CSJ - SP14048(04-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP14048(04-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 94 Bogotá D. C., cuatro de julio de dos mil uno.
VISTOS
1. Mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) condenó al señor ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, en calidad de autor del delito de lesiones personales, y le suspendió condicionalmente la pena; además, absolvió y le concedió la libertad a GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA, a quien la Fiscalía General de la Nación había acusado por el delito de homicidio. 2 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA
2. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del condenado y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO del delito de lesiones personales, y condenar a GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor responsable del
delito de homicidio simple, y respecto de éste ordenó la captura.
3. En esta oportunidad, la Corte resolverá de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor VILLADIEGO ARTEAGA contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS Aproximadamente a las tres de la mañana del miércoles 7 de enero de 1996, cuando finalizaba una reunión social llevada a cabo en un establecimiento público ubicado en el caserío San Miguel, corregimiento Bongameya del municipio de San Pelayo (Córdoba), se presentó una riña entre los señores GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA y ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO, quienes tenían antecedentes de enemistad, oportunidad en la cual ambos resultaron lesionados, el primero con arma de fuego y el segundo con una navaja. En efecto, habiendo sido rechazado inicialmente en la mesa que ocupaba ROGER ENRIQUE lunto con algunos amigos y su esposa, GERMÁN JOSÉ aprovechó el retiro momentáneo de aquél para 3 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA acercarse de nuevo, ocupó el asiento del ausente y entabló conversación con su cónyuge, actitud por la cual el primero lo increpó a su regreso y comenzó entre ellos un intercambio de golpes. En desarrollo del enfrentamiento, GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA esgrimió una arma cortopunzante con la cual lesionó a ROGER ENRIQUE en la región toráxica, momento en el cual éste le arrebató un
revólver a uno de los circunstantes y lesionó a su contrincante en el lado derecho del cuello. Sin embargo, como quiera que el señor AMADO ARTEAGA COGOLLO, padre de Roger, se aproximó a Germán cuando se hizo un alto por los contendores, con el aparente propósito de evitar mayores consecuencias nocivas, éste le asestó tres (3) puñaladas, una de las cuales comprometió vasos sanguíneos del cuello y le produjo la muerte en el curso de su traslado al hospital de Cereté. El Instituto Nacional de Medicina Legal confirió 35 y 12 días de incapacidad definitiva a GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO y ROGER ENRIQUE ARTEAGA, respectivamente; además concluyó, en el protocolo de necropsia, que AMADO ARTEAGA COGOLLO perdió la vida como consecuencia de anemia aguda por el compromiso de vasos importantes a nivel del cuello (folios 80, 121 y 157 cdno. 1).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Veintiuno Seccional de la Unidad de Cereté
(Córdoba) adelantó la investigación, hasta la calificación del mérito del sumario, inclusive. % 4 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA
0 W'3'27 ez % Culminado el tratamiento médico, rindió indagatoria GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, y al definir provisionalmente su situación jurídica, el 18 de enero de 1996, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación,
por el delito de homicidio (folio 28 cdno. 1). Más tarde, ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO se presentó ante el funcionario instructor, rindió indagatoria, y el 28 de febrero de 1996, se definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de lesiones personales, y le fue concedida libertad provisional bajo caución prendaria.
2. El 8 de abril de 1996, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté declaró cerrada la investigación, después de practicar numerosas pruebas (folio 147 cdno. 1).
3. La misma Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario el 27 de mayo de 1996, profiriendo resolución de acusación contra GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, por el delito de homicidio, y contra ROGER ARTEAGA ALMARIO, por el ilícito de lesiones personales con perturbación funcional permanente (folio 188 cdno. 1).
Los defensores impugnaron la providencia calificatoria mediante sendos recursos de apelación, sin alcanzar el cometido de sus pretensiones, porque la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería la confirmó sin reparo alguno, según resolución del 9 de julio de 1996 (folio 4 cdno. Fiscalía de 2a instancia).
CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ WLDIEGO ARTEAGA
/0
4. Adelantada la fase del juzgamiento, cuando se practicaron varias pruebas, entre ellas reconocimiento psiquiátrico a VILLADIEGO
ARTEAGA, y finalizada la audiencia pública, llevada a cabo en varias sesiones, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté dictó sentencia el 23 de mayo de 1997, adoptando las decisiones anotadas en precedencia (folio 123 cdno. 2). Para absolver a GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, el funcionario judicial explicó que él cometió el homicidio bajo el influjo de un error invencible, y argumentó: "Así las cosas, se encuentra probado que el procesado Germán Villadiego Arteaga, incurrió en un error de prohibición cuando creyendo que se defendía de una muerte inminente por parte del padre de Roger Enrique Arteaga Almario, quien previamente había disparado contra él, le causó la muerte confiando en que actuaba conforme a los presupuestos objetivos de una causal de justificación legalmente reconocida. Este proceder de Germán Villadiego Arteaga, aparece desórito en el artículo 40 del Código Penal Ordinal 3 que en su tenor literal expresa: "Causales de inculpabilidad. No es culpable. 1"...2... 3°. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación y 40..." (folio 151 cdno. 3)
5. El defensor de ROGER ENRIQUE ARTEAGA ALMARIO, condenado por lesiones personales, y el apoderado de la parte civil impugnaron la decisión de primera instancia, y al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la revocó en todas
sus partes, según lo relatado al inicio de esta providencia. (folio 4 cdno. Tribunal). 6 (cid:9) eZ' 6 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA /ü En punto de la condena de VILLADIEGO ARTEAGA por el delito de homicidio, el Tribunal Superior acotó: "En el caso de autos ocurrió todo a la inversa, porque han sido, primero la defensa tímidamente y luego el Juez francamente, los que alegaron y declararon que se había actuado sin culpabilidad dolosa y culposa." (... ) "Lo evidente, en síntesis, es que en ningún momento el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA ha dicho, para explicar su conducta, que agredió reiteradamente a su víctima porque creyó encontrarse en una situación de peligro. Lo que ha afirmado en todas las oportunidades. . .es que no sabe quien le dio muerte al señor ARTEAGA COGOLLO, porque él se encontraba sin conocimiento, por obra de/tiro que recibió." (folios 20 y 21 cdno. Tribunal)
6. Finalmente, el defensor de GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA El defensor de GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por las causales tercera y primera de casación, respectivamente.
PRIMER CARGO
30 Con fundamento en la causal prevista en el numeral del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante
asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por cuatro 7 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ART,M)A motivos que sustenta en acápites separados, y que , según él, dan al traste con la legalidad de la decisión.
1. Primer motivo de nulidad Asevera el libelista que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer en primera instancia el delito de lesiones personales endilgado al señor ROGER ENRIQUE ARTEÁGA ALMARIO radicaba en cabeza del Juez Penal Municipal, y la instrucción correspondía a la Unidad Local de Fiscalía. 1.1. En este evento, dice, la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Cereté; el juicio lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y se ocupó de la segunda instancia el Tribunal Superior de Montería, autoridades que no tenían competencia para conocer del delito de lesiones personales.
Dicha irregularidad se encuentra sancionada como causal de nulidad en el numeral 10 del artículo 304 ibídem, y se desprende del artículo 29 de la Constitución Política. 1.2. Durante el desarrollo del juicio solicitó se decretara la misma nulidad y se rompiera la unidad de proceso y, no obstante, en las dos instancias negaron esta pretensión argumentando que existía conexidad y unidad de prueba. 1.3. Es trascendente la nulidad originada en la falta de competencia, porque el defensor del señor ROGER ARTEAGA se 8 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA 'á dedicó a buscar pruebas en contra del señor GERMÁN VILLADIEGO, o encaminadas a acusarlo, como si fuese una parte civil, perjudicándolo notoriamente. Tal el caso de los testimonios de las señoras Omaira Arteaga Almario, hija del occiso, y Carmen del Rosario Pérez. 1.4. A consecuencia de la nulidad debe invalidarse lo actuado a partir de la indagatoria de ROGER ARTEAGA ALMARIO, puesto que la Fiscalía Seccional, como se dijo, tampoco tenía competencia.
2. Segundo motivo de nulidad Aduce el demandante que otra irregularidad sustancial que socava las formas propias del proceso, prevista en el numeral 20 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se generó a raíz de la indebida notificación de la resolución de acusación a ROGER ARTEAGA ALMARIO. 2.1. Como lo indica el artículo 440 ibídem, aunque el mencionado señor estuviera en libertad, debió ser citado por el medio más eficaz a la última dirección que registrara en el proceso, y sólo después de ello se podía notificar personalmente a su defensor. 2.2. Si bien, se enviaron telegramas al señor ROGER ARTEAGA y su defensor se notificó personalmente, en ninguna parte del expediente aparece constancia de que éste su hubiese integrado en nombre de aquél, y no se hizo notificación por estado. 2.3. De ahí que ia resolución de acusación nunca quedó ejecutoriada, no podía ser apelada por el defensor del señor ROGER
9(cid:9) CASACIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA ARTEAGA, y por ello la sentencia dictada por el Tribunal quedó afectada de nulidad, pues la Corporación no podía más que inhibirse de desatar la alzada. 2.4. Solicita se declare la nulidad, a partir del acto de notificación de la resolución de acusación inclusive, y devolver las diligencias para la corrección de la señalada irregularidad.
