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CSJ - SP14095(28-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14095(28-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

RZPUBLICA DE COLOM[A /e Y/l/Yema ión 14095.

Ro o Serna

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 110

Magistrado Ponente:

1)r, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D. C., veuitiocho de junio del dos mil. Resuelve la Corte ci recurso e.xtraord.rnario de casación interpuesto contra la scn.Lcn.cia de .5 de agosto de 1997, mediante Ea cual el Tribunal Superior d. Distrito Judicial de Antioquia condenó al procesado ROGELIO S'ZRNA ó CANO, a la pena principal de 40 años y 6 meses de j:si.5:n, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y Ite ilegal de arnas de fuego de defensa personal. Hechos y atación i)FOCeS1. Entre las 2. y 3 de la mañana del domingo 26 de febrero de 1995, en el barrio "La labana" del Munic:ipio de Salgar (Antioquía), cuando Hernando ci. Jc.s Blandón Sánchez se aproximaba. a su residencia, fue atacado cosi amia de :ni-ego po:r un sujeto que se movilizaba en un.

RPUBLICA DE COLOML!A 115 73 1. yerna 015 14095.

R.çlio Serna camión nuevo, color rojo, estacas, marca Ford, línea F-350, recibiendo múltiples h.er das en el cráneo y otras partes del cuerpo que determinaron. su muerte en forma instantánea (fis. 1, 4, 73, 74). Las

primeras averiguaciones policiales establecieron que el Único vehículo de esas carcrísticas que se encontraba en Salgar la noche de los hechos tenía placas BWU-327, y pertenecía a Rogelio Serna ó Cano, quien fue capturado el 28 siguiente en la ciudad de Medellín, al preseitarse voluntariamente ante la Unidad Segunda de Reacción Inmediata a .wc:riguar si era cierto que estaba siendo requerido por las autoridades(cid:9) algar por encontrarse sindicado del delito de homicidio (11s. 12, 13 15). En indagator.a, el imputado manifestó que el día domingo, siendo aproximadamente las dos de la mañana, salió de su casa en compañía de su esposa Alba Nelly Arredondo Holguín con el propósito de guardar el vi:hiculo en el parqueadero, después de haber regresado de un paseo por ci Municipio de La Pintada En el trayecto, tres individuos se subieron al camión, permaneciendo pegados" a la carrocexla por espacio de nd:ia cuadra Cuando se bajaron, continuó la marcha hacia la plaza en 1' idea de dejar allí el vehículo, pero en vista de lo sucedido, resolvió diisse al parqueadero. Al. reiniciar el recorrido, fue sorprendido por un individuo que lo amenazó con arma de fuego, ylo obligó a correrse a su derecha, haciéndose al timón del automotor. En el mismo sio se subió otro sujeto y metros adelante recogieron uno más. Luego outinuaron hacia el barrio La. Flabaria, obligándolo, en este trayecto, a onpar la. parte de atrás del camión. Después detuvieron la

marcha, se(cid:9) ucharon varios disparos, y la voz de una persona que ¿ R'EPUBLICA DE COLOMFUA t%iiremo a -- Cas(cid:9) 14095. 119Mo o &apedía auxiiL y llamaba la :marn Reiniciado el recorrido se dirigieron hacia la ei!.rad.a del pueblo, donde se bajaron y le advirtieron que mantuviera la boca cerrada (fls.33, 54, 110). En términos parecidos declara su compañera permanente Alba Nelly Arre dando Holguin (fls.40). Dentro de ..as m1tip1es pruebas testimoniales allegadas al proceso, deben ser d :scadis las versiones de Manda Rodas Vélez (fls.22, 143), y sus hijos Luis Fernando Foronda Rodas (fls.24, 120 vto, 123 vto) y Martha Ceci1:3. Rodas Vélez (fis. 128 vto), quienes viven muy cerca del lugar donde sucedieron los hechos. También las versiones de Fabio de Jesús Rodricz Vargas (fls.98 vto), y Martha Diony Castro Rodríguez (11s.89 vto y 90), residentes en el sector. Sobre las circunstancias que acompaiiarc;. los hechos, esta Última precisó: •e so fue crtno a las dos y media de la mañan.a eso fue a todo el frente de mi. casa, a mi me despertó como dos tiros al aire y eso me despertó, y scu.ché que Hernando llamaba a la mamá, decía ¡ay, ami, como con ese susto, irno le notaba el miedo en la y también decía

