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CSJ - SP14053(04-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14053(04-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

3. CASACION IÑO RAMREZ yte %&m htU

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 141 (14-JX-01

Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001) VISTOS Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de agosto 8 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó, la condena de 40 meses de prisión impuesta a TEOFILO NIÑO RAMREZ, por un Juzgado Regional de esta capital, corno coautor del delito extorsión en él grado de tentativa. REPUBLICA DE COLOMBIA q TFL' NTMO PfIM.IRFZ L,tacio c concepto de fa Procuradora Pr!mera [)egana para la CasaciÓn Pena la Corte proveerá sobre la demanda propuesta en nombre de NIÑO RAMÍREZ. ,- ri{CWr-- (cid:9) HuS 1 Por ci mes de febrero de 1993, el señu ANTONIO VARGAS GUTIERREZ propietario de la fábrica "Aceros Boyacá", ubicada en la población de Paipa, empezó a recibir M (cid:9) Ilanadas telefónicas en su residencia y lugar de trabalo de una persona que diio militar con las FARO y ilamarse Salvador (cid:9) en(cid:9) í S que uxicia una cola bor ación equivaone a i'OOO.00O.00 bajo amenaza de que algo le suc:oderft a su

Oiaud(cid:9) atra. Además, ¡e hizo saber su conocimiento que tenía sobre el niovmento de nero en la emDresa y luqar en donde se encontraUn os ¡ntE.ura.ntes de su familia. Puesto en conocimiento de las autoridades, (Irun o UNAE de la ciudad de Duitama sucirió a a víç;hn continuar contactando telefónicamente con los p 11 aarios, haciendo grabaciones de las llamadas, finalmente y luego de logarse un negociación con los extc'rsionista, se acodÚ obra e dia 2 de marzo de 1993 entregar a quien se hacia !Iama

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PAf) AAC 10(1

P#MlflE7 c2 Se2 ¿€ (cid:9) '--.1 :r)(-jp /\COST/\ la suma de $8000000 co y posterormente se darla S12.000.000oo - totalizando los 20 millones como monto final exiiido -, para la entrega del dinero se acordó una zona rural en las proximidades de Duitama. \ eso.de las 13:20 horas un individuoL!5 se (cid:9) desplazaba por la carretera se gc siflo acordado para uLc dinero quien al ercatarse de la presencia de ;.o UNASE, seqún el informe poiic:IVO, se atrincheró y dtsparó (cid:9) co entes siendo herido en ci intercambio de disparos. Bajo el entendido do que el referido ciudadano había muerto, se hizo presento el Fiscal 1 de k Unidad Prcvk Ny Permanente de la FiscUa General de la Nación, con el objeto de

practicar la diligencia de inspección de cadáver, empero, Í- misma 2 se reazó por cuanto(cid:9) persona que recibió los imactos a encoñtrzba con vida y dijo llamorso TEOF1LO NIÑO RAMIREZ. ACTUACION PROCESAL 4a La Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad Previa y Permanente de Santa Rosa de Viterbo, n ed2:nte resolución de marzo 3 de 1993, decretó la. aperftira de (cid:9) (cid:9)

REPUBUCA DE COLOMBIA

4

UMM P\MRF7

4 O4t€ un JflVeStW,c,ón en contra de IEOHLO Nilo RAM tFEZ con hse en fts diligencias practicadas por la Unidad Antiextorsión y Ecj;trç de la Primera Brigada. Cumplidas !as ritualidades procesaleo, reció indagatoria al capturado y dentro del término leqal se !e resoMó la situación juridica con medida de asegurarnion tCflOiúfl preventiva pOí el delito de extorsión en el grado ten tativa. (cid:9) Perfeccionada la instrucción el 5 de 1 1J94 c dcciaró cenada y ci 20 de uriio siquiente se podu i(cid:9) itL (..l ii .N . (cid:9) (cid:9) c't(cid:9) i .i acusación contra el procesado por el delito poi, el cual(cid:9) le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detencióripreven tiva (fi. 324 cdno 2), decisión que al ser

impugnada fue confl; mada p i, la Unidad de Fiscaflas Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución del 29(cid:9) nro do 1 J90 (fi. 55 cdno FiscaUn). El conocimiento de la causa fue asumido por un juzgado regional de esta capital, el que mediante auto dei 24 de junio de 1996, ¡e imprimió el trómite previsto en el Dou cEo 227 1 A

