CSJ - SP14082(03-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14082(03-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
CASA ION No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo (2 7r 2'/?(cid:9) (2e2n42
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Luis Hernando González Castellanos y Oscar Armando Díaz Campos contra la sentencia de fecha julio 11 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmé la condena que les fue impuesta a los citados sindicados por el Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de esta misma ciudad a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía de un mil trescientos treinta y tres pesos ($1.333) y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducción por el término de un (1) año, como coautores del delito de homicidio culposo. HECHOS Dan cuenta los autos que en la madrugada del 27 de octubre de 1993, en el sector de la carrera 7 con calle 112 del perímetro urbano de
REPUBIJCA DE COLOMBIA
2(cid:9) CASACI N No. 14.082 OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo esta ciudad, el automóvil Hyundai de placa CHM-516 conducido por Oscar Armando Díaz Campos, colisionó con el Mazda 626 de placa
BBO-841 guiado a su vez por Luis Hernando González Castellanos. En el impacto fue expulsado de éste último automotor el pasajero Hernando Zalamea Bernal, quien viajaba en el puesto trasero y al caer al pavimento sufrió el trauma craneo-encefálico severo que determinó su deceso días después en el centro hospitalario en donde fue atendido.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en el reporte policial del accidente, el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá dispuso la apertura de la investigación correspondiente; sin embargo, noticiado el fallecimiento de Zalamea Bernal, el control de las diligencias fue asumido por la Fiscalía 94 Seccional de este Distrito Capital, despacho que vinculó mediante indagatoria a, los dos conductores aprehendidos, a quienes afectó con detención preventiva por el delito de Homicidio culposo. ga
2. La Fiscalía Seccional calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación contra los sindicados en calidad de coautores del homicidio culposo imputado en la medida de REPUBLICA DE COLOMBIA 3 CASA6N . 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo r/e S/tem aseguramiento; decisión confirmada el 3 de mayo de 1996 por la Fiscalía ad quem al desatar la apelación interpuesta por los defensores.
4. El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública y dictó el fallo condenatorio en armonía con los cargos imputados en la resolución de acusación, en el que impuso a los
procesados las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia. El Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad al resolver las apelaciones interpuestas por los apoderados de los sentenciados, con la adición en el sentido de ordenar la entrega definitiva de los vehículos afectados en razón de estas diligencias.
LAS DEMANDAS. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
1. Demanda del defensor de Luis Hernando González
Castellanos. Con apoyo en el artículo 220-11, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia recurrida de la 50, violación mediata de los artículos 21, 23, 329 y 330 del Código Penal, 247, 248, 273, 277, 278, 300, 302 y 303 del estatuto penal adjetivo, como consecuencia de errores "en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales, expertícios técnicos y documentales".
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo 7(/) 9%232fla ¿ En la pretendida sustentación de ese reproche único el impugnante concreta los desaciertos denunciados en los siguientes términos:
1. Señala inicialmente que existió error de derecho por falso juicio de legalidad, sin embargo, en posterior acápite enmarca el yerro denunciado en el falso juicio de convicción para afirmar luego que resulta inaceptable conforme a la lógica y a la sana crítica probatoria el pleno valor concedido a las intervenciones procesales del sindicado
Díaz Campos a pesar de las contradicciones y coartadas que contienen; incongruencias que el censor puntualiza así: - El acriminado en mención presentó tres versiones disímiles sobre la ruta que seguía para la fecha de los sucesos; imprecisión en la cual también incurren los testigos Marco Antonio Garzón Baracaldo, René Ropero Guerrero y Hugo Avila. - Díaz Campos tampoco fue unívoco en cuanto a la forma como se produjo el impacto con el otro vehículó. - Las explicaciones rendidas sobre el aliento alcohólico percibido en él luego del accidente resultan adversas a las reglas de la experiencia y fueron desvirtuadas con el dictamen de medicina legal.
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo ( - Las contradicciones del croquis levantado por las autoridades de tránsito son aprovechadas por Díaz Campos para afirmar de manera falaz que fue obligado a firmarlo. - Tampoco es verosímil la afirmación de haber acelerado el vehículo que conducía con el propósito de esquivar la colisión. - Asegura de manera genérica que la prueba aportada por Díaz Campos carece de seriedad y eficacia con sujeción a los parámetros de la sana crítica, especialmente la recaudada en la audiencia pública. En contraste, las declaraciones del sindicado González Castellanos y de su acompañante Jairo Celis, coherentes, claras y precisas, por el error de derecho denunciado no recibieron ninguna credibilidad en los fallos de las instancias.