VO7 que no lo trataran que él no tenía plata, que cual plata si yo no tengo plata, al rati .l en el transcurso de lo que Heriiando decía escuché como otros dos ticy;, y volví a escuchar la voz de Hernando llamando a la mamá y voi ry decía de que no lo mataran que é:[ no tenía p1af, no se si en ese momento lo hiiió, pero hubo otros dos tiros, eso fueron en total como ss tiros, de ahí escuché que cogieron como para escalas para abajo, I:'ara mi casa, tal vez mientras cargaban la pistola, y escuchaba tos pasos de I-Ierriand.o y del que lo seguía, escuché que lo seguía uno rolo y supe diferenciar los pasos, los pasos de Hernando era como Coxr"r.d.o, y los otros pasos que lo seguían iban a prisa pero como a paso largo, y ya cuando Hernando empezó a bajarlas escalas de mi casa, las que dan al segundo patio de la casa, llamó otra vez a la LULLL(cid:9) .Iu', Ly ¿&W41,(cid:9) L1ILU4.(cid:9) IIJ.J JI. .LLL,%J d.L JJ?I.tJ U4. .&&U sentí los pa ,1 detrás, al llegar como a la puerta de mi casa al frentecito, REPUBLICA DE COLOMFIA ¿%éer,uz a Cas(cid:9) 14095. Rog. Serna él volvió yle dijo que no lo matara que él no tenía plata que cuil plata, y la respue La fueron los tres tiros que escuché, a Hernando no lo sentí

caer, él estaba para mi, yo no lo vi, arrodillado pidiendo que no lo mataran ya rpe no se:ntí ningún golpe al caer, inmediatamente sonaron los tres tiros, escuché los pasos del que lo mató que salieron en una carrera hor .ibIc y subió las escalas, prendió el cano y se fue, yo me quedé, no ca capaz de levantarme..." (fls89 vto 90). y Manda Ro(1zis Vélez, en declaración rendida el 2 de marzo, sostuvo que aproxirdam.ente canco minutos despus de haber llegado su hijo Luis Fernaaçlk) a la casa, quien es conocido en el barrio como Sampedro, c escuchó un. alegato afi:icra. Herniando decía que no lo rriataran (ju" él no tenía nada, y llamaba la mamá la otra persona le reclamaba bien lo que decía Recuerda haber escuchado [() tiC) SC O:j2. cinco tiros: Uno antes del alegato, Hernando gritaba y llamaba la mam postexiormrit otro, Hernando gtitaba mis duro; y finalmente los otros tres, y ya volvieron a escuchar detonaciones ni voces. Después W) :C sintieron q"e un. cano subió y volvió a bajar de inmediato. Al ser preguntada. por las características del vehículo y la presencia de Rogelio Serna en ci lugar de los hechos, respondió: "Yo no vi el carro pero lo sentí... csci:chhamos adentro, y escuchábamos, pero no hubo modo de .rendijiar eso fue más abaji.to de mi casa Yo no me enteré que

Rogelio liui icra estado ahí." (fls.22 y vto.). Luis Fernando Foronda Rodas, en declaración rendida en la misma fecha, inició ai relato diciendo haber escuchado los gritos de la víctima pidiendo que no le hicieran nada, que no debía nada, así como los disparos, y posteriormente el vehículo que subió y volvió a bajar, sin saber d.c u,ti se trataba. Después, en desarrollo de la misma diligencia,(cid:9) pregunta "Díganos bajo juramento si usted vio qué :1 A 4. R'EPUBLICA DE COLOMBIA foxte 9érncz Cas (cid:9) 14095. o Serna Rog's persona fue la que (110 mucite a Nan.do", respondió: "Yo simplemente, Yo VC)y a dcc:ft la verdad. Cuando yo me entré abrí la puerta y después de que se escucharon los tiros habla un cairo cuadrado al frente del Hogar Juvenil de arriba, el carro era rojo era un camión inis o menos grande un tI.csdentos o tres y medio, y yo vi que una persona se tiró al carro y dejó abierta y se tiro al carro y arrancó para arriba para la Habana y voi''ió y bajó y siguió derecho. Tenía un sombrero negro, la ropa no se a Pero rio recuerdo el nombre de esa persona, pero al Vi, comentarle a una persona de La Habana que se llama Fabio Rodríguez inc dijo qu a era el tipo. Yo le (lije ci señor tiene sombrero negro tiene camión mjo, y él inc dijo, Fabio., quién era. el señor, pero yo no U!). recuerdo ci nombre". Agrega que dentro del carro no habla nadie, y