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RAr4 i3. C.S'1QFI

TF)FQ9N flNO RMIIRF7 ¿e 9ótrcia 1991, cumplido 10 cual el 15 de mayo de 1997, dictó sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, condonándolo a la pena principal de 40 meses de prisión. Tribunal Nacional al desatar el recurso de ci6n interpuesto por el defensor del procesado, mediante pronuncamiento de agosto E de 1997, confirmó la sentencia condenatoria 1 ego de hacer una presentación de los hechcs actuación procesal y de las sentencias de instan defenso del procesado invoca corno causales que radican juicio en sede de casación, en captu!os separados un fundamento en in, causal tercera, cuatro cargos al amparo de in primera y uno con estribo en la sequnda plantea el demandante contra fa sentencia impugnada.

1. Causal Tercera Cargo único.

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RAfX'14. CASA•:ION TFr4 )FAMR,FTZ ri fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado TEOFJLQ NIÑO RAMÍREZ

acusa la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada fl !Jfl juicio viciado de nulidad, porque dentro del tórmino de la defensa solícitó a práctica de varías pruebas, empero juzgado regional orden&aigunas y denegó otras: obvmerife despacho debe recha±ar las pruebas cuando £stas sean abiUrtamente improcedentes y/o inconducentes, pero Jo que no puede ser de buen recibo es que se niegue la práctica de pruebas son evidentemente necesa es, procedentes y mu' pertinentes, Precisa que las solicitadas por la defensa (cid:9) (cid:9) revisten estas condiciones, pues' rráctica ft) manetofónico con le voz de NIÑO RAMREZ, resilíaba imprescindible para determinar si correspondía a le voz del cxtorsiorista, petición que fue negada en los siguientes tórmino (cid:9) UEfl lo eferente a muestra ma gnetoíónica solícita da poi' la defensa, consideramos que tal prueba en nada ayuda" esclarecer los hechos materia del proceso, por lo que no ordenará \ práotioa. SU

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7. CiSACIuH TO5 J!flÇ) RAM!RF7 t97e(cid:9) d

(cid:9) retevar la i -in portanda la prueba solicitada5 acusa al uzgado de hacerlo omitiendo un juicio serio, rorque con ella se podría establecer la responsabilidad del procesado, y de otro lado, podría haberse demostrado que 1ECFILO NIÑO jamás realizó llamadas extorsivas y cobraría fuerza el hecho de que fue víctima de un engaño y de un montaje

como lo ha venido sosteniendo la defensa. .A.s.1 mismo, informa la importancft. que reviste para la defensa el contrainterrogar al testigo JULIAN HERRERA integrante del UNASE conductor del vehículo R6 de! que hizo referencia al procesado, porque esta persona ,/- , fIS abordó a NIÑO RAfv1IREZ y(cid:9) diio que recoera el aquoft, además tuvo participación en la tentativa de homicidio. Igual acontecer predica de la solicitud de cpntrainterrogar al oficiai HAGKSPIEL 01-ANO, petición que fue negada con el arqumento que ''a se había practicado, sin embargo, sostiene que Nunca hubo el pretendido contra interrogatorio. Sobre las diligencias de inspección udai solicitadas sobre lolibros de control de entradas y salidas de VChICU1OS en las instalaciones del D.A.S.. Brigada y Poia sede del grupo UNASE en las ciudades de Tunja y Duitam.. fue.o

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51(cid:9) 11 RALI' CASAC ION

TOWÑO RAMIREZ já ¿e negadas con el argumento de no se,r necesarias. Tamt:én acusa (cid:9) juzgaoo de neqar la inspección judiial en el lugar, los hechos con Ci argumento de que ya habla sido practica, cmpc!o k presencia del defensor, procesado y sin la posbiUdad contrainterroqar en el teatro de los acontecimientos. (cid:9) SoHcita a Corte (::aSar la decretando la nulidad hasta el auto que ordenó abrir el juicio Pruebas. 2Causal primera.

