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CSJ - SP14065(21-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14065(21-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS

Proceso No 14065

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 149

Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, URIEL MONROY y EDGAR ARIAS OROZCO contra la sentencia dictada por el Tribunal nacional mediante la cual los condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Días antes del cinco de mayo del presente año (1993), EDGAR ARIAS OROZCO, residente en el municipio de Girardot (Cund.), alegando estar en dificultades económicas, comunicó a sus amigas MIRTHA PÉREZCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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2 PULECIO y JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ su intención de secuestrar al menor JOHN JAIRO ARIAS MUÑOZ, hijo de su hermano JUAN BAUTISTA ARIAS,

vecino de Santa Rosa de cabal; que necesitaba de su ayuda por lo que les ofreció algunos millones de pesos de los doscientos que había de pedir por el rescate del menor. Aceptada que fue la oferta por las dos mujeres se vinculó igualmente a tomar parte en la empresa criminal a ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ, amiga íntima de MIRTHA, URIEL MONROY, yerno de la misma y MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, quienes desde un principio y bajo la dirección de EDGAR, se dedicaron a la planeación de su criminal cometido, para lo cual se trasladaron algunos miembros de la banda hasta Santa Rosa de Cabal donde fue localizada la víctima, su residencia, así como el colegio donde estudiaba. Siendo aproximadamente la una de la tarde del 5 de mayo último pasado, y en momentos en que JOHN JAIRO ARIAS MUÑOZ, de 12 años de edad se disponía a entrar a las instalaciones estudiantiles, fue abordado por JANETH SUSANA y MIRTHA quienes fingiendo amistad lo condujeron hasta un lugar cercano donde los esperaba una tercera persona de sexo masculino no identificada en autos y quien conducía una motocicleta, la cual convenció al niño para que las acompañara toda vez que su padre había sido gravemente herido. Después de hacer un largo viaje, primero en la motocicleta, luego en bus y al finalCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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3 nuevamente en moto, la víctima fue llevada en primera instancia a Ibagué para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Neiva, en donde se quedó bajo el cuidado y vigilancia de JANETH SUSANA y ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ, las que esperaban las órdenes de los demás miembros de la banda, los que desde esa fecha dieron principio a la exigencia de doscientos millones de pesos para poder liberar al menor sano y salvo. “Iniciada la investigación se dio aviso a la Unidad Antiextorsión y Secuestro UNASE de la ciudad de Pereira, la que organizó un operativo especial a fin de detectar el lugar de donde se venían originando las llamadas telefónicas al padre del menor, dando como resultado la retención en flagrancia en la ciudad de Ibagué de MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ cuando realizaba una de las llamadas, así como la de MIRTHA PÉREZ y URIEL MONROY que lo esperaban en una motocicleta en el exterior de la oficina de telecomunicaciones. Acto seguido, los agentes se trasladaron a NEIVA en donde liberaron al secuestrado y capturaron a las mujeres JANETH SUSANA JIMÉNEZ y ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ encargadas de cuidar a la víctima, para luego ir a la ciudad de Girardot donde se capturó a EDGAR ARIAS OROZCO, mentor del acto criminal”. 2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía treinta y uno seccional conCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 4 sede en Santa Rosa de Cabal -Risaralda (fl. 3), vinculó mediante indagatoria a CECILIA TORRES ROLDAN (fl. 6 vto.), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 13 y ss.), posteriormente revocada a solicitud de la defensa y el Ministerio público (fls. 203 y ss.). Días más tarde, el conocimiento del asunto lo asumió una Fiscalía regional con sede en Medellín (fl. 43), autoridad que vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ (fl. 88 y 153 ss.), MIRTHA PÉREZ PULECIO (fls. 91 y ss.), URIEL MONROY (fls. 95 y ss.), JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (fl. 100), ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ (fl. 103) y EDGAR ARIAS OROZCO (fls. 109 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 161 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 293), el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los

