CSJ - SP14093(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14093(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 14.093
JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta # 106 Bogotá D.C., septiembre veinMrés (23) de dos mil tres (2003
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor público de los procesados JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ ZAPATA GIL y LUIS JOSÉ GARCIA JIMÉNEZ, contra el fallo de junio 10 de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquía confirmó la sentencia condenatoria que les dictó el Juzgado Penal del Circuito dé El Santuario (Anoquia), al declararlos autores responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. CtEI 22 de octubre de 1995 —es la síntesis de los hechos realizada por el Procurador Delegado y que la Sala adopta— Mario Morales Echavarría salió de Medellín con destino a Bogotá en el camión de placas MLQ-665, cargado con 1.311 cajas de velas marca Imperio
Casación 14.093 JOHN PER}UN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS pertenecientes a Jaime Muñoz Ospina. A las 2 de la tarde, cuando transitaba por el municipio de Cocorná, vanos individuos armados de revólver y navaja lo obligaron a detener el vehículo y a bajarse del mismo
para penetrar en una zona boscosa donde lo retuvieron hasta las 5 de la tarde, momento en el cual abordaron un bus con destino a Medellín. "Al día siguiente, en las horas de la mañana, el camión fue localizado en una distribuidora de gasolina ubicada entre Medellín y Bello, pero sin la mercancía que transportaba, la cual se avaluó en 15 millones de pesos. "En la noche del 26 de los mismos mes y año, en el retén M municipio de Guarne, miembros de la Policía de Carreteras incautaron 695 de las 1.311 cajas de velas hurtadas, las cuales eran transportadas en 2 vehículos ocupados por CARLOS JOSÉ ZAPATA GIL y LUIS JOSÉ
GARCÍA JIMÉNEZ, el primero, y HORACIO DE JESÚS
GALLEGO MONSALVE, JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ y RUBÉN ALFONSO POSADA JARAMILLO, el segundo, quienes fueron capturados por los miembros de la Policía y puestos a disposición de las autoridades judiciales".
2. A los mencionados se les vinculó al proceso a través de indagatoria', se les detuvo preventivamente el 8 de noviembre de 1995 y el 29 de marzo de 1996 resultaron acusados por los cargos de hurto calificado y agravado (arts. 350-112, 351-6 y 3721 .Foffos44a174.
2 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS 1 deI C.P. de 1980), en concurso con porte ilegal de armas d fuego de defensa personal2. Ésta decisión fue apelada por la
defensa y en segunda instancia la Fiscalía, mediante provideñcía de¡, 8 de julio de 1996, confirmó la acusación por el atentado patrimonial y la revocó, precluyéndola, en relación con el atentado contra la seguridad pública3.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario adoptó las siguientes determinaciones: • Por muerte del procesado, declaró extinguida la acción penal respecto de HORACIO DE JESÚS GALLEGO MONSALVE. • Condenó a los demás, como coautores del cargo de la acusación, así: A RUBÉN ALFONSO POSADA JARAMILLO, LUIS JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ y a CARLOS JOSÉ ZAPATA GIL, a 37 meses de prisión; y a JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ, a 52 meses. • Les impuso a todos interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y los condenó, en concreto, al pago de los perjuicios ocasionados con el delito4. Y,
4. El defensor de los procesados apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Anoquia, a través del fallo recurrido en casación5, decidió absolver a RUBÉN ALFONSO POSADA 2 Follos 77 y308. •Fo llo 348. . FoNo 404. . follo 450.
3 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS JARAMILLO, determinó que la obligación de pasar los perjuicio es solidaria y en lo restante confirmó el pronunciamiento
impugnado.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos: Primero.
El error en la apreciación de las pruebas que le atribuye el casacionista al juzgador lo refiere a "todas" las que obran en e) expediente y lo hace consistir en que abundan las que demuestran la inocencia de sus defendidos, pero ninguna de responsabilidad que pueda, al menos, calificarse como indicio. Se vulneraron a su parecer, entonces, los artículos 246, 247, 249, 2541 3002 3012 302 y 303 de¡ Código de Procedimiento Penal de 1991. Piensa que no se contaba con la prueba necesaria para condenar. Los argumentos para imputarles la conducta punible a sus representados han sido siempre los mismos (tenencia de la mercancía hurtada y explicaciones insatisfactorias sobre ese hecho) y cuando se han citado los de la defensa —la cual sostiene que la acusación y las sentencias de instancia no se han fundamentado en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino en conjeturas—, se expresa simplemente que no se comparten, pero no se desvirtúan. 4 Casación 14.093
JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ: Y OTROS 1.1. La primera conjetura del instructor fue expresar que lo acusados, en cuanto se les capturó con una parte del objeto del delito, eran las personas que cometieron el hurto.