)rimLro: lo ediflca sobro supuesto error do derecho por falso juicio de legalidad, porque las pruebas de cargo son nulas (inexistentes) por haber sido irrequiarmerite alleqadas al proceso, porque en Ja sentencia del Tribunal Nacional se tuvo como prueba el "indico de píCSUi1G1 en el sitio donde debiÓ recoqerse el dinero. Mi mismo, ci bocho do que el paquete apareciera al lado del "cadáver" del presurtq extorsionista Dice que el ¡ndiço de presencia tiene un orien irregular e ileqal porque los agentes del UNASE hicieron pareue IR

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R (cid:9) CASA ti! V)M F' TEO flÑo PÍM!RF7: t 6j4t (cid:9) cierpo de NIÑO en ese lugar y no porque éste hubiera ido a!U voluntariamente pues primero fue baleado en sitio de los eucaliptos a donde fue llevado a la fuerza por Vos policiales. Igual aconteció con la aparición del "paquetc: Y del revólver, Po. tanto, todas esas pruebas fueron !ejal irregularmente allega das, .viole¡ tndose el articulo 29 4 Política '/ al c:reer que se estaba dando cumplimiento al artículo o 6 del Código de Procedimiento Penalz cargo: El faHador incurrió en vIolación indirecta de la ley por error de hecho por falso luico de cxistcncia por omisión. Indica que e! Tribunal afirmó quo el. hecho de que TEOFILO NIÑO RAMR[Z hubiera sido herido en el sitio do los hachos es prucbu inequívoca de indicio do resenc que

demuestra, a su vez, que el procesado efectivamente habi ido al lugar en que fue baleado a recoger el paquete que simula el dinerO. El Tribunal tuvo como pruebas "el irdic ) 1 presenc;a" del sind;cado en el sitio donde supuestamente teni que recoger el dinero, así mismo, el hecho de que el oaquete aparecera al lado del cadaver del presunto extoronta,

REPUBUCA DE COLOMBIA(cid:9)

PI i,(cid:9) CASACN TE F 1(cid:9) ijro RL\!'Rr:Z (cid:9) fundamen tanda ta erto en las '!ernnes de ios inteqrantes del

IJNASE.

Refiere entonces, que TEOHLO NJIÑO por amenazas o f)Oí a1bCiOn acePtó recoger el paquete desconociendo que se trataba del producto de una extorón Z-1 e! sitio de la alcantarUla, se dirigió a la hora acordada a dicho luqar affl fue abordado por agentes del UNASE (entre eos los mismos ue 10 habían ordenado ecoger efl paquete), le obliiaron ordar un vehículo, más adelante lo cambiaron de automotor y k condujeron al sitio donde supuestamente se habría acordado entregar el dinero do: la extorsión. AHÍ le dispararon 10 creyeron cobraron una revolver en su mano para simular !J Ufl3 muei te en combate y el paquete que lo identificarla como extorsionista. En consecuencia, sostiene el defensor del r;ocsado que el Tribunal desconoció de manera inexplicable la prueba que la Procuraduría General de la Nación estableció en

sentido de que TEOFJLO NIÑO fue llevado obligadamente por aqentes del UNASE al sitio donde fue baadleo (luqar acordado entre extorsionador y víctima) o sea que el(cid:9) preserw;a no 1f l •REPUBLICA DE COLOMBIA Ü5. CASAiúW iNO RAMIRFZ. tuvo exi;tença. emanda, consecuentemente, casar la sentencia condenatoria y dictar en su lugar una de carácter absolutoria. (cid:9) 23(cid:9) Cargo tercero: El faUador incurr r ri violación indirecta de la ley por error de hecho por ta ° luido de kentidad en la apreciación de laspruebas, al constderar la contesióa de TEOFILO NIÑO RAMIREZ en el sentido que Lic (cid:9) comprometió a recoqer un paLluete y que a cambio 1: suma de $500.000.00 como prueba fuhaciente y (Jeflnhtivi soLre la responsahifldad del sindicado en k extorsión en e! grado de ten tativa. Esirna tJ CS apreación ligera del malci fti pobaorio iieva al Fallador a hacerle decir a las pruebas lo que chias no dicen, porque estas en su conjunto informan que NIÑO RAM!FELJUe victma de un monta;- hecho por agentes del UN/E Ellas dicen que TEOFILO es inocente del delito de extorsión. Entonces el fallador cae en error de hecho por falso juicio de identidad. Leyeron e interpretaron mal el mensaje de pruebas. llegan al extremo de dar plena credibilidad a los a.qe