procesados EDGAR ARIAS OROZCO, MIRTHA PÉREZ PULECIO,

JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, STELLA CULLMAN

JIMÉNEZ, URIEL MONROY y MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ por el delito de secuestro extorsivo-agravado, al tiempo que precluyó la investigación respecto de GLORIA CECILIA TORRES ROLDÁN (fls. 362 y ss.), mediante determinación que el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía delegada ante el Tribunal nacional confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por URIEL MONROY (fls. 545 y ss).CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 5 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado regional de Medellín (fl. 2 cno. 2), donde previa citación para proferir sentencia (fl. 335), el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, URIEL MONROY, MIRTHA PÉREZ PULECIO, JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ y ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ a las penas principales de cuarenta y cinco (45) años de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; condenó al procesado EDGAR ARIAS OROZCO a las penas principales de cincuenta y tres (53) años de prisión y multa en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; y a todos ellos a la

pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 5 y ss. -3), mediante sentencia que el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis el Tribunal nacional modificó en lo relativo al procesado EDGAR ARIAS OROZCO a quien fijó cuarenta y cinco (45) años de prisión; adicionó en el sentido de condenar a los procesados al pago en concreto de los daños y perjuicios morales ocasionados por el punible, en cuantía equivalente a trescientos gramos oro, y confirmó en sus restantes partes (fls. 3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta y de la apelación promovida por la defensa.

4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, los procesados MIRTHA PÉREZ PULECIO (fl. 35), JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (fl. 36), EDGAR ARIAS OROZCO (fl. 135),CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ (fl. 132), STELLA CULLMAN JIMÉNEZ (fl. 145) y URIEL MONROY (fl. 135), y sus

defensores interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 38, 37 y 131), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 147) y dentro del término legal los defensores de EDGAR ARIAS OROZCO (fl. 169), MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ (fl. 186) y URIEL MONROY (fls. 231), presentaron los correspondientes escritos sustentatorios que se declaró ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte), no aconteciendo igual respecto de las procesadas MIRTHA PÉREZ PULECIO, JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ y STELLA CULLMAN JIMÉNEZ cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 252). Las demandas.- 1.- A nombre del procesado EDGAR ARIAS OROZCO. UNICO CARGO. (Violación directa de normas de derecho sustancial). Apoyado en la causal primera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que es directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial, concretamente de los artículos 29 de la Carta Política, 5º del Código penal de 1980, 247, 253, 254, 294, 445 y 446 del Código de procedimiento penal de 1991, “normas que garantizan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y materializan los requisitos para edificar la responsabilidad penal, sin que seCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 7 vislumbre en lo más mínimo una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta además que las pruebas se deben valorar en conjunto, siguiendo rigurosamente las reglas de la sana crítica y destacando además, que para que halla (sic) debate probatorio es necesario y fundamental practicar las pruebas en el juicio, más si tenemos en cuenta que esta jurisdicción viola ostensiblemente las reglas del debido proceso”. Sostiene que al procesado se le condenó única y exclusivamente con fundamento en las versiones rendidas por MIRTHA PÉREZ PULECIO, STELLA CULLMAN JIMÉNEZ y JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, “porque así lo dijeron, pero cuando ya habían sido capturados y con un compromiso profundo en el reato”. La afirmación de que su asistido fue el mentor de la idea criminal, carece de respaldo en la realidad, dado que no fue confirmada por una prueba directa, sino por vía del silogismo indiciario en que siempre se mantuvo su responsabilidad. “Por lo tanto, agrega, se ha presentado en forma indirecta, un vulneramiento de las normas procesales de derecho penal, por existencia de errores de apreciación de hechos y de derecho de contenido y naturaleza eminentemente probatorio”. Afirma que los juzgadores no tuvieron en cuenta las explicaciones del procesado, ni las circunstancias en que el hecho tuvo realización, pues se señala la existencia de un plan sin que se sepa cuándo se llevó a cabo, ya que quienes lo ejecutaron fueron personas distintas de su asistido. Considera que el tribunal no concreta la prueba de responsabilidad penal,CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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Considera que el tribunal no concreta la prueba de responsabilidad penal,CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 8 “pues aquí se presentó una alianza y solidaridad de las 3 mujeres condenadas para incriminar a mi defendido”, sin que se hubiere probado cuándo se planeó el secuestro ni la injerencia que tuvo el procesado. Se afirmó tan sólo, que EDGAR ARIAS OROZCO era tío del menor secuestrado, lo conocía y sabía de sus padres, pero no se verificó lo anterior ni se comprobó que participó en el secuestro. Los juzgadores de instancia fundamentaron la decisión de condena en declaraciones contradictorias de las mencionadas mujeres, que se enfrentan a las exposiciones de los otros procesados, y analizan la prueba sólo desde un ángulo contraviniendo las reglas del debido proceso y las establecidas en el artículo 253 del Código de procedimiento penal de 1991. Esta sobrevaloración de las fuentes indiciarias, conllevó a dar por acreditado en grado de certeza la responsabilidad penal a pesar de carecer de los elementos probatorios suficientes para sustentar una decisión de condena, pues la situación en que se encontraban las mujeres, impedía que su testimonio fuera objetivo, imparcial y que ofreciera credibilidad. Se afirmó en el fallo que con posterioridad al secuestro EDGAR ARIAS OROZCO mantenía informados a MIRTHA PÉREZ y a URIEL