Vino luego la diligencia de reconocimiento en. fila de personas en la cual Mano Morales Echavarría afirmó categóricamente que ninguno de los procesados participó en el asalto y, aún así, el instructor siguió sosteniendo su
responsabilidad, anotando que debían tener alguna relacióncori la empresa criminal. Demostraron luego los sindicados, que mientras se ejecutaba el hecho delictivo se encontraban en compañía de familiares y amigos realizando otras actividades y, sin embargo, continuaron siendo tenidos como responsables. "En términos generales —precisa el censor—son más o menos los 'indicios graves' que pesan sobre los encartados, que no han podido desvirtuar. Para la defensa, si esta clase de aparente juicio deductivo, tuviese el alcance de indicio en su acepción lógica, daría lugar a controvertir la prueba; en cambio, por tratarse de una conjetura, solamente es controvertible mediante conjeturas". 1.2. Acto seguido se ocupa de la sentencia del Tribunal y reitera que no se contaba con certeza para condenar a sus representados. 5 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Desde sus primeras versiones explicaron claramente cóm llegó a su poder la mercancía decomisada y la Policía, a su turno, dio cuenta en su informe de las circunstancias que rodearon ese hecho. Los agentes que llevaron a cabo el procedimiento declararon y sus testimonios —citados en la sentencia—no prueban que los procesados sean coautores o cómplices del hurto. La Fiscalía, que soporta la carga de desvirtuar la presuncióñ de inocencia, debió probar que no era lícita la actividad realizada por los acusados de "contratar y ejecutar acarreos de mercancías y trasteos" y que tampoco lo era que se conocieran entre ellos y
desconocieran el lugar donde fue recogida la mercancía. El libelista se pregunta, en suma, si sus defendidos son autores,(cid:9) cómplices,(cid:9) de terminadores,(cid:9) encubridores(cid:9) o receptadores, y si el legislador autoriza al juzgador a condenar por la conducta punible más grave cuando no cuenta con prueba para imputar cualquiera de las modalidades de participación. Insiste en la mención del indicio existente en contra de los sindicados y aduce que estar una persona en poder de un objeto hurtado no necesariamente traduce que se haya apoderado de él, porque esa posesión se puede adquirir en virtud de un contrato o de una circunstancia extracontractual, como el encuentro de cosas abandon&1as. En el caso examinado sus defendidos explicaron la tenencia de las cajas de velas en un contrato de acarreo, que no logró desvirtuarse en el proceso, razón por la cual debe darse aplicación al principio de inocencia y resolverse la duda a su favor. 6 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS "Lo demás argumentado por cada despacho judicial en ejercicio de su competencia —agrega--que los encartados fueron incoherentes en sus versiones, que dijeron mentiras, que debieron sospechar de quién los contrató, que son sospechosos por no conocer el lugar del cargue de la mercancía, que también por contratársele el mismo día y en el mismo lugar, que por ser conocidos entre sí, etc.; no son indicios de acuerdo a su connotación lógicodeductiva; sino conjeturas, tejidas desde la etapa instructiva, que se mantienen y sostienen, en el fallo de, segunda instancia impugnado". 1.3. En el caso específico de JOHN PERKIN LÓPEZ no es un indicio más en su contra la circunstancia de que cuente con un antecedente penal por el delito de hurto, advierte el abogado. También indica, por último, que el Tribunal incurrió en un error al "no extender a los demás procesados, la deducción y calificación jurídica de la conducta del señor RUBÉN ALFONSO POSADA JARAMILLO", pues el análisis de las pruebas a favor de éste debió comprender a los demás que. resultaron condenados. 1.4. Dentro del mismo cargo plantea el censor que el Tribunal violó directamente los artículos 17 y 217 del Código de Procedimiento énal de 1991. Desconoció la prohibición constitucional de reformar en peor la situación del procesado, que era apelante único (Art. 31 C. P0L), al decretar que el pago de los perjuicios se hiciera en forma solidaria entre los declarados responsables penalmente, extralimitando así su competencia. 7 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Le solicita el apoderado a la Corte, en fin, casar la sentenci! y absolver a LÓPEZ HERNÁNDEZ, a GARCIA JIMÉNEZ ya
ZAPATA GIL.