iz ,1 del UNASE que participaron en el simulacro de operativo,

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'. CASCION O T1N0 RAMREZ El error de hecho por falso jutc!o de .!enfldad llevó al juzgador a ap!icar de manera equivocada los artículos 355 del Código Penal cuc define y sanciona el delito de extorsión y el articulo 372 numeral 1°, lo mismo que el articulo 22 refErente a !a tentativa 24Cuarto cargo: violación indirecta d O k. :ustar'cil como consecuencia de la impugnación probatoria conduce a la eçesidad de aplIcar el in dubio pro ieo Sostiene que en el presente caso el fallador decidió sobrala certeza de la resnpsoabilidad penal del rrocesado. Por su parte, la decnsa en e! discurrir procesal y en la domanda de casación ha re, al¡ Lado un examen probatorio o una impugnación probatoria que demuestra la inocencia de TIFOFILO NINO, tntocio caso señala en el evento de que en Li merlie del ;uzgador se haya creado a la duda, es meneste. como consecuencia de la impugnación probatoria aplicar ci principio universal del IN DUBIO PRO REO, y por ende, proferir scnter absolutoria". Como normas presuntamente violadas indica los arbculos 445 y 247 del Código de procedimiento Penal.

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RA'53.'ASACION

1TO(cid:9) O '.1O RJM!REZ 29 U n da El único cargo lo hace consistir en que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en ta

resolución de acusación, debido a que esta no esta[:ecVi E agravante de la extorsión por cuantia, tal como lo hacen tos falladores. En consecuencia, en la sentencia no debió adicionar-se tal açjravante. (cid:9) A explicar el cargo sostiene que Hscai Regional, caificó e1 mérito del sumario con resolución de acusación poi el delito de exto sión en el g ado de tentativa J .Á 7 eqiona! el 15 de mayo de 1997, condena por el etorsiÓr agravada por la cuanUa en el qrado de tentativa, es por que no hay consonancia entre la sentencia y los camos 230 formulaçlosen la resolución de acusación. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGAE 1 Procurador Primero Deleqado en lo supiere lio casar la sentencia mpugnadn, por las siqtflen! razones: 1,4

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'53, CASACí0N

TF NINO RA!R'7

El cargo con apoyo en la causal tercera de casación carece de vocación de éxito,pues si bien es cierto a inconformidad del demandante se enraíza en que ei juez reionan! le negó la práctica de algunas pruebas que habla solicitado dentro del término legal, or entadas a demostrar que el acusado no realizó las llamadas extorsivas, que el vehículo referido por é3te tenía existencia real, que fueron precarios los interrogatorios fealizados a !os testiio, empero el demandante sólo nnnc.iona oua se ha violado el dercoho a contrainterrogar a los tos

pero omite demostrar en quemedida el juzgado -- •-- p [, (cid:9) derecho de defensa ni de que manera prueba— que aron las '-4 practicar tenían la capacidad de modiÍicar favorablemente situación jurídica del procesado. Le este modo, el principio de lesividad o tsç;endencia pasa desapercibido, en virtud del cual, quien alga la nulidad debe demostrar en que medida se vulneraron derechos y garantías de los sujetos procesales o b estructura básica del proceso. Con igual sentido, el Ministeno I-'iZbhc c conceptúa que las censuras propuestas al amparo de la causas 14 •REPUBLICA DE COLOMBIA csAcori T(CiÇ 'UJC) RAM197 del artfcu!o 220 del Código de Procedimiento Penal., carecen de vocación para prosperar. 21En relación con ci primer cargo, destacc la ostensible falla tenica en su presentación, porque cunndo se ataca un indicio es necesario precisar si el reproche va orientado al hecho jndç:d o al proceso de inferencia lógica, pues para el primer aspecto se debe censurar directamente ¡as pruebas que sirvieron de fundamento. para ío cual es necesatio propone errores de hecho y de derecho en sus dtintas modalidades; pero si ci ataque se direccona sobre el proceso de inferencia lógica, es imperioso demostrar el error del íallador por desconocunicnto de 101 rxinciros de ¡a !óJica, ¡as iCCS de Id ciencia o las rcQk experiencia, os decir, que(cid:9) vía adecuada es el error de hecho

