CSJ - SP14061(10-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14061(10-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
. 1 - (/e (::I('Ó1I 14061 )'C))/((• .Jo•l 1 ¡ii.(cid:9) ()o.rio.
S A.1.A D 1 (iA.SÁ.C1 ()N E EN A.i.
Aproba.do 1.(::tI. fJo .1.75 tE:i.ii.r. ;ic! o .Eone, ile: Dr,, '\j(cid:9) ( 1ANI)() PEiiZ P ¡INZO1N l()j,u)[(1. D. (., diez de o(iu1.[e del (Jos jíiil. !:i. ('orle el recurso ¿2L[ .i() (11 ti ir U) de (iSmLó Fi. :1 fl tei[i iit () Col) 11I 11:1 tii.Ien cIja de. 10 (le dicie tu hrr de. 199(5, tri cdi:) iilc la ni :il el .U'il:)uEr11I(cid:9) 1í;;l.cic)u.;)I(cid:9) condenó(cid:9) a los(cid:9) proces;i.d (:»; J().liJ\[(cid:9) 1i1i)\' EiF)i.SSON }IAT.J lUCiO [I .ICON .l3ET 'ANCI.JR y i''r, . HECTORFERN.AiN.Dc(cid:9) (.)(cid:9) i:. [)(U.J. pr'i.nci.1ii de H iu1(.)S de [)i:IS1Ó1L, y iw.i.I.ti de 12 salarios rninúnos nien u ;iles legales, CDIU(.) autores .re;p(.) iL;:ibics de los delitos Li.piflc;ados en lo:; atIiCU[o: 12
del Decreto 180 de 19811 (empleo o i;:•Inzam icrito (le su.;tinci;is u o bj e1o; con. [)ropósItos te.tioi. isLs), y 186 del Código Pcni E (coricie.rlo p:ira dc1in.quir).
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Casaión 14061. .JohnF. Osorio. En 11 de mayo de 1995, el Inspector de Policía y los habitantes del barrio CAl 019 O de la ciudad d.c Medellín informaron a las autoridades de policía sobre alteraciones del orden. público que venían presentándose en el sector, por enfrentamientos con annas de fuego y artefactos explosivos entre las bandas d.c delincuentes conocidas con los nombres de LA CAÑADA y LA ARENERA. Al hacer presencia en el lugar, la policía capturó en el sitio denominado "El Morro" a John Fredy Osorio, Edisson Mauricio Rincón Betaricur., Héctor Fernando Cano Zapata, Albeiro Antonio Tamayo Usuaga (menor de edad) y Alex Alberto Roinán Ariza (menor de eda(1). En posesión de Héctor Fernando Cano Zapata fue hallado un artefacto explosivo de 250 gramos de peso, de fabricación casera., compuesto de pólvora negra, tuercas, tornillos y puntillas (fis.l, 2, 20, 78/1). En el operativo intervinieron el Cabo Segundo Luis Medaido Córdoba Bolaííos y los Agentes Fernando Bejarano Aivis, Diego Humberto Flórez Díaz, Rafael Alfonso Mendoza Garizábai ) Félix Maria Rincón Lizarazo (fis. 12/1).