Segundo cargo. Está apoyado en la causal 211 de casación. Dice el defensor que la acusación en contra de los procesados fue por el delito de
hurto calificado y agravado, al cual debió limitarse la sentencia impugnada. Sin embargo, el Tribunal "dedujo la existenci del hecho punible de concierto para delinquir", disponiendo "abrir la respectiva invesgación", extralimitando así su competencia y agravando la situación jurídica de sus representados. 30
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL: Sobre el primer cargo.
1. Luego de enfatizar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que debe estar sujeta a las exigencias de forma y contenido previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a las cuales se refiere, advierte el Delegado que la censura no cumple con esos requisitos.
2. En primer lugar, al señalar el recurrente que la sentencia no se sustentó en pruebas regular y legalmente allegadas al proceso sino en el convencimiento privado del Juez, denuncia la
8 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS existencia de un posible error de hecho por suposición probatoria, que no demuestra porque lo que rebate, en esencia, es la apreciación probatoria realizada, a la cual opone la suya, sin ocuparse de establecer por qué el raciocinio del juzgador no corresponde a las reglas jurídicas que gobiernan la construcción de la prueba indiciaria.
3. El casacionista, en segundo lugar, formula una serie de interrogantes que a su juicio no fueron despejados con la' investigación y que lo conducen a plantear la existencia de d.uda probatoria, pero sin concretar las razones de su afirmación, pues
simplemente asegura que con la presunción de inocencia pierden entidad los indicios de responsabilidad deducidos en el fallo impugnado, cuyos elementos no atacó puntualmente, limitándose a oponerse de manera genérica al contenido de la sentencia y sin precisar ningún error del sentenciador en el análisis de la prueba.
4. En cuanto a la supuesta transgresión de la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, expresa el Procurador que el libelista no señala si la declaración de responsabilidad civil solidaria de los condenados es un aspecto que tiene que ver con la pena y no demuestra en qué medida esa decisión —dispuesta por la ley—puede agravar la situación procesal de quienes estaban ligados a ella, con independencia de que el a quo hubiera declarado otra cosa.
Así, pues, en cuanto el reproche no logra demostrar un error del Tribunal que haga ilegal la sentencia objeto del recurso, no debe prosperar. 9 Casación 14.093
JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Segundo cargo.
Se impone su desestimación de acuerdo con el conceptó, poçque el planteamiento no corresponde a un problema de consonancia entre la acusación y la sentencia. El Tribunal simplemente, en desarrollo del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 1991, ordenó compulsar copias para investigar por separado un delito que no hizo parte del objeto procesal. Solicitud de casación oficiosa. El Procurador, por último, le pide a la Sala hacer uso de la facultad oficiosa que le permite la ley, para que case la sentencia
y declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública, por error en la calificación jurídica de la conducta.
1. Empieza por afirmar que los funcionarios judiciales que han intervenido en el proceso, con excepción del Magistrado' del Tribunal de Antioquia que no compartió la orientación de la sentencia y salvó el voto, han considerado que existen dos indicios que conducen a ubicar la conducta investigada en el tipo penal de hurto calificado y agravado, de los cuales se infiere igualmente la responsabilidad penal de los procesados que resultaron condenados. Son el decomiso en su poder de buena parte de la mercancía hurtada y el indicio de mala justificación o explicación acerca de sus conductas. 1.1. Para el Delegado se encuentra acreditado en el expediente con la diligencia de reconocimiento en fila de
10 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS personas —y así lo entendieron tanto el funcionario instructor como los Juzgadores—que ninguno de los procesados participó en la ejecución material de la apropiación de los bienes ajenos. 1.2. Los procesados, adicionalmente, se mostraron ajenos al hurto y, aunque se contradicen en ciertos aspectos, explican que la posesión de la mercancía hurtada, con la cual fueron sorprendidos 4 días después de los hechos, se debió a que los contrataron para transportarla. 1.3. Se cuenta en el expediente, además, con las declaraciones de Alvaro Antonio Osorno Agudelo, Piedad García, Isabel Cristina Pérez Correa, Diego Correa Correa, María Lucila Gómez de Naranjo, Pedro Nel Rivera Sánchez, Beatriz Eugenia
González y Martha Irene Ruiz, quienes respaldan la coartada de los procesados.