por falso raciocinio, Pese a lo anterior, el Tribunal dIstiniuiÚ dos aspectos: ¡os posibles actos irregulares del grupo UNASE en el dosarroUo del operativo que permitió ¡a captura del acusado. presencia de éste en el lugar donde fue dejado el paquete. que encuentra pleno respaldo con la aceptación que hace el nrocsado de acudir a aquel sitio con ci objeto de recouer un pa que te". (cid:9)

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CAfAfOi'J

IT )FI P N-) PAMPF7

Concluye la Delegada trento i cargo propuesto que no le(cid:9) iste razón al censor porque el falso Í uPÍ cio &-' existencia por omisión se presenta cuando juzqadores 105 noran 1a prueba que materialmente obra en el proceso, pero ninguna manera, cuando habiéndola aprecdo la desechan Porque e! ansis conjunto de tos elementos de convicción !e hacen perder importancia al momento de proÍerir e! fallo. No le asiste razón al censor, porque el Triburiil E:fl formn expresa avalé el anlisis nrobatrrio efectuado por funciona-,o de instancia que le permitió colegir C e el acusado :!ibrem.cnte determiné su (cid:9) enea rió su conducta u VOiUO (cid:9) (cid:9) consumación del delito p que se le acusé......De otíd 1 tC cnrc:spucsta a los aleqatos del defensor, señaló e1 juzgadu que ni en el proceso penal ni en el expediente disciplinario existe prueba que corrobore la versión del implicado cuando afirma haber sido

aprehendido junto a lo alcantarilia ubicada cerca de la piedra y el tronco pintados de rojo. De donde se debe concluir que los juzqadores de instancia si valoraron las pruebas recogidas en desarroo de la investigación disciplinaria, quedando sin fundamente: e! reproche

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RAE). CAACO1

TFOFI 4Ñ0 R.,krIRF7 cte 2,3.- De entrada, recuerda el Ministerio Púhlco, que la primera exigencia de carácter técnico que le asiste ai censor, cuando propone la censura, por falso juicio de identidad, es la individualización de las pruebas que constituyen el crítica, señalando lo que objetiva nient,e demuestran y tergR'ersación que de. las mismos hizo el juzgador, para demo;trar trasccndencja del ein-or en la parte conclusiva de! [al Como quiero. que el recurrente en manera guFIa determina a qué pruebas se refiere, qué era lo a material y objetivamente demostraban y en (la r' a.,,Lai i':a dCSnatum!izaCión del fallador al momento de apreciarlas, hacen 01 cargo imprósrero 2.4. lual acontecer se precisa frente al cuarto cargo, porque el demandante invoca la violación indirecta de lo ley susta riel al1 puro no precisa si el error proviene del falso do JLBCIUJ eisiencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o faio luido de legalidad, tan sólo se limita a decir que la apreciación errón de las pruebas, llevó al faUador a una certeza de responab1ídad

penal que carece de fundamento con 10 cual el cargo que enunciado sin ninguna clase de demostración, 17