que ese seior fue quien hizo los disparos porque salió de donde ocumeron os hechos. A la pregunta de si conocía a Rogelio Serna, manifestó: sc creo que es el tipo ese, no se qué hace ese tipo no se si es de acá d.c Saígar, yo por acá no lo había visto" (fls24 y vto.). En ampliación de declaración, precisó que al tipo no le vio la cara, pero si el cuerpo enLero, y que el vehículo se encontraba a una distancia aproximada de 12 a 13 metros de su casa, con las luces apagadas y la puerta aIb:ie'ia (fis. 120 vto, y 123 vto). Fabio de Jeús Rodríguez Vargas, al ser preguntado si Mariela. Rodas o alguno de sus hijos habían hecho comentarios sobre el autor del homicidio de Hc:mando de Jesús Blandón Sánchez, precisó: LLE1 que nos comentó que sabía quién era fue Luis Fernando, el hijo de Manda, que era uno qu iení.a una jaula muy bonita que Lroinpiioja que la jaula había subid () Sr voitiad.o (sic) en la tienda y había bajado rápido. No 5

REPUBLICA DE COLOMfA Casa (cid:9) 14095.

Rog Serna sabía corno : llamaba ci señor. El lo distinguía Luis Fcrn2ndo porque el señor ten a wi negocio allá donde le dije aho:ra, del banco cafetero para abajito. Entonces ahí no me acuerdo quien fue el que dijo que se llamaba Roieiio. Yo dije que se llamaba Rogelio, por tener ci carro, se

corrige, pf.} :qJe Fernando me dio comprender (sic) que tenía un negocio allá abajo y yo supe que era Rogelio Cano, por eso, por lo po-1 que decía Finando, ya que me dio las explicaciones" (fls.99). Martha Ccc lía Rodas Vélez, en declaración rendida ci 8 de mayo, aseguró hal;: escuchado cuando Ile ruando gritaba que no lo mataran, t que no dcbi. nada, y llamaba la rnam.i, al igual que los disparos y el carro que sbó y volvió a bajar, pero no haber visto nada, puesto que la casa no t. ene ventanas y nadie se asomó. No sabe por qué razón su hermano as1,,gura haber visto el carro en frente, si ella no lo vio asornatse (fk. 122 vto, y 129). En ampliar u5 (j.c declaración, efectuada el 16 de mayo, Manda de Jesús Rod Vélez hizo las siguientes precisiones, a la pregunta de si era verdad q.ue ella había visto el vehículo en el cual huyó el homicida de Hemauido d.c Jesús Blandón Sánchez: "Yo les voy a decir la verdad pero no me :Ffl!tatl en problemas y que no se vaya a dar cuenta ese hombre poique me mata y nada se le da o mata un hijo mío. Cuando yo escuché los uílitiios disparos enheabní la puerta y medio me asomé y vi el un carro rojo, cuando ahí mismo él se tiró ese hombre el CflC) Rogelio, no se el apellido, y se tiró al carro y arrancó para arriba y cerramos l puerta y pasó para arriba rápido y volvimos a abrir, y

cuando serios que bajó y ya que sentirnos que había dado la vuelta 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

125 1 02~- 5/7e22ia Cas(cid:9) 14095. Roge -' Seeftiiliaaddceil Liceo,,(cid:9) scntmos que bií.au. pucitas y ya sal.inios'' (lis. J. 43). Agrega qur (cid:9) su. prtw.era d.cciaaci.ón. rio hizo alusión. a estos hechos Por miedo., que los IiflJ.CoS que se asomaron para averiguar lo que acontecía i." ella y su hijo Sampedro, ya que María E1.cn.a estaba hacia adentro, @1,1(cid:9) Ellos la llimaron (fis. 143 y ss.). l)ei proce" hacen tarrtbié:ri parte [os testimonios de Viley Estrada Castro, ad i i.strador de vari.os bares en. Salgar, quien sostiene que cuando Hei rando de Jesús Blandón Snciiez tomaba iico:rPrepoiiiapsrObi't!U.taS por ahí., que [lo U.egaban a :rm.da", y que esa noche visitó el bar Oasis" a eso de la una de la matiaria en: compañía de unos amigos, eTitt :llos John Fabio Garc:ia OiLiz (11s.91). Johiui Fabio García Ort., qu:LCfl sostie:ne que la noche de los hechos se encontró LIç).jl7 con Blarid " Sánchez en al bar siendo aproxi:m.ad.ainente las 11:30 y que se d.espidic.rori alrededor de la 1:30, después de hnbc:r