2. En opinión del demandante el a quo y el Tribunal concluyeron
de manera equivocada que el automóvil conducido por González Castellanos fue golpeado en el costado derecho, concretamente, de adelante hacia atrás, porque dejaron de apreciar las siguientes pruebas que demostraban la colisión en la parte trasera del mismo: - La confesión contenida en el croquis del accidente. - La versión del coprocesado Díaz Campos en cuanto aceptó tal circunstancia.
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo - El recuento de su asistido González Castellanos corroborado en dicho aspecto a través del testimonio de Jairo Celis. - La peritación en la que se dictaminó que el referido automotor fue impactado por detrás. - El estudio técnico sobre los daños ocasionados al vehículo de marras y, finalmente, - Las fotografías tomadas a los automotores accidentados Así las cosas, concluye el censor, en el fallo atacado se incurrió en error de derecho al imputarle al procesado González Castellanos la imprudencia, la falta de cuidado y un exceso de velocidad que asegura inexistentes.
3. Bajo otro punto el casacionista indica que si el carro guiado por su representado hubiese sido golpeado en la forma colegida por los juzgadores, física y técnicamente resultaba imposible que el pasajero Zalamea Bernal fuera expulsado de él, en consecuencia, que tal aserto fluye adverso a las reglas de la lógica.
Por otra parte, el demandante echa de menos en el presente caso la plena prueba que permita atribuirle al sindicado González
Castellanos un estado, de ebriedad, la imprudencia, el descuido, la violación de las normas de tránsito o que guiaba con exceso de
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo velocidad; adversamente, encuentra acreditado en autos que no estaba embriagado, que efectuó el pare y luego avanzó con una velocidad reducida al mínimo pues se disponía a realizar un cruce autorizado, cuando fue sorpresivamente embestido por el otro conductor. Con fundamento en las consideraciones atrás sintetizadas solicita de la Corte "revocar el fallo condenatorio impugnado" y, en su lugar, "absolver al inocente". Concepto de la Procuraduría. El Procurador Segundo Delegado advierte la falta de claridad en la formulación del reproche, que tampoco logra inferir del contenido de la propuesta, máxime que se entremezclan en el mismo cargo conceptos de error irreconciliables. Señala así, en primer término, que el demandante adujo la existencia del falso juicio de legalidad, que implicaba aceptar que las pruebas no fueron omitidas o tergiversadas en su contenido material y orientar la censura a demostrar el desapego en las directrices que regían su aducción o formación, alegato que quedó en el mero enunciado ante su notoria falta de sustentación. Posteriormente, el impugnante le atribuye al juzgador el omitido análisis de algunos mediob de convicción, esto es, de aquellos que eran relevantes para esclarecer la responsabilidad de su asistido, pero
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo t9/xe',na a ÇY(? alude tan sólo de manera genérica a la prueba testimonial, pericia¡ y documental, inclusive, a la confesión del otro procesado, en una falta de precisión que impide examinar los fallos de las instancias para establecer a través del respectivo cotejo si en realidad se configuró el desatino reprochado. El Procurador señala, en todo caso, que la experticia realizada en las diligencias y la indagatoria del otro sindicado fueron valorados en la sentencia, desde luego, en una forma diferente a la propugnada en el libelo, por tal razón, la formalización del cargo se traduce en una simple oposición de criterios sobre el análisis de la prueba como si la casación constituyera una tercera instancia Esta impropiedad fluye palmaria, a juicio del Ministerio Público, en los reparos que el actor eleva a la versión de los hechos rendida por el acriminado Díaz Campos, tildada de contradictoria e incoherente, frente a la cual propende por la prevalencia de las explicaciones de su representado a través de un discurrir argumentativo marginado de la comprobación de errores de apreciación probatorios trascendentes. En idéntica falencia incurre el actor, afirma, respecto a las demás probanzas, inclusive, al discutir sobre postulados ajenos a la realidad declarada en los fallos. Así, en manera alguna es cierto que al relato del otro procesado y al de los testigos que lo apoyan se les haya
