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CSJ - SP14089(04-02-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14089(04-02-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACIÓN 14.089

ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 14089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C.,. cuatro (4) de febrero de dos mi cuatro (2004). VISTOS Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.CASACIÓN 14.089

ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ

República de Colombia

2 HECHOS El 25 de febrero de 1995, en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), la camioneta Renault 12 conducida por ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ atropelló al señor Alejandro Vargas Vargas, quien cruzaba la Avenida San Martín con calle 15 de esa localidad, y padeció lesiones que le ocasionaron la muerte, pese a que fue llevado de inmediato a un centro asistencial. En la investigación se verificó que la implicada había consumido algunas bebidas embriagantes antes de ocurrir el accidente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 22 de abril de 1996, la Fiscalía Veintidós Seccional de Sogamoso profirió

resolución de acusación contra ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ por el delito de homicidio culposo agravado. (Folio 342 cdno. 1)

2. La anterior decisión fue impugnada por el defensor de la procesada; y al desatar la apelación la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la confirmó íntegramente, con providencia del 17 de julio de 1996, cobrando así fuerza ejecutoria la calificación del sumario. (Folio 4 cdno. Fiscalías de 2° instancia)CASACIÓN 14.089

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3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 26 de junio de 1997, condenó a la señora ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ por el delito de homicidio culposo agravado, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. (Folio 465 cdno. 1)

4. En fallo del 5 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, que había sido impugnada por el defensor. (Folio 15 cdno. Corte)

5. El defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación; la demanda se declaró formalmente ajustada y se dio

traslado a la Procuraduría para que rindiera el concepto a que hubiere lugar.

6. La Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal rindió concepto el cinco (05) de septiembre de 2000; y al día siguiente devolvió el expediente a la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala declarará la prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito imputado a la señora ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).CASACIÓN 14.089

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2. La Auxiliar Judicial adscrita al Despacho del magistrado sustanciador, mediante oficio del 4 de diciembre de 2001, informó que el expediente radicado bajo el número 14.089 no pudo localizarse, pese a que fue buscado minuciosamente en distintas oficinas y en la Secretaría de la Sala.

Se insistió en la búsqueda realizando averiguaciones conjuntas por parte de varios funcionarios, las cuales resultaron infructuosas, por lo cual se concluyó que se había extraviado. Ante tal eventualidad, por auto del 5 de diciembre de 2001, el magistrado ponente dispuso reconstruir el expediente, en los términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal. Para ese efecto se ofició a los distintos funcionarios que intervinieron en la instrucción y en

el juzgamiento, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al Procurador Delegado y a los sujetos procesales, a quienes se solicitó el envío de las copias pertinentes. Recibido el duplicado y verificada la reconstrucción de la totalidad de las actuaciones, el expediente ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2001, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.

3. En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de julio de 1996, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en su integridad. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:CASACIÓN 14.089

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5 "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción . La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.

3. Trasladando tal precepto al caso examinado, se tiene que el

lapso de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que el punible de homicidio culposo agravado tipificado en el artículo 330 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, era sancionado con un máximo nueve (9) años de prisión. En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado por el delito homicidio culposo agravado prescribió el diecisiete (17) de julio de 2001, cuando aún no se detectaba el extravío del expediente ni se ordenaba su reconstrucción. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de la implicada. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá la caución prendaria otorgada por la procesada (folio 396 cdno. 1) , y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que tenga por razón exclusiva del presente proceso.CASACIÓN 14.089

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4. De conformidad con el numeral 12 de la letra B del artículo 116 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el extravío del expediente puede constituir una conducta investigable de oficio. Por tanto, se compulsarán copias de lo actuado con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de homicidio culposo agravado contra la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de homicidio culposo agravado contra la

implicada ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ.

2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de la señora ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ.

3. El Juzgado de primera instancia devolverá la caución prendaria otorgada por la procesada y cancelará los requerimientos y pendientes tengan por razón exclusiva del presente asunto.

4. Compulsar las copias a que se refiere el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,CASACIÓN 14.089

ALBA JULIETH VILLA MARTÍNEZ

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YESID RAMÍREZ BASTIDAS

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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