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RA(cid:9) ü5. CASACIuN T (cid:9) ILO TiÑO Fi. JMiRr'7 Para i Delegada, aún de aceptarse que se trata de un cargo subsidiario el libelista tampoco refiere de que manera los tres anteriores, generan la posibilidad de reconocer el 1n dubio pro reo", olvidando que cada censura tiene formulación, desarrollo y método de demostración propios, aspectos que I echarlos de menos, lundamentan & rechazo del cargo la Corte. 3En lo atinente al único cargo propuesto sobre la causal segunda de casación, no es posible predicar el quebrantamiento aludido, cuando se trata de circunstancias objetivas de agravación, porque es suficiente que queden uom3rcndjdas dentro dol relato de los hechos que se imputa Para que puedan aplicarse en la sentencia, en cuanto ese aspecto forma parte del cargo y se integra al contenido fáctico de ka norma que descr be la conducta. En las condiciones anotadas no es posib aducir quebrantamiento del derecho de contradicción y meri deslealtad con los sujetos procesados, porque al encontrarse ni tida mente imputada la tentativa de extorsión en cuantia ( cincuenta miHones de pesos, desde ci inicio de la ¡nvestqación, el pi-ocesado y su d€?JensOr podian co - trove tir tal aspecto. 1 P

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S1, 5. CASAÇ: FON

10 TF(cid:9) NIÑO RARF7 c7Q (cid:9) 41 t/ye Hnalmente,ealu que corresponde al juez hacer la dosificación de la pena, y por lo tanto, no podia de aticar el incremento punitivo, previsto en el articulo 3721 dol Código Penal, en cuanto esta disposición consara circunsta nulas clenéricas de agravación refeñdas al titulo de delItos contra patrimonIo. :rvvJp Siguiendo el orden de estudio nue impone Pl incipie de orevalencia de las ca sok.s en csauftrt, la anordara. el examen de la demanda considerando, en primer ar el carqo pnteado con fundamento en la causal iercera corno corresnonde hacerlo çuardo se trata del estudio nulidades. 1 Causal Tercera. Cargo úfflco. Sostiene el demandante que la ente ncia acusada se dictó sobre un juicio viciado de nulidad porqts habiendo solicitado la. defensa la pctica de. vanas piv:mbr-_"is. el juzgado negó la prctiCa de algunas que estima necesarfts, procedentes y muy pertinentes. Sin precisarlo, pareciera que el

  • REPUBLICA DE COLOMBIA RAD.(cid:9) Ç:ASAC)j', TEOFC) iÑo censor orientara el cargo en relación con irregularidades de actividad que afectaron el debido proceso, como tombiór ? fl detrimento del derecho de defensa.

Como quiera que el cargo fue planteado amparo de la causaltercera casación, por la falencia precedcntemcntc anotada resulta insuticiente para uslimado.

Empero de todas maneras, como lo conceptúa la Procuradur a Deleca. no tendra vocación de éxito en virtud de que ninuria las concftisiones a las que arriba el censor tienen A(cid:9) (:: 1, (cid:9)-fi 'f.•4iC 4 suficiente para variar la decisión que adoptaron falladores en 105 (cid:9) las(cid:9) histancfts, e! cuanto que ós 'Lo s, para declarar la Ir- (cid:9) responsabilidad penal del acusado, afincaron sobre otros inedos probatorios, descartando las hipótesis deíensi vas e:;puestas por el demandante. .1 .- En relación con La solicitud de practica do pruebas elevada por el defensor dentro del término previsto en la causa (artículo 3' del Decreto 2271 de 1991) se cor;stata "k deficiente motivación en que incurrió el defensor al señalarla conducenoia y pertinencia de la prueba solicitada en procura de obtener nueva muestra magnetofónica con la intervención del

1EPUBLICA DE COLOMBIA

R.D. 1Ü CAACH TEOFtL4I19 RAM'RF procesado, pues tan solo se limita a denominarla(cid:9) sin precisar la trascendencia de 13 misma para los fines defensivos A propósito do dicha norma, debe decir e, que exige del peticionario que la soicitud de practica de pruebas debe contener la indicación de su conducencia y elí señalamenIo de objetivos pretendidos aspectos que ciertamente no cumílieron er las peticiones de pruebas evadas po el actos. Sin embargo, el funcionario de ¡nstar1ca, para

aria, consideró que el hecho de que no se estab f' NflÑO RArvliREz ubicre. sido el interlocutor anónimo de lai ramadas, no implicaba que no fuera coautor responsa iUcito investigado. Es acertado, entonces, el análisis di fafla en restar importancia al hecho de que no se hubiera establecido pericialmente que el encartado fuera el autor de las lkmuda porcue ello no implica que no sea coautor responsable JCI U investigado, pues resulta absurdo que siendo señor 117-0 () Ci f~ NIÑO RAMREZ empleado del denunciante, él mismo hubiera realizado las llamadas extorsivas corriendo el riesgo ue SF fcmenie identificado por su patrón." (ft 116 cdno :31 1