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9(cid:9) CASACION No. 14.082 OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. . Otro Homicidio culposo G2 2o )íe t/Ørem-r (fe concedido absoluto crédito para deducir la responsabilidad de González Castellanos, pues en tal evento no tendría sentido la condena de ambos sindicados en calidad de coautores del homicidio culposo investigado. El Procurador demuestra este último aserto con la transcripción de los fundamentos atendidos en las sentencias para colegir el compromiso del citado; y tratándose del pronunciamiento del ad quem, resalta que ni siquiera se le otorgó crédito a las versiones de los incriminados ni en general a la de los testigos, pues la reconstrucción del accidente se realizó tomando como base el material fotográfico y el dictamen pericia¡ para colegir la posición de los vehículos en el momento de la colisión. En este orden de ideas, concluye, el debate planteado por el censor sobre esos elementos de juicio carece de total trascendencia. Tratándose de la supuesta omisión probatoria que condujo a los juzgadores a equivocarse sobre el impacto de los automotores y la dirección que llevaban, destaca que un desatino de esta naturaleza no corresponde al yerro de derecho alegado, sino a un error de hecho por falso juicio de existencia; asimismo, que en los fallos se apreciaron los elementos de juicio cuyo análisis echa de menos el demandante, sólo que en un sentido diverso al postulado de su parte.
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo ) 45 42e,na a. Precisa los apartes que contienen la valoración de esos elementos de convicción para colegir que el recurrente no evidencia un desacierto del fallador, sino que con protuberantes desaciertos técnicos intenta que la prueba sea reexaminada desde su personal perspectiva. Por las razones anteriores el cargo en su opinión no debe prosperar.
2. Demanda del defensor de Oscar Armando Díaz Campos. 2.1(cid:9) Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia impugnada de infringir de manera indirecta los artículos 246, 247 y 248 ibídem como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia.
En el desarrollo del reproche aduce que en el fallo atacado se fundamentó la responsabilidad penal atribuida al sindicado Díaz Campos en la circunstancia de desplazarse en el momento del accidente con exceso de velocidad; juicio de valor sustentado en prueba inexistente pues no obra en el informativo medio de convicción que permita dicha apreciación, que a juicio del censor, sólo resultaba posible con un dictamen pericial y a través del aporte a las diligencias
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo 'te 962'ea i' de la reglamentación de las autoridades de tránsito sobre el límite de
velocidad máximo para la vía de ocurrencia de los hechos. Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público descalifica el desatino imputado pues en la sentencia se concluyó el exceso de velocidad con apoyo en los medios de convicción recopilados, especialmente, a partir del análisis de los destrozos en los vehículos, de su posición y de la prueba técnica. Por otra parte, al asegurar el censor que ese hecho sólo podía establecerse mediante una pericia, desconoció el principio de la libertad probatoria contenida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, y la exigencia de la valoración conjunta de los elementos de juicio recaudados; en consecuencia, solicita la desestimación de tal censura. 2.2 El segundo cargo formulado por el recurrente se apoya en el numeral 11 inciso 11 del artículo 220 del estatuto procesal penal, que , hace consistir en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea; y en la sustentación del reproche expone que tratándose de un accidente de tránsito y para la adecuación típica, el fallador debió remitirse al Código Nacional de Tránsito Terrestre, reformado por la Ley 33 de 1986, para establecer el comportamiento que le era exigible al sindicado Díaz Campos en dicho momento, esto
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12(cid:9) CASA ON No. 14.082 OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo re 9 / 2ema (162 es, al desplazarse por una vía arteria donde los semáforos se
encontraban intermitentes. Precisa además, que de conformidad con el artículo 110 del precitado decreto tienen prelación, entre otras, las vías arterias; de igual modo, que en tal estatuto no está determinada la intermitencia en amarillo como una señal específica, menos aún, con entidad para hacer perder la prelación que tiene la carrera 7a. A partir de las reflexiones anteriores el demandante concluye que el fallador "inaplicó" la reglamentación del Código Nacional de Tránsito con violación de sus artículos 110 y 119, así como de las disposiciones contenidas en los artícülos 30, 50 y 329 del Código Penal. Demostrados los yerros del sentenciador ad quem, el actor solicita a la Corte que case el fallo recurrido y en su lugar profiera sentencia absolutoria a favor del procesado Díaz Campos. Concepto de la Procuraduría. Encuentra incoherente acusar la interpretación errónea de normas inaplicadas por los juzgadores. Destaca además, de una parte, que en verdad el tránsito por las vías en las zonas urbanas tiene una determinada prelación en los términos del invocado artículo 110 del
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo S (4 7;fla. f€ó(fcea C.N.T., y que por una de ellas se desplazaba Díaz Campos al momento del accidente, sin embargo, esta circunstancia no lo éximía M deber de cuidado, máxime al aproximarse a una intersección; de la