estado un. Vito C:ri ci pqu.e (fis99 vto y 1100). César Augusto Moncada spha, quien se refiere a un enfrentamiento que sostuvo CO:[1 Hern.arid.o de Jesús Blandón Sánchez dos años atrás, en cuyo desarrollo iCL)[Ó de éste una puf2llada (fis. 119) Darío de Jesús Ara ligo, qu m relata un i:ncid.entc que tuvo con Rogelio Se-rna un afio atrás, cori oa.tó.n. de la lavada del carro. Dice que ci procesado, para 110 pagarle ci seivicio, argunicn.tó que había quedado SUC:LO, y después lo llevó en ci mismo vehículo hacia un paraje desconocido, con Lfllcncione lo ciaras, viéndose en la obligación de lanzarse en plena marcha (.[L. 27 y vto). Y, María Angca Herrera de Restrepo (empleada. 1. bar Paraí.so), Darío do Jesús S4:rna (hernian.o de Rogelio)., ((cid:9) dia Eiith .Arredondo Ho!.guío (cufíad.a de Rogclto),

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Casas 14095. Roge\ Sc:rna Maií c(cid:9) UekbHOUíH I.1o:tdiiio (suegra de Rogelio), y \VIlirn de Jesús Torres V1SC4) (comerciante), quienes aluden a la buena conducta anierior del procesado (Jis. 147 y vto, y 148 y vto, 223, 225 y 226 vto.).

Resuelta la s: u.ación. jurídica del procesado y clausurada la

mvesli.gaciÓn, la F'iscalla, mediante p:rOnUflCiaITlleIitO de 26 de junio de 1995, forrnu.ó :reso:lu.ció.ri de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, corforme a lo previsto C:n los aitícuios :323 y 324 numerales ,,'10 y Tdci C'dip,o Penal, modificados por los axtícuios 29 y 30 de la ley 40 de 1993; y aLtículo 1° del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por ci Decreto 2266 de 1991 (fis. 182 y ss). Esta dccis:ión. caó ej ecutoria el 6 de julio(cid:9) i:i.ente (fis. 197). Rituada la ciusa, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, en sentencia de 22 de enero de 1996, condenó a Rogelio Serna ó Cano a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión., y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de los d.eiiios imputados en la resolución de acusació.i ., con exclusión de la agravante del n:umeral 4° del artículo 324 dei Códo Penal (fis.287 y ss) . Apelado este ffflo por el procesado y su dcfen 'r (fis.3 1(S), ci Tribunal Siiperi.oí del Distrito Judicial de Antioquia, mediante ci suyo de 5 de agosto de 1997, quc ahora es

objeto del !curso extraordinario, lo confirmó todas sus parte-, C:rl \tb.332, or' RE.PUBL!CA DE COLOMBIA óri 14095. o Serna La deniaitda. Cori fundamento en la causal primera d.c casa.ción cuerpo segundo, ci recurrente acusa la sc:ritcn.cia impugnada de ser viÇ)iatOria de la ley sustancial, por La vía indi:rccta, producto de errores de hecho por falsos juicios d.c c.xistenc:ia y falsos juicios d.c identidad en la apreciación. d.c [as pruebas, así:

1. F1sos juicios de cistencia.

1.1. Pretermisión de los testimonios d.c Viley Estrada Castro (fts.9 1), W:ilhatn de Jesús Tones Vasco (fis.226 vto). María Consuelo Holguín Lo:ndoflo (fis. 225), Claudia Enitti Arrcd.oncto Holguín. (fls.223), María Angélica Herrera de Restrepo (fis. 147), Darío de Jesús Serna (fis. 148 vto) y Cesar Augusto Moncada Ospina. (fs. 119 dei cuaderno principal). Después de transcribir los apartes pertinentesde cada tino de estos testimonios, sostiene que todos dios fueron ignorados en los fallos d.c instancia, y por consiguiente desconocidos en su, expresión fáctica y valor probatorio, c)bstanie acreditar los siguientes hechos: a Que fl() Rogelio Serna es persona Seria, t.rabajadora, y sin problemas, lo cual contrasta con. lo expresado en [os faLlos sobre su conducta so(ia:L con

:ftindame:nto en el dicho d.c I)ario (te Jesús Arar).go, quien es enemigo potencial suyo. b) Que Hc:r:riando de .Jesus Blandón Sánchez, en vida, ()

RPUBLICA DE COLOM1IA ión. 14095.