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RA[14). CASACION

TtOFiL'O'HÑO Rf'MiR7 >~- Correspondía al recurrente en C e se ci ón demostrar la equivocación del juzgador al negar la p'ctica de d!rha prueba, error que hubiera sido patente si éste en alçiÜn momento de su fallo, para fundamentar Ja condena D.roferida, hubiere afirmado que el sindicado condenado había efectuado iCS llamadas extorsivas, Jo cual evidentemente no aparece consiqnado en la sentencia recurrida. 1.2.- En cuanto a la prctici contra 1rterrocatorto que pretendía desarroflar con Qr. [esti 1 JUUAN HERRERA y HACKSPIEL OLANO, e censor simplemente señala la importancia de la practica de ese tnedk probatorio con el cual(cid:9) se podría haber obtenido infcuncciún

vaIios para el esclarecimiento de los hechos..." porque en su opinión, el funcionario judicial realizó un interrogatorio precario, sin detenerse a explicar el tipo de información con incidencia directa para llegar a la verdad del hecho investigado. En relación con este aspecto, resultan atinad las consideraciones presentadas por el Ministerio PÚblICO, alusivas al contrainterrogatorio de los testigos" del que dice que no es la única forma de ejercer el derecho de contra W, probatoria, pues existen otras poibildades de ÍectiviLaro, corno REPUBLICA DE COLOMBIA RAÍ) 3. 'A.ACIiI T OF iÑo ejerciendo la critica testimonial, haciendo conocer a. funcionario judicial las particulares valoraciones de la prueba o enteróndose de las que el juez hace a través de fti motivación ( providencias y la notificación de las mismas para refutar las deciones que contienen las va lora c:ones y apreciaciones en !as que CSi, en desacuerdo.. Si al formuLir el cargo el recurrente le hubiera indicado l, efectividad del contrainterrogato io que reclama la Sala habría tenido los elementos de juicio pata aiireciar si esa omisión tuvo trascendencia en la actividad procesa! Pero el simple enunciado de su carencia no permite • (cid:9) evaluación, menos aún como se ha dicho, el uontrainteíroc.atorio 110 constituye la única manera de eiercc cI 'echo de contradicción. Nc demostrar la trascendencia d.fecto conduce e! carue al fracaso tanto por la precariedad de u formulación, como por la inexactitud del mismo. Respecto del interrogatorio al oficial HE-FAMA

HAGKSPIEL OLANO, debe señalarse, tal corno lo destaco el Ministerio Público, que su declaración fue ampliada a instunci defensor de 1a época quien en un escrito inserté 23 interrogantes para que el funcionario judicl, Los planteara petición que 1 (cid:9) aceptada lJevr-idos-e a cabo su práctica e! 26 de julio de 19 4 REPUBLICA DE COLOMBIA - CAAC'ON nr o a 5tótZ Mego, (cid:9) inexicto lo at!rrnado por el censor en el sentido ue nunca fue contrainterrogado el testigo. A a cosas, no se observa de qué manera pudo haberse afectado el derecho de contradicción o manera se dejaron de hacer preguntas que hubieren UitiIcdo Si una decisión íavorabo al procesado. 1.3.- No se entiende, por ii)r)!o ni e J(cid:9) , lo dijo en a petición de practica de prbuaes elevada ante É Ç./ .\ L. ,If l q(cid:9)a do reoq al , d(cid:9) (cid:9) néra el funcionario(cid:9) ha rieL c:c.auzar su actividad en la diligencia de inspecci requarida. debido a que la suqerencia al planteada su limito a expresar su deseo de ... cftwfficar aspectos quueeccoonnttrraaddiiccttoorrioioss en el desarrollo procesal...". Corno puede verse redujo .supretensión a un campo de abierta generalidad, sin embargo, el juzgado estimó que resultaba superflua la prueba,

