuando trata de halarla, y al examen interno tales lesiones parecen huellas de estrangulación; la putrefacción cadavérica produce aire y por ello los pulmones pueden flotar; el cordón umbilical debe estudiarse detenidamente, porque cuando está sin ligar y las vísceras son intensamente pálidas, habría lugar a sustentar el diagnóstico de hipovolemia como causa de la muerte; en los partos difíciles, por presentación anormal del feto, alcanza a producirse trauma encefalocraneano, o hemoperitoneo

por resentimiento hepático o esplénico, de modo que si el médico no conce las circunstancias del parto, puede generarse confusión en los resultados; también las livideces en el recién nacido, cuando ha habido anoxia, aparentan al funcionario que hace el levantamiento una equimosis por traumas ocurridos en vida. 19(cid:9) Casación N° 14.043. ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. /IP En fin, la diligencia de necropsia violó los artículos 247, 250, 254, 267 y 270 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

9. El falso juicio de legalidad también tiene que ver con la apreciación de las respuestas del psiquiatra como prueba pericia¡, a sabiendas de que éste no cumplió los requisitos legales y soslayó el interrogatorio que hizo el defensor.

10. Plantea la defensa como violación indirecta, en segundo lugar, un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de los testimonios y versiones de LUIS JOSÉ y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, hermanos de la procesada, ANA LUCÍA GARCÍA DE CORTÉS, vecina de la misma, el presbítero FRANCISCO JAVIER ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, párroco del municipio de Abejorral, y el cuñado de ALBA LUCÍA, declaraciones según las cuales ésta ha sido una joven callada, seria, tímida, sin novios conocidos, de buenos modales, con un espíritu pobre en sus expresiones y conocimiento sobre la vida y bastante cohibida.

También se omitió la exclamación de la propia acusada, según la cual ella a veces quería tener la niña. Como no se tuvieron en cuenta las anteriores expresiones, que nutrían el proceso de elementos importantes sobre la personalidad de la acusada, se produjo entonces la condena injusta porque aquellas pruebas revelaban a una persona sin tacha, incapaz de actuar o pensar maliciosa o criminalmente.

11. Formula la censora, en tercer lugar, un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con las manifestaciones de 20(cid:9) Casación N° 14.043.

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA. % los familiares de la procesada y el médico GÓMEZ ADARME. En efecto, los primeros nunca dijeron que era horrendo el cuadro de la niña metida en el costal, como lo afirmó el Tribunal; y el segundo no sostuvo rígidamente que el acceso carnal en la primera relación sexual de la mujer siempre producía sangrado, sino que en la mayoría de las ocasiones ello sucedía, pero podría ser que no existieran desgarros porque se tratara de hímenes dilatables o complacientes. Concluye la demanda que, en vista de que el Tribunal tuvo en cuenta para el fallo pruebas ilegales, omitió algunas y distorsionó otras, solicita a la Corte que, subsidiariamente, acepte los errores aducidos y absuelva a su defendida. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMER CARGO Resulta arriesgado sostener que se ha violado el derecho de defensa técnica porque el profesional no solicitó la práctica de determinadas diligencias, o porque no alegó en un sentido o en otro,

o simplemente porque su actuación no puede considerarse idónea respecto de las resultas del proceso, dado que ello interfiere con la libertad en el ejercicio de la profesión, característica que puede avanzar hasta considerar el silencio como la mejor estrategia defensiva. 21(cid:9) Casación N° 14.043

ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA.

TYe Mayor dificultad genera demostrar la violación del derecho de defensa, cuando se constata que el defensor de confianza en este caso acudió al proceso en todas y cada una de sus etapas, no se ha verificado un incumplimiento grave del deber profesional, máxime que en nuestro sistema penal la ley sólo señala algunas diligencias en las que resulta obligatoria su asistencia. La ley no estipula reglas precisas de actuación del defensor y Ja evaluación de su tarea no puede condicionarse a la obtención de resultados favorables, porque entonces todos los procesos en los que no cumpliera dicho objetivo estarían afectados de nulidad, lo cual constituye un verdadero contrasentido. Ahora bien, el funcionario administrativo de policía cumplía labores de policía judicial, por cuanto ninguna autoridad judicial se hizo cargo del asunto, razón por la cual estaba autorizado para indagar sobre lo sucedido, al tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal derogado. Por otra parte, el artículo 25

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