3. Tercer motivo de nulidad En esta oportunidad, reclama la violación al derecho de defensa, porque la investigación no se realizó en forma integral, como lo ordena el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, de modo que se incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral 30 del artículo 304 idem, que en el caso que se examina vicia lo actuado a partir de la clausura del ciclo instructivo. 3.1. El señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA informó en su indagatoria que a partir del momento en que recibió el balazo no recordaba nada de lo acontecido. La defensa solicitó se decretaran pruebas destinadas a esclarecer el porqué de su amnesia, pero éstas no fueron decretadas. 3.2. La ausencia de memoria después de ser herido con el arma de fuego y con elemento contundente, fue advertida desde la indagatoria; así se reconoció en varias providencias subsiguientes, como la definición de situación jurídica, la calificación en dos instancias, e inclusive en el juicio. Sin embargo, no se decretaron pruebas para dilucidar este aspecto. (7' tem7v7 10 (cid:9) CA SA CIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTE, 19A 3.3. Se decretó el testimonio de los médicos que prestaron asistencia al señor VILLADIEGO ARTEAGA en el hospital de Lorica, pero sus declaraciones jamás se recaudaron. En el juicio se ordenó un reconocimiento psiquiátrico, sin que los funcionarios judiciales se preocuparan por precisar las implicaciones de la ausencia de memoria. 3.4. El Tribunal Superior se cuestionó por el grado de conmoción en que podía estar el señor VILLADIEGO ARTEAGA, después de las lesiones que padeció; pese a ello, despreció la incidencia de su estado mental en su comportamiento, concluyendo que era consciente de todo lo que hacía. Este aspecto tan relevante tenía que ser despejado por las ciencias médicas y por ello el Tribunal no podía pronunciarse de fondo, sin ordenar las pruebas, debiendo para ello decretar la nulidad de lo actuado, como única solución.
4. Cuarto motivo de nulidad Reclama otra manera de violación al derecho de defensa, ésta vez ocurrida por indebida motivación de la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por lo cual debe declararse nula. 4.1. En el fallo no se mencionan las pruebas a partir de las cuales la Corporación arribó a la conclusión de que GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, a pesar de haber sido herido, sabía perfectamente lo que hacía, y que tenía plena capacidad física y mental. Tampoco indicó de 11(cid:9) CASACIÓN No. 14.048
1(cid:9)
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA
dónde obtuvo que él no actuó movido por el error invencible en que se encontraba, ni que su situación personal no revestía peligro inminente. Al no conocerse las pruebas que dieron origen al pensamiento del Tribunal, se dificulta el ejercicio del derecho de defensa, pues no existe manera de controvertirlas ni de analizar la legalidad y oportunidad que debe precederlas, y puede deducirse que la motivación del fallo se fundamenta en el raciocinio particular de los integrantes de la Sala de Decisión Penal. 4.2. La sentencia tampoco alude al móvil o causa que impulsó al señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA a realizar el hecho, cuando es bien sabido que es un requisito indispensable del delito. Se torna complicado desentrañar el pensamiento de los señores magistrados, no plasmado en el fallo, y más aún admitir que el homicidio se cometió sin motivo alguno. SEGUNDO CARGO Lo presenta como violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia, porque "el sentenciador ha ignorado la existencia de pruebas técnica-periciales (sic), testimoniales e indicios, que si la hubiese (sic) valorado habría definido el proceso en sentido diferente." Señala como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 323 (homicidio) y 36 (dolo) del Código Penal, y 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal. 12 (cid:9) CASA CIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAI3A Desde su punto de vista, las pruebas ignoradas por el Tribunal
están constituidas por: los testimonios de Carmen del Rosario Pérez, Isabel Petro, Omaira Arteaga Almario, Levis Hernán Mercado, Plinio Pereira, Marcio Galván y Jesús Hernán Monroy; el reconocimiento psiquiátrico a su defendido GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA; y plurales indicios que corroboran el estado en que se encontraba éste como consecuencia de las heridas contusas y por proyectil de arma de fuego.