Roiio Serna fue pc: rson. p .obiemtica, y ello había dado lugar a resentimientos en su contra c:) lue el testimonio de Viley Estrada Castro co:nrtrad.ice al deponente Jn Fabio García Ortiz, en cuanto a las circunstancias de tiempo que .compafíaron. la llegada y salida de la víctima del establecimiento comercial "Oasis" la noche de los hechos, que no fueron va11orç.as en las sentencias de instaric:ia ¿Cómo inc:idi/' este error en la sc:niezic:ia de condena? En tres aspectos: 1) En. el denocimiento de la. buena conducta anterior del procesado, eircuustaii.c : cn.érica de atenuación punitiva prevista en el artículo 64, 10 numeral l Código Penal, lo cual perniiiió la deducción en su (1,— contra del indicio de proclividad al delito, infeudo de la versión de Darío de Jesis Mango. 2) En el reconocimiento del principio in dubio pro reo, puJ::; de haber sido valoradas dichas pruebas, cualquier iflCc.LtLdlIfl)1' re sobre su conducta habría. sido resucita en favor suyo, conforme a le establecido en el artículo 445 del esta1ito procesal. 1.2. Suposición. (le la existencia mal;erial de los indicios de presencia en

el lugir de(cid:9) acontecimientos, y de "comentarios generalizados" en el sentido de ow: el procesado había sido el autor de los hechos. Sostic.ni.e, (le transcribir conceptos doctrinales sobre lo que det'sUS debe ser e:n.r dido por prueba indiciada, y de citar jurisprudencia de la Corte ac a de la fo:mia como corresponde atacar este medio de p:rueba. en. n'ión, que los dos referidos "i:nidicios" no tienen dicho ca....ciezr, pi: :to que carecen de estructura lógica, s:icn.do situaciones que em.an.a:. !c la rropia indagatoria, sin que haya sido necesaria .10

RE'PUBLICA DE COLOMBIA Casa i 14095.

Roge o Serna mnguna :L:ftíC.rTfl.C:ia lógica pari llegar a la co:riclus:ión. d.c la presencia d.c Rogelio Sc:rua ri ci lugar de los hechos, como los comentarios que se geiieralizaroi..3 primero, es objeto de explicación y justificación por el Propio proces)do, y el segundo, deviene de conjeturas y comentarios de testigos dc oídas, constitutivas de simples sospechas, que no pueden ser tenidos co do mdJ.ciOS por carecer de estructura lógica Las :m.anit.iones de dichos testigos (Suboficial Carlos Edisson Marmolejo c.x a, .Aibcy de Jesús Angar.ita Corrales, María Rocío Sncii.cz Ele i n.d.cz, Luz E[e:ria Cano VcJ.'isquez María. Lucy Vclisquez Darío de icsiis Arango, entre otros), sobre las cuales el Tribunal

construye ci cgu.ndo indicio, son además objeto de cuestionamiento por parte d.c Rogelio Serna y Alba NdUy Arredondo, pues, como ya se dijo, su p:ren.cia ca el lugar de los hechos es aceptada. por ellos, y la versión. gen.c.' lizada sobre su :responsalb:riidad esti relacionada con las explicaciones u e siiministra Y el i:adicio, como medio de prueba, no puede set con. 'u.ndid.o con :la prueba testimonial misma. (testimonios de oídas), puef que sería darle existencia a lo que no tiene estructura Arguine.ritau los testigos de oídas lo único que hacen es reproducir el comení.:(cid:9) gcne:raliiado en. la región, originado en el descon.ocin.c tc) de las razo:ries por las cuales el camión de Rogelio Serna y su ¿'posa se encontraba en el sitio de los luctuosos hechos, y que la discrt, . nci.a con la sentencia radica en el hecho de habérsele dado a diçli ;; declaraciones ci carácter d.c prueba :iri(iiC:iaria, lo cual equivale a. a4mit,i:r que existen indicios sin la. exigente relación cstru.cLurai i q .!crJ.d.a para que esta p:rueba se configure. El

REPUBUCA DE COLOMBIA Ca n 14095.

Ro lio Semai incidencia dci error cii la decisión de condena sostiene que entre le-s elementos d.c prueba tenidos en cuenta por el Tribunal para atinnz Ta responsabilidad penal del procesado en. los hechos, frieron i:n.cii (1 os los mc.n.c:ionad.os :i:rid.icios, habiendo sido an.a1izidos

en conjunto y que ello condujo ala aplicación indebida d.c los arilculos 323 y 324.7 dci Código Penal, a.l .iu.ai que dci articulo ia del Decreto 2266 de '1991, y la inapi:icación. del artículo 445 del. Código de

Proccdim: i.cs:L Penal.