Con ftind.atneiito cii lo preceptuado en el articulo 23 del Decreto 2790 de 1990, la Unidad. Investigativa Regional de Policía Judicial de Medellín dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas Ea ratificación del informe suscrito por el Cabo Segundo Luis Medardo Córdoba Bolafios, la declaración del Agente de la Policía Fernando Bejarano Alvis, y una inspección judicial sobre el artefacto explosivo incautado, con el fu de determinar sus características, componentes, y condiciones de funcionamiento, y proceder a su destrucción., diligencia que se cumplió con la asistencia de un perito de la Policía Nacional experto en explosivos, y la presencia de un. representante del Ministerio RUBLICA DE COLOMBIA ríe (cid:9) ¿ (:isaí6ti .1406 1 John. EJ. (.)sorio. .[(cid:9) ii.iico (fis.'I, 6, '7, 8., 11., [2., 2 0. 2.1., 78/1). Tam.bb'.n oideiió dejar a disposición de los Jueces d.c MeIi.OIes del lugar a Albeiro Antonio .Carnayo Usuaga y Alex Alberto R.o:rn.ini\.uza, y remitir: las diligencias con los otros retenidos a la Fiscalía Regional para su conocimiento (fis.221 23/1). En sus versiones ante la Unidad. Investigativa Regional de Polj.c na .Jud:iciL y en posterio:res ampliaciones (]entro del proceso, el Cabo Sei;.uido Luis Med.ard.o Có:rdol)a 13oiañ.os y el Agente de la Policía Nacional Fernanid.o Bej aranio Alvis manifestaron. que los iuipiicados se
efl.cC):iitrabail. en grupo cuan d o iiJerc)zi so:rprendidos poseSióB del C:t1 artefacto explosivo, y que debido al sigilo dentro del cual[ se desarrolló el operat.o, no se percataron de la presencia d.c la autoridad. (fis. 11, 12. 99, 102, 463/1). En. tértniiios similares, declaran los Agentes Diego Fiuniberto Fiórez Díaz (fis. 100/1), Raiiei Alfonso Mendoza Ganzabal (fis. [03/1), y Félix Maria 1inón Lizarazo (fis.4Ó21l). En, declaración in.d2gatona, Joh-ri Fredy Osorio iiegÓ haber tenido participacion en los hechos que se le imputan. Explicó que su Captilra se produjo frente a su casa, después de que la policía sorpre:ridiera a. dos jóvenes en. posesión de un. petardo (f[s.25 y 88/1). Similar postura asumiero:n. indagaioiia los procesados Ed;smi Mauricio Rincón eh Bet2nicur (fis.29/:1) y Héctor Fe:rE1an10 Cano Zapata (tls.35/i). El prirriero (itjO haber sido capturado cuando se dirjgia a su casa con un regalo para su esposa María Mercedes Zuivaga. El segi.mclo, cu.an4o se aproxhn.aba a su :íesidencia CC)II un obsequio para su mnarrii Ambos 1tíL'Ifl1iL que l Pttrd pEiftinecía a ig dc jveiI que w erico:ntrban
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Ca,a6ión 14061. (2 JoIknF. Osorio. detenidos, y que lo afirmado por los policiales en el informe no es
CiC: [tO.
Escuchados los menores .Alleiro Antoni.o Tamayo U'suga y Alex Alberto Román. Ariza en declaraciónbajo juramento, inan.ifistaron ser ellos, y rIO los otros capturados, los responsables del artefacto explosivo. Explican, que iiailsnd ose en la parte alta del sector, observando la balacera y las expiosic):n.es que venían ircsen.trid.ose en. la parte baja, les cayó la policía y los detuvo. Al revisar ci lugar, los llftlforn'la.dos eiiconti'aron la "papa explosiva", dentro de una bolsa negra, debajo de u:ri palo de mango, donde había sido escondida por ellos. Más abajo, capturaron. las Otras personas (fls.l08, 111/1).
Del p: roCesO hacen. tgiiaknenle parte los testimonios de Luz Mary Toro Montes (Secretaria de la Inspección de Policía del Barrio Cai.cedo), y Aureliano Carrillo i'Ierrera Inspector). I.4a primera afirma que en el sector son. habituales los enfrentamientos entre bandas de delincuentes, y que ci día de los sucesos lanzaron. varios petardos frente a la Inspección en las horas de la mañana (fis. 115). EL segundo asegura no recordar con exactitud lo sucedido ci 11 de mayo de 1995, pero comenta que las bandas "La Callada" y "La. Arenera" son. conocidas en el sector, y que están c(-)iLonna.das de clelincu entes7 en su mayoría
menores de edad (fls.339/1). En. inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la calle .54 No.8 A-06 del barrio Caicedo, la sefio:ra Martha Yury Oquendo Jaramillo declaró sobre los dalos causados por i:m.a de los petardos a R?UBLICA DE COLOMBIA lel L_7 /?2na de Casación 14061. ii, John F. Osorio. 1 pu residencia el día (le los hec:hos. En relación con lo sucedido, manifestó que desde las horas de la maílana empezaron a escucharse disparos y explosiones. Luego llegó la policía y se cahriaron1 pero reiniciaron en las horas de la tarde, hasta cuando los uniformados acudieron de nuevo (fis. 114/1).