2. Las evidencias procesales, entonces, como lo admitieron las instancias, indican que ninguno de los procesados participó en el despojo material de los bienes. Sin embargo, se les consideró coautores impropios —con sustento en los indicios anotados—, afirmándose que hacían parte' de una banda dedicada a la piratería terrestre y que su tarea era Ja de comercializar el objeto M hurto.
El Delegado no duda de que están acreditados los hechos indicadores de esos indicios, es decir el sorprendimiento de los sindicados en poder de una parte de los bienes hurtados y las imprecisiones o contradicciones en que incurrieron en torno a ese hecho. A partir de los mismos, no obstante, "no pueden inferirse 11 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS necesariamente los tres hechos indicados que, por ello mismo, encontraron probados el instructor y los Jueces de instancia, como son: a) Que los procesados hacen parte de la misma banda criminal que perpetró el hurto; b) Que el comportamiento de los sindicados constituye coautoría impropia en el delito contra el patrimonio económico, y o) Que son responsables penalmente por esa conducta delictiva". Cuando una persona es sorprendida en poder de elementos hurtados —sigue el Agente del Ministerio Público—no se bqlige necesariamente que perpetró el hurto, porque puede haberlos adquirido legalmente (compraventa, permuta, contrato, de transporte), o los puede poseer con conocimiento de su
procedencia ilícita, sin que ésta circunstancia lo convierta en autor o participe del atentado patrimonial. Para el caso concreto, aunque se tiene establecido que los procesados transportaban la mercancía hurtada, "mal puede inferirse de allí que son coautores impropios del hurto, lo que equivale a decir que hácen parte de la misma banda criminal que despojó al conductor del vehículo, máxime si el comiso de los elementos se produce 4 días después de consumado el hecho punible de hurto". Al haber heho.esa inferencia, entonces, se equivocaron las instancias, pues no existe en el proceso ninguna otra prueba demostrativa de la vinculación de los procesados a la organización criminal que cometió el hurto. 12 Casación 14.093
JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
3. Otro error es inferir la coautoría del indicio de mala justificación, porque lo que indican las mentiras, contradiccionese incoherencias de los procesados es que «pudieron conocerla prpcedencia ilícita de la mercancía que transportaron, pero de ninguna manera es un hecho indicador de que cometieron el hurto".
4. El "plan común" es uno de los requisitos de la coautoría impropia y el mismo no se infiere de los indicios mencionadps, ni de ningún otro medio de convicción. "En consecuencia —concluye el Procurador—hasta donde se tiene probado desde la etapa de instrucción, es que después de 4 días de haberse ejecutado el delito de hurto, los procesados fueron sorprendidos transportando la mercancía hurtada y que no explicaron
coherentemente las circunstancias relacionadas con el contrato de transporte, lo cual permite inferir que conocían su ilícita procedencia. Los hechos así probados encuentran adecuación típica en el delito de receptación descrito en el artículo 177 del Código Penal (de 1980) y no en el de hurto calificado agravado como lo indicaron los funcionarios instructores (de primera y segunda instancias) al momento de proferir la acusación y lo avalaron los ?alla dores". La única razón que expresó la segunda instancia para descartar la receptación, fue que los procesados son coautores impropios de hurto, deducción que surge de unos hechos indicadores que no permiten esa inferencia a juicio del Delegado, 13 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS para quien el proceso de adecuación típica debe hacerse a inversa, es decir que "como de las pruebas no puede inferirse que los procesados participaron en el delito contra el patrimóriio económico, su conducta se encuadra en la descripción típica de receptación". Así las cosas, se transgredió el debido proceso al incurrirse en error en la denominación jurídica de la conducta imputada en la acusación. Por ende, procede casar de oficio el fallo y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia públicá,. de juzgamiento, en la cual es posible variar la calificación jurídica de los hechos, de acuerdo a como lo prevé el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal vigente. Y,
5. Precisa el Agente el Ministerio Público, por último, que no