2. Falsos jos .le ¡den tida ci. 2.1. TergivL.. rac:ión del contenido material de los testlrnomc)s de Martha

Cecilia Rodas Vélez, Manda Rodas Vélez y I..uis Femando Foronda Rodas. Afirma que estos testimonios contienen e ntradicciones sustanciales: Martha Ccci' i:i. Rodas sostiene que nadie abrió la puerta Luis Femando Foronda R. s, afirma todo lo contrario, que él sí la abrió, y agrega que Fabio .: Jesús Rodríguez le su.rninistró el nombre de "Rogelio". Pero Fabio ' Jesús lo contradice al precisar que no recuerda quién fue la persona nc dij o que el duefio del vehículo se llamaba Rogelio. Muy a pesar de ci.' contradicciones. el Tribunal les da un alcance "que ni real, ni Obj!i vamente tienen, incurriendo en tergiversació:n. total de la mencio:niad.a neba". , 1 ¿

RÉPUBLICA DE COLOMBIA , ,A4~ Casa . ' 14095.

Y/3(cid:9) ¿3 Roge o Serna Frente a las dos declaraciones de la señora Madela Ro das Vélez, se tiene lo sign:icnte. En la primera de ellas contradice a su hijo Luis Fernando, riles :W:tCTltr2iS ella sostiene que iio pu.dcion rendijiar, y que

por tanto no SUpiCrC):fl. si Rogelio se iiaU.aba presente, su hijo asegura haber abierto la puerta, y haberse "(lado cuenta de las características fisicas de P geiio, de su carro, para después hacerle el comentaiio a Fabio de Jesús Rodríguez.". Adem.s, no se explica por qué motivos Luis Fernando o:rnjttó iniounar a su. "qiieiid.a :ni.adrec:ita' que el homicida era Rogelio, si desde esa noche tenía CC)IlOCJflhiefltO de lo realmente aco:n.tccid o. Y si la portadora. del secreto era Manda, no se entiende por qué razón no se lo cornu:ni.có a su hijo, quien al no saberlo, de.xio acudir a Fabio de Jesús Rodríguez Vargas. Otra contradicción guarda relación. con la pe:rsona que abrió la puerta, pues nilentras M lela afirma haber sido ella, su hijo Luis Fernando sostiene (IIJC lo hizo ¿.

El Tniburiat : itni)uye a. las precltad2s p.nJel)as moliVos de credibii:idad, no obstante las contradicciones en que los testigosincurren, d.nd.oles, por este nio.:1.o, un alcance que no tienen, con desconocimiento de lo expuesto pc) la doctrina y la ju:risprud.encia de la Corte sobre la vaio:ración d i la pnieba testi:rrion.ial, y su credibilidad frente a las reglas de la sana cnitica. Por eso, decide tener a los declarantes corno testigos :resenciaies de los hechos, incu:rrie:rido de esta manera en tergiversación, total del contenido de sus dichos, :muy a pesar de que

connotados Inatadístas de derecho probatorio, cuyas enseílanzas

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': .(cid:9) 41 Yalv,,wno b Casad.t. 14095. <57 Rogcli Serna trans.ribc,(cid:9) 1i.enc.0 que las contradicciones sustanciales hacen perder a la pnl el) aU. nesiició:ni d cre dib:i:hd.ad. Án.atizad.os 4iclhos testimonios frente a la dialéctica de la raZÓ:n1 la ex[erienc1a la C:ie:nIc:ia, y en la relación sujcto--objeto, se concluye que no se tiene certeza de si cfe::t:ivaruente Manda Rodas (madre) y Luis Hernand.o Fc• ronda Rodas (hijo) son testigos presenciales, en razón a la duda qi.c inftoduce la declaración de Martha Cecilia. Rodas. Aparte de ello, las :i:r sprccisio:n.cs adve:rtidas en. las declaraciones de estos depone utes., .r.o producen. sino desconcierto, pues C)1)Stafl.te ser en :110 aparhr.cia. !;e:i.gos mentalmente sanos, y no tener razones para declarar en contra (ic Rogelio Serna, la estructura de sus dichos presenta taflCia1í:s rr.consistencias, que recomiendan su rechazo. Concluye çI ciendo que tanto el Juzgado como el fribunal acogió los referidos tcstiri.onios, y que esto los llevó a la inaplicación del artículo 445 del C•1o'(cid:9) d ',O (le Procedi.(cid:9)m i.(cid:9)e nto Penal.,(cid:9) y la aplL.c ac:J.on indebida de los

ifljUS)S típicos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo d.c est'. nmn era. clara la incid.c:nicia. del yerro en la decisión impugnada 2.2. Tergiversación material en la valoración del indicio de mentira y inalajustific;:.c.óni :imputado al procesado en la connotación d.c grave o vehenie-nte. Sostiene que el error surge de la equivocada postura (le los juzgadores de instancia d calificar como grave dicho :w.diciø, d.esco:n.ociend.o su levedn.d, y d S11:[)OU.cf que la "mala justificac:ió:ni" es presupuesto "de la REPUBLICA DE COLOMPHA .9lzzye9io ( Cas 14095.