MONROY, cuando lo cierto es que éste no conoció a aquél, y además se encontraba en lugar distante de donde los hechos tuvieron realización. Sostiene que el fallo incurre en falso juicio de identidad en relación con la prueba recaudada, pues la plena prueba para condenar no se hallaCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 9 reunida en el proceso “por el abundante cúmulo de hipótesis, de conjeturaciones (sic), que se deben practicar para llegar a una u otra conclusión”. Asimismo carece de fundamento probatorio en lo relacionado con la autoría intelectual del hecho, pues tal apreciación se apoyó en un supuesto estado de necesidad económica que tampoco se estableció. “En resumidas cuentas se le otorgó un profundo mérito, a unos medios de prueba, más que a otros, así lo desfavorable se tuvo en cuenta y se desechó lo favorable, las pruebas recaudadas no reúnen los requisitos exigidos por el precepto que establece su ritual ceremonial, porque entre otras cosas se le ha atribuido un valor legal que no merecen y por lo tanto que no le corresponden”. De la prueba recaudada en el proceso lo que surge es la duda e incertidumbre, razón por la cual el fallo ha debido ser absolutorio en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, máxime si la etapa de juicio se llevó a cabo sin allegar pruebas distintas de las recaudadas en la fase de instrucción con transgresión del derecho de defensa y el debido proceso. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia

máxime si la etapa de juicio se llevó a cabo sin allegar pruebas distintas de las recaudadas en la fase de instrucción con transgresión del derecho de defensa y el debido proceso. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y absolver a su asistido de los cargos formulados (fls. 169 y ss. cno. trib.).CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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2.- A nombre del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ. UNICO CARGO (Violación del derecho de defensa).

Con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Sostiene que la pretensión invalidatoria del proceso se soporta, en primer lugar, en que su asistido careció de asesoría jurídica profesional idónea, pues a pesar de haber contado con supuestos apoderados judiciales, su inactividad resulta palmaria, sin que tal actitud pueda ser asumida como estrategia defensiva, y en segundo término, porque en la etapa instructiva no obra constancia de que la Fiscalía hubiese procurado notificar las decisiones proferidas a quienes figuraban como defensores de su cliente, todo lo cual pone de presente el cuadro de desamparo e indefensión en que el procesado debió enfrentar el proceso seguido en su contra.

Así, en la indagatoria rendida el 28 de mayo de 1993, la Fiscalía designó como defensora a una estudiante de derecho de quien ni siquiera se dejó constancia de su nombre, y el procesado tan sólo hizo manifestaciones referentes a sus datos personales, pues guardó silencio frente a los hechos por carecer de abogado titulado que lo asistiera procesalmente, ante lo cual se dio por terminada la diligencia, cuando lo que ha debido hacer es acudir al servicio de defensoría pública o designar a uno de los tantos abogados titulados que ejercen en la ciudad de Pereira.CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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11 Posteriormente, se practicó diligencia de ampliación de indagatoria con asistencia del abogado Conrado Osorno Moncada, quien asumió el cargo sólo para dicha actuación y como tal no llevó a cabo ninguna gestión en pro de su asistido, pues no existe constancia de que hubiere solicitado pruebas, interpuesto recursos o se notificara personalmente de decisiones importantes como aquella mediante la cual se definió la situación jurídica, el cierre de la investigación o la calificación del sumario, y la Fiscalía también omitió comunicarle tales decisiones, sin que tampoco obre constancia de que se hubiese notificado mediante anotación en estado. La diligencia de reconocimiento en fila de personas fue aplazada por razón de no haber comparecido el defensor de CABRERA GÓMEZ, sin que en el