1. Primer error El Tribunal Superior ignoró el acopio probatorio y debido a la incidencia de este error afirmó en la sentencia que GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA nunca adujo que atacó reiteradas veces a Amado Arteaga Cogollo, porque pensó que su vida estaba en grave peligro.
Dice el libelista que, si bien el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA no manifestó haberse sentido en peligro, tal situación se deduce claramente de varios indicios que brotan de las especiales circunstancias en que se produjeron los hechos. Asegura cómo está plenamente probado que el señor VILLADIEGO ARTEAGA había ingerido alcohol; que debido a las heridas derramó mucha sangre; que fue golpeado en brazos y piernas, y herido con arma de fuego en el arco intercostal derecho, de modo que le concedieron incapacidad por 35 días; que todas esas lesiones se las 13 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA causó el señor Roger Arteaga Almario; que fue derribado por el impacto
de la bala y que permaneció varios segundos inmóvil, "como muerto". De ahí, afirma que el Tribunal no acierta al rechazar la inferencia M juez de primera instancia, según la cual el señor GERMÁN VILLADIEGO actuó con la convicción errada e invencible de que lo que hacía estaba justificado, porque, aunque él no lo haya expresado, sintió que su vida corría peligro cuando se le acercó Amado Arteaga Cogollo, papá de Roger, persona con la que estaba peleando. La negativa del Tribunal a reconocer dicha realidad se fundamenta en que el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA nunca manifestó con sus propias palabras haber sentido su vida en peligro cuando se le acercó el papá de su contendor. Este silencio, agrega el demandante, obedece a que VILLADIEGO ARTEAGA no recuerda lo sucedido debido al influjo del alcohol, y a consecuencia de la hipoxia que le produjo la anemia aguda secundaria a la herida de bala, como lo corrobora la experticia psiquiátrica. En criterio del casacionista, no pude predicarse dolo directo, por cuanto el Tribunal no hizo referencia al móvil para el delito, y por otra parte, porque el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA nunca buscó a Amado Arteaga Cogollo, ni se acercó donde él estaba, pues era un tercero, ajeno a la pelea que sostenía con su hijo Roger Arteaga. Culmina proponiendo como última alternativa para descartar la culpabilidad dolosa, que GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA pudo haberse equivocado y de este modo atacar a Amado Arteaga,
6w e7' (cid:9) ,m;;ez 14 (cid:9) CASA CIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAG pensando que se trata de su hijo ROGER ARTEAGA, quien era su verdadero contrincante.
2. Segundo error Estima el defensor que el Tribunal Superior incurrió en otro error por falso juicio de existencia, por ignorar las pruebas que permitían deducir que al momento de atacar a Amado Arteaga, el señor GERMÁN VILLADIEGO estaba inconsciente y físicamente disminuido.
El expediente contaba con dos reconocimientos médicos donde se describe la gravedad de las lesiones, el compromiso de la salud y la necesidad de una asistencia continua. Se refiere a la constancia expedida por el médico tratante, quien asegura que el hospital de Lorica (Córdoba) no era el más adecuado para el tratamiento que requería el señor VILLADIEGO ARTEAGA; y al reconocimiento del forense, que le concedió 35 días de incapacidad. La lógica, la razón y la experiencia aplicadas a la prueba pericial y testimonial existentes permitían inferir que debido a la gravedad de las heridas, la capacidad física y mental de GERMÁN VILLADIEGO se encontraban disminuidas. El Tribunal Superior omitió estos medios de convicción y por ello lo condenó por homicidio doloso, con responsabilidad objetiva, sin haber demostrado la intención de matar, "lo cual no hubiese acontecido silos medios probatorios obrantes en el proceso hubieren sido íntegramente y correctamente valorados." 15 (cid:9) CASA CIÓNNÓ. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA JI En consecuencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia impugnada y absolver a GERMÁN
VILLADIEGO ARTEAGA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
1. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) 1.1. Primer motivo de nulidad Recuerda el Delegado que el supuesto vicio por falta de competencia del Juez Penal del Circuito de Cereté y del Tribunal Superior de Montería ya fue dirimido en las instancias, previo planteamiento del defensor, que es el mismo casacionista, sin haber tenido éxito, aunque en tales ocasiones sí cuestionó la conexidad como razón de la competencia.