discute los hechos que se declararon probados en la sentencia recurrida, sino "la legalidad de la adecuación de los hechos dentro de un tipo penal cuyo nombre jurídico no le corresponde, error al que llegaron el acusador y los falladores de instancias como consecuencia el n la apreciación equivocada de estos hechos indicadores, como se dijo anteriormente".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo. ja Con sustento en la causal de casación, el casacionista planteó al interior de la misma censura un cargo de violación indirecta de la ley sustancial y uno de violación directa. Y aunque
14 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS excluyen, la Corte se referirá a cada una de ellos, como si fuesen independientes. 1.1. La transgresión indirecta de la ley sustancial, como lo, tiene dicho la jurisprudencia, se origina en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Los primeros tienen que ver con la objetividad de los medios de prueba y se presentan cuando el juzgador los supone u omite (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o falsea su contenido (falso juicio de identidati), o cuando los aprecia con desbordamiento de la sana crítica (error de raciocinio). Y los segundos se configuran cuando el .Juez considera pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando le asigna a la evidencia un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).
La exigencia legal de claridad y precisión en los fundamentos del cargo, prevista como requisito formal de la demanda por los artióulos 225-3 y 212-3 de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y vigente, respectivamente, le impone al sujeto procesal que decida plantear una cualquiera de esas equivocaciones en casación la carga lógica de determinarla y la de demostrar su trascendencia, es decir que otra hubiera sido la decisión de no haberse incurrido en el error. 1.1.1. En el presente caso el recurrente se limitó a expresar que los fallos de instancia, e igual la acusación, se fundamentaron en conjeturas y al referirse puntualmente a ciertos apartes de la sentencia recurrida, lo que hace es descalificar sus conclusiones, 15 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS pero nunca a partir de la demostración de un error de hecho o derecho en el que haya podido incurrir el Tribunal. Explícitamente no se refiere a ninguno y los argumentos de la censura no son descriptivos de uno cualquiera, como para admitir que entendía sus deberes como recurrente y que actuó en dirección de satisfacerlos. • La mención quehace al comienzo del cargo, consistente en que los fallos de instancia no se han sustentado en pruebas válidas sino en el convencimiento íntimo de los funcionarios que parece corresponder a una idea de falso juicio de identidad por suposición de medios de prueba, es realmente, su manera de señalar que no existía ninguna evidencia indicativa de la
responsabilidad penal de sus defendidos. Y muy a pesar de que en algunos pasajes del reproche le niega la condición de prueba indiciaria a las construcciones lógicas realizadas por el Tribunal a partir de ciertas circunstancias conocidas que no discute, como el hallazgo de una buena parte de la mercancía hurtada en poder de los capturados y las mentiras e inconsistencias en las que incurrieron al explicar tal hecho, finalmente lo que deja evidente es su desacuerdo con las deducciones del fallador, que simplemente no comparte porque a su parecer los hechos probados no permitían necesariamente inferir que los procesados fueron autores del atentado contra el patrimonio económico. 1.1.2. Ahora bien, siendo claro para el censor que la sentencia se fundamentó en indicios, ha debido tener en cuenta que esos medios de prueba, a través de los cuales se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad, constan de varios elementos (hecho indicador - razonamiento lógico—hecho 16 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS indicado) y que cada uno de ellos es susceptible de ser atacad en casación, aunque teniendo en cuenta las siguientes pautas ordenadoras que la Sala ha sido reiterativa en señalar: 1.1.2.1. En primer lugar, si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error qué denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y silo prédica
del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios. 1.1.2.2. Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: • De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.. • De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico. • De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. 17 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS • De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene luga cuando el Juez estima probado el hecho indicador.con una prueba inválida, &considera inválida una prueba que lo desvirtúa. 1.1.2.3. La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carg del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir que contravino las leyes científicas, los