La si.tiiac: ión. jurídica de los indagados fue resuelta Con detención preventiva por violación del articulo 112 del Decreto 180 de 1988,
4Q incorporado a la legislación permanente por el del Decreto 2,266 de 1991, y concierto para delinquir, conforme a lo preceptuado en el 186 del Código Penal. A iJécto:r Fernando Cano Zapata se le imputó además el delito previsto en el articulo 2' del Decreto :3664 de 11986 (fls.4759/1). Cerrada la investigación, se la calificó ci 4 de octubre de 1995 con resolución de acusación en contra de todos los procesados, por los dos primeros ilícitos (fis. 177-204/1). Esa decisión causó ejecutoria el 18
de octubre siguiente (11s.205 y 205 vto., y 213/11). Rituado el juicio, U:[1 Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia de 21 de agosto de 1996 (fi9.48211)., absolvió a los acusados de los delitos imputados en la resolución de acusación, por ausencia de certeza sobre sur responsabilidad en los hechos (fls.482-30i). Apelada. esta decisión por el Fiscal del proceso (f]s516 y 538/1). el Tribunal Nacional, mediante fallo de 10 de diciembre de 1996, que ahora recurre en casación el defensor de .Jolhn Fredy Osorio, la revocó en todas sus partes, y en sur lugar condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 13 años (le pflS[On y nutita de 12 salarios mínimos mensuales legales, y la accesoria de interdicción de derechos y j R'UBLICA DE COLOMBIA ¶ile Yernc ¿ Casaci6h 14061. e9 /2 JohnF. Osorio. funciones públicas por 10 afios, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fIs.7 del cuaderno del Tnbi.m al). La demanda. Cuatro cargos presenta el casacionist.a contra la sentencia impugnada Uno 21 amparo de la causal tercera de casación, y los restantes con fundamento en la primera, cuerpo segundo. Causal tercera. Cargo Unico.
Motivo de nulidad: Violación del derecho de defensa (artículo 304.3 del Código de Procedimiento Penal). Sostiene que el procesado John Fred.y
Osorio careció de asistencia profesional durante toda la fase de Ita investigación, pues en la indagatoria ci instructor, contraviniendo lo establecido en el articulo 139 del estatuto procesal penaL le designó un abogado de oficio para esa sola diligencia, quien, por dicho motivo, no volvió a actuar en el proceso. Esto hizo que permaneciera sin defensa t&nica por espacio de dos meses, hasta cuando le fue designada la doctora Liliana María Uribe Tirado, de la d.efunsoria pública, quien solo hizopresencia formal en el le
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[4 Casacn 1. JohnF. Osorio. proceso, pues en el desarrollo de toda la actuación no aparece siquiera una ixiteIvtiición suya en defensa del mfc)rtuaado acusado. Durante dicho periodo., se d.efi.ni.ó su. situación jurídica, fue escuchado en ampliación de indagatoria con [a asistenci.a de otro abogado de oficio, y se practicaron varias pniebas, entre ellas la inspección judicial sobre el artefacto explosivo, que después sirvió de fundamento para la decisión de coonnddeennaaEEnn síntesis, la ausencia de defensa técnica, y la circunstancia de hallarse detenido, impidieron a John Fredy Osorio pedir pruebas y controvertir los cargos que le hicieron en la injurada Ademas, fue capturado en forma ilegal, sin orden de autoridad competente, y sin estar en. situación de fhgraricia Y la resolución mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento no fue noljñcada, razón por la cual no Pudo
impugnarla Como normas violadas relaciona los artículos 29, 93 y 94 de la Constitución Nacional, y 10 inciso segundo del estatuto procesal penal. También ci titulo III, Libro Priryiero ejusde.rn.