En esta oportunidad, dice, el demandante se limitó a afirmar que los juzgadores carecían de competencia, sin haberse preocupado por desvirtuar las circunstancias que enlazaban los delitos de homicidio y lesiones personales, en los términos de los artículos 87 y 89 del Código 16 (cid:9) CASA CIÓN No. 14.048 GERMÁN JOSÉ ViLLADIEGO ARTEAGA de Procedimiento Penal, en virtud de los cuales, por razón de la conexidad, el funcionario de mayor jerarquía debe asumir el
conocimiento de un hecho delictivo íntimamente ligado a otro, que en condiciones normales no le correspondería. Carece de cualquier piso jurídico el argumento según el cual, por no haber roto la unidad de proceso, las pruebas pedidas por el defensor del señor Roger Enrique Arteaga Almario, perjudicaron notoriamente al señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA, puesto que era imprescindible y legítimo que el abogado de aquél cuestionara el comportamiento del otro contrincante, procurando demostrar la legítima defensa; y de otra parte, porque pruebas tan necesarias como la declaración de los testigos presenciales bien podían decretarse de oficio. En síntesis, la demanda no se refiere a los motivos jurídicos que hacían indispensable romper la unidad de proceso, ni a las razones por las cuales no podía predicarse conexidad entre el homicidio cometido por GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA y las lesiones personales endilgadas a Roger Arteaga Almario, y por ello la nulidad deprecada no es procedente. 1.2. Segundo motivo de nulidad En criterio del Procurador Delegado, el demandante, que defiende los intereses de GERMÁN VILLADIEGO, carece de legitimidad sustancial y actúa con extralimitación de su mandato, en tanto reclama una nulidad originada en la supuesta indebida notificación de la resolución de acusación al coprocesado ROGER ARTEAGA ALMARIO, J_& % 17 (cid:9) CASA CIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA
quien fue favorecido con absolución en la sentencia de segunda instancia. Agrega que el demandante comete un error elemental al pretender que se anule todo el proceso desde la notificación de la resolución acusatoria, puesto que, en el hipotético evento de invalidar las actuaciones por fallas en la notificación a ROGER ARTEAGA, tal decisión en ningún momento afectaría lo actuado con relación a su
pupilo GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA.
La equivocación del censor lo lleva a afirmar que la resolución de acusación no ha cobrado fuerza ejecutoria, demostrando aquí desconocimiento de los principios de convalidación y preclusión de los actos procesales, si se repara en que él mismo y el defensor de ROGER ARTEAGA ALMARIO interpusieron el recurso de apelación contra la calificación del sumario, resuelta desfavorablemente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería, de suerte que cobró ejecutoria con la firma de la providencia de segunda instancia y dio paso a la fase subsiguiente. Para demostrar que la irregularidad por indebida notificación ni siquiera existió, rememora las citaciones que se hicieron a Roger Arteaga Almario, sin que se hubiese logrado su comparecencia, por lo cual, pasados ocho días, como enseña el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, se notificó personalmente a su defensor. Así las cosas, este motivo de nulidad tampoco puede ser acogido. 1.3. Tercer motivo de nulidad % 18 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA
/e'wz o Dice el Procurador Delegado que en este acápite el demandante se sustrajo a la obligación de sustentar el cargo, en el sentido de indicar cuál era la trascendencia de las pruebas medico psiquiátricas de cuya ausencia se duele. Agrega que no corresponde a la realidad el aserto según el cual la experticia psiquiátrica al señor VILLADIEGO, con miras a establecer su estado mental al momento del hecho, después de las heridas causadas por su contendor, y las declaraciones de los médicos que lo asistieron mientras estuvo en el hospital, hayan sido omitidas en forma deliberada por los juzgadores. Por e contrario, la primera se practicó en el juicio por solicitud del mismo defensor, quien elaboró un cuestionario para la respuesta del forense (folio 49 cdno. 2); y las otras, se decretaron a tiempo pero los médicos nunca comparecieron. Entonces, no se ha vulnerado el principio de la investigación integral, concluye el Procurador Delegado, porque no puede exigirse a los funcionarios judiciales que detengan su actividad hasta conseguir pruebas irrealizables o que persiguen el logro de objetivos imposibles. 1.4. Cuarto motivo de Nulidad Contrario a lo que piensa el defensor, según el criterio del Procurador Delegado, el Tribunal Superior de Montería sí plasmó en el fallo los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto ésta reconocía como causal de inculpabilidad el error f7 (cid:9) ,/ç-N(4ff 19 (cid:9) CASA CIÓNNo. 14.048