otra, que no es atendible la situación alegada por el recurrente al tenor del artículo 119 ibídem, precepto que no alude a la intermitencia que tenía el semáforo en tal instante, pues aparece cobijada en la regulación contenida en el artículo 118 del mencionado estatuto. Así pues, el demandante no logró desvirtuar la violación del deber de cuidado imputada al unísono en los fallos de instancia, que no se cimentó exclusivamente en esa conducta omisiva, sino también, en la conducción con exceso de velocidad y bajo el influjo de bebidas embriagantes, por lo tanto, la crítica parcelada emprendida en todo caso carece de la entidad para desquiciar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda del defensor de González Castellanos.
Tratándose del cargo único formulado en la demanda presentada por el defensor del sindicado Díaz Campos, la Sala echa de menos la 4/
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo S/wmc 2y(e O?(cid:9) ó(i claridad exigida en la enunciación del error probatorio denunciado así como en el contenido de la propuesta, conforme indica el Procurador Delegado en su concepto.
1. En cuanto a lo primero, el actor alude indistintamente a las dos expresiones del error de derecho al acusar el desacierto cometido en la sentencia recurrida, esto es, a los falsos juicios de legalidad y de convicción, perdiendo de vista que cada uno obedece a ámbitos
diferentes: Así, el falso juicio de legalidad se relaciona directamente con la norma sobre la aducción de la prueba al proceso y, por lo tanto, se configura cuando se tienen en cuenta elementos de convicción ilegalmente incorporados al mismo; en cambio, el último desatino mencionado toca con el precepto que le fija su mérito legal de convicción, en consecuencia, se estructura cuando el sentenciador le da a la prueba un valor diferente al que la ley le atribuye o le niega el que ésta le asigna, etc., de ahí que sea propio de los sistemas tarifados y extraño al de la persuasión racional que actualmente nos rige. Por otra parte, la integración de la proposición jurídica con la que pretende desvirtuar la legalidad del fallo fluye no menos incoherente e incompleta, pues el demandante no sólo omitió señalar cuál es el
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo sentido del quebranto denunciado, sino que también involucré la infracción mediata de disposiciones adjetivas, como es el caso de las referidas a los requisitos probatorios del fallo de condena, a los medios de prueba admitidos, a los criterios de apreciación del dictamen, así como a las que regulan la prueba documental e indiciaria; finalmente, porque en esta cita indiscriminada de normas dejó entrever postulaciones excluyentes, al anunciar a través de ellas una simultánea controversia sobre la autoría, la culpabilidad, inclusive, sobre las circunstancias de agravación del homicidio culposo cuando ninguna fue
deducida en los fallos de instancia. 2.(cid:9) La sustentación del reproche se resiente asimismo de antitécnica, por cuanto está impregnada de las confusiones conceptuales del casacionista sobre el error acusable en esta sede. En efecto, a la impropiedad ya comentada de refundir los falsos juicios de legalidad y de convicción, se suma la de identificar tales categorías con una de las expresiones del error de hecho, pues bajo la invocación de esas dos modalidades posibles del error de derecho, concreta el primer ataque a la sentencia del ad quem en el desconocimiento de la lógica y de los parámetros de la sana crítica cuando se analizaron las intervenciones del coprocesado Díaz Campos, en un cuestionamiento propio del falso raciocinio que tampoco logró presentar y desarrollar en debida forma el impugnante. -/
REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) CASACÓN No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo Ciertamente, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el fallador al discernir la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana crítica, llevando a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso. Por tal razón, en tales hipótesis para una adecuada estructuración de la censura se exige del demandante, conforme ha precisado la Sala, señalar el postulado científico o de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida; "2.2 indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o
la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido; y finalmente, 2.3(cid:9) demostrar la trascendencia de ese error de modo que si no se hubiera incurrido en él la decisión del juez hubiera sido radicalmente distinta" (Cfr. Sentencia M 23 de noviembre de 2000, radicado 10.479). Ninguno de estos requerimientos fue cumplido por el censor en el evento de autos, quien además de la equivocada identificación del yerro denunciado a la que se hizo precedente alusión, si bien imputó a los juzgadores en últimas y en esencia un desatino de dicho talante, simplemente ubicó a la Corte en la controversia sobre la credibilidad que asegura le fue concedida en los fallos a la injurada del también condenado Díaz Campos al deducir el compromiso penal de su asistido González Castellanos.
CREPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) CASACION No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo 24 SÇ,ema(41 En efecto, el demandante no intenta la comprobación de algún error de apreciación probatoria trascendente cometido en la sentencia recurrida, pues tan sólo avanza en la crítica de la versión del sindicado de marras en quien destaca sus contradicciones e incoherencias, que extiende también de manera lacónica a la prueba testimonial que lo apoya, en una impropiedad que se consolida aún más al reivindicar en forma paralela la huera preeminencia del veraz recuento de su representado y del deponente Jairo Celis, respecto de quienes formula
el genérico aserto de no haber recibido mérito alguno por parte de los juzgadores. En otros términos, el censor perdiendo de vista que la casación no constituye una tercera instancia sino un juicio técnico - jurídico a la sentencia de segundo grado, simplemente postula una apreciación personal de los medios de convicción aportados al proceso, en la que incluso parte de afirmaciones que no corresponden al análisis probatorio consignado en el fallo atacado, condenando al fracaso la censura también desde esta otra arista. No es cierto entonces que el Tribunal hubiese predicado la veracidad del recuento del también sentenciado Díaz Campos y de los testigos que lo secundan, como asegura el actor; por el contrario, luego de confrontarlos, especialmente con el informe del accidente, con las fotografías de la colisión y el dictamen del físico forense, el ad quem
REPUBLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) CASACIOYJ No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo Ko 94e,fla (W71 (_fl-5(44 fue enfático en asegurar "que la prueba testimonial, comprendidas indagatorias y declaraciones comentadas, no infunde incondicional acogida". Tampoco corresponde a la realidad que la responsabilidad penal discernida en detrimento de González Castellanos se apoyara en la prueba cuestionada en el libelo, esto es, en el relato del procesado Díaz Campos y de los deponentes que concurrieron a las diligencias a avalar su dicho, sino en esas otras evidencias atrás aludidas, con sustento en las cuales el Tribunal coligió la inexcusable infracción al
deber de cuidado que le era en concreto exigible; medios de convicción que al quedar relegados de toda consideración en la demanda, muestran también incompleto e intrascendente el ataque formulado.
3. El restante ataque del casacionista adolece de las mismas deficiencias en materia de técnica. En primer lugar, porque también bajo el rótulo de los errores de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción, el actor culmina enunciando una de las manifestaciones del error de hecho, esto es, el falso juicio de existencia por omisión de prueba, al reprochar a los juzgadores el prescindido análisis de los medios de convicción que en el proceso demostraban, en su opinión, que el vehículo guiado por González Castellanos fue golpeado en la parte trasera como aseguró aquél insistentemente en las
REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) CASACIÓN No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo h 24(cid:9) intervenciones procesales, no en el costado derecho conforme se coligió en los fallos de instancia. A esta equivocada identificación de la naturaleza y modalidad del yerro probatorio denunciado se une la de no demostrar tal desacierto y, menos aún, su influjo frente a la resolución contenida en la sentencia impugnada, pues el demandante se conforma con esbozar su particular e interesada tesis sobre la forma como ocurrieron los hechos, para señalar luego la prueba que supuestamente la sustenta sin ninguna referencia a la atendida por los juzgadores para arribar a una
conclusión del todo diferente sobre ese específico aspecto. Por tal motivo, en el pretendido desarrollo del reproche el actor acusa la omisión de prueba, que como advierte el Ministerio Público, sí fue comprendida en la valoración de los juzgadores, sólo que en un sentido diferente al propugnado por el defensor de González Castellanos. Así, en lo que respecta a la decisión de segundo grado, las conclusiones sobre las circunstancias comisivas del accidente encontraron apoyo, como advirtió el Tribunal, en la "prueba documental y científica, utilizando de la testimonial lo que armonice con aquellas, ya que es manifiesto que tanto las versiones de conductores y acompañantes, 'como del taxista Marco Antonio Garzón Baracaldo, no presentan exactamente lo sucedido...".
REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) CASACION No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo ¿ En otros apartes de la motivación del fallo, se alude de manera aún más concreta a la prueba que se afirma omitida socavando en sus propias bases el reparo formulado, esto es, a las indagatorias, a los testimonios acopiados, a la peritación, al estudio técnico sobre los destrozos causados a los rodantes, así como a las fotografías de los vehículos; elementos de juicio que ponderados en forma conjunta le permitieron al juzgador ad quem la reconstrucción de lo acontecido arribando desde luego, insiste la Sala, a unas conclusiones del todo diversas de aquellas por las cuales propugna el demandante y que simplemente confronta a las del sentenciador perdiendo de vista que el
fallo impugnado se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, que tratándose de la causal primera, cuerpo segundo, sólo puede removerse una vez acreditada la existencia de errores de apreciación probatoria trascendentes.
4. Asegura también el recurrente que la conclusión del Tribunal sobre la forma como se produjo el impacto de los dos vehículos resulta contraria a las reglas de la lógica; ataque sustraído de todo desarrollo pues lo formula a partir de una escueta apreciación personal sin precisión sobre el postulado quebrantado, sobre el que resultaba en concreto aplicable, más aún, sin referencia a los fundamentos probatorios del fallo en dicho tópico y que le era ineludible considerar para acreditar la ilogicidad endilgada.
REPUBLICA DE COLOMBIA 21(cid:9) CASACIN No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo En todo caso, no sobra indicar que en relación con ese punto la providencia atacada se cimentó en las huellas que quedaron en los dos vehículos luego del accidente, en las fotografías aportadas al proceso y en el dictamen del físico forense, contrastada con la prueba testimonial y las indagatorias, es decir, en la valoración conjunta de la prueba acopiada.
5. Los restantes apartes del libelo los dedica el demandante a consignar afirmaciones que apenas quedan enunciadas, en las que se limita a argüir la precariedad de la prueba sobre el estado de ebriedad de su asistido, respecto a la imprudencia, el exceso de velocidad o la
infracción al deber de cuidado, sin pretender aquí tampoco acreditar un error de apreciación probatoria con incidencia en el sentido del fallo proferido. En conclusión, por los motivos esbozados el cargo formulado no prospera.
2. Demanda del defensor de Díaz Campos.
Cargo primero: violación indirecta.
1. El demandante en el primer motivo de impugnación acusa la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error
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REPUBLICA DE COLOMBIA 22(cid:9) CASACION No. 14.082
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio culposo 4 S/v'ma y/ de hecho por falso juicio de existencia, sin embargo, con insalvable impropiedad técnica, al señalar los preceptos legales que resultaron transgredidos de manera mediata a través del desatinado análisis probatorio que invoca, alude únicamente a las disposiciones procesales que regulan las exigencias sustanciales del fallo de condena, sin tener en cuenta que sólo tienen el mencionado carácter las normas que describen un comportamiento como delito y le señalan la pena correspondiente, así como todas aquellas referidas a la punibilidad o a la responsabilidad con independencia de su ubicación en los estatutos penal o de procedimiento penal. Más aún, tampoco indicó el sentido de la transgresión invocada, ni le señaló a la Corte el sendero normativo por el cual debía transitar en el evento de encontrar prosperidad la censura, es decir, omitió la perentoria obligación de integrar la proposición jurídica, perdiendo de vista que la precisión echada de menos, según tiene establecido desde
antaño la Sala, es indispensable no sólo como un requisito de forma contemplado en el artículo 225-31 del C. de P.P., "sino también para fundamentar la impugnación y por constituir un presupuesto de elemental lógica cuando se imputa la configuración de un error in iudicando" (Cfr., sentencia del 19 de diciembre de 2000, radicado 13.278). /--
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OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS. Otro Homicidio cu
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