Causal primera: Cargo primero: Violación indirecta de la. ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición: Argumenta que el Tribunal, al sostener que los procesados fueron sorprendidos en
RtPUBLICA DE COLOMBIA Ø4ena ¿(cid:9) Casací4O6i. John F. Osorio. situación de flagrancia por los agentes del orden, está suponiendo prueba, puesto que en ci proceso no existe elemento de juicio alguno que indique que en poder de John .Fred.y Osorio hubiese sido en.coritrad.o el artefacto explosivo. Cierto es que el Cabo Segundo Luis Medardo Córdoba Bolafles sostiene que el artefacto fue encontrado en poder de uno de los detenidos., pero la persona a la cual le fue incautado es diferente de John Fredy Osorio7 la investigación no logró probar cpu e entre ellos y existiesen vínculos. El procesado asegura, por su parte, que estaba sentado en la puerta de su casa cuando fue capturado, y no conocía a los otros capturados, versión que no fue desvirtuada, ni siquiera contradicha en el desarrollo del proceso. No obstante esta dialna resultante probatoria, el Tribunal supone la figura de la flagrancia, con dsconocirniento del contenido del articulo 294 del Código de Procedimiento Penal, que fija las pautas para la valoración del testimonio. El ad quein toma apartes del texto de la
declaración del suboficial, haciendo abstracción de las leyes de valoración probatoria, y deiando de lado su inicial deponencia, donde el testigo está diciendo que el artefacto le fue encontrado a Héctor Fernando Zapata Cano, no a John Fredy Osorio. El fallador está cometiendo un error de hecho al considerar, por tanto, que el estado de flagrancia surge de este medio de prueba, porque el testigo no ha dicho eso. Es niis, fue:ro:n. dejadas de lado las declaraciones de los demás policiales y los otros testigos, de cuyo 95 R±PUBLICA DE COLOMBIA 1yo,,2 , L (cid:9) 1 ile tt Casa un 14061. John F. Osorio. contenido emerge que John Fredy no estaba en situación de flgraricia, habiéndose desconocido, de esta manera, lo establecido cii el artículo 2.54 del Código de Procedimiento Penal.
Si el Tribunal hub: iese realizado una correcta valoración probatoria, habría arribado a una decisión de carácter absolutorio, porque en el proceso no aparece demostrada ninguna de las hipótesis de flagrancia que contempla el artículo 370 del estatuto procesal penal. Corno normas violadas señala, por consiguiente, los artículos 230 de la Constitución Política, 25, 26, 247, 249, 254, 294, 370 y 371 del Código de Procedimiento Penal; y, 12 dei Decreto 180 de 1988 y 186 dei
Código Penal. Apoyado en estas consideraciones pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y pro ftnr en su reemplazo, decisión abbssooiluuttoor.rLiaaCCaarrggoo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso Juicio de identidad. Tergiversación de los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional: Sostiene, después de transcribir apartes de su texto, y del contenido de la sentencia impugnada, que ninguno de los policiales menciona a John Freciy Osorio como responsable de la tenencia del explosivo, o como integrante de una '[)anda (le delincuentes., y que la versión de este úLti:rno, cc).rLsiSteflte en que fue capturado cuando se encontraba frente a la puerta de su casa, es corroborada por los otros dos acusados, y por los menores .Albeiro Antonio Tamayo Usu2ga y Alex Alberto R.o:mri Ariza. RUBLICA DE COLOMBIA Casai 14061. te(cid:9) ¿(cid:9) t(cid:9) JohnF. Osorio. Afirma que de acuerdo con las exigencias estructurales de la conducta descrita en el articulo 186 del Código Penal, por la cual fue condenado el procesado, es necesario que vanas personas se concierten, pero que esto no aparece demostrado en el proceso, como tam:poco aparece acreditado que se hubiesen asociado con el fin de cometer delitos, y que la valoración que el Tribunal realizó de la prueba testimonial, desconoce lo dispuesto en. los atticulos 254 y 294 del estatuto procesal penal. Se preganta de dónde sacó el Tribunal los cargos por los delitos de concierto para delinquir y porte del artefacto explosivo que en la sentencia le endilga a John :Fredy Osorio, y cual es la relación que
existe entre éste y Héctor Fernando Cano Zapata, para concluir que la sentencia es abiertaniente ilegal. Por eso, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir, en su lugar, fallo absolutorio, acorde con lo previsto en. el artículo 229 del Cód:igo de Procedimiento Penal. Como normas violadas cita los artículos 246, 254 y 294 ejusdeni, y 12 del Decreto 180 de 1988, y 186 del Código Penal.