Rog o Serna extsten.c: i.a. de (:orlcicnc::Ia y Voluilitad. en Rogelio Serna de quere.r U.U.J. prod.0 c.ir la(cid:9) rte, razón de su. presencia en. el lugar de los hechos

(si(7) y de su tcnirma ausencia d.c la región" El an.1is:i.s i ndicj2:rlo del 1':nbun.ai se f)iiidarnc.rita en las sigui.e:rites prelmsas: Mayor: En el lugar de la Habana, fue muerto el señor Blandón SnJiez. Menor: En aquel lugar fue visto conduciendo su vehículo io o d señor Regcli.c) Seina, Cc)r). o sin intención homicida (objeto de .ii.eba). Concius:i.óii: Luego el autor del hioniiciçiio es el señor Ri.gd o Serna. Sabido es cti'í cii. tratridose de pnicba irid.ic.iaria, el hecho indicador o

premisa :Eflefl0 debe aparecer debidamente acreditado en el proceso, pues(cid:9) lo ( () tiano la conclusión [10 tiene valid e alguna Ello quiere decir que en. el presente caso, la afirmación "en dicho lugar fue visto Rcgcl;.G Ser: a. CC):fld.1! deudo SUVehículo roj o" (premisa meno:r)., debe estar 11oi.)a.da. i"ira poder llegar a la cou.cl:usión de que e.[ procesado fue el autor det..hch.o (articulo 302 C. P. P.). De suerte que para la deducci.ó:ri o :1 indicio deber.. aparecer probados dos aspectos: a) Que existe real:m'nte mala justificación; b) Que esa mala justificación es el rCS1iltd() de(cid:9) rntenc:iones ho:mi.cidas del señor Serna Y agrega: "Cuando ci [.iio:raIb.Le T:ribun.aJ. de Justicia deM- (cid:9) valora el indicio de :rwJa justtficación. (ta:rito de presencia, corno de ausencia y las coni11.-adcc1o.Res ci dicho (l.c Alba Ndlly Arredondo) deduciendo (:011 de ella aquel lugar fue visto coildUcleildo un vehículo rojo I14 .. 'TI. pueblo) el señor Rogelio Serna, con o sin intencJ.ón 13

RPUBLICA DE COLOMBIA

CasÇn 14095. Rogio Scriia homicida 04,jeto de rueba'., para llegar a la afirmación de la :L1tIfC.(1rlÓflui'ffl:!f1(ia, y consccuenca1m.ciite de la au.to:ría del hecho, no

está hacicno cosa distinta de darle a las versiones del procesado y su esposa atcai ,.ccs que no Li.cncn., ''convu:t,.cn.do aqu.e.. indicio'de mala justLlicacLÓs3. de leve en. grave y d.c plena prueba; lo que constituye un error di iiec i o., e falso juicio d.c identidad., por teigwcrsación. total dei ti nie1tr nrihI. 'r'In pfl eVl-l1u 'p(cid:9) ii1pnt(cid:9) 1 ind irin trmintndníni rnnvp-rhr 11a éste; c ic'rc 'n gn"e" (fls.4.52). C()m(' ya Se dejó dicho, pata la d.educci.ón de un. :w.dcio es necesario que la prei) isa menor aparezca probada en el proceso. Y las i:tiif[eciswnrs de Rogelio Serna y Alba Nely Arrcdond.o, ni sus contradiccio fl es, ni la posterior aii.SC:rICia del procesado, constituyen ftrid.amento d 111.[)a1)1li(i.ad, sobre todosi se toma. en cuenta que los su:pu.esc)s testigos Preseliciáles no merecen credib:ilidad, observándose, por tanto, Cç\fl() el Tnbun,at, al valorar las versiones de la pareja Sern.a Arrcdnrido, 'Lc.rm.in.a dm.d.olcs unos alcances que :fl.C) tienen y por esa vía Cc)nvLetten. en. :mRdiCl() leve; como lo es el aquí llamado de mala

iustdicacón i. indicio grave; fundamento tantbj.én. de la sentencia de condena i.m tgriada' (:fts453). Fjj s.n.iesis, In. pretendida niaia jUS1.LficiC:ióiI, y las coitra.d.:icc:io:nies entre ellos, no so, I. (cid:9) ic:n.:i de que C(.)UfbrtU.0 al artí.cuJ.o 5° dei Código Penal., el pr'..ccsado sea pcn.alm.entc culpable. Dicha falta de coherencia explicativa y ii.stLficativa, puede ser atribu:td.a a otros factores, mas no a la Con teri cta. voluntad de matar y querer dicho resultado. No obstante :T esta cfici.ci ei.a p:robatona, se l;crmina edificando la condena por los

REPUBLICA DE COLOMBIA Caza.. 'h. 14095.