GERMÁN JOSÉ ViLLADIEGO ARTEAGA
0 invencible reclamado en favor de GERMÁN VILLADIEGO. Debido a ello, el pretendido vicio es inexistente. Anota que, precisamente, el Tribunal rechazó las reflexiones del Juez Penal del Circuito de Cereté, debido a que éste aceptó la mencionada causal de inculpabilidad, cuando en realidad no estaba demostrado probatoria mente que el señor VILLADIEGO hubiese actuado con la convicción errada e invencible de que su comportamiento se justificaba por la necesidad de proteger su vida, al punto que ni siquiera el mismo procesado alegó esta circunstancia. Ahora bien, continúa el Delegado, siendo evidente que la decisión de segunda instancia no adolece de falta de motivación, si lo que pretendía el demandante era discutir las conclusiones a las que arribó el Tribunal, el camino adecuado en casación era el planteamiento de errores de hecho o de derecho. En cuanto a que el Tribunal no hizo referencia alguna al móvil del homicidio cometido por GERMÁN VILLADIEGO, dice el Delegado que, aunque no se hubiera aludido a tal punto en un capítulo especial, es claro que las causas o razones para que el ilícito se hubiese consumado se deducen sin dificultad, porque la providencia gira en torno de la riña y de la convicción errada o invencible con que supuestamente actuó aquel. Por otra parte, en los eventos en que no se pudiese determinar un proceso motivacional concreto de la conducta, el planteamiento necesariamente comprometería el fenómeno de la inimputabilidad, 20 (cid:9) CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ VILLADIEGO ARTEAGA
discusión que no es propuesta por el casacionista, por lo cual la nulidad que reclama no pude ser atendida.
2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) Advierte el Procurador Delegado que únicamente en la enunciación del cargo la demanda se refiere a las pruebas testimoniales y periciales supuestamente ignoradas por el Tribunal, y que, sin embargo, al desarrollar los errores de hecho por falso juicio de existencia, no vuelve a tocar el tema de las pruebas, como era su deber, en atención al principio de trascendencia que rige el recurso extraordinario, quedándose en últimas sin precisar la incidencia de las mismas en el fallo.
Correspondía demostrar al libelista que una correcta apreciación de las pruebas omitidas, conducía necesariamente a la convicción de que el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA actuó en el estado de "legítima defensa putativa", ya que ninguna discusión subsiste en el plano de la acción, de la tipicidad, ni de la antijuridicidad. El anterior vacío de la demanda cobra mayor relieve si se tiene en cuenta que el Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia, no puso en tela de juicio la credibilidad de los testigos, sino que se apartó de las conclusiones que obtuvo el Juez Penal del Circuito, debido a que para la Corporación no era diáfano ni indiscutible que el señor GERMÁN VILLADIEGO hubiese actuado bajo la "convicción errada e invencIble" de que lo amparaba una causal de justificación, cuándo él nunca invocó una excusa de esta naturaleza.
21(cid:9) CASACIÓN No. 14.048
GERMÁN JOSÉ ViLLADIEGO ARTE4GA
J I //e57w'e'm2 7(cid:9) A)%C('7 Por otra parte, agrega el Delegado, en el desarrollo de los errores por falso juicio de existencia el casacionista se dedica a resaltar su desacuerdo con la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, la que califica de errónea. 2.1. En relación con el primer error. Aquí, el falso juicio de existencia se hace consistir en la supuesta omisión de varios testimonios y la experticia psiquiátrica, debido a que el Tribunal no dedujo con base en esas pruebas que el señor GERMÁN VILLADIEGO ARTEAGA actuó bajo la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación (legítima defensa). El Delegado del Ministerio Público hace notar que el libelista, para abogar por su postura, dedica el discurso a elaborar varios contraindicios, partiendo de su particular punto de vista y sus propias conclusiones sobre la manera cómo deberían entenderse el reconocimiento médico y el dictamen pericia¡, especialmente en cuanto a la afectación de la conciencia y de la memoria. Al margen de lo anterior, asegura que tal manera de sustentar riñe contra la lógica y los supuestos esenciales de la causal de inculpabilidad que alega, pues quien actúa bajo convicción errada e invencible de que su comportamiento se justif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.