habida consideración de que dicha diligencia fue practicada en oportunidad anterior. Igual consideración hizo el a quo en rciaoiq con la solicitud de inspección judicial en los libros de entrada salida de vehículos en s instalaciones del [JA.S., Brmgad y Policía sede del UNASE en ¡as ciudades de 'unja y tiuitamai, r'us su negativa tuvo estribo en ¡a petición similar, debidamente

1EPUBLICA DE COLOMBIA

RAD(i43 CASACOH

Ii TtOFfl'11UftO PIZ1P7 41 K'k 919,í2469~ ¿' "". . tenfd de !ndaar ante las ot!clnas de tránsito los nCrneros e s placas mencionadas por el procesado en diícren!e SUS intervenciones procesales. omisiones probatonas finalmente la defensa soporta la censura representan algunos (cid:9) aspectos que en su parecer han debido verificarse, jx su intrzisoen'ienc:ia es ado que, las instancias apoyi un sentencia cordenatoia en contra de NIÑO RAM R FEZ , s qraves como de oportunidad, capacidad, móvil y mala usttcación,os cuales se deducerl de! lupar acordado entre la víctima y los victima;los con el prcrósi[o de recoger el)a4uc:e cuntentivo de 1-a extorsión, tal como lo admitió en ft indagaEo a cuando íirma que se trasladó a aquel sitio con ese fin. Tambión de sus angustias económicas que presentaba como tesorera cJe! Fondo de Empieados de la fábrica Aceros Boyacá y la exigencia

de presentar cuentas do gestión, aunado a lo anterior, se SU constató que una de las llamadas extorsivas fue reaIizadi desde un telófono ubicado cerca de su residencia. Asi mismo. revisión de sus exposiciones se destacan un cúmulo rnpreoisones y contrad000nes que llevaron a los; juzgadores ile instancia a inferir que el procesado NIÑO RAMiREZ mintió al explicar ias(cid:9) que reaizó el día 2 de mar2o de 1093.

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RAr)'4(cid:9) :AsM1cn1 TrOFf.Oj(1 ) PMlR7 Ç19, 41 de Si lo anterior es aoL no advierte la Corte manera hubiera podido ser laincidencia en el sentido del f haberse efectuado las Verificaciones señaladas por ci censor 1 carqo carece de fundamento, y por ifliO no pros era. (cid:9) Cu:a p r4I La ce suía que por violación indirecta de b lev jfl(:iai ftn'i(cid:9) i recurrente consiste en que las pruobrs do carqo son nulas ror haber sido irregularmente allegadas E. proceso. Se tncurrió en error de derecho por falso juicto d. Olid3d(cid:9) UiOjO dOl recurrente, al quedar plenamente probado que el procesado fue baleado en el sitio de los eucaliptc, luego 'ie, ser Hevado a la fuerza a ese iug;Jr por parte de los, miernbro del UNASE, por lo cual el indicio de presencia" tiene un origen abiertamente irregular e ilegal.

Olvida el censor que debido a la naturaleza misma de este med de, convicción, varios son los aspec;tos se deber tener en cuenta. al momento de plantear el ataque -11 primer lugar, es necesario record. ue de acuerdo r 2r

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RADf43. CASAC ION TFQFt! PiBí20 RAMREZ elementos estructurales de la prueba indiciaña, el demandante. debe establecer si Ci objeto de su ataque es el hecro indicador o la inferencia lógica, porque resulta inadmisible postular yc.rros cte manera !ndiscriminadu hacia uno y otro componente. El tiecto indicador, que se confiqura a tavs de los distintos medios probatorios, admite que se cua!quera de las rroda}ftJades del error de hecho o do La inferencia lógica, en cambio. como lo tiene Prido la (cid:9) urisprudoncie, hace viable la censura por vía de error d' CIpor falso racioc

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