Cargo tercero: Viotlación indirecta de [a ley sustancial. Errónea apreciación de la inspección judicial practicada al artefacto explosivo.
Error de. derecho por ilso UCIO (le ieg.aiidd: Afirma que el dictamen pericial ordenado con el fin de determinar [as características y estado de funcionamiento del artefacto explosivo, "fue d.ecretad.o y practicado por el JEFE DE LA UNIDADNVESTIGATIVA REGIONAL DE LA POLICIA. JUDICIAL, perteneciente al ]TJepartarriento de Policía Metropolitana de Medellín, MEVAI.. Esto es, por i.m funcionario ajeno FE'PUBLICA DE COLOMBIA te (cid:9) /e (cid:9) ¿(cid:9) C:3sacín 'i 4061. John F. Osorio. a la raln.a jurisdiccional, porque la Policía Nacional no hace parte de la rama jurisdiccional, sino que coníbrm.e al articulo 216 de la Constitución Nacional, depende es del ejecutivo". Agrega, después de transcribir varias sentencias d.c la Corte sobre lo que debe ser entendid-o en casación por error de derecho por falso
juicio de legalidad., que el fallo del Tribunal se fund.amenió en el referido dictarrien pe:ticial, y por ende ea una prueba ilegalmente aducida, como quiera que solo la rama jurisdiccional está facultada para adelantar la investigación y jwigamiento de las infracciones penales, a la luz de la división de poderes que impera en nuestro país, (le acuerdo con lo establecido en los artículos 113 y 116 de la Constitución. HE artículo 29 ejusdem consagra, a su vez, ci derecho fundamental del debido proceso, siendo uno de sus elementos la figura dci juez natural. Y el 93 del mismo estatuto político, hace obligatoria la aplicación del artículo 14-2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (ley 74 de 1968), así como del 8.2 de la Convención Americana de Derechos o Pacto de San José de Costa. Rica (ley 16 de 1972), que consagran el principio del Juez competente, independiente e imparcial. Si bien es cierto la Policía .Judical es un organismo auxiliar de la rama jurisdiccional, dirigida y coordinada por la Fiscalía General de la Nación (artículo 250-2 de la Constitución), tanib:ién lo es que lo relacionado con el decreto y aducción de las pniebas, es del resorte exclusivo del funcionario judicial. \, en el presente caso, el citado •11 J.I
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0 2 ~ J7-1i W oe Veg4,2 (cid:9) de -A~wta(cid:9) Casaciq406l. JohnF. Osorio. medio de pmeba no fue ordenado ni practicado por un funcionario de
la rainajurisdiccional. De suerte que era deber del ad quem, abstenerse de valorado. Y qué decir de los artículos 264 y siguientes del estatuto procesal? Podia recusarse al perito? Ante qué autoridad judicial? El dictamen reúne los requisitos establecidos en el articulo 267ejusdein? Se formuló un cuestionario? Se ejerció el derecho de contradicción? Se dio aplicación a lo ordenado en el articulo 273 ? Todo esto permite concluir que el senLen.cialor violó de nianera indirecta la ley sustancial, al condenar al procesado con fundamento en un d:ictaiien decretado por un fiin.cionano ajen.(:) a la tania junsd.ccionai., "llevándose de paso por delante varios mandatos constitucionales y legales". Consecuente con sus planteamientos soiicita a la corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir decisión absolutoria Como normas violadas señala los artículos 29, 113., 230 y 249 de la Constitución Nacional, 246, 247, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270 y 273 del Código de Procedimiento Penal, y 12 del Decreto 180 de 1988, y 26 y 186 del Penal. Concepto (lel Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado en lo Pen.a[ solicita a la Corte desestimar la demanda, por las siguientes razones: 12 RrP()flHCA PE COIOMIIIA Sza Casach 14061. e( John F. Osorio.