Roge o Serita d.elEitosmvc tiga.dos., )pliCaIIdO .Lfl.d.Ci.)i(iauiCflte los arLículC)s 323 y 324.7 del Código Pr'nal, y 1° del Decreto 2266 de 1991, e iriaplicando el 445 del e4atuto poccsaP. penal. Co;w3ccue:rlt :on. sus planteamientos sc.)lic.ita a la. Corte reconocer la existen :aa. de duda sobre la resp(:)Eisabi.hdad dciprocesa(io en los hechos, y(cid:9) en fallo impugnadopara dictar en. su lugar decisi.óii absolu t(I)fla

Cork..&U d•i\4insterio 'Público. EL 1[rocu;rico:r Se.g:m.d.o Delegado en lo Pen.l inicia su concepto íeCOF1fl(1() Yi. libelista que cii tratándose del pliantearnienlo y consecuente dem.ostrac;ión d.c cii O:tCS de Cxistc:n.caa C i(lcnttd.ad, no basta C011 idwj.d.iyiz:i.r ci sentido y modalidad, de La. :LftftaCclófl, ni con precisar J.as n.nrroas 3usLanc:i.iI.es vulneradas, ni con definirlo qut debe ser e1.e:r.idVo por dichas modalidades de error, sino que además se exige de:mosirir su efectiva configiiractón.., y su tt'ascc:n.dcncia. de cara a ln Proyec("ot" d.c la sentenefi prccindiendo, e-o todo caso, de las contL o vet si:z m..i.ucnte.rnentc subj civ;•Y;. A.dvi cite también que cuando la i rnpugnac:[ó:n. COrflp.rO:rn.CtC la prueba mdicnria. ej. :il.aq nc debe cuniplirse segúsi gu.ar.d.e miación con la d.c:rno.rac:ié'.idel hecho Indicador, la inferencia l[ógic;, o Ita apreciación de su méno(cid:9) probatono , porque en cada caso, el contenido de la 1'!

REPUBLICA DE COLOMBIA Cas' . 14095.

Rogo Serna CCfl$311 r. SCtt ( Lsinto, COfliO lo LEerle CStabiCCid.c) la ju;risprud.cncJ.a de la

Corte, sin que ';ea viai)I[e la mixtura de reparos coetirieos en punto de estas ;Las del proceso mchciano. U5(cid:9) ,Argurí'tita ('1c fl ci [).[CSCiltC Caso, el censor uidiv.i.duai:iza los sentidos y motivos (4 la casación, y señala .125 :[1.OrtflJS sustanciales vi.olad.as, 1Pelo flÇ) i0 }). demostrar la estructuración. de los errores d.0 hecho por filsos !U1CiCY de e.xistencla e identidad. que le enroslia al ad que-ni, iii acedi.ta d.esc.i.crto alguno cii la COBSLÍIJCCIÓEI del "quantum in.diciario" que sirve de sustc:n.to al fallo irn:pu.gtiado. Dei estudio) de las sentencias se advic:rtc, porejemplo:), que el error de hecho nor flsO juicio de existencia, icsuila.do de la 110 apreciación de los tCStUflOfli.0s d.c Viley Estrada, William de Jcs1L Torres Vasco, María. Cous do ijciçru.in, C12:u dia E. Arred.o:n.d.o .Ffoigu:í:n, María Herrera de Restrepo., .Dix..o de Jesús Ser a y Cesar Augusto Moncada Ospina, no existió, c[uier..i que cl fI[o d.c px:JmCr grado,que cOflfc)rnla una CC).m.Ç) Cii unidad. rnesri:id,iblc cori el de segunda instancia, ci Juez desestirn.Ó la

rnayorí.i d tStL deciaracio:ncs, CJxCurLstanci.a que peIiÍC CC)legIi que el motivo de cfm';'JJra Se C1:rCUfl.SCUI)C a. lina d.screpanca CII to:rn() a su llIént. ;e.rsti.i.vo. i)c este con 'Imh) probatc

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