proceso obre constancia que permita aclarar el motivo de su ausencia, y en la llevada a cabo posteriormente, fue asistido por una estudiante de derecho quien al parecer fue nombrada de oficio y sólo para la realización de dicha prueba. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres se declaró cerrada la investigación, mediante pronunciamiento que se notificó personalmente al procesado pero sin que aparezca constancia de su notificación al defensor quien además no presentó alegatos de conclusión, en vista de lo cual el sindicado asumió su propia defensa solicitando la cesación de procedimiento lo que indica que estuvo desprovisto de defensa técnica, como de igual manera se pone en evidencia con el posterior memorial presentado donde solicita el traslado a una cárcel de Medellín a fin de poder contar con una mejor defensa, lo que fue ignorado por el ente acusador.CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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12 Además de lo anterior, la violación del derecho de defensa resulta palmaria al punto que el procesado ni siquiera tuvo acceso al expediente ya que el 31 de agosto de 1993 solicitó se le expidieran copias y ello fue denegado mediante auto del 24 de septiembre siguiente. En últimas, la Fiscalía no veló por el cumplimiento de las garantías constitucionales del procesado en cuanto no le designó a un defensor de oficio ni acudió a la defensoría pública para que asumiera la defensa técnica en la forma como lo ordenan

la Constitución y la ley. Esta ausencia de defensa técnica continuó durante el juicio en el cual “sigue haciéndose notar como gran ausente la defensa técnica: Ni una sola notificación, ni un solo memorial, ningún alegato, ninguna solicitud de pruebas como actividades defensivas realizadas por un profesional del derecho en favor del imputado”. Sólo hasta el 5 de octubre de 1994, el procesado designó a un profesional del derecho a quien el 24 siguiente se le reconoció personería, y que tampoco realizó ninguna actuación defensiva a favor de CABRERA GÓMEZ. El 9 de diciembre el procesado confirió poder a otro profesional del derecho quien vino a asumir la defensa técnica en momentos en que el juicio estaba ad portas de concluir con la sentencia de primera instancia. Considera entonces que no por haber participado en el proceso varios defensores, algunos de ellos no titulados, puede afirmarse que se garantizó el derecho de defensa técnica del procesado. Por el contrario, resultó gravemente vulnerado pues aflora la falta de asistencia y asesoría de unCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 13 abogado que presentara alegaciones, solicitara pruebas de descargo, controvirtiera las de cargo, impugnara las decisiones adversas, solicitara las nulidades que advirtiera, o por lo menos orientara al procesado sobre las diversas estrategias defensivas y posibilidades legales que podía adoptar para hacer menos gravosa su situación, como rebajas de pena por sometimiento a la justicia o beneficios por colaboración eficaz, ninguna de las cuales estuvo al alcance de MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia y

sometimiento a la justicia o beneficios por colaboración eficaz, ninguna de las cuales estuvo al alcance de MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia y anular lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria del procesado a fin de que se reponga la actuación y sean observadas las garantías fundamentales del enjuiciado (fls. 186 y ss.). 3.- A nombre del procesado URIEL MONROY. UNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial). Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial por haber incurrido en errores de derecho en la apreciación probatoria, en cuanto admitió y confirió valor a un medio irregularmente aportado al proceso ya que se omitieron las formalidades para su aducción. Indica que en la diligencia de ampliación de indagatoria del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA, debió ser juramentado, exhortado aCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 14 decir la verdad y conminado con las penas que le acarrearía el falso testimonio, en relación con los cargos que formuló en contra de MONROY, no obstante lo cual se omitió el cumplimiento de los requisitos procesales que son de rigor en estos eventos, previstos por el artículo 285 del Código de procedimiento penal de 1991.