Causal Tercera. Cargo Unico. Violación del derecho de defensa: Sostiene que al pd.0 John F'rd' Ouflu cixtainenfe le file deilgtiadO ¿tt indgtoria wi. defensor de çfjco para esa sola 4igencia, 'pero que esta constancia del instructor no tiene capacidad derogatoria de la ley, y por tanto debe entenderse que la designación. se hizo hasta la finalización del proceso, en los términos establecidos en el aitículo 139 del estatuto procesal penal. La Fiscalía, por su parte, se mostró cuidadosa en. la protección. del derecho de defensa, como se constata con las citaciones que le hizo al profesional del derecho para que compareciera a notificarse de la resolución de la situación jurídica, y asistiera a la ampliación de la indagatoria, y con. las solicitudes a la defensoría pública para la designación de un abogado que asumiera la representación de quienes, hasta ese momento, venían siendo asistidos de oficio. F:E libelista argumenta que otra habría sido la suerte del procesado si la defensa hubiese sido más activa, pero no señala en concreto las pruebas que dejaron de practicarse, ni las actividades que dejaron de ejercerse, ni hace precisiones sobre su nueva situación. También se queja de que el procesado permaneció sin defensor dos meses, y que durante este tiempo fueron practicadas varias pruebas, empero, ello no es cierto. A John Fredy se le proveyó de defensor de oficio desde la 13 IPUBLICA DE COLOMBIA t9e2za h(cid:9) casaci4n 14061. John F. Osorio. indagatoria, y posteriormente el propio imputado confirió poder a la
Abogada de la defensoría pública, quien estuvo pendiente del desarrollo del proceso. De manera que estuvo abandonado a su :flUI1C2 suerte. Caus4prirnera. Cargo primero. Violación Indirecta. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición: Sostiene que este cargó se encuentra indebidamente formulado, ya que el casacionist.a parte. de la consideración de que el Tribunal llegó a conclusiones equivocadas a través de la valoración qu.e hizo d.c los medios de prueba, planteamiento) que entraña un error de hecho por falso juicio de identidad, no) cte existencia por suposición. EL estado de flagrancia en que fue capturado John Fredy Osorio, se declaró probado con sustento en la declaración de los Agentes de Policía que atendieron el caso y lo aprehendieron. Estis pruebas no fUeron inventadas por e1 Tribunal, sirio que obran en el proceso, de suerte que no es cierto que las haya imaginado. Y si el libelista no estaba de acuerdo con las deducciones del juzgador, ha debido formular el cargo por falso juicio de identidad, en la medida que los medios probatorios que sirvieron, para afirmar el estado de flagrancia hubiesen sido tergiversados al momento de su aprehensión racional".