principios de la lógica o las reglas de la experiencia. 1.1.2.4. La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciano es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio. Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisi&i, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia. 1.1.3.(cid:9) En el caso examinado, eso es evidente, el casacionista no identificó el elemento del indicio en el que a su 18 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS parecer recayó el error de juicio y mucho menos, como ya se dijo ,, identificó el tipo de equivocación y demostró su trascendencia. La censura, entonces, no puede prosperar. 1.2. Sobre la supuesta transgresión de la prohibición constitucional prevista en el artículo 31 Superior, que plantea el recurrente en la parte final del primer cargo con sustento en la primera parte de la causal 111 de casación, debe efectuar la Corté las siguientes precisiones: 1.2.1. El Juez de instancia, en la parte motiva del fallo,, dijo la que los asaltantes fueron 5 según el denunciante y 5 los
capturados en poder de parte del botín, quienes no fueron reconocidos en fila de personas por la víctima. En consecuencia, 10 personas conformaban el grupo delincuencial y si se tiene en cuenta que la mercancía no recuperada valía $6.404.000.00, entonces —dice textualmente el Juzgado Penal del Circuito— "...debe ser cancelada en forma solidaria por el grupo delincuencial, lo qué significa que se dividirá por diez, correspondiéndole a cada uno de los, procesados la suma de $640.400.00...", que fue la misma que le impuso pagar a cada uno de los procesados que declaró responsables del hurtó calificado y agravado. 1.2.2. El punto, que no fue tema de la apelación, lo abordó el Tribunal, el cual consideró como "grave error" la fórmula de la primera instancia y determinó "modificar' la providencia impugnada "en cuanto a la condena al pago de los perjuicios 19 Casación 14.093 JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS obligación que se impone a los sentenciados en forma solidaria no por cuotas o partes como lo hizo el a quo". 1.2.3. No tiene duda la Sala que la determinación del Juzgado Penal del Circuito fue desafortunada e igualmente que la decisión del Tribunal, no obstante ser una corrección de la condena en perjuicios, ajustándola al mandato legal contenido en el artículo 105 del Código Penal de 1980 vigente para cuando dictó la sentencia recurrida en casación, traduce una desmejora para los procesados, únicos apelantes, en cuanto sé.,,, les , incrementó el monto de la obligación civil indemnizatoria. La
misma, sin embargo, es por completo ajena a la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, de acuerdo a como lo concluyó Mayoritariamente la Corte en otra oportunidad con los siguientes argumentos, que en esta ocasión se reiteran: "De manera invariable la Sala ha sostenido que la prohibición de la reforma en perjuicio contenida en el artículo 31, inciso 211, de la Constitución, consiste en la imposibilidad que tiene el superior de un funcionario judicial de agravar la pena impuesta al procesado cuando éste tiene la calidad de apelante único, entendiendo por pena las sanciones señaladas expresamente en el Código Penal. "Tal perspectiva de interpretación la viene precisando esta Corporación desde antaño, por considerar que la expresión pena contenida en el citado precepto constitucional hace relación a un ámbito muy especifico, esto es, a las diferentes sanciones previstas en la ley 20 Casación 14.093
JOHN PERKIN LÓPEZ HERNÁNDEZ: Y OTROS sustancial penal que en sus diferentes categorías limitan o restringen algunos derechos y libertades del jusciable, característica que hace diferencia con la indemnización de perjuicios, en cuanto esta condena se impone corno una consecuencia del hecho punible, fuente de la obligación de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494 del Código Civil. "Para ilustrar la caracterización que se viene dando, remontémonos a lo expresado por la Corte en sentencIa del 13 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, entre otras: "Sostiene el actor que el Tribunal agravé la pena impuesta al
procesado por e/Juez de primera instancia el incrementar el monto de la obLigación civil indemniz ator/a, la cual califica, pero es el caso que esta obLigación, consecuencia de/delito que a su vez le sirve de fuente al tenor del artículo 1491 del C.0 (sic)., no constituye pena en este úlimo evento, con base en la sentencia condenatoria. Siendo así, el aumento que su cuantía pueda soportar en la segunda instancia, aún siendo única parte apelante la acusada, está por fuera de la prohibición de reforma en perjuicio del artículo 31 de le Carta." "En otra oportunidad ya había precisado la Corte que: «P
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