“Como las sindicaciones de CABRERA contra MONROY no fueron objeto de alguna controversia y se admitieron como ciertas sin verificarlas, dejaron expedito el camino para que, circunstancias apenas indiciarias como la presencia del sindicado en las vecindades de Telecom, o su mentira, hubieran sido consideradas como pruebas incontrovertibles, coadyuvantes a la sentencia recurrida. El fallador debió inferir que las acusaciones formuladas por coacusados, sin la presencia de otras pruebas que les den credibilidad, responden, en la mayoría de los casos, a sentimientos de venganza, a malicia o a la esperanza de sacar ventajas personales y son, por lo tanto, frecuentemente más mentira que verdad”. En este evento, MONROY explicó suficientemente las razones de su presencia en el lugar de su captura, pues había transportado hasta allí a MIRTHA PÉREZ, su suegra, atendiendo una solicitud de ella a la que difícilmente podía negarse por ser su huésped. Luego de citar algunos doctrinantes, refiere que la sentencia impugnada indica que MONROY manifestó no conocer a CABRERA no obstante conocerlo desde ocho años atrás, de lo cual dedujo el indicio de mentira, y junto con el de presencia sirvieron de respaldo para fundamentar la condena. “ De nuevo es preciso repetir lo ya expresado, haberCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 15 conferido a la indagatoria valor probatorio condujo a concederle carácter de

plena prueba a dos circunstancias que, consideradas individualmente, eran solamente indiciarias”. Sin embargo, MONROY en la indagatoria dijo conocer a EDGAR ARIAS OROZCO, lo que demuestra su absoluta inocencia, pues “admite que lo conoce porque ignoraba sus ilícitas actividades, y las ignoraba precisamente porque era ajeno a ellas”. No acontece igual cuando es interrogado sobre su conocimiento de CABRERA, que niega de plano, pues teme verse involucrado en el problema de aquél que fue capturado en situación de flagrancia cuando realizaba las llamadas extorsivas. “Bien se conoce en los estrados judiciales la frecuencia con que, aún los acusados inocentes, echan mano de la mentira dentro de la exposición de la verdad, con la esperanza de salvarse, sin que este artificio pruebe nada en orden a su culpabilidad”. Así la sentencia se dictó confiriéndole valor probatorio a un medio irregularmente incorporado a la actuación. “Se excluyó toda duda razonable y el fallador se aferró de tal modo a la versión de CABRERA, que ni siquiera quiso tener en consideración la posibilidad contraria”. Concluye entonces considerando que existe ilegalidad de la indagatoria de MIGUEL ANTONIO CABRERA en la que se formularon cargos contra MONROY con omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción, a pesar de lo cual los juzgadores admitieron y confirieron mérito persuasivo.CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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16 Afirma que hubo error en la apreciación de los cargos ya que el fallo condenatorio requiere de la presencia de dos o más indicios graves y en este evento obra sólo uno y leve, el de mentira. El fallo se dictó sobre acusaciones formuladas por CABRERA que no fueron objeto de comprobación, pues no se demostró la necesaria vinculación causal de MONROY con los hechos por los cuales se le sentenció. Como normas sustanciales transgredidas, indica el artículo primero de la ley 40 de 1993, “por darle aplicación en perjuicio de URIEL MONROY cuando no lo era conforme a las pruebas”, cuya transgresión “surge de error en la apreciación del caudal probatorio, y, el artículo 2, porque la conducta no se demostró típica, antijurídica y culpable”. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al procesado URIEL MONROY (fls. 231 y ss.). Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador segundo delegado en lo penal, frente a las demandas presentadas y los cargos contenidos en ellas, conceptúa de la manera siguiente:CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 17 1.- A nombre del procesado EDGAR ARIAS OROZCO.