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Casach 14061. JohnF. Osorio. Obsérvese cómo todos los argumentos del actor descansan sobre las declaraciones de los agentes del orden que realizaron el operalivo, su contenido, y su sentido., para afirmar que de allí no surge la prueba del esta(jo de flagrancia, planteamiento que comporta un problema de
valoración de prueba, no de suposición. Incluso el propio casacionista invoca como normas violads los artículos del estatuto procesal penal que tratan de la apreciación del testimonio, lo cual indica que la prueba no se inventó. Y del an.ái:isis de la senteiicia, no surge que los referidos testimonios hubiesen sido tergiversados. Cargo segundo. Violación indirecta. Error de hecho por falso juicio de identidad: Afirma que el casacionista se equivoca también en este cargo, puesto que fracciona las declaraciones de los policiales, para concluir que John Fredy Osorio no es mencionado por ellos corno la persona en cuyo poder fue hallado el explosivo, y que, en tales condiciones, no puede sostenerse que haya sido sorprendido en flagrancia Los testigos declararon que debido a repetidas llamadas ala Estación de Policía, la patrulla se hizo presente en el lugar cuando las dos batidas se encontraban enfrentadas. John Fredy Osorio liada parte de una de ellas, y un compañero suyo tenía en. su. poder el explosivo incautado. Los aprehendidos, según el analisis probatorio de la sentencia, Pertenecían a una de las pandillas del barrio. De esa forma., la flagrancia se conñgura para todos los integrantes del grupo, pues todos se encontraban participando en. los actos., y estaban concertados para la 15
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Casacf5n' 14061. John F. Osorio. realización de conductas antijurídicas, como las que ejecutaban al momento de su aprehensión.
Dejando de lado esta pri: mera propuesta de ataque, el libelista hace
después mención a otros declarantes, concretamente a los menores que integraban el grupo del cual hacía parte John Fredy Osorio, cuyas afirmaciones e:!I parte transcribe, pero si:ri precisar en qué consistió la tergiversación de sus dichos. Además, el Tribunal no alteró el contenido de sus manifestaciones, circunscribiéndose el descontento del actor al hecho de habérseles xiegado credibilidad. Cierto es que en manos de John F'redy no fue encontrado el explosivo, pero la sindicación que se le hace es por pertenecer al grupo criminal, y la actuación conjuiita que desarrollaban, y en ese sentido se POE pronunció la sentencia. E:ri ningún momento el TribunaL afirmó que John Fredy portara el artefactb. Cargo tercero. Violación indirecta. Error de derecho por falso juicio de legalidad: Expresa que el Jefe de la Unidad Investigativa Regional de la ciudad de Medellín, con ftndaniento en el informe del operativo realizado en el barrio Caicedo, ordenó la apeitura de una investiga.ció:n. previa; dispuso la práctica de i.ma inspección judicial sobre el artefacto; designó un perito que emitió un dictamen, e informó de la iniciación, de las diligencias a la Fiscalla Regional, a donde las envió :POSteriorlfleflte. 1 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 2 te t9ema Casadi6n. 14061. ¿(cid:9) t John F. Osorio. Segin lo determinado en el artículo 23 dci Decreto Ley 2790 de 1990. las Unidades Investigalivas de Policía Judicial pueden iniciar en forma oficiosa (l.iligeflcLas previas en los procesos asignados a la Justicia
Regional, siendo, por tanto, con fundamento en esta disposición legal, que la Unidad Investigativa de Medellín decidió ordenarla en ci caso sub judice. De manera que su actuación contó con el respaldo de disposicio:nes legales que autorizan dicho procedimiento. En modo alguno la actuación cuestionada por el casacionista desconoció el principio constitucional de separación de poderes. Con la facultad otorgada a las Unidades de Investigación de Policía Judicial no se están variando las ftnciones de instmcción y juzgamiento, porque la primera está reservada a la Fiscalía General de la Nación, y la función que cumplen las citadas Unidades es la de iniciar investigación previa en determinados casos., para después remitir las diligencias practicadas al funcionario competente.
SE CONSIDERA: (7.isai tercera.
Cargo único: Violación del derecho de defensa. Ausencia de defensa técnica durante la investigación o inactividad durante la calificación y eljuzgamiento.
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Casacfón 14061. John F. Osorio. Las afirmaciones del casacionista, en ci sentido de que en. el presente CSO el p:rOCCSadC) John Fredy Osorio caleció de defensa técnica. formal desde SU i:n:iii:rada. (14 de mayo de 1995)., hasta el 11 de julio siguiente, ni an.d o otorgó poder a la defensora pública doctora. Liliana María Uribe Tirado (fis. 93 del cuader.n.o No. 1), resultan jurídicamente inaceptables. ¿.ie.rto es que C1 ftmcionario :in.stn:!Cto., al design.ade defensor de oficio
en la indagatoria, lo hizc) con la adveitencia de que el nombramiento surtía efectos para esa sola diligencia, segiin constancia dejada en el acta correspc)ndienie (fls.2511), pero ello no signiCca, como lo entiende el actor, que por virtud d.c la referida salvedad., el procesado hubiese estado formalmente desprovisto de defensa técnica, desde entonces, hasta la designación de la abogada de la Defensoría Pública. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, establece que la de5[gnación hecha desde la 'indagatoria, o cualquier otro momento posterior, debe entend.erse para todo ci proceso. Esto SÍ Í` que Ci tieni:po de duración de la defe:usa oficiosa, no es cuestión que depeiida del capricho del funcionario instructor., ni siquiera del abogado designado, quien está en la obligación de aceptar el encargo (articulo 147 ejusdem), sino que se impone por ministerio de la ley. Es lo que se desprende del claro texto de la. norma. Y el funcionario judicial no puede, bajo nin.gin pretexto, desconocer o limitar el contenido d.(cid:9) c esst e mandato legal, ni. co:ntraveniir sil. :dñiannientos filosófico y teleológico, soportados en la necesidad de garantizar la u:nidad y confinu:idad del ejercicio del derecho a la defensa técnica, y
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Casac&14061. folia F. Osorio. extirpar de La praxis judicial la malsana costumbre de fraccionar la defensa oficiosa con relevos caprichosos y sustituciones sucesivas.
La Corte, por eso, ha sido clara en sostener que las constancias deejajaddaasseenn el acta de indagatoria, que desconozcan el mandato legal contenido en el artículo 139 del Código de Procedimniento Penal, o estén orientadas a restringirla., carecen de validez, y no relevan al defensor oficioso de cumplir el encargo encomendado., mientras no concluya el ,proceso, o sea reemplazado por uno 1 de la defensoría pública, o contractual, o surja un circunstancia impedien.te que obligue a su. sustitución (Cfr. Sentencias de 14 de abril 22 de junio del 2000, y Magistrado Ponente Dr. Carlos A. Galvez Argote, y 16 de junio del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoli, entre otras).> Lo expuesto permite concluir que en. el presente caso el procesado cantó formalmente con defensa técnica durante toda la actuación procesal, y que el planteamiento del casa.cionista, en el sentido de que John Fredy Osorio careció de ella durante parte de la fase instructiva, resulta equivocado. Cuestión distinta es, sin embargo, que se haya presentado abandono de la gestión. por parte del abogado designado, y que esta situación haya incidido negativamente en el ejercicio del derecho de deeffeennssaa1D)eelE análisis de la actuación procesal se advierte que el defensor de oficio designado en la indagatoria, solo intervino en la citad.a diligencia, y que no obstante los requennuentos que le fueron hechos para que compareciera a notificarse de la medida de aseguramiento, y asistiera el
19 ¡EPU8LICA DE COLOMBIA Wo,te t;4e:u ¿ Casación. 14061. cJo:hn F. Osorio.
Procesado en aflTpliació: rl de indagatoria (fls.64 y 85 y vto.), nunca se hizo presente. Ea esto le asiste razón al defllafl(latlte, también COIllO cuando sostiene que durante dicho período, que se prolongó por dos meses, se practicaron vanas pruebas, entre ellas la ampliación de injur ada Pero esto no significa que la actuacjón cumplida en ausencia del defensor, o la subsiguiente, sean; por ese solo hecho, ineficaces. La Corte ha sido enflitica en sostener que si la informalidad derivada de la fall2 de defensa técnica se :E.reseIIta en la fase del sumario, pero es corregida oportunamente, de suerte que el defensor designado pueda ejercer sin limitaciones actos de controversla probatoria antes de Ea clausura del ciclo investigativo, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, puesto que las condiciones para su adecuado ejercicio han sido gararitiia.das, y ni.n.g;:rI sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa técnica con
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