Comienza por advertir que la censura que el demandante postula carece de idoneidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de segunda instancia, en cuanto se sale de todo rigor técnico orientado a dicho propósito. Observa al efecto que el demandante enuncia el reproche como violación

idoneidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de segunda instancia, en cuanto se sale de todo rigor técnico orientado a dicho propósito. Observa al efecto que el demandante enuncia el reproche como violación directa de la ley pero el desarrollo corresponde a la vía indirecta en cuanto se dedica a cuestionar la valoración probatoria, pero de forma incompleta y confusa en la medida en que deja los ataques en simples enunciados e involucra dentro de un solo cargo falsos juicios de identidad, falsos juicios de legalidad y nulidades, reproches que ha debido formular y demostrar en cargos autónomos. Destaca que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial por vía directa, se da por sentado que el demandante acepta los hechos declarados en el fallo y, en consecuencia, que los medios probatorios fueron debidamente valorados, ubicando el yerro en la selección o interpretación de la norma, es decir, limitar el discurso a razones exclusivamente de derecho para demostrar la pretendida violación. Como el libelista equivoca la modalidad de la violación, el cargo aparece indebidamente formulado, lo que conduce a su fracaso. No obstante, agrega que los reproches a los medios probatorios, los cuales corresponden a la modalidad indirecta de violación de la leyCASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5 MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ Y OTROS 18 sustancial, también presentan fallas técnicas, en cuanto se quedan en

enunciados incompletos, pues no precisa el actor, a través de qué tipo de error, de hecho o de derecho en sus diferentes manifestaciones, se produce la pretendida violación, y tampoco logra demostrar ningún yerro trascendente que afecte la estructura lógica de la decisión impugnada. El recurrente plantea el desconocimiento de la presunción de inocencia y el consecuente fenómeno de la duda, pero acude a términos muy gaseosos que no logran demostrar cuáles son las hipótesis que se omitieron en punto de la exclusión de responsabilidad del procesado para poder predicar la falta de certeza o vulneración del principio in dubio pro reo. Si bien es cierto que el censor aduce la configuración de falso juicio de identidad, no lo desarrolla ni demuestra, pues en lugar de determinar los medios de convicción sobre los cuales recae el yerro, y acreditar que su contenido fue tergiversado por el fallador, manifiesta tan sólo que las declaraciones de las coprocesadas no son imparciales y que las hipótesis que sustentan los indicios no fueron probadas, lo que de ninguna manera es suficiente para desquiciar la sentencia materia de impugnación. Igual acontece respecto de la alegación en el sentido de que las pruebas allegadas no reúnen los requisitos establecidos para su aducción, o que se les atribuyó un mérito que no les corresponde, pues a la falta de desarrollo de los falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción, se agrega que no toma en cuenta que en el actual sistema probatorio estos últimos no tienen cabida debido a que la ley no predetermina el valor de las pruebas sino que su apreciación se hace bajo el sistema de apreciación racional o sana crítica.CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

cabida debido a que la ley no predetermina el valor de las pruebas sino que su apreciación se hace bajo el sistema de apreciación racional o sana crítica.CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

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19 En la demanda también se plantean irregularidades que de llegar a demostrarse darían lugar a la invalidación de la actuación procesal, entre otras por no seguirse el principio de investigación integral, las cuales debieron desarrollarse en cargos diferentes por ser de naturaleza distinta a la de la causal primera. Finalmente, el actor termina desnaturalizando la demanda de casación, pues a manera de alegato de instancia muestra su apreciación personal de los medios de prueba que obran en el expediente. Lo anterior lleva a la Delegada a considerar que el cargo debe desestimarse. 2.- A nombre del procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ. Luego de hacer algunas consideraciones generales en torno al derecho de defensa como garantía constitucional y una de las manifestaciones del debido proceso, destaca que la defensa, comprendida en sus dos modalidades técnica y material, debe estar garantizada por el Estado desde el inicio de la actuación hasta la finalización del juzgamiento, de manera que el funcionario judicial tiene la obligación de velar por su ejercicio real, pues de no ser así, el ordenamiento ha previsto la nulidad como mecanismo para amparar a los sujetos procesales frente a su vulneración. Respecto de la defensa técnica, manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente han sostenido que debe traspasar las fronteras de la formalidad, para llegar a ser real en despliegue de actividades defensivas,CASACION. RADICACION. 1 4. 0 6 5

unánimemente han sostenido que debe traspasar las fronteras de la formalidad, para llegar a ser real en despliegue de actividades defensivas,CASACION. RADICACION. 1

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